TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01090-00-(24-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01090-00-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2024 01090 00
Demandante : Fundación para el Estado de Derecho –FedeDemandado : Sanitas EPS en Intervención
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Fundación para el Estado de Derecho –Fede-.
ANTECEDENTES
1. La Fundación p ara el Estado de Derecho –Federadicó derecho de petición ante el Interventor Designado de Sanitas EPS, la Directora d el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministro de Salud y Protección Social y el Superintendente Nacional de Salud, en el que solicitó que se le entregara información y documentación relacionada con intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SANITAS S.A.S (02ANEXOS a.2)1.
2. Sanitas EPS en Intervención emitió respuesta con la entrega de parte de la información solicitada, y negó la de otra parte, para lo que adujo que no dispone de ella y otra tiene carácter de reserva, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , la Ley 1712 de 2014 , la Ley 1581 de 2012 y el artículo 74 de la Constitución Política (02ANEXOS a.3).
artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , la Ley 1712 de 2014 , la Ley 1581 de 2012 y el artículo 74 de la Constitución Política (02ANEXOS a.3).
3. La Fundación para el Estado de Derecho –Federadicó recurso de insistencia (a.4), que sustentó en que Sanitas EPS en Intervención desconoce el derecho fundamental de petición, la Ley Estatutaria 1712 de 2014, entre otras disposiciones que rigen el derecho fundamental a la salud, y pide “Reconsiderar la respuesta emitida por EPS SANITAS S.A.S mediante correo electrónico del 30 de abril de 2024, por medio de la cual negó el acceso a la información solicitada (peticiones 2.4.3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.6, 3.7 y 3.8) y en su lugar acceder a la entrega de cada una de las peticiones elevadas”. S.A.S2
1 Expediente OneDrive. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 2500 0234 1000 2024 01090 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
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Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
4. La EPS Sanitas en Intervención planteó que el recurso de insistencia se encuentra dirigido únicamente a autoridades y la EPS Sanitas es una entidad privada y no una entidad pública (02ANEXOS a.5).
5. Fede (01Recursodeinsistencia), ante la negativa del trámite por parte de Sanitas EPS en Intervención , remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto, le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Fue mal negada la información q ue la EPS Sanitas en Intervención no entregó, respecto de lo solicitado por la Fundación para el Estado de Derecho? Se resolverá si se le debe ordenar a la EPS Sanitas que le entregue la información y documentación en que insiste la peticionaria, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida que se aduce negada en este caso específico.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho
26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, f acilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Art ículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la3
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Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, fre nte a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o
de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 110010 3150002017
0167100. En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de
0167100. En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la segu ridad y defensa de la Nación. El legislador puede4
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establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriame nte afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce EPS Sanitas en Intervención respecto de la petición de información y documentos que radicó FEDE.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido ( 02ANEXOS a.2 ) el derecho de petición por parte de la Fundación para el Estado de Derecho.
A). Para obtener, entre otros:
“1. (…)
2.4.3 Se solicita entregar un informe estadístico mensual de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y requerimientos judiciales presentadas ante la EPS SANITAS S.A.S, lo anterior, a partir de la toma de posesión e intervención
reclamos, sugerencias, denuncias y requerimientos judiciales presentadas ante la EPS SANITAS S.A.S, lo anterior, a partir de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la EPS.
3.1 Se solicita copia del expediente administrativo que fundamenta la expedición de la Resolución No. 2024160000003002 -6 del 2 de abril de 2024, proferida por el Superintendente Nacional de Salud.
3.2 Se solicita copia del acta de la sesión del 2 de abril de 2024 del Comité de Medidas Especiales, en la que la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud rindió concepto técnico respecto de la EPS SANITAS S.A.S.
3.3 Se solicita copia del concepto técnico y sus anexos relacionado con la EPS SANITAS S.A.S, rendido por la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud en la sesión del 2 de abril de 2024 del Comité de Medidas Especiales.
3.4 Se solicita copia del acta y sus anexos, de la sesión del 1 de abril de 2024 del Comité de Medidas Especiales, en la que la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud rindió concepto técnico respecto de la EPS SANITAS S.A.S.
3.5 Se solicita copia de la hoja de vida con los soportes del servidor público y auxiliar de la justicia, señor Duver Dicson Vargas Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.026.252.683 de Bogotá.
3.6 Se solicita copia de la póliza de seguros presentada por el interventor designado,
ciudadanía número 1.026.252.683 de Bogotá.
3.6 Se solicita copia de la póliza de seguros presentada por el interventor designado, señor Duver Dicson Vargas Rojas, según lo establece el artículo 46 de la Resolución 2599 de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
3.7 Se solicita copia del Plan de Trabajo elaborado y presentado por el agente interventor.5
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En caso de no tenerlo para la fecha de respuesta de la petición, se solicita su remisión con sus correspondientes anexos, una vez sea presentado en los términos del artículo 18 de la Resolución 2599 de 2016.
3.8 Se solicita copia de los informes periódicos que deben ser presentados dentro de los veinte (20) primeros días calendario de cada mes, en los términos del artículo octavo de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024. Se solicita su envío periódico, una vez sea presentado por el interventor.
(…)”. [Siguen siete peticiones más).
B). En la respuesta , EPS Sanitas en Intervención (i.2 fol.8), entregó de manera parcial la información y documentación pedida; y bajo el argumento de reserva negó la entrega de la relacionada en los numerales 2.4.3, 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8 de la solicitud, para lo que adujo los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, que
2.4.3, 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8 de la solicitud, para lo que adujo los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, que establece que se podrá rechazar o denegar el acceso a información cuando se pudiere causar daño a los derechos de los secretos comerciales, industriales y profesionales, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
C). La Fundación para el Estado de Derecho frente a la negativa (02ANEXOS a.4), radicó recurso para cuestionar la respuesta e insistir en la entrega de la información de los numerales 2.4.3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.6, 3.7 y 3.8.
Lo anterior significa, de manera concreta:
i). Las peticiones 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4. en las que insiste Fede, no fueron negadas bajo el argumento de reserva. Luego, el recurso de insistencia no es procedente en su caso y no será n objeto de análisis ni decisión en esta providencia. Se pone de presente que dicho recurso solo es aplicable cuando para negar la entrega de información o documentación, se aduce protección de reserva (Artículos 25, 26, CPACA) y no fue lo que aquí ocurrió, toda vez que negaron porque la “(…) petición no es competencia de la EP S SANITA SAS en intervención, por cuanto los soportes o expediente son emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud ”. De manera que su cuestionamiento correspondería a otro mecanismo jurídico que se estime pertinente, distinto al del recurso de insistencia.
expediente son emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud ”. De manera que su cuestionamiento correspondería a otro mecanismo jurídico que se estime pertinente, distinto al del recurso de insistencia.
ii). El análisis y la decisión se concretará en la negativa ante las peticiones 2.4.3, 3.6, 3.7 y 3.8. Y se resalta que no se abordará la del numeral 3.5 de la petición de Fede (Hoja de vida del Interventor Dúver Dicson Vargas Rojas), ya que su respuesta no fue cuestionada en el recurso ni se insistió en ella (Hecho 4 y III. Peticiones del recurso).
4.2. Respecto del trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:6
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a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales.
a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
4.3. En este trámite judicial se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición de información y documentación, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento
documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta recibida, la Fundación para el Estado de Derecho radicó en tiempo su escrito, en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que no atendió la entidad, por lo que la interesada procedió directamente ante esta Corporación Judicial.
La Sala dará trámite al recurso , por cuanto si bien el procedimiento legal es que al Tribunal lo remita la entidad que niega la entrega y ante la cual7
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se radica, en este caso el peticionario particular no puede asumir la omisión o rebeldía de la encargada de enviarlo, desacato que así lo manifestó de manera expresa (02ANEXOS a.5), pues la incuria impediría que la Rama
se radica, en este caso el peticionario particular no puede asumir la omisión o rebeldía de la encargada de enviarlo, desacato que así lo manifestó de manera expresa (02ANEXOS a.5), pues la incuria impediría que la Rama Judicial decida la controversia, lo que resulta inaceptable.
Por otra parte, se encuentra que la EPS SANITAS, si bien es una entidad de carácter privado, por la administración de recursos públicos que ella misma reconoce ejercer, sí es un sujeto obligado a la entrega de información y documentación suya y tiene el deber de responder el derecho constitucional de petición y sus trámites consecuenciales, como el recurso de insistencia, por lo que le son aplicables las disposiciones del CPACA -Sustituidas por la Ley 1755 de 2015 - y 1712 de 2014 . En efecto, se le recuerda que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que se garantiza y se presta a través de las entidades que integran el sistema general de seguridad social en salud (Artículo 49, C. Po, Leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015 y disposiciones modificatorias y complementarias), y con mayor incidencia ahora que está posesionada e intervenida por el Estado.
4.4. Para decidir, se encuentra que sobre la información negada con el argumento de reserva y sobre la cual se insistió:
i). La del numeral 2.4.3 (“Se solicita entregar un informe estadístico mensual de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y requerimientos judiciales presentadas ante la EPS SANITAS S.A.S, lo anterior, a partir de la toma de posesión e intervención forzosa
mensual de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y requerimientos judiciales presentadas ante la EPS SANITAS S.A.S, lo anterior, a partir de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la EPS ”) de la petición, que negó la EPS Sanitas, no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el artículo 74, C. Po, y la Ley 1712 de 2014 que invoca, por cuanto contrario a lo que asume y supone, la solicitud no exige que se le remitan al peticionario, ni dato s ni documentos sobre las contrataciones con los prestadores de los servicios de salud, IPS ni profesionales de la salud, como tampoco sobre los pagos correspondientes, ni hacen alusión a secretos profesionales o de otro tipo. Como se desprende de la petición, se trata solo de datos sobre el número de quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y requerimientos judiciales presentadas ante la EPS SANITAS , lo cual es información pública que puede ser conocida por todos. Es más, se recalca la falta de coherencia de los funcionarios de la Eps y del Interventor, lo que a su vez desecha su argumento de reserva, porque renglones atrás de su negativa, en el mismo oficio, procedió a entregar esos mismos datos sobre dos periodos: Al 2 de abril de 2024, fecha de la toma de posesión y al del 3 al 17 de abril de 2024. Lo cual corrobora es información pública.
Por lo tanto, se le ordenará al Interventor que le remita al peticionario los datos pedidos en el numeral 2.4.3 correspondientes al informe mensual de abril de 2024 -La respuesta es del 29 de ese mes y año. Y por sustracción
Por lo tanto, se le ordenará al Interventor que le remita al peticionario los datos pedidos en el numeral 2.4.3 correspondientes al informe mensual de abril de 2024 -La respuesta es del 29 de ese mes y año. Y por sustracción de materia, no se le ordenará que los entregue sobre los meses posteriores, ya que se le deben pedir de manera expresa y concreta y Fede actuaría de conformidad con las respuestas que en cada caso se profieran.8
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ii). La del numeral 3.6. de “Se solicita copia de la póliza de seguros presentada por el interventor designado, señor Duver Dicson Vargas Rojas, según lo establece el artículo 46 de la Resolución 2599 de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud” , tampoco está protegida por reserva alguna, por cuanto no se refiere a la intimidad personal o familiar del Interventor, ni es una información que sobre él aparezca en un banco de datos (Artículo 15, C. Po) ; como tampoco integra el listado del artículo 24, CPACA, en ninguno de sus numerales, pues no se refiere a la defensa o seguridad nacionales, ni es materia diplomática o so bre negociaciones reservadas, ni involucran derechos a la privacidad e intimidad de su persona, ni está protegida por el secreto comercial o industrial, y no es un dato sensible referido de manera estricta a la intimidad o a los datos íntimos protegidos por la s Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012, la que por el
dato sensible referido de manera estricta a la intimidad o a los datos íntimos protegidos por la s Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012, la que por el contrario, en su artículo 10 sí autoriza su entrega sin autorización de la Eps por tratarse de uno de naturaleza pública. Se agrega que es un documento que impuso la Superintendencia Nacional de Salud, y cuyo control público lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Así, es un documento público y está regido por el principio de transparencia y de máxima publicidad.
Se agrega que no se observa que se presente en este evento un choque entre los derechos a la información o el control público , con el de la intimidad, que aduce la Eps, pues además, el documento pedido no contiene asuntos específicos relacionados con la salvaguarda de la seguridad de las personas, por lo que no se requiere para su entrega orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública, escapa al carácter privado de su conocimiento y apropiación, pues además, tiene relación con un aspecto de mero corte administrativo, informativo y de conocimiento público sobre un deber impuesto en forma pública mediante el acto administrativo de intervención.
En consecuencia, se le ordenará al Interventor que le remita al peticionario, “copia de la póliza de seguros presentada por el interventor designado, señor Duver Dicson Vargas Rojas, según lo establece el artículo 46 de la Resolución 2599 de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud”.
iii). Y en cuanto a la pedida en los numerales 3.7 y 3.8, de “Se solicita copia
Resolución 2599 de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud”.
iii). Y en cuanto a la pedida en los numerales 3.7 y 3.8, de “Se solicita copia del Plan de Trabajo elaborado y presentado por el agente interventor. (…) Se solicita copia de los informes periódicos que deben ser presentados dentro de los veinte (20) primeros días calendario de cada mes, en los términos del artículo octavo de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024”, se establece que esta información y documentación sí tiene la protección de reserva de la Ley 1712 de 2014 y del artículo 74, C. Po, que invocó la Eps para negar la entrega. En efecto, el mandato superior protege el secreto profesional , y los artículos 18 y 19 de la citada Ley garantizan como información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas la de los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como también exceptúa por daño a los intereses públicos9
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los de l a administración efectiva de la Justicia, l a salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
Como se observa, el peticionario pide documentos que contienen el Plan de Trabajo elaborado y presentado por el agente interventor y los informes periódicos que debe rendir, los cuales por la naturaleza de la toma de posesión y de la intervención (Resolución No. 2024160000003002-6 del 2
Trabajo elaborado y presentado por el agente interventor y los informes periódicos que debe rendir, los cuales por la naturaleza de la toma de posesión y de la intervención (Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024) en la que se encuentra la Eps, deben protegerse del dominio público, en cuanto contienen las estrategias financiera, comercial, empresarial, jurídica y técnica con opiniones o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de l Agente Interventor como Auxiliar de la Justicia y de sus colaboradores , y es necesaria la restricción por existir la posibilidad de comprometer temas relacionados con un asunto objeto de salvaguarda que condujo a la medida estatal impuesta, se relaciona con el manejo y la administración de una sociedad como la EPS y los derechos que la protegen, así como la de los numerosos usuarios que cuentan a hoy con su afiliación en salud, toda vez que al gozar de una reserva por tratarse de una información privada sobre la situación financiera y comercial y las estrategias de servicios y pagos, está restringido su conocimiento público; además, su conocimiento abierto y general puede generar daños a los intereses públicos, incidir en las investigaciones que de todo tipo se pueden adelantar, el debido proceso y la igualdad de las partes en procesos judiciales, la administración efectiva de la Justicia; debe tenerse en cuenta que se trata de datos y documentos relacionados con un bien que administra el Estado como resultado de un proceso de toma de posesión e intervención.
Se agrega que la restricción invocada por la Eps es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa superior idónea (Administrar una sociedad que se consideró necesario intervenir)
intervención.
Se agrega que la restricción invocada por la Eps es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa superior idónea (Administrar una sociedad que se consideró necesario intervenir) respecto del bien que se pretende resguardar (La información pública). El sacrificio del derecho a la información es adecuado y proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que gozan de reserva, es razonable y proporcional a la finalidad normativa invocarla pues se justifica la limitación, ya que contienen información que tiene la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, la seguridad de administradores, se comprometen otros derechos, de instituciones, del Estado, y servidores públicos, por lo que no puede ser entregada al peticionario.
Se concluye así, que la garantía de reserva legal, como se e
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