TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01127-00-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2024-01127-00-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2024 01127 00
Demandante : Luis Miguel Triana Cárdenas
Demandado : Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos Comando de las FFMM
Medio de Control : Insistencia
Providencia : Sentencia de Única Instancia
Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Comando de las FFMM.
ANTECEDENTES
1. Luis Miguel Triana Cárdenas el 26 de marzo de 2024 , le solicitó a la Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos que certifique, si la empresa K-Saval Energy S.A.S, cuenta con registro s y permisos para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones para la prestación del servicio de vigilancia, y se le expida copia integra de l trámite y de los permisos otorgados (i.9 fol.5 al 7), con el propósito de iniciar proceso judicial de responsabilidad patronal en contra de esa empresa.
2. La Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Comando de las FFMM , el 22 de mayo de 2024 (i.9 fol.8 al 9), emitió
patronal en contra de esa empresa.
2. La Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Comando de las FFMM , el 22 de mayo de 2024 (i.9 fol.8 al 9), emitió respuesta, en la que negó la información solicitada, para lo que adujo que la base de datos de la entidad goza de reserva, con la finalidad de proteger la información aportada por los usuarios de armas de fuego y dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 15 de la Constitución (habeas data), e indicó que la información solo se brindara al titular, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
3. Luis Miguel Triana Cárdenas interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que la información pedida no goza de reserva y al negarla se vulnera el principio de publicidad (i.9 fol.12 al 26)
4. La Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Comando de las FFMM, frente a la insistencia, remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.2
Proceso: 2500 0234 1000 2024 01127 00
Demandante: Luis Miguel Triana Cárdenas
Sin embargo, la remisión fue incompleta, ya que no se adjuntó el escrito de derecho de petición que originó el presente trámite , ni la respuesta de la entidad que negó la entrega de la información por carácter de reserva.
Sin embargo, la remisión fue incompleta, ya que no se adjuntó el escrito de derecho de petición que originó el presente trámite , ni la respuesta de la entidad que negó la entrega de la información por carácter de reserva.
5. Por lo anterior, se ordenó (i.5) requerir al peticionario y a la Dirección Control Comercio de Armas , para que aportaran al expediente, los documentos necesarios para decidir, y se recibió respuesta (i.9) por parte
de Luis Miguel Triana Cárdenas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Fue mal negada la información y documentación que solicitó Luis Miguel Triana Cárdenas ante la Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Comando de las FFMM? Se resolverá si se le debe ordenar a la Dirección que le entregue al solicitante la información y documentación de su interés. Se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida.
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 27 de la Ley 1712 de 2014.
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los
3. La obtención de documentos públicos
La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el c umplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que e stablezca la ley ”.1 Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 2500 0234 1000 2024 01127 00
Demandante: Luis Miguel Triana Cárdenas
registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 2500 0234 1000 2024 01127 00
Demandante: Luis Miguel Triana Cárdenas
En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa -, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).
El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24 -31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, fre nte a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, fre nte a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su e ntrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).
En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de
control ciudadano de la actividad estatal.
Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 110010 31500020174
Proceso: 2500 0234 1000 2024 01127 00
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0167100. En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva.
La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídic os constitucionales que se buscan proteger”.
4. El caso concreto
En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Comando de las FFMM respecto de la petición de información y documentos que radicó Luis Miguel Triana Cárdenas.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que
Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Comando de las FFMM respecto de la petición de información y documentos que radicó Luis Miguel Triana Cárdenas.
4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido (i.9 fol.5 al 7) el derecho de petición por parte de Luis Miguel
Triana Cárdenas para obtener:
“1. Certifique si la empresa K -SAVAL ENERGY S.A.S, identificada con NIT. 900568774-5, cuenta con registro y permisos para el porte de armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones. Para ello, de ser procedente, debe determinar la fecha en que se otorgaron los registros y permisos.
2. Certifique si la empresa K -SAVAL ENERGY S.A.S, identificada con NIT. 900568774-5, cuenta con registros y permisos para el porte de armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, para la prestación del servicio de vigilancia. Para ello, de ser procedente, debe determinar la fecha en que se otorgaron los registros y permisos.
3. Certifique si la empresa K -SAVAL ENERGY S.A.S, identificada con NIT. 900568774-5, cuenta con registros y permisos para el porte de armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, para la prestación del servicio de vigilancia en la en la gasolinera “EDS MONEDA 3 – TEXACO” ubicada en el km 4 vía Espinal -Guamo. Para ello, de ser procedente, debe determinar la fecha en que se otorgaron los registros y permisos.
servicio de vigilancia en la en la gasolinera “EDS MONEDA 3 – TEXACO” ubicada en el km 4 vía Espinal -Guamo. Para ello, de ser procedente, debe determinar la fecha en que se otorgaron los registros y permisos.
4. Certifique si la empresa K -SAVAL ENERGY S.A.S, identificada con NIT. 900568774-5, cuenta con registros y permisos para el porte de armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones del arma traumática V2iEKGTYS01-2202443. Para ello, de ser procedente, debe determinar la fecha en que se otorgaron los registros y permisos.
5. Certifique e individualice, de ser procedente, las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, que se le han autorizado portar a la empresa K -SAVAL ENERGY S.A.S, identificada con NIT. 900568774 -5, para la prestación del servicio de vigilancia o cualquier otro objeto. Para ello, debe determinar la fecha desde que se otorgaron los registros y permisos.5
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6. Expida, de ser procedente, copias integras del procedimiento que adelanto KSAVAL ENERGY S.A.S, identificada con NIT. 900568774 -5, para el registro y porte de las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones.
7. Expida, de ser procedente, copias integras de los permisos y portes otorgados a la empresa K -SAVAL ENERGY S.A.S, identificada con NIT. 900568774 -5, para el
municiones.
7. Expida, de ser procedente, copias integras de los permisos y portes otorgados a la empresa K -SAVAL ENERGY S.A.S, identificada con NIT. 900568774 -5, para el registro y porte de las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones. (…)
3. OBJETO. Las certificaciones e información solicitada, se requieren para iniciar proceso judicial por responsabilidad patronal, en contra de K-SAVAL ENERGY S.A.S identificada con NIT. 900568774-5, y gasolinera “EDS MONEDA 3 – TEXACO.”
En la respuesta del 22 de mayo de 2024 (i.9 fol.8 al 9), la dependencia estatal no entregó la información pedida; adujo: “En atención a su solicitud, nos permitimos informar que no es posible suministrar la información requerida, toda vez que nuestra base de datos goza de reserva, por lo cual, con el fin de proteger la información aportada por los usuarios de armas de fuego y dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 15 de la Constitución Nacional (habeas data), la información sobre armas de fuego solo se brindara al titular en caso de personas naturales, par a empresas, al representante legal, en virtud de orden judicial o por solicitud propia, en relación a la información solicitada, distinta a la de su representado. Lo anterior en concordancia con lo establecido en los artículos 18 de la Ley 1712 de 2014, la información de armas de fuego tiene carácter reservado así: (…)” e invoca el Literal a, artículo 18, el a, artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
así: (…)” e invoca el Literal a, artículo 18, el a, artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Luis Miguel Triana Cárdenas frente a la negativa de la entidad, radicó recurso en el que insistió en la entrega de la información y documentación.
4.2. Respecto del trámite cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015 -, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales, como la que se aduce en este caso, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).6
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4.3. Para precisión, se determina que si bien la Dirección invoca algunas disposiciones referidas a la defensa y seguridad nacional, solo lo hace como
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4.3. Para precisión, se determina que si bien la Dirección invoca algunas disposiciones referidas a la defensa y seguridad nacional, solo lo hace como dicho de paso, pues al mismo tiempo aduce otra normativa distinta y en ninguna parte de su escrito se alude a ese tema específico y es claro que la información y documentación pedida no se refiere en ningún caso a datos de la institución militar, ni de estrategias de defensa ni seguridad nacional.
Por lo tanto, se establece que en este trámite judicial que se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición respecto de la dependencia de una entidad estatal, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que
Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.
PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta de la Dirección, el peticionario radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió de manera oportuna la entidad, aun cuando de manera incompleta, por lo que se hizo necesario requerirla como también al solicitante, para que se aportaran los documentos sobre los cuales decidir, lo que se obtuvo.
4.4. Para decidir, encuentra la Sala que la documentación que se negó no se enmarca en un todo, dentro de la categoría de reserva que establecen la Constitución Política, artículo 15; los literales a, artículo 18 y a, artículo
4.4. Para decidir, encuentra la Sala que la documentación que se negó no se enmarca en un todo, dentro de la categoría de reserva que establecen la Constitución Política, artículo 15; los literales a, artículo 18 y a, artículo 19 de la Ley 1712 de 2014; y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 , que invoca la Dirección.7
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En efecto, la norma constitucional establece de manera general el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y no se refiere al caso concreto negado por la dependencia militar; como tampoco resultan aplicables ni el literal a del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, que se refiere también al derecho a la intimidad del servidor público acorde con lo establecido en el artículo 24 CPACA, ni el literal a del artículo 19 de dicha Ley, por cuanto como se estableció arriba, el tema ni involuc ra ningún aspecto relacionado con la defensa ni la seguridad nacional. De manera que ninguna de estas normas jurídicas respalda la negativa de la Dirección.
Por su parte, el también invocado artículo 24, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, dispone en los numerales aludidos por la Dirección : “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que
sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…)”.
De la información y los documentos que se negaron, se establece que no hacen parte de las hojas de vida, ni de las historias laborales, ni de expedientes pensionales de algún servidor público como tampoco de alguna historia clínica, y así se demuestra al observar que el peticionario no se refirió a algún funcionario, ni solicitó algo respecto de quien ocupara un cargo en la entidad, y de igual forma, no se refieren a temas de defensa o de seguridad nacional ni sobre instrucciones diplomáticas ni de negociaciones reservadas . Po r lo tanto, no involucran derechos a la privacidad e intimidad de los funcionarios de la entidad, por lo que se trata de una información específica en tales aspectos puntuales, susceptible de conocerse. Y por lo mismo no se viola reserva alguna, ni derechos a privacidad e intimidad, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental, como tampoco en su totalidad hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos de funcionarios de la entidad . Se agrega que incluso no se pide que las certificaciones contengan información de personas ni detalles de los trámites, ni datos de servidores públicos que se encargaron de los mismos.
No obstante, sí se encuentra de manera parcial, que hacen parte de reserva
agrega que incluso no se pide que las certificaciones contengan información de personas ni detalles de los trámites, ni datos de servidores públicos que se encargaron de los mismos.
No obstante, sí se encuentra de manera parcial, que hacen parte de reserva la información y los documentos que se piden en los numerales 5, 6 y 7 de la petición de Triana Cárdenas, ya que involucran datos referidos a la vida y seguridad de empleados de K-Saval Energy y de quienes se encuentren bajo su vigilancia en los establecimientos contratados y también comprometen secretos comerciales y profesionales de esa empresa y la seguridad pública (Ley 1712 de 2014, artículos 18, literales b y c y 19.b), como también se presentarían daños a los intereses públicos por afectación8
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a la seguridad pública y porque los documentos solicitados forman parte del proceso deliberativo que realizaron los servidores públicos que participaron en su proyección y suscripción (Ley 1712 de 2014, artículo 19, literal b y parágrafo).
De lo anterior, se concluye que de lo pedido:
- No gozan de reserva, los datos pedidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud, referidos a que se certifique si K -Saval Energy cuenta con registros y permisos por parte de la Dirección, para el porte de armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, si se han otorgado para la prestación del servicio de vigilancia, si se han dado para la prestación del servicio de vigilancia en la gasolinera “EDS
elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, si se han otorgado para la prestación del servicio de vigilancia, si se han dado para la prestación del servicio de vigilancia en la gasolinera “EDS MONEDA 3 – TEXACO” ubicada en el km 4 vía Espinal -Guamo y si se ha concedido para el arma traumática V2iEKGTYS01 -2202443 y de ser procedente, se determinen las fechas en que se otorgaron.
ii). Sí gozan de reserva, los datos y documentos pedidos en los numerales 5, 6 y 7 de la solicitud, referidos a la individualización de las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, que se le han autorizado portar a K -Saval Energy para la prestación del servicio de vigilancia o cualquier otro objeto, las copias del procedimiento que adelant ó KSaval Energy para el registro y porte de las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones y las copias de los permisos y portes otorgados a esa empresa para el registro y porte de las armas, elementos, y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones.
Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal frente a los numerales 1-4 de la solicitud, no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legalrespecto del bien que se pretende resguardar, ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Y significa
existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Y significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla, pues no se justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza ni la libertad ni la seguridad de servidores públicos, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni de la entidad, y pueden ser entregados al peticionario. La reserva legal no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.
Por lo tanto, no tiene respaldo la Dirección al negar la entrega de documentos solicitados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de su petición. Así, se9
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logra determinar que la información pedida no está protegida ni restringida para su uso por el solicitante, máxime cuando podría ostentar su calidad de afectado que aduce.
Y en contrario, sí tiene respaldo la Dirección al negar la entrega de la información y copias pedidas en los numerales 5, 6 y 7 de la solicitud, por cuanto tienen la protección de restricción legal que se ha aludido y así se logra determinar que está protegida y restringida para su uso o
información y copias pedidas en los numerales 5, 6 y 7 de la solicitud, por cuanto tienen la protección de restricción legal que se ha aludido y así se logra determinar que está protegida y restringida para su uso o conocimiento público y es necesaria su restricción por existir la posibilidad de comprometer asuntos relacionados con la vida y seguridad de empleados de K-Saval Energy y de quienes se encuentren bajo su vigilancia en los establecimientos contratados y también comprometen secretos comerciales y profesionales de esa empresa y la seguridad pública, el proceso deliberativo que realizaron los servidores públicos que participaron en la proyección y suscripción de los documentos requeridos.
4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico, se responde que en forma parcial fue mal negada la entrega de información que a la Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Comando de las FFMM le solicitó Luis Miguel Triana Cárdenas.
En consecuencia, se le ordenará a la Dirección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Comando de las FFMM que a través del Director o Comandante, en quien se radica la obligación de cumplir, le entregue a Luis Miguel Triana Cárdenas en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la información que estrictamente le solicitó el 26 de marzo de 2024 en los numerales 1, 2, 3 y 4 de su petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLA
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