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TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01115-00-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01115-00-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-06-119 RI

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-01115-00

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ACOSTA LÓPEZ

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC

TEMA: Reserva de información No. 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

El señor Andrés Felipe Acosta López, actuando en nombre propio, interpuso petición ante la Comisión Nacional Del Servicio CivilCNSC en el que solicitó copia del cuadernillo de preguntas que le fue proporcionado el día que presentó los exámenes escritos el 5 de noviembre de 2024 dentro del proceso de selección Distrito 5 2023 Novel profesional, Denominación: Profesional Universitario, G rado 11, Código: 219, Número OPEC:206007 - Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C.- Proceso de Selección Abierto.

En respuesta de 27 de mayo de 2024, la CNSC negó la solicitud del accionante, al señalar que las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección

Distrital de Gobierno de Bogotá D.C.- Proceso de Selección Abierto.

En respuesta de 27 de mayo de 2024, la CNSC negó la solicitud del accionante, al señalar que las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter de reservado de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Mediante escrito de 4 de junio de 2024, el peticionario interpuso recurso de insistencia.

II. TRÁMITE SURTIDO

La Comisión Nacional de Servicio Civil remitió mediante escrito con radicado No 2024RS084648 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.Exp. No. 2024-01115

Peticionario: Andrés Felipe Acosta

Recurso de Insistencia

Sentencia

2

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la Comisión Nacional de Servicio Civil es una entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva

entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende la peticionaria.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal.

Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar porExp. No. 2024-01115

Peticionario: Andrés Felipe Acosta

Recurso de Insistencia

Sentencia

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cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones

información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurid ad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho

derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Caso concreto.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2024-01115

Peticionario: Andrés Felipe Acosta

Recurso de Insistencia

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El señor Andrés Felipe Acosta, actuando en nombre propio, interpuso petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando le fuera suministrado

Recurso de Insistencia

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El señor Andrés Felipe Acosta, actuando en nombre propio, interpuso petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando le fuera suministrado copia del cuadernillo de preguntas que le fue proporcionado el día que presentó el examen escrito, esto es, el 5 de noviembre de 2024 dentro del proceso de selección Distrito 5 2023 Novel profesional, Denominación: Profesional Universitario, Grado 11, Código: 219, Número OPEC:206007Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. - Proceso de Selección Abierto.

En respuesta de 27 de mayo de 2024, la CNSC negó la solicitud del accionante, al señalar que las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter de reservado de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el que se le resaltó que ya tuvo acceso a las pruebas escritas bajo los Nos. 756601510 y 756601596, al asistir a dichas jornadas.

Ahora bien, la norma en que se sustenta la decisión adoptada por la autoridad administrativa señala a su tenor lo siguiente:

“(…) LEY 909 de 2004

ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad

apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.(…)”.

En primer lugar, debe resaltarse que, si bien los participantes en un proceso de selección desde el momento de su inscripción acuerdan estar sometidos a las reglas del concurso, en estos eventos en que se solicita la exhibición de documentos debe interpretarse la norma acorde a los postulados de la Constitución frente el derecho fundamental de información.

En asuntos, en que se discuten si es posible exhibir el cuaderno de preguntas o las pruebas escritas en el transcurso de una convocatoria, el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es claro en establecer que esta información tiene carácter reserv ado, dicha disposición es para evitar que un futuro se pueda utilizar el material del concurso en futuros procesos de selección, que dan ventaja a unos participantes sobre otros al conocer las preguntas que se van plantear, lo que a todas luces, va en cont ra de los principios que fundamentan la convocatorias de empleo, como la transparencia y mérito , pues quien supere las pruebas escritas no será por las aptitudes oExp. No. 2024-01115

Peticionario: Andrés Felipe Acosta

fundamentan la convocatorias de empleo, como la transparencia y mérito , pues quien supere las pruebas escritas no será por las aptitudes oExp. No. 2024-01115

Peticionario: Andrés Felipe Acosta

Recurso de Insistencia

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conocimientos que posea sino porque previamente ya conocía cómo resolver las cuestiones que en ellas se plantean.

No obstante, la misma disposición hace una excepción a la regla, púes señala que estas pruebas serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional de Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación, en otras palabras, la reserva no puede ser oponible a los participantes implicados , pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales pertinentes, pero quedarían protegida de reserva frente a quienes no participaron, no efectuaron reclamación o entre participantes, para conocer de las respuestas de otro competidor.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -180 de 2015 analizó un caso similar, en el que dispuso.

“(…) Ahora bien, en lo que respecta al acceso a los documentos públicos de la prueba por parte de la peticionaria, en el expediente consta que la solicitud para que le permitieran conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos.

Tal limitación se halla consagrada en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.4 del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de los cuales las pruebas son reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por

Tal limitación se halla consagrada en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.4 del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de los cuales las pruebas son reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación.

Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito. Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspir antes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes”.

De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente.

Es evidente que con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, como lo refirió el juez de segunda instancia: “no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle c ontrovertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango

respuestas, equivale a impedirle c ontrovertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no pu ede vulnerarlo, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera”.

La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto).Exp. No. 2024-01115

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Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2019 2, analizó el precedente constitucional y de la Alta Corporación en materia de la reserva de documentos o pruebas escritas a los participantes en el proceso de selección3, dispuso.

“En suma de lo dicho cabe reiterar: i) que de conformidad con la jurisprudencia antes citada, la no aplicación de la aludida reserva legal para el participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y a la hoja de respuestas, hace que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria

el participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y a la hoja de respuestas, hace que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, carezca de la protección inmediata requerida frente a la evidente vulneración de derechos fundamentales en tales casos, y ii) que la reserva legal del documento no aplica para el participante del concurso de méritos sino frente a los terceros.

En ese orden de ideas, no puede pasarse por alto que el criterio consistente en la no aplicación de la reserva legal para el participante del concurso de mérito que solicita acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y a la hoja de respuestas, ha sido reiterado por esta corporación judicial en su jurisprudencia, la que ha sido desatendida”

Conforme la directriz jurisprudencial citada aplicable al caso concreto , en primer lugar, logra advertirse que la petición del señor Andrés Felipe Acosta consistente en que se le remita copia del cuadernillo de preguntas que le fue proporcionado el 5 de noviembre de 2024, con el objetivo de verificar las repuestas correctas a las preguntas 63, 64, 65 y 69 ya que, a su juicio, no concuerdan con las opciones de respuesta y la cartilla de pruebas que le fue suministrada el día del examen, circunstancia que es debidamente explicada por el recurrente en su escrito de 4 de junio de 2024.

Por lo anterior, revisada la solicitud objeto de este recurso, se advierte que se reúnen las siguientes circunstancias: (i) quien solicita la información es un aspirante de la Convocatoria Distrito 5 2023 que asistió la jornada de pruebas;

Por lo anterior, revisada la solicitud objeto de este recurso, se advierte que se reúnen las siguientes circunstancias: (i) quien solicita la información es un aspirante de la Convocatoria Distrito 5 2023 que asistió la jornada de pruebas; (ii) el documento que objeto de este recurso es el cuadernillo de preguntas junto con las respuestas que el mismo absolvió y (iii) la finalidad de su petición es comparar y posteriormente, efectuar las reclamaciones pertinentes frente los resultados de l os interrogantes 63,64, 65 y 69 del examen.

En vista de lo anterior, la información solicitada por el peticionario es necesaria para que pueda ejercer la correspondiente reclamación de los resultados de las pruebas de conocimiento o escritas de la Convocatoria ya que presuntamente existió un error en su calificación que evidentemente puede afectar s u trámite en el proceso de selección ya sea por quedar descalificado de la convocatoria u obtener un puntaje menor que lo pone en desventaja con otros participantes frente el cargo ofertado.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia 5 de diciembre de 2019 C.P. 3 Corte Constitucional T-1023 de 2006, T -180 de 2015 y la AC -25000-23-42-000-2012-0049201, de 13 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, C.P. Guillermo Vargas Ayala; H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Consejo de Estado Sentencia AC 2012-492 de 13 de diciembre de 2012 C.P. Guillermo Vargas;

Ayala; H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Consejo de Estado Sentencia AC 2012-492 de 13 de diciembre de 2012 C.P. Guillermo Vargas; 2015-05454 C.P Roberto Augusto Serrato ValdésExp. No. 2024-01115

Peticionario: Andrés Felipe Acosta

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Sentencia

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En igual forma, carece de validez jurídica el argumento de la Comisión al señalar que el cuadernillo solicitado se encuentra sujeto a reserva legal, para luego señalar que el peticionario ya tuvo conocimiento de este, es decir, se niega una información con fundamento que esta sometida a reserva legal cuando anteriormente ya fue conocida por el señor Andrés Felipe Acosta al asistir a la jornada de pruebas escritas, pues la reserva se mantuvo para que pudiera participar en igualdad de condiciones, pero no puede confundirse el someterse a una prueba de conocimientos para equipararla con la exhibición con fines de reclamación, que es posterior.

En efecto, esta omisión impide que el aspirante pueda corroborar sus calificaciones y efectuar las reclamaciones dentro de la convocatoria o incluso, si a bien lo atiene, ante los estrados judiciales, lo que sin lugar a dudas, no solo afecta el derecho de información que es protegido mediante este recurso de insistencia sino además transgrede las garantías constitucionales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción que rigen los procedimientos administrativos , como también, el acceso a los empleos públicos a través de los procesos de selección cuya finalidad es el

constitucionales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción que rigen los procedimientos administrativos , como también, el acceso a los empleos públicos a través de los procesos de selección cuya finalidad es el mérito, por lo tanto, los errores de las calificaciones además de perjudicar al participante van en contravía de los principios que r igen este tipo de convocatorias.

CONCLUSIONES

1. El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.4 del Decreto Ley 765 de 2005 , dispone que las pruebas s on reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación, no obstante, de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional existe una excepción a la referida reserva frente a los participantes que presentaron las pruebas y se encuentran en curso de una reclamación.

2. En el presente asunto, el peticionario es un participante de la Convocatoria Distrito 5 2023 , para el cargo ofertado d enominación: Profesional

Universitario, Grado: 11, Código: 219, Número OPEC: 206007 – Secretaría Distrital de Gobierno de Bogot á́ D.C. y con motivo de hacer la respectiva reclamación necesita conocer sobre el cuadernillo de preguntas y respuestas para corroborar las calificaciones frente los interrogantes 63, 64, 65 y 69.

3. En esa medida, se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales frente la excepción de reserva consagrada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que la información solicitada por el peticionario es necesaria para que pueda realizar las reclamaciones administrativas dentro del proceso de selección.

la excepción de reserva consagrada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que la información solicitada por el peticionario es necesaria para que pueda realizar las reclamaciones administrativas dentro del proceso de selección.

4. Así las cosas, la no entrega de la información solicitada no solo infringe el derecho de información protegido por la Constitución, sino, además, se ven involucrados garantías constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción e incluso pueden atentar en contra de los principios del mérito y transparencia que rigen las Convocatorias Públicas por “presuntamente” existir errores en las calificaciones de uno de sus participantes.Exp. No. 2024-01115

Peticionario: Andrés Felipe Acosta

Recurso de Insistencia

Sentencia

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En consecuencia, la Sala accederá a la entrega de la información requerida por el señor ANDRÉS FELIPE ACOSTA LOPEZ y ORDENARÁ a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, en el término de diez (10) días, entregue al peticionario copia del cuadernillo de preguntas absuelto por el participante y que se que se utilizó para evaluar la Distrito 5 2023 Nivel: Profesional,

Denominación: Profesional Universitario, Grado: 11, Código: 219, Número

OPEC: 206007 –Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. – Proceso de Selección Abierto, o en el evento de programar una jornada de exhibición para quienes efectuaron la reclamación, incluya al actor para que pueda acceder a su cuadernillo de preguntas y respuestas.

IV. DECISIÓN

Selección Abierto, o en el evento de programar una jornada de exhibición para quienes efectuaron la reclamación, incluya al actor para que pueda acceder a su cuadernillo de preguntas y respuestas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información formulada por el señor Andrés, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, en el término de diez (10) días, entregue al peticionario copia del cuadernillo de preguntas absuelto por el participante y que s e utilizó para evaluar la Distrito 5 2023 Nivel: Profesional, Denominación:

Profesional Universitario, Grado: 11, Código: 219, Número OPEC: 206007 – Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. – Proceso de Selección Abierto, quien en todo caso, debe mantener la reserva del cuadernillo y solo utilizarlo para su reclamación, o en el evento de programar una jornada de exhibición para quienes efectuaron la reclamación, incluya al actor para que pueda acceder a su cuadernillo de preguntas y respuestas.

TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (ausente con excusa)Exp. No. 2024-01115

Peticionario: Andrés Felipe Acosta

Recurso de Insistencia

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OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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