TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01052-00-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01052-00-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2024 01052 00
Demandante : Fiscalía General de la Nación
Demandado : Migración Colombia
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía General de la Nación , el 6 de marzo de 2024 , solicitó a Migración Colombia información y documentos relacionados con “el Historial de Extranjería N° 7895658 del ciudadano de Venezuela: Willi Jesus Enrique Núñez Rumbos con cedula de Identidad # 15338065 de Venezuela”, 1 de acuerdo con la orden de Policía Judicial 10103000 dentro de la noticia criminal 110016000017202180269 emitida por la Fiscal 26
Especializada de Bogotá, para ser presentado en la audiencia de juicio oral que se adelanta en contra de Willi Jesus Enrique Núñez ; así mismo le solicitó que: “ De no obtener la respuesta positiva por parte de los funcionarios de Migración Colombia invoco con el presente escrito el Recurso de Insistencia (Artículo 21 de la Ley 57 de 1985), que al ser negativo nuevamente, la presente solicitud con sus anexos debe r emitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en esa entidad fallen
Recurso de Insistencia (Artículo 21 de la Ley 57 de 1985), que al ser negativo nuevamente, la presente solicitud con sus anexos debe r emitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en esa entidad fallen en derecho, de acuerdo a nuestra solicitud” (i.2 fol.4 al 5).
2. Migración Colombia, el 19 de marzo de 2024, emitió respuesta en la que adujo que no era posible darle trámite al requerimiento porque era insuficiente la información para la búsqueda de los datos y que “la información movimientos migratorios, plena identidad, huellas y copia de documentos. Esta tiene carácter reserva do de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.1.11,4.3 del Decreto 1067 de 2015” (i.2 fol.8).
3. La Fiscalía General de la Nación el 8 de mayo de 2024, reclamó respuesta al recurso de insistencia, para lo que adujo que en el requerimiento inicial “se invocó el Recurso de Insistencia en caso de que fuera negada la información solicitada” (i.2 fol.9 al 10).
4. Migración Colombia el 22 de mayo de 2024 reiteró la negativa de entregar la información en la forma pedida, con los mismos argumentos de su comunicación anterior, y adicionó que si la peticionaria requería la
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar
documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 2500 0234 1000 2024 01052 00
Demandante: Fiscalía General de la Nación
información, se le debía allegar el acta de audiencia suscrita por el Juez de Control de Garantías en la que la autorizara para su búsqueda y entrega e igualmente debía la Fiscalía anexar copia de la orden a Policía Judicial emitida por el Fiscal de la investigación (i.2 fol.10).
5. El 29 de mayo de 2024 (i.2 fol.1 al 4) y contra la respuesta de Migración Colombia, el funcionario de Policía Judicial Investigador Técnico de la Fiscalía General de la Nación , interpuso el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para que se dirima “ como reza el A rtículo 26 de la Ley 1755 de 2015 por tratarse de un Recurso de Insistencia, por lo que me veo en la necesidad de radicar el presente Recurso de Insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
6. El expediente (i.3) se recibió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la
Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
6. El expediente (i.3) se recibió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la
Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Fue mal negada la información y documentación que solicitó La Fiscalía General de la Nación ante Migración Colombia ? De manera previa se establecerá la procedencia del trámite recibido. Si es el caso, se resolverá si se le debe ordenar a Migración Colombia que le entregue la información y documentos pedidos. Se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 27 de la Ley 1712 de 2014.
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, f acilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Art ículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las
y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Art ículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).3
Proceso: 2500 0234 1000 2024 01052 00
Demandante: Fiscalía General de la Nación
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, fre nte a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la
de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la ge stión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 110010 3150002017
0167100. En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la segu ridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán4
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legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace ind ispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar
tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace ind ispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce Migración Colombia respecto de la petición de información y documentos que radicó la Fiscalía General de la Nación.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido (i.2 fol.4 al 5) el derecho de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación para obtener:
(…) “De acuerdo a Orden de Policia Judicial # 10103000 dentro de la Noticia Criminal # 110016000017202180269 emitida por la Dra. Liliana Stella Avendaño RodriguezFiscal 26 Especializada (que fue prorrogada hasta el dia 16/03/2024), se requiere el Historial de Extranjería N° 7895658 del ciudadano de Venezuela: Willi Jesus Enrique Núñez Rumbos con cedula de Identidad # 15338065 de Venezuela.
Lo anterior, para que teniendo el despacho de la Fiscalia 26 Especializada; la Tarjeta Decadactilar del ciudadano Willi Jesus Enrique Núñez Rumbos obtenida durante su captura y una vez obtenido el Historial de Extranjería, se procede a solicitar a un Perito de Policia Judicial la Uniprocedencia y ser presentado dicho documento en Audiencia de Juicio Oral”.
En la respuesta del 19 de marzo de 2024, Migración Colombia (i.2 fol.8) no entregó la información pedida; y adujo:
Audiencia de Juicio Oral”.
En la respuesta del 19 de marzo de 2024, Migración Colombia (i.2 fol.8) no entregó la información pedida; y adujo:
“En atención al asunto de la referencia, recibido en esta Regional, donde se solicita Historial del Extranjero relacionado en su oficio con los datos aportados, Willi Jesus Enrique Núñez Rumbos con cedula de identidad No 15338065; NO es posible dar trámite a su requerimiento toda vez que es insuficiente la documentación suministrada para efectuar la búsqueda selectiva en base de datos.
Por otra parte, la información movimientos migratorios, plena identidad, huellas y copia de documentos. Esta tiene carácter reservado de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015:
Artículo 2.2.1.11.4.3 Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con el artículo 12 de la ley 57 de 1985 en concordancia con el numeral 4 del artículo 24 de la ley 1437 de 2011 o las leyes que las sustituyan, modifiquen o adicionen, tienen carácter RESERVADO en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros”.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en forma única y exclusiva en el pronunciamiento negativo por carácter de reserva que hizo Migración Colombia, respecto de la entrega de la información y documentación
nacionales como de extranjeros”.
Luego entonces, el objeto de debate se centra en forma única y exclusiva en el pronunciamiento negativo por carácter de reserva que hizo Migración Colombia, respecto de la entrega de la información y documentación relacionada con Willi Jesús Enrique Núñez Rumbos solicitada por la Fiscalía General de la Nación.5
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Demandante: Fiscalía General de la Nación
4.2. Respecto del trámite cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales, como la que se aduce en este caso, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite judicial se está ante el primer escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición de información -Ello es así porque
(Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite judicial se está ante el primer escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición de información -Ello es así porque en la negativa se invocó el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 que se le transcribió a la peticionaria: “Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, (…)”, y por ello se aplica el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que establece:
“ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.
Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo enví o de manera directa.
El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…)
el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo enví o de manera directa.
El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…)
PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo”.
Como se observa, cuando para negar lo pedido se aducen razones de seguridad nacional, que es el caso presente, no procede el recurso de insistencia, sino el de reposición.
En el expediente se demostró que ante la respuesta negativa del 19 de marzo de 2024, donde se invocó reserva relacionada con la seguridad nacional, la Fiscalía General de la Nación no interpuso el recurso de reposición, que debió radicar en los tres días siguientes.6
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Sobre el asunto, se encuentra que la Corte Constitucional no se pronunció en forma expresa en su análisis de control previo, pues se limitó (Sentencia C-274 de 2013) a mencionar el texto del artículo transcrito y adicionó que “(…) A la luz de esos estándares, recogidos también en los parámetros de constitucionalidad a que hace referencia la sección 3.1 de esta providencia, encuentra la Corte que si bien el recurso de reposición, ante la misma autoridad podría considerarse como poco efectivo, como lo plantean algunos de los intervinientes, no es contrario a la Carta que la autoridad concernida tenga la oportunidad de reconsiderar la decisión de negar el acceso a un documento público”.
autoridad podría considerarse como poco efectivo, como lo plantean algunos de los intervinientes, no es contrario a la Carta que la autoridad concernida tenga la oportunidad de reconsiderar la decisión de negar el acceso a un documento público”.
Por su parte, la Sala de la Subsección de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, establece que el recurso de reposición en este caso no es obligatorio, ya que la norma jurídica es clara al emplear la expresión “podrá acudir” al mismo, por lo que es opcional para el solicitante hacer uso de dicho instrumento jurídico de impugnación, disposición coherente con el inciso final del artículo 76 del CPACA, el cual sobre su discrecionalidad determina que “Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.
No obstante y en este caso específico, cuando el inciso segundo del artículo 27 transcrito consagra de manera expresa que “ Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo (…) decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada”, significa que (i) si bien es opcional para el interesado consentir o aceptar la negativa o proponerle a la entidad que reconsidere su decisión a través del recurso de reposición, (ii) sí se convierte en un requisito de procedibilidad para abrir la vía judicial donde se resuelva si la petición estuvo bien o mal negada y si el Tribunal ordena la entrega de la información o documentación que se solicitó. Es decir, el caso solo puede ser analizado y decidido por el Tribunal, única y exclusivamente si el peticionario radica el recurso de reposición y la entidad mantiene su posición de negar la entrega.
solicitó. Es decir, el caso solo puede ser analizado y decidido por el Tribunal, única y exclusivamente si el peticionario radica el recurso de reposición y la entidad mantiene su posición de negar la entrega.
De manera que como en este caso, la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso de reposición contra la respuesta negativa del 19 de marzo de 2024, en la que se le invocaron razones de seguridad nacional, resulta improcedente el trámite recibido como “recurso de insistencia”. Por lo tanto, así se declarará.
4.4. Pero si se considerara que e n este trámite judicial se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición de información, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:7
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Demandante: Fiscalía General de la Nación
Este término se interrumpirá en los siguientes casos:7
Proceso: 2500 0234 1000 2024 01052 00
Demandante: Fiscalía General de la Nación
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia -Si se aceptara que las razones expuestas para negar no fueron las de seguridad nacional-, y es claro que aquí el mismo tampoco se cumplió, toda vez que frente a la respuesta del 19 de marzo de 2024, la Fiscalía General de la Nación no le radicó a Migración Colombia el recurso de insistencia, sino que lo hizo directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; con lo que violó el inciso primero del recién transcrito artículo 26, que ordena que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva”; y es claro que la autoridad que inv ocó la reserva fue Migración
artículo 26, que ordena que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva”; y es claro que la autoridad que inv ocó la reserva fue Migración Colombia y no nuestra Corporación Judicial.
Pero además, el recurso se interpuso solo el 29 de mayo de 2024, cuando desde hacía tiempo -9 de abril pasadohabía precluido el lapso legal de 10 días para radicarlo.
Así mismo se pone de presente y para claridad de la peticionaria, que el recurso debía interponerse contra la respuesta del 19 de marzo de 2024, que fue la que le negó la información y documentación pedida, y no ante la respuesta del 22 de mayo de 2024, en la que solo se le reiteró la negativa ya entregada y fue producto del oficio del 8 de mayo pasado donde además de no contener nueva petición apenas “recabo la insistencia” y así pretendió revivir términos, lo cual no tiene respaldo fáctico ni jurídico.
Como tampoco es aceptable el argumento que lo presentó desde la petición del 6 de marzo de 2024 cuando escribió que “De no obtener la respuesta positiva por parte de los funcionarios de Migración Colombia invoco con el presente escrito el Recurso de Insistencia (Artículo 21 de la Ley 57 de 1985)”, pues estaba obligado a expresar las razones concretas de su inconformidad frente a la decisión, y no plantearlas de manera general, vaga y ambigua frente a un acto que no se había expedido así sospechara la respuesta, como pretendió; y aun si se aceptara como recurso el escrito del 8 de mayo de 2024, hacía más de un mes había vencido el término para radicarlo.
la respuesta, como pretendió; y aun si se aceptara como recurso el escrito del 8 de mayo de 2024, hacía más de un mes había vencido el término para radicarlo.
Por lo tanto, en este segundo escenario el denominado “recurso de insistencia” de la entidad peticionaria, tampoco se tramitará por improcedente, por cuanto se radicó de manera extemporánea y no se hizo ante la autoridad que invocó la reserva.8
Proceso: 2500 0234 1000 2024 01052 00
Demandante: Fiscalía General de la Nación
4.5. Conforme con lo que se expuso y se demostró, y ante el problema jurídico planteado, se responde que el trámite recibido como “recurso de insistencia”, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR improcedente el trámite recibido de la Fiscalía General de la Nación como “recurso de insistencia”.
SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez, esta providencia a las partes y a sus apoderados.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electr ónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.