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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01066-00-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01066-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 75

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01066-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: GLORIA INES FRANCO GOMEZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda de acción de cumplimiento formulada por la señora Gloria Inés Franco Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La accionante pidió ordenar a la Superintendencia de Transporte cumplir lo ordenado por el artículo 158 A del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, que consagra:

“ARTÍCULO 158A. INCUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE SEGURIDAD VIAL PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE AYUDAS TECNOLÓGICAS. Las autoridades de tránsito se rán sancionadas con multa equivalente al doble del valor recaudado por concepto de las multas impuestas en los procesos sancionatorios derivados de las infracciones detectadas con ayudas tecnológicas, en aquellos casos en que se utilicen dichas ayudas, sin el

valor recaudado por concepto de las multas impuestas en los procesos sancionatorios derivados de las infracciones detectadas con ayudas tecnológicas, en aquellos casos en que se utilicen dichas ayudas, sin el cumplimiento de los criterios de seguridad vial para su instalación y operación establecidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en cumplimiento de la Ley 1843 de 2017.

Todas aquellas multas impuestas durante el período en el cual no se contó con la autorización, deberán ser revocadas de forma oficiosa por parte de la autoridad de tránsito y sin necesidad de la autorización expresa del afectado, dentro de un término que, en ningún caso, podrá superar los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya quedado en firme la decisión que para el efecto haya proferido la Superintendencia de Transporte.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01066-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: GLORIA INÉS FRANCO GÓMEZ

DEMANDADO: SUPERTRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

Los recursos provenientes de la multa prevista en el presente artículo entrarán a formar parte del presupuesto de la Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO. En aquellos organismos de tránsito que cuenten con más de una ayuda tecnológica; la sanción a la que hace referencia este artículo se determinará teniendo en cuenta únicamente aquellas ayudas tecnológicas que no cumplían con los criterios de seguridad vial para su instalación y operación.”

Expuso los siguientes hechos:

ayuda tecnológica; la sanción a la que hace referencia este artículo se determinará teniendo en cuenta únicamente aquellas ayudas tecnológicas que no cumplían con los criterios de seguridad vial para su instalación y operación.”

Expuso los siguientes hechos:

1. El 22 de abril del 2023 la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. le impuso un comparendo electrónico por la supuesta infracción al ordinal C29 del art. 131 del código nacional de tránsito relativo a: “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”.

2. Como consecuencia de lo anterior, en audiencia pública del 6 de julio de 2023 dentro del expediente No.1159724, le impuso una multa de $ 522.900.

3. Dijo que el sistema para la detención de infracciones de tránsito - SAST - que utiliza la Secretaría de Movilidad de Bogotá no está autorizado por la Agencia Nacional de

Seguridad Vial.

4. Agregó que el 1º de diciembre de 2023 solicitó a la Superintendencia de Transporte: i) dar aplicación a lo ordenado por el Art. 158-A del Código Nacional de Tránsito adicionado por la Ley 2251 de 2022 y ii) revocara la multa impuesta.

5. El 17 de enero de 2024 reiteró la petición sin que hasta la fecha de la demandada se haya dado cumplimiento al citado artículo.

2. La contestación de la demanda.

La SUPERTRANSPORTE solicitó declarar improcedente la acción.

De una parte, argumentó que en las actuaciones de inspección, vigilancia y control se debe agotar el proceso administrativo con el fin de garantizar el derecho de defensa, en

La SUPERTRANSPORTE solicitó declarar improcedente la acción.

De una parte, argumentó que en las actuaciones de inspección, vigilancia y control se debe agotar el proceso administrativo con el fin de garantizar el derecho de defensa, en este caso, de la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

Por otra parte, señaló que si la accionante no estaba de acuerdo con la infracción de tránsito porque la cámara no cumplía con los requisitos de ley, debió ejercer su defensa en el proceso administrativo sancionatorio.

El Ministerio público guardó silencio.PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01066-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: GLORIA INÉS FRANCO GÓMEZ

DEMANDADO: SUPERTRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Mediante auto del 29 de mayo de 2024 el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá remitió el expediente por competencia.

El Tribunal es competente para conocer la demanda en primera instancia, conforme lo establece el artículo 152.14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se formuló contra una entidad del orden nacional y el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá DC1.

2. Problema jurídico por resolver

Se determinará si pro cede el medio de control de cumplimiento para exigir a la Superintendencia de Transporte revocar una sanción de tránsito que impuso la Secretaria de Movilidad de Bogotá con el argumento de que se utilizaron medios

Se determinará si pro cede el medio de control de cumplimiento para exigir a la Superintendencia de Transporte revocar una sanción de tránsito que impuso la Secretaria de Movilidad de Bogotá con el argumento de que se utilizaron medios tecnológicos sin el cumplimiento de los criterios de seguridad vial para su instalación y operación.

3. Tesis de la Subsección

El medio de control es improcedente porque la demandante en realidad controvierte la legalidad de una sanción por infringir las normas de tránsito, para lo cual existen otros medios de defensa judicial idóneos.

4. Acción de cumplimientomarco general.

Conforme al artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

El artículo 8 ibidem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación.

La acción es improcedente para la protección de derecho fundamentales o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma salvo para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional señaló que2:

1 Ley 393 de 1997, artículo 3 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera VergaraPROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01066-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera VergaraPROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01066-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: GLORIA INÉS FRANCO GÓMEZ

DEMANDADO: SUPERTRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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«el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo».

5. Caso concreto

La parte actora pretende que se ordene a la Supertransporte sancionar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. por cuanto el sistema para la detención de infracciones de tránsito SAST que esta utiliza no está autorizado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por lo que incumple lo estipulado en el artículo 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por la Ley 2251 de 2022.

Sin embargo, en el fondo, lo que controvierte es la legalidad de una sanción de tránsito.

adicionado por la Ley 2251 de 2022.

Sin embargo, en el fondo, lo que controvierte es la legalidad de una sanción de tránsito.

Está probado el 24 de abril de 2023 le impusieron a Gloria Inés Franco Gómez un comparendo electrónico por conducir su vehículo a una velocidad superior a la permitida3.

La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. en audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2023 la declaró contraventora de las normas de tránsito y le impuso una multa de $522.900 dentro del expediente No. 11597244.

El primero de diciembre de 2023 solicitó a la Superintendencia de Transporte cumpliera el artículo 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por la Ley 2251 de 2022 y revocara la multa impuesta por la citada infracción de tránsito5. Aseveró que el sistema para la detención de infracciones de tránsito SAST que utiliza la Secretaría de Movilidad de Bogotá no está autorizado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Para la Subsección es claro que la solicitud de que se ordene a la Supertransporte revocar la sanción por infracción de tránsito que impuso la Secretaría de Movilidad es una pretensión improcedente a través del medio de control de cumplimiento, porque no se exige directamente el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 393 de 1997 , sino el examen de legalidad de la decisión que le impuso una multa por violar las normas de t ránsito, para lo cual se debe acudir a los medios de control ordinarios.

artículo 1º. de la Ley 393 de 1997 , sino el examen de legalidad de la decisión que le impuso una multa por violar las normas de t ránsito, para lo cual se debe acudir a los medios de control ordinarios.

3 SAMAI índice 0002 Expediente digital 1ED_202401066rar(.rar) NroActua 2 (folio 31) 4 SAMAI índice 0002 Expediente digital 1ED_202401066rar(.rar) NroActua 2 (folios 12-21) 5 SAMAI índice 0002 Expediente digital 1ED_202401066rar(.rar) NroActua 2 (folios 8-11)PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01066-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: GLORIA INÉS FRANCO GÓMEZ

DEMANDADO: SUPERTRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

Aunado a ello, tampoco es pertinente que a través de esta acción se ordene a la Supertransporte imponer sanciones a la Secretaría de Movilidad de Bogotá , porque para el efecto se debe adelantar una investigación administrativa, tal como lo advierte el artículo 3º de la Ley 1843 de 20176, máxime si se tiene en cuenta que dentro del plenario no existe prueba que acredite que la cámara que emitió el comparendo no cumplía con los requisitos de ley.

Finalmente, no existe prueba de un perjuicio grave e inminente que impida al accionante acudir al instrumento judicial idóneo.

Por lo anterior, se declarará la improcedencia del medio de control de cumplimiento frente a las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN

acudir al instrumento judicial idóneo.

Por lo anterior, se declarará la improcedencia del medio de control de cumplimiento frente a las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN

Con fundamento en lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la petición de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Ausente con excusa

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Firmado electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.

6“Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”

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