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TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00280-00 (18-07-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00280-00 (18-07-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RELIQUIDACION PENSION INVALIDEZ – ENFERMEDAD CRONICA, CONGENITA O DEGENERATIVA – FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez / Estructuración de la invalidez / Efectos de la Sentencia T – 163 del 11 de marzo de 2011, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, para el caso de los trabajadores que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas / Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social integral en pensiones realizadas con posterioridad al diagnóstico de la patología o estructuración de la invalidez, derivada de enfermedad crónica, congénita o degenerativa, deben ser tenidos en cuenta para calcular las semanas y el monto de la pensión / El reconocimiento de la pensión de invalidez debe hacerse a partir del día en que el individuo pierde efectivamente su capacidad laboral o se retira del servicio / Normatividad aplicable: Ley 100 de 1993, Decreto 917 de 1999 / Desarrollo jurisprudencia Sentencias T – 163 de 11 de marzo de 2011, T – 699A de 2007, C.E. M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, 22 de febrero de 2007, Exp. 2003 – 00170 – 01 (3022 – 05) T – 138 de 2012 Por consiguiente, para ser beneficiario de la pensión de invalidez es menester (i) ser un afiliado al sistema general de seguridad social integral, (ii) padecer una pérdida de capacidad

00170 – 01 (3022 – 05) T – 138 de 2012 Por consiguiente, para ser beneficiario de la pensión de invalidez es menester (i) ser un afiliado al sistema general de seguridad social integral, (ii) padecer una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, determinada por el organismo de calificación de invalidez respectivo, y (iii) haber cotizado cincuenta (50) semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez o pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, en lo referente a la fecha de estructuración el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 ”, la definió como aquella “…en [la] que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta…debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. No obstante lo anterior, la honorable Corte Constitucional en sentencia T-163 de 11 de marzo de 2011, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa, concluyó que para los trabajadores que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez que determinan las Juntas de Calificación no necesariamente coincide con el momento en que estos pierden totalmente su capacidad laboral. Así discurrió al respecto: Al respecto, en la sentencia T-699A de 2007, a propósito de una persona enferma de VIHcoincide con el momento en que estos pierden totalmente su capacidad laboral. Así discurrió al respecto: Al respecto, en la sentencia T-699A de 2007, a propósito de una persona enferma de VIHSIDA, la Sala Cuarta de Revisión señaló que:.. De lo anterior se colige, que en aquellos eventos en que el trabajador realiza cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones con posterioridad al diagnóstico de la patología o estructuración de la invalidez, derivada de enfermedad crónica, congénita o degenerativa, tales aportes deben ser tenidos en cuenta para contabilizar las semanas que se requieren a efectos de adquirir la pensión y calcular el monto de la misma. En consecuencia, en dichos casos el reconocimiento de la prestación pensional de invalidez debe hacerse a partir del día en que el individuo pierde efectivamente su capacidad laboral o se retira del servicio, pues si se tuviera en cuenta la referida fecha de estructuración para adquirir el derecho pensional se vulneraría de manera flagrante el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, además, como se dejó anotado, perdería el pensionado las cotizaciones efectuadas entre la estructuración de la enfermedad y la desvinculación laboral. En similar sentido se pronunció el honorable Consejo de Estado en providencia de 22 de febrero de 2007, con ponencia del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, radicado 07001-2331-000-2003-00170-01(3022-05), al sostener:

Por otra parte, la honorable Corte Constitucional en sentencia T-138 de 1º de marzo de 2012,consideró que frente a la normativa que rige la pensión de invalidez no resulta aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco el principio de favorabilidad para aplicar disposiciones ya derogadas:... De las anteriores consideraciones, se desprende que en lo referente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, su monto, el ingreso base de liquidación, el cálculo de las semanas de cotización y fecha de efectividad fiscal, se deben aplicar en su totalidad las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 (artículos 21 y 38 a 45), con las correspondientes excepciones que por vía jurisprudencial se han establecido si se está en presencia de un afiliado al sistema general de seguridad social integral que sufre una enfermedad progresiva, pues, como se dijo en precedencia, para el reconocimiento de este tipo de prestaciones no opera el régimen de transición ni el principio de favorabilidad para aplicar normas derogadas. Cabe advertir, que comoquiera que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue el 12 de septiembre de 2007, resulta claro que la normativa aplicable para reconocer su pensión de invalidez es la Ley 100 de 1993 (artículos 21 y 38 y siguientes). Así las cosas, se tiene que la entidad accionada en la Resolución 1164 de 14 de octubre de 2011, ordenó el reconocimiento de la prestación pensional del demandante a partir de la estructuración de la invalidez (12 de septiembre de 2007), para lo cual solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a tal fecha.

2011, ordenó el reconocimiento de la prestación pensional del demandante a partir de la estructuración de la invalidez (12 de septiembre de 2007), para lo cual solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a tal fecha. Sin embargo, pese a que el accionante padece una enfermedad crónica y degenerativa (VIH), prestó sus servicios en el Senado de la República y cotizó al sistema general de seguridad social integral hasta su desvinculación laboral (10 de noviembre de 2010), es decir, luego de estructurada la invalidez. En ese sentido, aunque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó retroactivamente como fecha de estructuración el 12 de septiembre de 2007, el actor no perdió definitivamente su capacidad laboral en ese momento, sino que continuó con el desempeño normal de su labor hasta el 10 de noviembre de 2010. En tal virtud, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales precisadas por la honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ya que el demandante sufre una enfermedad degenerativa, es menester que su pensión de invalidez sea reconocida a partir del momento en que se retiró efectivamente del servicio (10 de noviembre de 2010) y no desde la estructuración de la invalidez, pues proceder de otro modo vulneraría el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, en razón a que la finalidad de la pensión de invalidez es “… proteger los derechos al trabajo y al mínimo vital de la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, y que depende económicamente de su

proteger los derechos al trabajo y al mínimo vital de la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, y que depende económicamente de su salario…”, se entiende que solo hasta el 10 de noviembre de 2010 el actor dejó de percibir la asignación mensual producto de su trabajo que le aseguraba la posibilidad de auto sostenerse, en consecuencia, únicamente a partir de ese momento necesitó acceder a la pensión de invalidez a efectos de garantizar su subsistencia. Precisado lo anterior, en lo relacionado con el monto de liquidación de la prestación del accionante, se observa que la demandada para calcular tal porcentaje aplicó lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, como la pérdida de capacidad laboral de aquél fue del 62.7%, el aludido monto ascendió al 57% de lo devengado durante los 10 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Pero, como está demostrado que el demandante cotizó al sistema durante el lapso comprendido entre la fecha de estructuración (12 de septiembre de 2007) y la de desvinculación laboral (10 de noviembre de 2010), para esta Sala de decisión es claro que no podía la accionada omitir tales semanas de cotización al establecer el monto de la pensión, pues, conforme a lo considerado, el Estado no puede beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por este y no tenerlas en cuenta al momento de sumar semanas de

pensión, pues, conforme a lo considerado, el Estado no puede beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por este y no tenerlas en cuenta al momento de sumar semanas de aportes adicionales a las primeras quinientas (500) que se requieren para incrementar el porcentaje de liquidación.En este orden de ideas, el quantum pensional debe ser aumentado con inclusión de las precitadas semanas de aportes, de la siguiente manera:.. Años Semanas cotizadas entre el 17 de septiembre de 2007 y el 10 de noviembre de 2010 2007 15 2008 52 2009 52 2010 44 Total 163 Según lo indicado en precedencia, el porcentaje de liquidación de la pensión del actor quedará así: Porcentaje adicional derivado de las semanas de cotización siguientes a la estructuración y anteriores al retiro 4.5% Porcentaje reconocido por la entidad demandada 57% Porcentaje de liquidación real 61.5 % De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala ordenará que la pensión de invalidez del accionante sea reliquidada con el 61.5% del promedio de los salarios devengados durante los 10 años inmediatamente anteriores al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 10 de noviembre de 2000 y la misma fecha del año 2010, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 y el precedente judicial…

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor : José Darío Moyano Gómez

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actor : José Darío Moyano Gómez Demandado : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) Expediente : 25000-23-42-000-2012-00280-00

Tema : Reliquidación pensión de invalidez En virtud del artículo 182 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo (CPACA) 1, la Sala procede a consignar la sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe, cuyo sentido fue informado en audiencia celebrada el 5 de julio del año en curso (C.D., folio 98).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (fs. 35 a 56). El señor José Darío Moyano Gómez , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del CPACA, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1164 de 14 de octubre de 20112 y 8 de 11 de enero de 2012 , mediante las cuales el demandado reconoció pensión de invalidez al actor en cuantía del 57% sobre el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años cotizados con anterioridad a la estructuración de la

de invalidez al actor en cuantía del 57% sobre el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años cotizados con anterioridad a la estructuración de la enfermedad y con efectividad fiscal a partir del retiro definitivo del servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) reliquidar la pensión de invalidez del accionante “ …con el 61.5%...del valor del salario devengado en el último año de servicio , vale decir, del promedio de lo…[recibido] en el lapso comprendido entre el 10 de noviembre de 2009 y el 10 de noviembre de 2010…” ; (ii) hacer “ …efectiva...[la aludida prestación] a partir del diez ( 10 ) de noviembre de dos mil diez ( 2010 ), fecha en que el [demandante]…se retiró definitivamente del servicio oficial… ”; (iii) condenar en costas al accionado de acuerdo 1“Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. (…)”. 2 Aclarada parcialmente a través de Resolución 1384 de 13 de diciembre de 2011 (fs. 13 y 14 c.1).con el artículo 188 del CPACA y (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que “ …en el mes de septiembre de 2006 fue diagnosticado portador del virus de inmunodeficiencia humana VIH”; Que el 13 de julio de 2010 “ …se notificó del Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá de… mayo 27 de 2010, mediante el cual se le asignó una pérdida de…capacidad laboral en un porcentaje del 40% por enfermedad común y con… estructuración del siete ( 7 ) de abril de dos mil diez (2010)”; Que “…dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio… apelación…” contra la anterior decisión, que le fue resuelto por la citada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en el sentido de no modificar el dictamen inicial y conceder el recurso de apelación para ante la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez3;

de Calificación de Invalidez de Bogotá en el sentido de no modificar el dictamen inicial y conceder el recurso de apelación para ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3; Que “…la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de marzo 30 de 2011, revoca la decisión tomada por la Junta [Regional]… y le asigna…una pérdida de…capacidad laboral en un 62.70%, considerando que los síntomas…de la enfermedad se habían presentado desde…septiembre de 2007…”; Que por medio “ …de Resolución N° 1372 de noviembre 10 de 2010 proferida por el Director Administrativo del Senado…” , fue destituido del cargo que desempeñaba “… como Jefe de Sección de Registro y Control ( E )…”; Que a través de escrito de 12 de mayo de 2011, solicitó del demandado el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, motivo por el que “… profirió la Resolución N° 1164 de octubre 14 de 2011…por la cual…dispuso reconocer [la prestación requerida]…, derecho que adqui[rió] el 12 de septiembre de 2007 [con 3 Al respecto ver acta REP-1914-1 (f. 185 c.2).efectividad fiscal]…a partir…del retiro del servicio público…”; y Que el 15 de noviembre de 2011, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, desatado por “ …Resolución N° 0008 de enero 11 de 2012… ”, en el sentido de confirmarlo.

Que el 15 de noviembre de 2011, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, desatado por “ …Resolución N° 0008 de enero 11 de 2012… ”, en el sentido de confirmarlo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 46, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, 23 del Decreto 3135 de 1968 y 63 del Decreto 1848 de 1969. Luego de solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, asevera que el Fonprecon “...en primer lugar reconoce la pensión de invalidez con el promedio de lo devengado en los diez últimos años y en segundo…, dicho reconocimiento lo hace a partir del…12 de septiembre de 2007, fecha en que se estructuró la enfermedad, desconociendo que [el] retiro fue el…10 de noviembre de 2010, y era esta la fecha precisamente, a partir de la cual debía hacerse tal reconocimiento, y no como se hizo, afectando de esta manera el monto de la pensión del actor”. Agrega que “El citado Fondo le da una interpretación totalmente literal a la norma del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el reconocimiento de la pensión de invalidez deberá hacerse a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, afirmación que sería correcta en el presente caso, si el señor JOSE DARIO MOYANO GOMEZ se hubiera retirado con anterioridad a [dicha]…fecha…, pero en este caso es particular la situación, toda vez que como se ha dicho, el retiro del servicio se produjo

GOMEZ se hubiera retirado con anterioridad a [dicha]…fecha…, pero en este caso es particular la situación, toda vez que como se ha dicho, el retiro del servicio se produjo con posterioridad a la estructuración...,es decir, siguió trabajando y de contera… cotizando al Fondo...”. Concluye que “Como vemos, es claro el desconocimiento de las normas que regula[n] la pensión de invalidez por parte del Fondo del Congreso de la República, al efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor con efectos fiscales a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, cuando en realidad…esta ha debido reconocerse a partir del momento en que se hace efectivo el retiro definitivo delservicio, porque así lo disponen las normas contenidas en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 63 del Decreto 1848 de 1969, como se evidencia de su transcripción y… de la abundante jurisprudencia que se ha emitido sobre el particular…”.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 29 de octubre de 2012 (fs. 60 y 60 vuelta), en el que se ordenó la notificación personal a los señores director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, agente del Ministerio Público y director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso dar traslado de la demanda, término que corrió del 8 de marzo al 25 de abril de 20134. 2.1. Contestación de la demanda (fs. 70 a 77). El Fondo de Previsión Social del

de la demanda, término que corrió del 8 de marzo al 25 de abril de 20134. 2.1. Contestación de la demanda (fs. 70 a 77). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que el catorce es parcialmente cierto, el veinte y el veintiuno no constituyen situaciones fácticas, otros sí son verdaderos y en los demás se remite al contenido de los antecedentes administrativos ; estima que de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 5 “…la pensión empezará a pagarse en forma retroactiva a partir del momento en que se estructura la invalidez, Siendo…así no es posible tener en cuenta semanas de cotización aportadas con posterioridad a la estructuración…porque esta fecha determina el momento a partir del cual se reconoce” la prestación. Que “Si bien la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez del [accionante]…es el 12 de septiembre de 2007, fecha en que se estructuró la invalidez,…no resulta procedente hacerla efectiva desde [tal momento]…toda vez que [aquél] laboró hasta el 2010, en consecuencia la prestación se reconoció a partir de la fecha del retiro del servicio público, pues nadie puede recibir simultáneamente más de una asignación que provenga del tesoro público de conformidad con lo previsto…en el artículo 128 de la Constitución Política…”. 4 Lapso que empezó vencidos los 25 días después de surtida la última notificación, lo cual aconteció el 31 de enero de 2013

provenga del tesoro público de conformidad con lo previsto…en el artículo 128 de la Constitución Política…”. 4 Lapso que empezó vencidos los 25 días después de surtida la última notificación, lo cual aconteció el 31 de enero de 2013 (f. 65), en virtud del artículo 199 del CPACA.5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.Por último, dice que “ …tratándose de las pensiones de invalidez el derecho se adquiere a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual para establecer el ingreso base de liquidación deben tomarse en cuenta las semanas cotizadas en los 10 años anteriores a la estructuración…”. 2.2 Audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento. El 5 de julio de 2013, fecha fijada en auto de 20 de junio hogaño (f. 84), se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA en la que, entre otros aspectos, (i) se indagó a las partes respecto de los hechos relevantes de la demanda, quienes al pronunciarse aceptaron tales situaciones fácticas, y por ello el litigio se fijó en el entendido de que comporta únicamente carácter jurídico relacionado con la reliquidación pensional que se depreca, y (ii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el plenario, se prescindió de la etapa probatoria y se constituyó en audiencia pública de alegaciones y juzgamiento, para lo cual se concedió el uso de la palabra a los apoderados de los sujetos procesales, quienes reiteraron lo expuesto en sus escritos de demanda y contestación de

juzgamiento, para lo cual se concedió el uso de la palabra a los apoderados de los sujetos procesales, quienes reiteraron lo expuesto en sus escritos de demanda y contestación de esta, tal como obra en el respectivo cedé de la audiencia (f. 98).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) , el reajuste o reliquidación de su pensión de invalidez a partir del retiro definitivo del servicio y con el 61.5% del promedio de los salarios devengados (i) en el último año de prestación de servicios o (ii) durante los 10 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; en cualquier evento con efectividad fiscal desde su desvinculación. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisisnormativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República, entre otros fines, con el de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

expedida por el Congreso de la República, entre otros fines, con el de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Ahora bien, en los artículos 38 a 40 de la precitada Ley se establecen las pautas generales que gobiernan el reconocimiento de la pensión de invalidez, sea esta causada por enfermedad o accidente, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 38. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO 396. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. (…) ARTÍCULO 40. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada

posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. 6 Artículo modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003.En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Por consiguiente, para ser beneficiario de la pensión de invalidez es menester (i) ser un afiliado al sistema general de seguridad social integral, (ii) padecer una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, determinada por el organismo de calificación de invalidez respectivo7, y (iii) haber cotizado cincuenta (50) semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez o pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, en lo referente a la fecha de estructuración el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, la

definió como aquella “…en [la] que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta…debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. De conformidad con lo expuesto y según lo prescrito en el inciso final del citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la fecha de estructuración indica el momento a partir del cual se reconoce la pensión de invalidez y, en los casos en que esta se fija luego de ocurrida la desvinculación laboral, determina la efectividad fiscal de la prestación. No obstante lo anterior, la honorable Corte Constitucional en sentencia T-163 de 11 de marzo de 2011, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa, concluyó que para los trabajadores que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez que determinan las Juntas de Calificación no necesariamente coincide con el momento en que estos pierden totalmente su capacidad laboral. Así discurrió al respecto:

“4.2. Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez 7Sobre el procedimiento para calificar la invalidez el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone: “…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de

7Sobre el procedimiento para calificar la invalidez el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone: “…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la J

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