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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01110-00-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01110-00-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

Despacho 007

Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2024 01110-00

SOLICITANTE: FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ

CONTRA: DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

=====================================

Procede el Despacho No. 007 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por María José Díaz Rueda , en favor de FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ , y en contra de la Dirección de Asuntos Internacionales de la fiscalía general de la Nación.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Fredy Alexander Lancheros Sánchez manifestó que fue detenido el 5 de junio de 2024, conjuntamente entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Informándole que su aprehensión era con fines de extradición. Desde esa fecha está privado de libertad en la Unidad de Reacción Inmediata – URI – Puente Aranda.

I.2. TRÁMITE PROCESAL.FALLO 1ª. INSTANCIA

extradición. Desde esa fecha está privado de libertad en la Unidad de Reacción Inmediata – URI – Puente Aranda.

I.2. TRÁMITE PROCESAL.FALLO 1ª. INSTANCIA

HABEAS CORPUS 2024-01110-00

FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ

2 El asunto ingresó al Despacho el 12 de junio de 2024, a las 11:03 de la mañana. Ese mismo día fue avocado, admitido y notificado a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y comunicado, a través de los correos oficiales , con el fin de que informara acerca de la situación jurídica del accionante, precisando fecha y sentido de la decisión proferida en su contra; delitos por los cuales fue privado de la libertad, fecha y autoridad que libró la orden de captura; fecha de privación efectiva de la libertad y lugar de reclusión. Así mismo, los motivos de la privación y el marco normativo que la sustenta.

Igualmente, se comunicó a la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA - URI

- PUENTE ARANDA.

I.3. INFORME RENDIDO POR LA ENTIDAD ACCIONADADirección de Asuntos Internacionales.

A través del Profesional Experto con Asignación de Funciones de director Estratégico III de esa Dirección , el día 1 2 de junio de 2024 , allegó contestación y aseguró que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió nota verbal No. 0843 del 31 de mayo de 2024, por medio de la cual la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la captura de Fredy

Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió nota verbal No. 0843 del 31 de mayo de 2024, por medio de la cual la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la captura de Fredy Alexander Lancheros Sánchez, con fines de extradición.

Agregó que, el mencionado ciudadano es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Oeste de Washington , para que comparezca a juicio por los delitos de: tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y lavado de activos. En consecuencia, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 04 del 4 de junio de 2024 , ordenó la captura del señor Lancheros Sánchez.

Mediante informe del 5 de junio de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional dejó a disposición del Despacho de la Fiscal General al ciudadano colombiano Fredy Alexander Lancheros Sánchez.

Surtido el procedimiento de notificación personal, plena identidad y lectura de la decisión proferida por la Fiscal General de la Nación, como consta en las actas de notificación personal, derechos del capturado y de buen trato, Fredy Alexander Lancheros Sánchez aceptó de manera voluntaria ser la persona requerida en extradición.

Por último , sostuvo que la Dirección de Asuntos Internacionales, mediante oficio 20241700047991 de 11 de junio de 2024, solicitó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio deFALLO 1ª. INSTANCIA

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FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ

3 Relaciones Exteriores que comunicara sobre la captura con fines de

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FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ

3 Relaciones Exteriores que comunicara sobre la captura con fines de extradición del referido ciudadano a la Embajada de los Estados Unidos para efectos de su formalización. La cual deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días, según lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 . Este término está transcurriendo para formalizar el pedido de extradición y empezó a correr al día siguiente de la captura, es decir, 6 de junio de 2024. Por tal motivo, no se presenta vencimiento alguno del término para acceder a la libertad.

Como normativa aplicable enunció: artículo 35 de la Constitución Política, artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal -.

Frente al caso en estudio, reiteró que la captura de Fredy Alexander Lancheros Sánchez, efectuada el 5 de junio de 2024, obedeció a un procedimiento con fines de extradición. Fue materializada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, autoridad que dejó al capturado a disposición de la Fiscal General de la Nación.

Refirió que a la captura con fines de extradición no se aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, razón por la que no es susceptible de control por parte del Juez de Garantías. Los trámites de extradición son eminentemente administrativos y tienen por objeto asegurar la presencia de los solicitados en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la Nación que así lo requiere, sin que deba intervenir un juez colombiano. En conclusión, no

tienen por objeto asegurar la presencia de los solicitados en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la Nación que así lo requiere, sin que deba intervenir un juez colombiano. En conclusión, no existió en ningún caso el vencimiento de treinta y seis (36) horas previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, Fredy Alexander Lancheros Sánchez se encuentra capturado con fines de extradición, en virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, pero exclusivamente por solicitud de un estado extranjero, situación distinta a la aprehensión física bajo el procedimiento penal común – flagrancia, como medid a de aseguramiento en el marco de la formulación de imputación, como consecuencia de un juicio oral, etc.-.

Destacó que la formalización es un hecho que no es materia de providencia alguna, que deba notificarse personalmente. Si la embajada entrega la documentación respectiva dentro del término legal al Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona debe contin uar privada de su libertad. La entidad encargada del estudio de los documentos sustento de la extradición es el Ministerio de Justicia y del Derecho, al tenor de los artículos 497 a 499 del Código de Procedimiento Penal.FALLO 1ª. INSTANCIA

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4 Añadió que, u na vez realizada la verificación y perfeccionamiento, el Ministerio de Justicia envía la totalidad del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto respectivo. Iniciado el trámite de extradición , se dará traslado a la

Ministerio de Justicia envía la totalidad del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto respectivo. Iniciado el trámite de extradición , se dará traslado a la persona requerida o a su defensor, por el término de 10 días más la distancia, para tener acceso a la carpeta y ejercer su derecho de defensa.

Finalmente, precisó que la privación de la libertad de la persona capturada con fines de extradición, para el caso de Lancheros Sánchez, solo puede cesar en los siguientes casos: (i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura que realiza el Estado requirente; (ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente a los pedidos en extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste, o (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Sin que a la fecha haya ocurrido ninguna de estas causales. Tampoco el ciudadano o su defensor han presentado solicitud de libertad ante el Despacho de la Fiscal General de la Nación, quien tiene la competencia para decidir sobre la privación de la libertad de las personas requeridas en extradición.

II. CONSIDERACIONES

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, el Despacho abordará, en su orden: i) la competencia que le asiste, ii) el objeto de la acción junto con la formulación de los problemas jurídicos, iii) cuestión previa, iv) Fundamentos constitucionales y legales de la decisión y, por último, v) el estudio y

le asiste, ii) el objeto de la acción junto con la formulación de los problemas jurídicos, iii) cuestión previa, iv) Fundamentos constitucionales y legales de la decisión y, por último, v) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, Despacho No. 007, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 es competente en primera instancia para conocer la acción, ya que según los hechos que motivaron la solicitud el accionante está privado de la libertad en Bogotá.

II.2. EL OBJETO DE LA ACCIÓN Y PROBLEMA JURÍDICO.FALLO 1ª. INSTANCIA

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5 Fredy Alexander Lancheros Sánchez pretende que la Unidad de Reacción Inmediata – URI de Puente Aranda lo ponga en libertad en razón al cumplimiento de las 36 horas, sin que haya sido puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación o autoridad judicial competente para decidir si debe ser o no capturado . Con base en los antecedentes expuestos, el Despacho debe determinar si Fredy Alexander Lancheros Sánchez se encuentra actualmente privado de la libertad en forma ilegal y si la acción de hábeas corpus es procedente para ordenar su libertad.

II.3. CUESTIÓN PREVIA.

Si bien el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 establece que en el trámite

libertad en forma ilegal y si la acción de hábeas corpus es procedente para ordenar su libertad.

II.3. CUESTIÓN PREVIA.

Si bien el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 establece que en el trámite del hábeas corpus, la autoridad judicial competente procurará entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción constitucional, para el caso bajo estudio y de conformidad con el inciso 3º del precepto en mención, el despacho prescinde de la misma por considerarse innecesaria, dado que del escrito se logra comprender los hechos que originan la presentación de la acción por parte de la agente oficiosa de Fredy Alexander Lancheros Sánchez.

II.4. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA

DECISIÓN.

La petición de hábeas corpus es una garantía constitucional prevista para salvaguardar el derecho fundamental a la libertad (art. 30 CP.). Esta garantía fue desarrolla da ampliamente por el Legislador a través de la Ley 1095 de 2006. De conformidad con el texto legal, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, además, un instrumento procesal de carácter constitucional que tutela la libertad personal.

Ahora bien, la protección constitucional que brinda el recurso de hábeas corpus procede: i.) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior o ii.) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, se ha tornado en ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente.

En el asunto sub examine , el accionante considera que como su

la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, se ha tornado en ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente.

En el asunto sub examine , el accionante considera que como su aprehensión ocurrió el 5 de junio de 2024 a la fecha se encuentra detenido de manera ilegal, ya que no se ha legalizado su captura, pese a que han transcurrido más de 36 horas.FALLO 1ª. INSTANCIA

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6 Así las cosas, e l cargo planteado alude a la primera causal de procedencia y sobre ésta se circunscribirá exclusivamente el análisis del asunto concreto. Particularmente, el procedimiento trazado por el ordenamiento jurídico para la captura de persona requerida con fines de extradición.

4.1. Naturaleza de la extradición y el carácter mixto de su procedimiento.

La figura de la extradición se ha entendido como un “un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro Estado. La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno”1.

El sistema que actualmente rige la extradición en Colombia es mixto , toda ve z que combina un trámite de carácter administrativo y uno

generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno”1.

El sistema que actualmente rige la extradición en Colombia es mixto , toda ve z que combina un trámite de carácter administrativo y uno judicial, pues intervienen en su trámite autoridades de la Rama Ejecutiva y de la rama Judicial.

La Corte Constitucional ha explicado la naturaleza de la extradición así:

“El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a ca rgo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición.

Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo , pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado.”2

1 Corte Constitucional, sentencia C-249-09.

y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado.”2

1 Corte Constitucional, sentencia C-249-09. 2 Ibid.FALLO 1ª. INSTANCIA

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7 Ahora bien, el referido trámite mixto de la extradición está reglada por los artículos 509 a 514 de la Ley 906 de 2004, así:

Artículo 509. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

Artículo 510. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de oficio.

Artículo 511 . Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de trei nta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada

el término de trei nta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.

Artículo 512. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio del I nterior y de Justicia que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.

Artículo 513 . Examen de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.

Artículo 514. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que este,

nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.

Artículo 514. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que este, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobier no extranjero la extradición.FALLO 1ª. INSTANCIA

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FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ 8 4.2. Perspectiva jurisprudencial de la extradición y el hábeas corpus como mecanismo de protección judicial del derecho a la libertad.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han coincidido en la improcedencia del mec anismo del hábeas corpus para la búsqueda de la libertad de las personas capturadas con fines de extradición.

Así, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “… esta acción constitucional (se refiere al hábeas corpus) no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición. // 3.10. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, el Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida.”3

En otra ocasión señaló:

La acción de habeas corpus frente a los trámites de extradición.

1. “El trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que

En otra ocasión señaló:

La acción de habeas corpus frente a los trámites de extradición.

1. “El trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos.

“Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en C olombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto”. (C.S.J., Decisión de habeas corpus proferida el 8 de junio de 2007, radicado No. 27674).

2. De otra parte, la acción de habeas corpus no procede para pedir la libertad en los procedimientos de extradición, cuando la solicitud no ha sido formulada ante la autoridad competente de resolverla, es decir, el Fiscal General de la Nación, por ser a qu ien corresponde decretar la captura en estos eventos. (C.S.J., Providencia de habeas corpus proferidas el 22 de julio de 2015, radicado No. 27674).4

El Consejo de Estado es del mismo parecer, pues ha recalcado que, “… escapa a la competencia del juez del habeas corpus intervenir en dicho trámite

corpus proferidas el 22 de julio de 2015, radicado No. 27674).4

El Consejo de Estado es del mismo parecer, pues ha recalcado que, “… escapa a la competencia del juez del habeas corpus intervenir en dicho trámite para obstaculizar, cuestionar o invalidar el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes (arts. 6, 121, 123 y 230 CN). Una indebida

3 Sala de Casación Penal. AP508-2024. Radicación n°. 65708. Doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 4 Sala de Casación Penal. AHP7357-2015. Radicación Nº 47302. Dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).FALLO 1ª. INSTANCIA

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FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ 9 interferencia del juez del habeas corpus en el trámite de la extradición podría no solo llevar al desconocimiento de la estricta asignación de competencias de ese mecanismo, sino -más grave aún - derivar en un incumplimiento de compromisos internacionales del Estado (art. 9 CN y art. 26 Convención de Viena de los Tratados).”5

4.3. Solución caso concreto.

Una vez delimitado el marco legal que reglamenta la captura con fines de extradición y los precedentes jurisprudenciales citados, este Despacho examinará la validez del trámite surtido por la autoridad accionada en el caso concreto y concluirá que la solicitud de hábeas corpus de la referencia es improcedente en el caso concreto.

Despacho examinará la validez del trámite surtido por la autoridad accionada en el caso concreto y concluirá que la solicitud de hábeas corpus de la referencia es improcedente en el caso concreto.

Al respecto, es importante destacar que, el 31 de mayo de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) remitió a la Directora de Asuntos Internacionales (E ), ambas de la Fiscalía General de la Nación, Nota Verbal 0843 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, recibida vía electrónica , en la que se solicita el arresto provisional y detención de Fredy Alexander Lancheros Sánchez, con fines de extradición.

La Nota Verbal 0843 obra tanto en inglés como en español y allí se indica que Lancheros Sánchez es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto par a delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos, así:

“Él es el sujeto de una Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso CR23 – 164JCC, dictada el 8 de mayo de 20 24, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, en la cual se le acusa de los siguientes delitos: Cargo Uno: Concierto para cometer lavado de activos internacional (...), Cargo Dos al Cuatro: Lavado de activos internacional, y colaborando e instigando el delito, (...), Cargo Cinco: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos (...), Cargo Seis: Intentar importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos y

(...), Cargo Cinco: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos (...), Cargo Seis: Intentar importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos y colaborando e instigando el delito, Cargo Siete: Intentar importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, y colaborando e instigando el delito, Cargos Ocho y Nueve: Lavado de activos, y colaborando e instigando el delito (...).”

El 5 de junio de 2024 es dejado a disposición de la Fiscal General de la Nación, Fredy Alexander Lancheros Sánchez, mediante oficio DAI-No. - 20241700056635, suscrito por un Patrullero y un Intendente. Obra acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y acta de

5 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Diecisiéis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2022-00582-01 (HC)FALLO 1ª. INSTANCIA

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FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ 10 notificación de la captura con fines de extradición, todas de fecha 5 de junio de 2024 y suscritas por el capturado.

Así las cosas, para resolver, lo primero que se debe señalar es que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa como quiera que el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 6 establece que la acción de

Así las cosas, para resolver, lo primero que se debe señalar es que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa como quiera que el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 6 establece que la acción de hábeas corpus puede ser invocada por terceros a favor de personas que estén privadas ilegalmente de su libertad sin necesidad de mandato alguno.

Dicho lo anterior, el Despacho concluye que el procedimiento a seguir frente al ciudadano Lancheros Sánchez no es el ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Penal, sino el especial de la extradición, pues el origen y los fines de l a captura se circunscriben al pedido de detención contenido en la Nota Verbal 0843 del 31 de mayo de 2024, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América . Ante esta circunstancia, son los artículos 509 a 514 de la Ley 906 de 2004 , las reglas que han de regular el trámite especial de captura y derechos del capturado.

Particularmente, el artículo 511 del CPP contempla las dos (2) hipótesis de libertad para las personas capturadas con fines de extradición. La primera, se configura si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición. Y la segunda n se da si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En el caso concreto, como bien lo destacó la Fiscalía General de la Nación en su intervención, la detención del ciudadano Lancheros Sánchez no se ha extendido por más de ocho (8) días. Es decir, no ha

En el caso concreto, como bien lo destacó la Fiscalía General de la Nación en su intervención, la detención del ciudadano Lancheros Sánchez no se ha extendido por más de ocho (8) días. Es decir, no ha superado el término de los 60 días a que se refiere la norma (art.511) para que opera la libertad condicional.

En este punto, el Despacho recalca acerca de la necesidad de tramitar las peticiones de libertad ante la autoridad competente, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario 7. En efecto, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como

6 Ley 1095 de 2006, artículo 3. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. “Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas; 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.” 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810,

M. P. doctor Javier Zapata Ortiz.FALLO 1ª. INSTANCIA

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FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ

11

M. P. doctor Javier Zapata Ortiz.FALLO 1ª. INSTANCIA

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FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ 11 tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, como tampoco debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes deciden privar de la libertad en contravía d e los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrado en contra de la sociedad.

Así las cosas, el Despacho concluye que la solicitud de hábeas corpus se torna improcedente , toda vez que el tiempo de tención no ha superado el término máximo dispuesto en la ley (60 días).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Despacho 007 – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- NEGAR por improcedente la solicitud de hábeas corpus instau

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