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TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00373-00-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00373-00-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / RELIQUIDACIÓN APORTES PENSIONALES – La Sala declarará la nulidad parcial del Oficio No. DITH 80414 del 26 de diciembre de 2011, expedido por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a dicha entidad si le corresponde efectuar el pago de las diferencias de aportes pensionales en la proporción que por ley debe asumir, por el periodo comprendido desde el 30 de julio de 1996 hasta el 4 de febrero de 2002 / INDEXACIÓN – Las diferencias que resulten, se deben indexar, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de aporte pensional que se dejó de cancelar y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos / CONDENA EN COSTAS – La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y no se demostró que se hubieran causado.

Problema jurídico: ¿i) Determinar si el señor (…) tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca, reliquide y pague al Instituto de Seguros Sociale s hoy COLPENSIONES las diferencias dejadas de pagar por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, durante todo el periodo de su vinculación labo ral, teniendo en cuenta el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio

de Relaciones Exteriores?

COLPENSIONES las diferencias dejadas de pagar por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, durante todo el periodo de su vinculación labo ral, teniendo en cuenta el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores?

Extracto: “(…) Del derrotero jurisprudencial que con antelación ha sido planteado, fuerza concluir que los aportes para pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben corresponder a lo verdaderamente devengado por el servidor, sin acudir a equivalencias con cargos de la planta interna que tienen una asignación mensual inferior al perci bido por quien se desempeña en la planta externa de la entidad. (…) la Sala de Decisión encuentra que en el caso del señor (…) las disposiciones que sirvieron de fundamento para establecer un monto de cotización para pensión, con base en un salario inferior al que efectivamente recibió como funcionario de la plant a externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, vulneran ostensiblemente los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Carta Superior, referidos a una remuneración mínima vital y móvil proporcion al a la cantidad de trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas, así com o los derechos a la igualdad y a la seguridad social, razón por la cual resultan inaplicables para el caso concreto de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política. (…) En consecuencia, se advierte que los aportes pensionales del demandante, deben reflejar la remuneración devengada realmente por él, mientras se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Constitución Política. (…) En consecuencia, se advierte que los aportes pensionales del demandante, deben reflejar la remuneración devengada realmente por él, mientras se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) la Sala encuentra que a la parte actora le asiste derecho a que la en tidad demandada reliquide sus aportes pensionales, por el periodo desde el 30 de julio de 1996 hasta el 4 de febrero de 2002, pero con el salario mensual realment e devengado por él, en dólares con su equivalente en pesos colombianos, y en caso de ser necesario aplicándose el tope de cotización establecido en la ley pa ra ese lapso. (…) se condenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de qu e pague las diferencias en los aportes pensionales que le corresponde asumir en calidad de empleador, teniendo en cuenta lo que efectivamente percibió el causante, y así mismo le corresponde al demandante efectuar el pago de la s diferencias de aportes en la pr oporción de ley que le corresponde. (…) Las diferencias de losaportes o cotizaciones se pagarán previa solicitud a Colpensiones para que realice la liquidación, donde se determine al monto a pagar por aportes patronales con cargo a la parte demandada, y los aportes del empleado exigibles a aquel, para la financiación de la pensión del servidor, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, de conformidad con la orientación brindada por el Consejo de Estado sob re el particular (…) La Sala declarará la nulidad parcial del Oficio No. DITH 80414 del 26 de diciembre de 2011 , expedido por el Director de Talento Humano del

de conformidad con la orientación brindada por el Consejo de Estado sob re el particular (…) La Sala declarará la nulidad parcial del Oficio No. DITH 80414 del 26 de diciembre de 2011 , expedido por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto, se determinó que ha dicha entidad si le corresponde efectuar el pago de las diferencias de aportes pensionales en la proporción que por ley debe asumir, por el periodo comprendido desde el 30 de julio de 1996 hasta el 4 de febrero de 2002. (…) Las diferencias que resulten , se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. (...) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de aporte pensional que se dejó de cancelar y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conform e a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuen ta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro,

dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuen ta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo d ispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T083 de 2004; C-535 de 2005; Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), 25000-23-25-000-2010-0106001, 0697-2014, demandante: Marta Nohemí del Espíritu Santo San ín Posada, demandado: Colpensiones; Sección Segunda, Subsección B, 11 de marzo de 2010, 25000232500020053120 01 (0613-08), actor Ramiro Zambrano Cárdenas, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, Subsección B, 24 de mayo de 2007, No. 2616-04; C.P. Dr Alejandro Ordóñez Maldonado; C.P. William Hernández Gómez, 25000-23-42-000-2015-03601-01(6504-18); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 3/05/2018, 25000-23-25-000-2012-00956-01(165816); Sección Segunda Subsección A, No. 25000-23-42-000-2015-0360101(6504-18); 05 de junio de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2500023-25-0002012-00190-01 (06282013).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); Ley 4ª de 1992; Decreto 1042 de 1978; Decreto 4062 del 2011; Decreto 853 de 2012; Decreto 1029 del 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ARTURO ALBERTO INFANTE VILLAREAL Demandado: Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente: No. 25000 23 42000-2012-00373-00

Asunto: Reliquidación aportes pensionales.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Arturo Alberto Infante Villareal, en contra de la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM1

Las PRETENSIONES de la demanda deben entenderse encaminadas a obtener lo siguiente2:

Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM1

Las PRETENSIONES de la demanda deben entenderse encaminadas a obtener lo siguiente2:

  • Que se declare la nulidad del Oficio No. DITH 80414 del 26 de diciembre de 2011, previamente aludido.
  • Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca, liquide y pague al Instituto de Seguros Sociales hoy (Colpensiones), las diferencias dejadas de pagar por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones , que según el demandante el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba obligado a pagar a dicha entidad de previsión social durante todo el tiempo de su vinculación laboral, los cuales debieron ser liquidados con base en el salario realmente devengado en la planta externa y no el equivalente en la planta interna.

1 Folios 30 y 31 C. Principal. 2 De acuerdo a lo decidido en la audiencia inicial en relación con la excepción de prescripción del derecho en cabeza del demandante para reclamar la reliquidación de sus cesantías.Sentencia Expediente No. 2012-00373-00

Demandante: Arturo Alberto Infante Villareal

2 - Así mismo que se reconozca y paga el valor de los intereses moratorios sobre cada una de las sumas dejadas de pagar por los conceptos anteriormente relacionados liquidados a la tasa máxima legal.

  • Igualmente, que las sumas correspondientes, sean actualizadas en su valor, conforme lo prevén las disposiciones pertinentes hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas.
  • Finalmente, que se condene a la demandada al pago de las c ostas

legal.

  • Igualmente, que las sumas correspondientes, sean actualizadas en su valor, conforme lo prevén las disposiciones pertinentes hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas.
  • Finalmente, que se condene a la demandada al pago de las c ostas procesales, incluidas las agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia3 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1.- De acuerdo con los certificados 4 laborales expedidos el 14 de diciembre de 2011 por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece que el señor Arturo Alberto Infante Villareal laboró al servicio de dicha cartera ministerial desde el 30 de julio de 1996 al 04 de febrero de 2002, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7 EX en la embajada de Colombia ante el Gobierno de Malasia.

2.- Mediante petición 5 radicada ante la entidad d emandada el 30 de noviembre de 2011, el señor Infante Villareal, por conducto de apoderado, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que reconociera, liquidara y pagara las prestaciones sociales y aportes en pensiones y demás emolumentos causados durante el tiempo laborado en el servicio exterior, liquidados con base en el salario realmente devengado y no el equivalente en la planta interna.

3.- Dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable por el Director de Talento Humano del Ministerio de Rel aciones Exteriores a través del

exterior, liquidados con base en el salario realmente devengado y no el equivalente en la planta interna.

3.- Dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable por el Director de Talento Humano del Ministerio de Rel aciones Exteriores a través del Oficio6 No. DITH 80414 de fecha 26 de diciembre de 2011, manifestando principalmente que las prestaciones sociales se liquidaron y pagaron de conformidad con la norma vigente durante su vinculación, esto es, el artículo 57 del Decreto Le y 10 de 1992 y el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000. Igualmente argumentó que los aportes por concepto de

3 Folios 213 a 219 C. Principal. 4 Folios 16 a 22 C. Principal. 5 Folios 3 a 9 C. Principal. 6 Folios 11 a 15 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2012-00373-00

Demandante: Arturo Alberto Infante Villareal

3 pensión de jubilación y salud, fueron oportunamente reconocidos, liquidados y pagados, conforme a las disposiciones citadas.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 13, 25, 53 y 94 de la Constitución Política, en concordancia con los convenios de la OIT suscritos y ratificados por Colombia Nos. 87 y 98; los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, el Decreto Ley 10 de 1992, el Decreto 274 de 2000, el Decreto 1832 de 1994 y los artículos 60 y 61

de 1968, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, el Decreto Ley 10 de 1992, el Decreto 274 de 2000, el Decreto 1832 de 1994 y los artículos 60 y 61 del Decreto 1950 de 1953.

La parte actora sostiene que el artículo 13 de la Constitución Política se ha incumplido en el caso sub examine , puesto que las prestaciones sociales y demás emolumentos que se generan en una relación laboral deben cancelarse de acuerdo a lo efectivamente devengado, y que ello no sucedió generándose una absoluta desigualdad, en la medida que mientras los demás funcionarios de planta ya sea de otros niveles, se les liquidan estos conceptos conforme a lo que en efecto perciben por su labor, al accionante no.

En relación con lo anterior, aduce que es abiertamente inconstitucional el comportamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar que el salario base para liquidar las prestaciones del actor no es el que a su cargo correspondía, sino el de otro señalado en equivalencia en planta interna.

Señala que a través de la sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001 la H. Corte Constitucional declara inexequible los artículos 65 y siguientes del Decreto 274 del 2000, de suerte que para la accionada era imposible continuar aplicando su tenor, es más debía inaplicarlos con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad.

Añade que mediante la Ley 797 de 2003 en su artículo 7º y más específicamente en el parágrafo primero de este, preciso que para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que

Añade que mediante la Ley 797 de 2003 en su artículo 7º y más específicamente en el parágrafo primero de este, preciso que para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que presten sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables, y que la Corte Constitucional con sentencia C-174 de 2004 al verificar la constitucionalidad del mencionad o parágrafo, declaró inexequible el parte del mismo que reza “para losSentencia Expediente No. 2012-00373-00

Demandante: Arturo Alberto Infante Villareal

4 cargos equivalentes en la planta interna ”, recogiendo los mismos pronunciamientos previos por la misma Corporación.

Por último, dice que, de conformidad con los pronunciamientos mencionados, se tiene que todas las prestaciones sociales, y en general todos los emolumentos laborales a que tiene derecho el accionante deben liquidarse con el salario que efectivamente percibió, esto es, lo re recibía ciertamente en desarrollo de su labor fuera del país, y no liquidarse de acuerdo a lo que devengaban los funcionarios de planta interna.

TRÁMITE

La demanda presentada por el señor Arturo Alberto Infante Villareal a través de apoderado, fue admitida mediante auto 7 del 12 de septiembre de 2012, en el que se ordenó notificar a la parte demandada, y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el

través de apoderado, fue admitida mediante auto 7 del 12 de septiembre de 2012, en el que se ordenó notificar a la parte demandada, y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

Mediante auto8 de fecha 21 de marzo de 2013 se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contestación de la demanda

Ministerio de Relaciones Exteriores

El apoderado contestó9 la demanda en oportunidad, manifestando que no se puede desconocer que el Ministerio de Relaciones Exteriores siempre realizó los aportes que le correspondían de conformidad con las normas especiales que regularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior, y que no puede pretenderse que se hubiere previsto con anterioridad lo sostenido por la Corte Constitucional al declarar exequible algunas normas del Decreto 274 de 2000, y que la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro, y por tanto mientras las normas con base en las cuales se realizaban los aportes de los funcionarios del servicio externo estuvieron vigentes, se debía darle cabal cumplimiento, en la medida que no estaba en capacidad de inferir que podrían decir los pronunciamientos judiciales años después.

7 Folios 57 y 58 C. Principal. 8 Folio 99 C. Principal. 9 Folios 68 a 82 C. Principal.Sentencia

que podrían decir los pronunciamientos judiciales años después.

7 Folios 57 y 58 C. Principal. 8 Folio 99 C. Principal. 9 Folios 68 a 82 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2012-00373-00

Demandante: Arturo Alberto Infante Villareal

5 Así mismo, precisa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consideró que con ocasión de la sentencia C-292 de 2001, quedaron vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 10 de 1992, motivo por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores continuó realizando los aportes con base en el salario equivalente en planta interna.

Asevera que el actor durante la vigencia de su vinculación con la entidad accionada, jamás cuestionó la liquidación de sus aportes de la seguridad social, y que como funcionario inscrito en carrera diplomática y consular sabía del especial régimen que lo cobijaba.

Audiencia Inicial

En la Audiencia Inicial10, luego de agotada la etapa de saneamiento, se definió lo relativo a las excepciones previas, se declaró probada la excepción de prescripción del derecho en cabeza del demandan te para reclamar la reliquidación de sus cesantías , y se precisó que el proceso continua respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de pagar por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones durante el tiempo de su vinculación laboral, con fundamento en el salario realmente devengado, y las demás pretensiones consecuenciales que de ella se deriven.

Por su parte, el H. Consejo de Estado a través de auto del 19 de junio de 2020, al resolver un recurso de apelación interpuesto por el apoderado

pretensiones consecuenciales que de ella se deriven.

Por su parte, el H. Consejo de Estado a través de auto del 19 de junio de 2020, al resolver un recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante , confirmó la anterior decisión adoptada por esta Corporación.

Por lo tanto, el 11 de marzo de 2021 se continuó con la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio así: “i) Determinar si el señor Arturo Alberto Infante Villareal tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca, reliquide y pague al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES las diferencias dejadas de pagar por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, durante todo el periodo de su vinculación laboral, teniendo en cuenta el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente prescindió de la audiencia de pruebas en la medida que no era necesario el decreto de pruebas adicionales a las incorporadas al proceso, y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito.

10 Folios 119 a 122, 176 a 179, 213 a 217 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2012-00373-00

Demandante: Arturo Alberto Infante Villareal

6 Alegatos de Conclusión

El apoderado de la parte demandante 11 y la apoderada de la parte demandada12 presentaron escrito de alegatos de conclusión en oportunidad, respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y en la contestación a la misma.

El apoderado de la parte demandante 11 y la apoderada de la parte demandada12 presentaron escrito de alegatos de conclusión en oportunidad, respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y en la contestación a la misma.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad q ue invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si el señor Arturo Alberto Infante Villareal tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca, reliquide y pague al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES las diferencias dejadas de pagar por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, durante todo el periodo de su vinculación laboral, teniendo en cuenta el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Hechos Probados

Según certificados13 laborales expedidos el 14 de diciembre de 2011 por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor Arturo Alberto Infante Villareal laboró al servicio de dicha cartera ministerial desde el 30 de julio de 1996 al 04 de febrer o de 2002, como Embajador Extraordin ario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7 EX en la embajada de Colombia ante el Gobierno de Malasia.

de 2002, como Embajador Extraordin ario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7 EX en la embajada de Colombia ante el Gobierno de Malasia.

Mediante petición14 radicada ante la entidad demandada el 30 de noviembre de 2011, el señor Infante Villareal, por conducto de apoderado, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que reconociera , liquidara y pagara las prestaciones sociales y aportes en pensiones y demás emolumentos causados durante el tiempo laborado en el servicio

11 Folios 221 a 226 C. Principal. 12 Folios 218 a 220 C. Principal. 13 Folios 16 a 22 C. Principal. 14 Folios 3 a 9 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2012-00373-00

Demandante: Arturo Alberto Infante Villareal

7 exterior, liquidados con base en el salario realmente devengado y no e l equivalente en la planta interna.

Dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Oficio15 No. DITH 80414 de fecha 26 de diciembre de 2011 , manifestando principalmente que las prestaciones sociales se liquidaron y pagaron de conformidad con la norma vigente durante su vinculación , esto es, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000. Igualmente argumentó que los aportes por concepto de pensión de jubilación y salud fueron oportunamente reconocidos, liquidados y pagados, conforme a las disposiciones citadas.

Marco Normativo y Jurisprudencial

La H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-535/05 efectuó

concepto de pensión de jubilación y salud fueron oportunamente reconocidos, liquidados y pagados, conforme a las disposiciones citadas.

Marco Normativo y Jurisprudencial

La H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-535/05 efectuó control de constitucionalidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño declarándolo inexequible bajo los siguientes argumentos:

“3. Aplicación del precedente al régimen de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior.

En el régimen legal de la carrera diplomática y consular se h a distinguido entre el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de jub ilación y el ingreso base de cotización de las prestaciones sociales. Es decir, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta in terna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes.

Así, por ejemplo, en el caso del Decreto 10 de 1992, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 56 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 57. Posteriormente, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidació n de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidación de la pensión de jubilación o inv alidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de

de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidación de la pensión de jubilación o inv alidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66.

No obstante su regulación en normas legales diversas, los problem as constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato d e

15 Folios11 a 15 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2012-00373-00

Demandante: Arturo Alberto Infante Villareal

8 igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la unifo rme línea jurisprudencia l desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada.

(…)

Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones soci ales

desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones soci ales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no l e corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquida ción se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respet o de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.”

El Decreto 1181 de 1999, proferido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 120, numeral 5, de la Ley 489 de 1998, reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, sin embargo, dicha normatividad únicamente estuvo vigentes desde el 29 de junio de 1999 hasta el 18 de noviembre del mismo año, en virtud de la sentencia C920/99 expedida por la H. Corte Constitucional con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz que lo declaro inexequible, por considerar que la norma que confirió las mencionadas facultades extraordinarios había sido declarado inexequible por medio de la sentencia C-702/99 y que si desapareció la fuente para expedir el mencionado decreto, los ordenamientos dictados en desarrollo de tal habilitación deben correr igual suerte y por consiguiente ser retirados del ordenamiento positivo.

Seguidamente, el Presidente de la Republica en ejercicio de las

desapareció la fuente para expedir el mencionado decreto, los ordenamientos dictados en desarrollo de tal habilitación deben correr igual suerte y por consiguiente ser retirados del ordenamiento positivo.

Seguidamente, el Presidente de la Republica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º numeral 6º, de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto 274 de 2000, por el cual se reguló el Servicio Exterior de la Re

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