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TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00341-00-(06-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00341-00-(06-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DRECHO – RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Naturaleza Jurídica del Cargo de Notario / Aportes tienen carácter de privado / Marco normativo En primer lugar, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará cuál es la naturaleza jurídica del cargo de notario, para lo cual tenemos que la función Notarial fue calificada como un servicio público por el Acto Legislativo No. 1 de 1931. En desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 29 de 1973, en sus respectivos artículos uno, señalaron que el Notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe Notarial. Posteriormente, el artículo 95 del Decreto 2148 de 1.983, p or el cual se "reglamentan lo decretos-leyes 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973" , estableció los objetivos de la función Notarial, adicionalmente, en su capítulo 5º, se dispuso que los notarios ingresarían al servicio en propiedad sólo mediante concurso de méritos. Por su lado, la Constitución Política de 1991, en su artículo 131, previó que compete a la Ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso y que corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de Notariado y registro, así como la determinación del número de notarios y oficinas de registro. Conforme al marco normativo antes expuesto, es claro que históricamente a la actividad notarial se le ha conferido el carácter de servicio público ; sin embargo, pese a que el Notario

determinación del número de notarios y oficinas de registro. Conforme al marco normativo antes expuesto, es claro que históricamente a la actividad notarial se le ha conferido el carácter de servicio público ; sin embargo, pese a que el Notario es el garante de la fe pública, atribución que desarrolla en virtud de la investidura que le ha otorgado el Estado; a que sus funciones están taxativamente determinadas por la ley, a que se encuentra amparado por los beneficios propios de la carrera notarial, la cual es similar a la carrera administrativa común a los empleados públicos, a que requiere de nombramiento y posesión, a que la ley señala las condiciones de acceso al servicio, la edad de retiro forzoso y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tales condiciones por sí solas no les arrogan a los Notarios la categoría de servidores públicos, en estricto sentido, toda vez que, como pasa a verse, son más los elementos que le atribuyen un carácter especial y distinto. En primer lugar, la Constitución Política de 1991 en su artículo 123, reservó expresamente la condición de servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, a quienes además categorizó como de elección popular, período fijo, provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y temporales. Adicionalmente, la actividad que desarrollan los Notarios tiene unas particularidades que la diferencian de la desplegada por un servidor público, puesto que gozan de un alto grado de autonomía; además son sujetos de unas obligaciones especiales, como son, las de crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo; gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios

autonomía; además son sujetos de unas obligaciones especiales, como son, las de crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo; gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales, y pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley, responsabilidades contenidas, respectivamente, en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 29 de 1973. Entonces, las particularidades especiales de que goza el ejercicio de la actividad notarial, sumado al hecho de que los ingresos provenientes de la misma no constituyen fondos públicos, en tanto la ley no les otorga tal carácter y porque tampoco ingresan al presupuesto general de la Nación, aparta a los Notarios de la noción genérica de servidores públicos y, los aproxima a la figura de la descentralización por colaboración, mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública. Así lo señaló el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en Sentencia del 08 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1282903(1748-07), con Ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. Con anterioridad, también lo había establecido la Honorable Corte Constitucional, en la

03(1748-07), con Ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. Con anterioridad, también lo había establecido la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-1212 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime AraujoRentería, en la que al estudiar la naturaleza jurídica de los Notarios, precisó que carecen de la calidad de servidores públicos, en cuanto si bien ejercen una función pública lo hacen en virtud de una delegación de competencia estatal. Así las cosas, concluye la Sala que los Notarios no ostentan la condición de servidores públicos, en tanto, no existe un vínculo laboral con el Estado, mediante una relación legal y reglamentaria; además, están sujetos a unas obligaciones y deberes especiales, que los sitúa en el plano de particulares a quienes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, el Estado descentraliza la función de dar fe y del registro de determinados actos jurídicos. En el sub lite, se encuentra demostrado con la documental obrante en el expediente (fls. 11, 12, 14, 14 dorso y 15 dorso del cuaderno de antecedentes administrativos), que la demandante prestó sus servicios durante 18 años, 6 meses y 12 días, en entidades estatales como son el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Caja de Previsión Social del Distrito, la Secretaría de Gobierno Distrital, el Instituto de Seguros Sociales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente se encuentra probado con la certificación

del Distrito, la Secretaría de Gobierno Distrital, el Instituto de Seguros Sociales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente se encuentra probado con la certificación visible a folios 58 y 59 del referido cuaderno de antecedentes, que ejerció como Notaria 57 del Círculo de Bogotá D.C., durante 8 años, 1 mes y 21 días. Así las cosas, a la primera conclusión a la que arriba la Sala es que a la actora no la cobija la ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión, puesto que, como quedó visto, al no provenir del sector público el monto de las cotizaciones que para efectos pensiónales realizó como Notaria, no resulta viable sumar dicho tiempo como de servicio al Estado, situación que genera que la accionante no haya cumplido con el requisito de 20 años laborados en entidades estatales, razón por la cual se negarán las pretensiones principales de la demanda. Despejado lo anterior, procede la Sala a estudiar las pretensiones subsidiarias incoadas por la parte actora, en las que solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, norma que regula lo relativo a la pensión por aportes, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de lo cotizado en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1996 y el 21 de febrero de 2005.

Incompatibilidad del pago de intereses moratorias e indexación – Desarrollo Jurisprudencial Finalmente, la Sala negará la pretensión relacionada con condenar a la entidad demandada al

Incompatibilidad del pago de intereses moratorias e indexación – Desarrollo Jurisprudencial Finalmente, la Sala negará la pretensión relacionada con condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, razón por la cual son incompatibles. En consecuencia, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. Así lo dispuso el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto del nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), Consejero Ponente: Dr. LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO, Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106), y en Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-25-000-2005-04144-01(1644-08), proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO

GOMEZ ARANGUREN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDABogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013)

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2012-00341-00

DEMANDANTE: LADIS PETRONILA BAUTE ANNICCHIARICO DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALEN LIQUIDACIÓNASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - NOTARIO

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por la señora LADIS PETRONILA BAUTE ANNICCHIARICO, mediante apoderado Dr. XXXX, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Actualmente liquidada-, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. A N T E C E D E N T E S La señora LADIS PETRONILA BAUTE ANNICCHIARICO, presentó demanda con las siguientes PETICIONES “PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALEICE integrado por la Resolución No. 004423 del 1º de junio de 2006, la Resolución No. 8875 del 04 de octubre de 2006, la Resolución No. PAP 024864 del 11 de noviembre de 2010 y la Resolución No. PAP 045641 del 25 de marzo de 2011, actos negativos de la reliquidación de la pensión de jubilación”. (Fl. 187) SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la CAJA NACIONAL DE

actos negativos de la reliquidación de la pensión de jubilación”. (Fl. 187) SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN PRETENSION PRINCIPAL PRIMERA Reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario mensual que sirvió de base para los aportes reales, reportados y pagados por la Doctora Ladys Petronila Baute Annicchiarico como notaria 57 del Circulo de Bogotá, durante elúltimo año de servicios, sobre la cotización de 25 salarios mínimos mensuales vigentes para esa época, de conformidad con la ley 33 de 1985 y 62 de 1985. PRETENSION SUBSIDIARIA PRIMERA Reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del IBC, reportado y pagado a la Caja de Previsión Social, sobre la cotización de 25 salarios mínimos mensuales vigentes para cada año comprendidos entre el 30 de diciembre de 1996 y el 21 de febrero de 2005 y en la forma establecida en el inciso 3ª del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y Decreto 2709 de 1994. PRETENSIONES COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS SEGUNDA. Actualizar, una vez establecido el ingreso base de la pensión en la forma solicitada, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor fijados por el DANE. TERCERA. Reliquidar los reajustes pensiónales causados con posterioridad al 22 de febrero de 2005 tomando como base la mesada pensional debidamente actualizada a la

TERCERA. Reliquidar los reajustes pensiónales causados con posterioridad al 22 de febrero de 2005 tomando como base la mesada pensional debidamente actualizada a la fecha en que se hizo exigible la prestación. CUARTA. Reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Quinta Ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 SEXTA. Ordenar el pago del ajuste de valor o indexación de las sumas anteriores conforme al artículo 188 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEPTMA. (Sic) Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA Ordenar el pago de costas y agencias en derecho conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Fls. 161 y 162) Para fundamentar estas peticiones, expuso, en síntesis. los siguientes HECHOS:

1. Que la demandante nació el 08 de enero de 1940, y prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la Caja de Previsión Social del Distrito, en la Secretaría de Gobierno Distrital, en el Instituto de Seguros Sociales, y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 11 de marzo de 1960 y hasta el 10 de marzo de

1977, y del 05 de febrero de 1979 al 27 de agosto de 1980.

2. Que ejerció como Notaria 57 del Circulo de Bogotá D.C. desde el 30 de diciembre de 1996 y hasta el 21 de febrero de 2005.3. Que mediante Resolución IHC 006216 del 13 de febrero de 2006 Cajanal reconoció a la actora pensión de jubilación por aportes, cuya cuantía fue liquidada con base en el 75% de lo devengado en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1996 y el 21 de febrero de

2005.

4. Que mediante la Resolución 08875 del 04 de octubre de 2006 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2000 y el 21 de febrero de 2005. Así mismo la Caja demandada consideró que como no obraban los factores salariales de agosto de 2001, abril de 2002 y junio de 2003, se tomaba el IBL del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

5. Que el 05 de diciembre de 2005 la accionante peticionó ante Cajanal para que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas como Notaria 57 del Circulo de Bogotá, solicitud que le fue negada por Cajanal mediante los actos administrativos demandados.

El concepto de violación se observa a folios 167A a 177 del expediente, en el que sostiene que los notarios se consideran servidores públicos para efectos laborales por cuanto i) sus actos se encuentran

demandados. El concepto de violación se observa a folios 167A a 177 del expediente, en el que sostiene que los notarios se consideran servidores públicos para efectos laborales por cuanto i) sus actos se encuentran investidos de presunción de autenticidad, ii) sus funciones están taxativamente determinados por la ley, iii) se encuentran amparados por los beneficios de carrera notarial asimilados a la carrera administrativa de los empleados públicos, iv) requieren de nombramiento y posesión, v) sus funciones están enmarcados como un servicio público, y vi) el constituyente según el artículo 131 definió la naturaleza pública de la función notarial. Manifiesta que a un funcionario público, beneficiario del régimen de transición, al que se le aplique la Ley 33 de 1985, la base de liquidación que se le debe aplicar corresponde al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y no al promedio del salario devengado en los últimos 10 años. Señala que según jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el caso de retardo en el pago de las mesadas pensiónales, es pertinente condenar al pago de los intereses moratorios. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, contestó la demanda, como consta a folios 214 a 216 del expediente, oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que a la

demandante no se le puede reconocer la pensión incluyendo los conceptos reclamados, toda vez quela actora adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 33 de 1985, norma a la cual debe dársele plena aplicación para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Indica que conforme a lo anterior, el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de la actora, deben ser tenidos en cuenta los factores salariales que están taxativamente relacionados en la Ley 33 y en la Ley 62 de 1985. Considera que los factores reclamados por la actora no son salariales sino prestacionales, elementos que no hacen parte de la base sobre la cual debe calcularse la pensión. Conforme a lo dispuesto en la audiencia inicial que se llevó a cabo el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), cuya acta obra a folios 231 a 234 del expediente, se tiene que la excepción de “caducidad” fue declarada como no probada, razón por la cual esta Sala de Decisión se pronunciará únicamente sobre las excepciones denominadas como “ cobro de lo no debido”, “ y “ prescripción”, en cuanto atacan las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión como se observa a folios 270 a 272 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Consideró que la demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, en concordancia con su Decreto Reglamentario 1158, de lo que resulta que el régimen aplicable es el previsto en dicha normatividad, encontrándose inmersa en el régimen de transición.

concordancia con su Decreto Reglamentario 1158, de lo que resulta que el régimen aplicable es el previsto en dicha normatividad, encontrándose inmersa en el régimen de transición. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, como consta en los folios 280 a 282 del expediente, exponiendo los mismos argumentos de la demanda. Señala que la demandante fue empleada pública al haberse desempeñado como Notaria 57 del Circulo de Bogotá. Manifiesta que en el evento de que la Sala considere que los Notarios no son empleados oficiales, se ordene reliquidar la pensión de la demandante con base en la Ley 71 de 1988. El Ministerio Público conceptuó, mediante memorial visible a folios 273 a 279 del expediente, en el que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: “(…) Definido lo anterior es importante traer a colación las normas legales que en su momento se han referido a la naturaleza jurídica de los notarios como la Ley 29 de 1973 que expresamente dijo “el notariado es un servicio público que se presta por los otarios e implica el ejercicio de la fe notarial”. La jurisprudencia no ha sido ajena al tema y por eso en reiteradas sentencias el Consejo de Estado ha señalado el carácter de servidores públicos de los notarios de donde rescato el fallo del 3 de marzo de 1998 radicado No. 15374 en donde además de ratificar lacondición de funcionario público expresa que tiene derecho al reconocimiento de pensión de jubilación oficial. En el caso concreto podemos ver en el expediente que efectivamente la actora laboró en el servicio público por más de 25 años, de donde se desprende que en último año de servicios se desempeñó como notaria 57 del Circulo de Bogotá.

de jubilación oficial. En el caso concreto podemos ver en el expediente que efectivamente la actora laboró en el servicio público por más de 25 años, de donde se desprende que en último año de servicios se desempeñó como notaria 57 del Circulo de Bogotá. Igualmente en el expediente se observan las constancias y planillas que demuestran que efectivamente se hicieron los aportes CAJANAL, concretamente la expedida por el actual notario 57 quien certifica mes a mes el valor de los aportes por concepto de pensiones que hizo la actora a CAJANAL. De otro lado con base en las pruebas anteriormente citadas, este despacho considera que el régimen aplicable a la actora no puede ser otro al de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año (…)” C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el problema jurídico que fue planteado, en los siguientes términos, al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial: “La presente controversia se contrae a determinar cuál es el régimen pensional aplicable a la demandante, en su calidad de Notaria, y quien además es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Para el efecto es necesario precisar si la norma que contempla tal régimen esta contenida en la Ley 33 de 1985, o en la Ley 71 de 1988, y conforme a ello habrá de indicarse la forma de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, y por ende, el tiempo de cotizaciones a tener en cuenta para tal efecto.” En primer lugar, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará cuál es la naturaleza jurídica del cargo de notario, para lo cual tenemos que la función Notarial fue calificada como un

de cotizaciones a tener en cuenta para tal efecto.” En primer lugar, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará cuál es la naturaleza jurídica del cargo de notario, para lo cual tenemos que la función Notarial fue calificada como un servicio público por el Acto Legislativo No. 1 de 1931. En desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 29 de 1973, en sus respectivos artículos uno, señalaron que el Notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe Notarial. Posteriormente, el artículo 95 del Decreto 2148 de 1.983, por el cual se "reglamentan lo decretos-leyes 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973", estableció los objetivos de la función Notarial, adicionalmente, en su capítulo 5º, se dispuso que los notarios ingresarían al servicio en propiedad sólo mediante concurso de méritos. Por su lado, la Constitución Política de 1991, en su artículo 131, previó que compete a la Ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso y que corresponde al Gobierno la creación,supresión y fusión de los círculos de Notariado y registro, así como la determinación del número de notarios y oficinas de registro. Conforme al marco normativo antes expuesto, es claro que históricamente a la actividad notarial se le ha conferido el carácter de servicio público ; sin embargo, pese a que el Notario es el garante de la fe pública, atribución que desarrolla en virtud de la investidura que le ha otorgado el Estado; a que sus funciones están

conferido el carácter de servicio público ; sin embargo, pese a que el Notario es el garante de la fe pública, atribución que desarrolla en virtud de la investidura que le ha otorgado el Estado; a que sus funciones están taxativamente determinadas por la ley, a que se encuentra amparado por los beneficios propios de la carrera notarial, la cual es similar a la carrera administrativa común a los empleados públicos, a que requiere de nombramiento y posesión, a que la ley señala las condiciones de acceso al servicio, la edad de retiro forzoso y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tales condiciones por sí solas no les arrogan a los Notarios la categoría de servidores públicos, en estricto sentido, toda vez que, como pasa a verse, son más los elementos que le atribuyen un carácter especial y distinto. En primer lugar, la Constitución Política de 1991 en su artículo 123, reservó expresamente la condición de servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, a quienes además categorizó como de elección popular, período fijo, provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y temporales. Adicionalmente, la actividad que desarrollan los Notarios tiene unas particularidades que la diferencian de la desplegada por un servidor público, puesto que gozan de un alto grado de autonomía; además son sujetos de unas obligaciones especiales, como son, las de crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo; gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales, y pagar las asignaciones de sus empleados subalternos

empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo; gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales, y pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley, responsabilidades contenidas, respectivamente, en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 29 de 1973. Entonces, las particularidades especiales de que goza el ejercicio de la actividad notarial, sumado al hecho de que los ingresos provenientes de la misma no constituyen fondos públicos, en tanto la ley no les otorga tal carácter y porque tampoco ingresan al presupuesto general de la Nación, aparta a los Notarios de la noción genérica de servidores públicos y, los aproxima a la figura de la descentralización por colaboración, mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública. Así lo señaló el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en Sentencia del 08 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1282903(1748-07), con Ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE.Con anterioridad, también lo había establecido la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-1212 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, en la que al estudiar la naturaleza jurídica de los Notarios, precisó que carecen de la calidad de servidores

C-1212 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, en la que al estudiar la naturaleza jurídica de los Notarios, precisó que carecen de la calidad de servidores públicos, en cuanto si bien ejercen una función pública lo hacen en virtud de una delegación de competencia estatal. Así las cosas, concluye la Sala que los Notarios no ostentan la condición de servidores públicos, en tanto, no existe un vínculo laboral con el Estado, mediante una relación legal y reglamentaria; además, están sujetos a unas obligaciones y deberes especiales, que los sitúa en el plano de particulares a quienes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, el Estado descentraliza la función de dar fe y del registro de determinados actos jurídicos. Ahora bien, teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29 de 1973, la remuneración del Notario está compuesta por el subsidio que fije el Fondo o Sistema Especial de Manejo de Cuentas de los Notarios o la Superintendencia de Notariado y Registro, según corresponda, junto con los ingresos que reciban de los usuarios por la prestación del servicio, es claro que las cotizaciones que efectúan los Notarios para pensión de jubilación no son sufragadas por el Estado, ni provienen del erario público, ya que derivan de lo que devengan como contraprestación de los servicios notariales que prestan, y son aportadas de su propio patrimonio, razón por la cual considera la Sala que dichos aportes tienen carácter privado. Despejado lo anterior la Sala determinará cuál es el Régimen Legal Pensional aplicable a la situación de la demandante:

la Sala que dichos aportes tienen carácter privado. Despejado lo anterior la Sala determinará cuál es el Régimen Legal Pensional aplicable a la situación de la demandante: En este punto, observa la Sala que los notarios tienen una normativa de carácter especial, contenida en la Ley 588 de 2000, la cual, no contiene ninguna disposición relativa a su régimen pensional, de manera que se hace necesario remitirse al régimen general. Ahora, es aceptado por las partes que la actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución IHC 006216 del 13 de febrero de 2006 –Acto de reconocimiento pensional. Entonces, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es al que debe acudirse, pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe hacerse uso en su integridad del régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación.En el sub lite, se encuentra demostrado con la documental obrante en el expediente (fls. 11, 12, 14, 14 dorso y 15 dorso del cuaderno de antecedentes administrativos), que la demandante prestó sus servicios durante 18 años, 6 meses y 12 días, en entidades estatales como son el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Caja de Previsión Social del Distrito, la Secretaría de Gobierno Distrital, el Instituto de Seguros Sociales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente

Administrativo de Planeación Distrital, la Caja de Previsión Social del Distrito, la Secretaría de Gobierno Distrital, el Instituto de Seguros Sociales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente se encuentra probado con la certificación visible a folios 58 y 59 del referido cuaderno de antecedentes, que ejerció como Notaria 57 del Circulo de Bogotá D.C., durante 8 años, 1 mes y 21 días. Así las cosas, a la primera conclusión a la que arriba la Sala es que a la actora no la cobija la ley 33 de 1985 para el

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