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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01055-00-(04-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01055-00-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 25000234100020240105500

ACCIÓN: HÁBEAS CORPUS

DEMANDANTE: URIEL ALBEIRO VELÁSQUEZ GUERRERO

DEMANDADO COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA

MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COMEB

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

1. ASUNTO

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por la apoderada del señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COMEB “PICOTA”.

En la presente acción se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

1.1. ANTECEDENTES

El señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero por intermedio de apoderada judicial presentó solicitud de Hábeas Corpus con la finalidad de que se ordene su libertad por cumplimiento de la pena, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de ConocimientoPROCESO No.: 25000234100020240105500

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

cumplimiento de la pena, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de ConocimientoPROCESO No.: 25000234100020240105500

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: URIEL ALBEIRO VELÁSQUEZ GUERRERO

DEMANDADO COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA

MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COMEB

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

de Bogotá, el cual, mediante correo de 4 de junio de 2024 remitió la solicitud al correo destinado para turnos de habeas corpus. Una vez sometido a reparto el asunto, el conocimiento le correspondió al suscrito Magistrado , por reparto adelantado el día de hoy 4 de junio de 2024 a las 8:24 a.m.

Siendo las 10:04 a.m. de hoy cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024) se avocó conocimiento del mismo y se notificó de manera personal a los correos electrónicos destinados para notificaciones judiciales de l Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COMEB “PICOTA”, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , al Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , y a la apoderada del señor Uriel Albei ro Velásquez Guerrero.

Como argumentos de sustento de la petición de Habeas Corpus, la apoderada del señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero relató los siguientes hechos:

1°. Manifestó la apoderada que el señor Velázquez Guerrero Uriel Albeiro privado de

Como argumentos de sustento de la petición de Habeas Corpus, la apoderada del señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero relató los siguientes hechos:

1°. Manifestó la apoderada que el señor Velázquez Guerrero Uriel Albeiro privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COBOG la Picota de Bogotá cumplió condena de 82 meses de prisión “sentencias acumuladas por los radicados No. 2018-00100 y 2019-00150)”, pena que ejecutó el Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Bogotá; autoridad judicial que el día 29 de mayo de 2024 le concedió la libertad por pena cumplida al señor Velásquez Guerrero y decretó la extinción de la pena.PROCESO No.: 25000234100020240105500

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2°. La apoderada indicó que en la providencia de 29 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se dispuso la libertad definitiva e incondicional del señor Velásquez Guerrero, libertad que se haría efectiva por parte del INPEC el 30 de mayo de 2024, librando la respectiva boleta de libertad ante el COBEM la Picota.

3°. Advierte la apoderada que desde el momento de proferirse la decisión adoptada

que se haría efectiva por parte del INPEC el 30 de mayo de 2024, librando la respectiva boleta de libertad ante el COBEM la Picota.

3°. Advierte la apoderada que desde el momento de proferirse la decisión adoptada por el juzgado hasta la fecha de elaboración de la solicitud de habeas corpus han transcurrido 72 horas sin que el INPEC – COBOG la Picota haya dada cumplimiento a la orden de libertad, manteniendo aun privado de la liberta d al señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero , hecho que configura aparentemente el delito de prolongación ilegal de la libertad contemplado en los artículos 174 y 175 de la Ley 599 de 2000.

4°. Finalmente, señaló que con el material probatorio que se adosa a la presente acción de habeas corpus, se establece que el señor Velásquez Guerrero no tiene medida de aseguramiento vigente para que continúe privado de su libertad.

1.2. CONTESTACIONES:

1.2.1. JUZGADO NOVENO (9) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.

En respuesta a la acción de Hábeas Corpus de la referencia, el Juzgado informó lo siguiente:PROCESO No.: 25000234100020240105500

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Señaló que mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Penal

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Señaló que mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta se condenó al señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero como autor del delito de uso de documento falso a la pena de 24 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas.

Manifestó que el 8 de junio de 2022, por parte de ese despacho judicial se decretó la acumulación jurídica dentro de los procesos 50006-60-00-558-2018-00100-00 y 1100161-00000-2019-00150-00 declarando una sanción definitiva de 82 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y uso de documento público falso.

Afirmó que a través del Auto de 29 de mayo de 2024 se decretó la libertad inmediata, definitiva e incondicional por pena cumplida al señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero, a partir del día siguiente, esto es, 30 de mayo de 2024 y en consecuencia, se libró boleta de libertad ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínimo Seguridad de esta Ciudad, advirtiendo que dicha gracia se haría efectiva siempre y cuando el penado no fuera requerido por otra autoridad judicial o de policía.

Así mismo, señaló que, el día 31 de mayo de 2024 el precitado accionante fue puesto a disposición por la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad

Así mismo, señaló que, el día 31 de mayo de 2024 el precitado accionante fue puesto a disposición por la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Bogotá dentro de las diligencias CUI 11001-60-015-2013-14193-00, sin embargo, indicó que el señor Velásquez Guerrero goza de la libert ad condicional otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare, subrogado que a la fecha no ha sido revocado.PROCESO No.: 25000234100020240105500

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1.2.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

El Director del INPEC guardó silencio

1.2.3. COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ – COMEB “PICOTA”

El responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del Complejo Carcelario COMEB manifestó lo siguiente:

Manifestó que una vez verificada la información se evidencia que el señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero se encontraba a órdenes del Juzgado noveno de Ejecución de Penas de Bogotá dentro del proceso identificado con CUI No. 500066000558201800100, adicionalmente, afirmó que producto del proceso precitado,

Velásquez Guerrero se encontraba a órdenes del Juzgado noveno de Ejecución de Penas de Bogotá dentro del proceso identificado con CUI No. 500066000558201800100, adicionalmente, afirmó que producto del proceso precitado, el señor Velásquez Guerrero se encuentra capturado desde el 29 de enero de 2018 hasta la fecha.

Informó que el día 29 de mayo de 2024 se recibió boleta de libertad No. 38 proveniente del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; razón por la cual, es dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander el día 30 de mayo de 2024. Ante la anterior disposición, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el 30 de mayo de 2024 respondió señalando que la existencia de una ruptura del proceso No. 11001610000020190015, surgiendo ruptura del proceso No. 1100161081122017005093; manifestó el juzgado que el señorPROCESO No.: 25000234100020240105500

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Velásquez Guerrero fue capturado desde el 29 de agosto de 2018 y estando privado de la libertad en domicilio, fue enviado al centro carcelario la Picota el 22 de febrero de

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Velásquez Guerrero fue capturado desde el 29 de agosto de 2018 y estando privado de la libertad en domicilio, fue enviado al centro carcelario la Picota el 22 de febrero de 2022, con boleta de encarcelación No. 19 del 15 de marzo de 20 21, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta, en cumplimiento al fallo de condena en el Radicado No. 50006600055201800100.

Finalmente, el responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del Complejo Carcelario COMEB precisó que el señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, dentro del proceso identificado con CUI N°. 50006600055201800100 por el delito de Hurto, Concierto para delinquir y Uso de documento falso y que se ha solicitado en dos oportunidades la aclaración del proceso ante ese juzgado, sin obtener respuesta alguna.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala Unitaria resolver el siguiente problema jurídico: ¿el señor URIEL ALBEIRO VELÁSQUEZ GUERRERO: se encuentra injustamente privado de su libertad porque existe prolongación indebida de la privación de la libertad , en los términosPROCESO No.: 25000234100020240105500

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señalados por el artículo 30 de la Constitución Política 1; o si existe vía de hecho en la prolongación de la privación de la libertad?

2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, corresponde a este despacho resolver el presente asunto.

Para este fin, se tiene en cuenta la naturaleza especial del Hábeas Corpus, como un derecho constitucional fundamental concebido como una acción tutelar de la libertad personal cuando la privación de la libertad se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Se trata pues, de un mecanismo particular, no sólo para la protección del derecho a la libertad, sino, con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privad a de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esa circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza2.

1 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse

1 ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 2 2 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006PROCESO No.: 25000234100020240105500

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Dentro del primer evento previsto en la norma, es decir, si la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, se incluye, entre otros, el caso de la ilegal privación por flagra ncia, cuando ella no cumple las condiciones previstas en los artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004.

En el segundo caso se examina que una vez ejecutada legalmente la captura, la persona capturada sea puesta a disposición de un ju ez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal que en audiencia preliminar se disponga lo pertinente en relación con su libertad.

Así procede esta acción si la privación de libertad se prolonga más allá de los términos

en forma tal que en audiencia preliminar se disponga lo pertinente en relación con su libertad.

Así procede esta acción si la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer ef ectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frete a captura ilegal – artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004).

Por su parte, la doctrina constitucional señala para la procedencia del Hábeas Corpus los siguientes casos3:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.PROCESO No.: 25000234100020240105500

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  • Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
  • Mientras la persona se encuentre ilegalmente pri vada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
  • Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de

de los términos legales respectivos.

  • Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y,
  • Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Por su parte, en cuanto a la libertad por cumplimiento de la pena es menester señalar que el juez natural para realizar el cómputo del tiempo del cumplimiento de la pena es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el juez constitucional.

Ante la anterior postura la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia que sobre el particular expreso4:

“En ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte - el ejercicio del Hábeas corpus sólo permi te el examen de los elementos

4 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero.PROCESO No.: 25000234100020240105500

ejercicio del Hábeas corpus sólo permi te el examen de los elementos

4 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero.PROCESO No.: 25000234100020240105500

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extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”

De igual manera, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, proceso No. 34737, manifestó:

“En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el Hábeas Corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C -620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.

Esa condición hac e que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve

excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.

Conforme con la Corte Constitucional, la definición de Hábeas Corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de Hábeas Corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”.

Ahora bien, el Hábeas Corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garant ías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debePROCESO No.: 25000234100020240105500

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hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas..(…)” Negrilla y subrayado del Despacho

2.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

En el caso de marras se pretende la libertad inmediata del señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero , quien se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COMEB “PICOTA”

Ahora bien, en la contestación al requerimiento realizado, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., allegó copia digital del Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2024, proveído en el cual resolvió lo siguiente:PROCESO No.: 25000234100020240105500

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En suma de lo anterior, dicha autoridad judicial allegó escrito en respuesta al

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En suma de lo anterior, dicha autoridad judicial allegó escrito en respuesta al traslado del auto que avocó conocimiento del habeas Corpus, en el cual señalóPROCESO No.: 25000234100020240105500

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que mediante Auto de 29 de mayo de 2024 se había declarado la libertad inmediata, definitiva e incondicional por pena cumplida del señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero a partir del día 30 de mayo del año en curso y en consecuencia se libró boleta de libertad ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de la Ciudad de Bogotá.

De la misma manera, se tiene que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con Auto de 31 de mayo de 2024, en cuanto a lo que atañe a la puesta a disposición del penado por parte del Centro Carcelario la PICOTA, en la parte de antecedentes indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare también conoció del asunto y que a través de auto del 21 de noviembre de 2017, le había concedido la libertad condicional, subrogado que a la fecha no ha sido revocado, por ende, el señor Velásquez Guerrero suscribió acta de compromiso

también conoció del asunto y que a través de auto del 21 de noviembre de 2017, le había concedido la libertad condicional, subrogado que a la fecha no ha sido revocado, por ende, el señor Velásquez Guerrero suscribió acta de compromiso el mismo día, con periodo de prueba de 21 meses y tres días, por lo que se libró la boleta de libertad No. 2017 -154 y en la parte resoluti va de la providencia de 31 de mayo de 2024 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no legalizar la puesta a disposición del señor Velásquez Guerrero dentro del asunto.

Es así que, teniendo en cuenta la respuesta allegada por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínimo Seguridad de Bogotá – COMEB “PICOTA”, se constata que no se ha materializado la libertad del señor Velásquez Guerrero en razón a que no se ha recibido respuesta por parte Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal –PROCESO No.: 25000234100020240105500

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Casanare en lo atinente a la puesta a disposición de la persona privada de la libertad para que sea expedida la respectiva boleta de encarcelamiento.

Así las cosas, comoquiera que en Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas

Casanare en lo atinente a la puesta a disposición de la persona privada de la libertad para que sea expedida la respectiva boleta de encarcelamiento.

Así las cosas, comoquiera que en Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia de 29 de mayo de 2024 declaró la libertad definitiva e incondicional por pena cumplida del señor Uriel Albeiro Velásquez Guerrero y teniendo en cuenta que no se evi dencia ninguna orden de captura pendiente, el Despacho concluye que no hay lugar a declarar hecho superado puesto que este se produce cuando materialmente se recupera la libertad, situación que no ha sido probada hasta el momento de la elaboración de la presente providencia, razón por la cual, a todas luces se justifica el amparo deprecado sin que sea necesario la compulsa de copias a la entidad accionada en tanto que se han adoptado las decisiones que en derecho corresponden.

De la misma forma, el despacho encuentra acreditado que en este medio procesal no existe prueba de la existencia de Orden de Captura vigente pro ferida por au toridad judicial competente, que permita la restricción de la libertad.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVEPROCESO No.: 25000234100020240105500

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PRIMERO. – ACCEDER a la acción de Hábeas Corpus formulada por la apoderada del señor URIEL ALBEIRO VELÁSQUEZ GUERRERO , conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – SIN LUGAR a compulsar copias.

TERCERO. - ORDENAR la libertad inmediata del señor URIEL ALBEIRO VELÁSQUEZ GUERRERO , razón por la cual se dispone que se ADO PTEN LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS NECESARIAS para conceder la libertad física, en forma inmediata al peticionario, previa verificación de la existencia de otra orden de captura, distinta a la s valoradas e n la presente p rovidencia, en cumplimiento a las órdenes judiciales expedidas, conforme se ha relatado en la presente providencia.

Siendo las 3:30 p.m., horas de hoy, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se termina la presente providencia, la misma que será firmada a través de la Plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Ponente Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, sePROCESO No.: 25000234100020240105500

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DEMANDANTE: URIEL ALBEIRO VELÁSQUEZ GUERRERO

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