🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00508-00-(06-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00508-00-(06-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Reconocimiento Pensional Ley 33 de 1985 / Aplicabilidad de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado / Sentencia C258 de 2013 sólo es aplicable al Régimen Pensional Especial del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, ni al Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 No obstante el pronunciamiento reciente que la H. Corte Constitucional efectuó en la sentencia C258 de 2013, esta Sala seguirá acogiendo la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, dado que la Corte, señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribió al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó claro que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no se extiende a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales.

o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. De allí que las interpretaciones y razonamientos relacionados con el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, que la Corte realizó, no son vinculantes para este caso, en cambio sí lo es la orientación impartida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, obligatoria en los términos de los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A. Con base en lo anterior, la Sala concluye que es procedente que la entidad demandada reconozca y pague la pensión de jubilación al señor Manuel Cortés Cadena, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicios, esto es entre el 21 de marzo de 2007 y el 29 de febrero de 2008 (338 días) y entre el 7 de julio de 2008 y el 28 de julio de 2008 (22 días), incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12), prima de productividad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), percibidos por el demandante según consta en la certificación vista a folios 94 a 95 del expediente, a partir del 29 de julio de 2008.

vacaciones (1/12), percibidos por el demandante según consta en la certificación vista a folios 94 a 95 del expediente, a partir del 29 de julio de 2008. …tal disposición no resulta aplicable para el caso de pensiones de jubilación de carácter oficial, en tanto dicha norma regula únicamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, a cargo de personas naturales y jurídicas el sector privado, razón por la cual no resulta procedente dicha reclamación en los términos solicitados. SANCION LEY 10 DE 1972 – No resulta aplicable a las pensiones de jubilación de carácter oficial / Desarrollo Legal y Jurisprudencial ARTICULO 8o. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligados a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando. …tal disposición no resulta aplicable para el caso de pensiones de jubilación de carácter oficial, en tanto dicha norma regula únicamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, a cargo de personas naturales y jurídicas el sector privado, razón por la cual no resulta procedente dicha reclamación en los términos solicitados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013)

procedente dicha reclamación en los términos solicitados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25000-23-42-000-2012-00508-00

Demandante: Manuel Cortés Cadena

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

- COLPENSIONES

Controversia: Reconocimiento pensión

Naturaleza: Ordinario - Primera Instancia

Procede la Sala de decisión de la Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, dentro del proceso iniciado por el señor Manuel Cortés Cadena, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.116.134 de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 1.- La demanda La parte actora solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 11123 del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), 021987 de veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) y 00209 de veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de

dos mil diez (2010) y 00209 de veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pretende que la entidad demandada reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 1º de marzo de 2008. Pretende a su vez que se ordene el pago de la sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, conjuntamente con la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. También solicitó el pago de todos los reajustes salariales y el incremento con intereses legales, moratorios, indexación y demás aumentos.Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 21 a 22, ya referidos al momento de fijar el litigio, en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio del presente año. Las normas que se estima vulneradas y su concepto de violación, se encuentran expuestas a folios 23 a 27 del expediente. La parte actora no precisa norma de la cual reclama aplicación, y enuncia en forma general algunas que regulan el régimen del sector público.

2. Contestación de la demanda - Administradora Colombiana de

Pensiones - COLPENSIONES. La entidad demandada, en escrito visible a folios 58 a 60 del cuaderno principal del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el extinto Instituto de Seguros Sociales, negó la pensión de jubilación al actor en atención a que para la fecha de solicitud solo acreditaba un tiempo de servicios equivalente a 12 años, 2 meses y 5 días.

Instituto de Seguros Sociales, negó la pensión de jubilación al actor en atención a que para la fecha de solicitud solo acreditaba un tiempo de servicios equivalente a 12 años, 2 meses y 5 días. Dicha petición de reconocimiento pensional se estudió a la luz de las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, normas que exigen, respectivamente, como requisitos para hacerse beneficiario de la pensión, 60 años de edad para los hombres y 1.150 semanas para el año 2009, o 55 años de edad y 20 años de servicios prestados al Estado. Adicionalmente, la solicitud pensional también fue analizada con base en las previsiones del acuerdo 049 de 1990, que también exige 55 años de edad para las mujeres y acreditar un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; sin embargo, el demandante no demostró que reúne los requisitos exigidos en las normas para ser beneficiario de la pensión de jubilación solicitada.

3. Alegatos de conclusión.

Pendiente - el término para presentar alegatos de conclusión empezó el 15 de agosto y vence el 29 del mismo mes (jueves).CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si el señor Manuel Cortés Cadena, tiene o no derecho a que la Administradora de PensionesCOLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de jubilación, revisando los tiempos por él laborados. En caso de que se cumplan los requisitos legales exigidos, debe determinarse el monto de la pensión. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

jubilación, revisando los tiempos por él laborados. En caso de que se cumplan los requisitos legales exigidos, debe determinarse el monto de la pensión. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- El régimen pensional aplicable al demandante. Para desatar el conflicto planteado, es menester que la Sala se ocupe de determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que en la demanda el actor invocó las normas que regulan el régimen pensional del sector público, vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de 3 grupos de personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, toda vez que en el inciso 2º de dicho artículo, se determinó que los beneficiarios serían quienes al momento de entrar en vigencia la ley cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados. Según el texto de la norma, para las personas cobijadas por el régimen de transición, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, sería determinado conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. En el presente asunto no está en discusión que el demandante nació el 18 de

de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, sería determinado conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. En el presente asunto no está en discusión que el demandante nació el 18 de octubre de 1950 , y por tal razón, se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Este es un hecho aceptado por las partes.El H. Consejo de Estado 1, ha señalado que en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible remitirse a tres posibilidades a saber: i) al régimen del sector público, bien sea al general contenido en la Ley 33 de 1985, o a uno de carácter especial; ii) al régimen del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, y que era administrado por el Instituto del Seguro Social; y iii) al de la Ley 71 de 1988 que estableció la pensión por aportes, que permite sumar las cotizaciones hechas al ISS y a cajas o fondos del sector público, cuando no se cumplieron los requisitos para pensión exigidos en dichos regímenes.

1. La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendría derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario

tendría derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De la anterior regla se excluyó en forma expresa a tres grupos de personas: 1. A los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente; 2. A quienes por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; y 3. A los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

2. El Decreto 758 de 1990, estableció que tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de vejez la persona afiliada que cumpla sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y, acredite mínimo quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditar un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

1 Sentencia proferida el 9 de junio de 2011 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2005-0552001(1117-09). “En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general – establecida en la Ley 33 de 1985como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100. En este contexto del régimen de transición, es posible también para quienes no tienen los requisitos del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo como cotizado servidor público a cajas de previsión. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.”3. La Ley 71 de 1988, señaló en el artículo 7º, que a partir de su vigencia, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social

empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Obra a folios 13 a 19 del expediente, certificaciones que dan cuenta de la totalidad de tiempo de prestación del servicio por parte del demandante, así:

ENTIDAD EMPLEADORA

CARGO

DESEMPEÑADO

FECHA DE

INGRESO

FECHA DE

RETIRO

MENOS DÍAS DE

INTERRUPCIÓN

TIEMPO DE

SERVICIO

Instituto de Desarrollo Urbano (Fls. 13-14) Auxiliar de censos 31-08-1971 04-12-1978 12 7 años, 2 meses, 25 días. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. (Fls. 15-16) Auxiliar de caja 24-08-1982 10-07-1990 21 7 años, 9 meses, 26 días. Gobernación de Amazonas Administrativo 11-01-2000 31-05-2004 0 4 años, 4 meses y 21 días. Rama Judicial Oficial Mayor 01 -01-2007 29-02-2008 126 293 días Rama Judicial Secretario 07-07-2008 28-07-2008 0 21 días

TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO 20 AÑOS, 3 MESES

Y 26 DÍAS

Rama Judicial Secretario 07-07-2008 28-07-2008 0 21 días TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO 20 AÑOS, 3 MESES Y 26 DÍAS Como se observa, el demandante prestó servicios a entidades públicas durante más de 20 años, y cumplió 55 años de edad el 18 de octubre de 2005, lo cual indica que cumple los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y según lo probado en el proceso, no se encuentra en ninguno de los grupos exceptuados de la aplicación de la Ley 33 de 1985. 2.2.- En cuanto a la liquidación de la mesada pensional. Frente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, materia objeto de debate, l a nueva jurisprudencia de unificación de la sección segunda2, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas 2 C. de E. Sentencia de unificación sección Segunda. Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado. Agosto 4 de 2010. Expediente No. 2006-7509-01 (0112-09).también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida

se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 del mismo año, como en el caso que nos ocupa, señalando que para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, normas rectoras debe tomarse como monto de la pensión , el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Siguiendo la jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa

algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No obstante el pronunciamiento reciente que la H. Corte Constitucional efectuó en la sentencia C258 de 2013, esta Sala seguirá acogiendo la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, dado que la Corte, señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribió al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó claro que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no se extiende a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales3.

otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales3. 3 “En este caso, los demandantes solicitan a la Corte declarar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a la igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La disposición acusada, prevista inicialmente para los Congresistas, es aplicable igualmente a otros servidores públicos en virtud de distintas normas; entre ellos se encuentran los Magistrados de Altas Cortes -artículo 28 del Decreto 104 de 1994y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-. En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes

constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, deDe allí que las interpretaciones y razonamientos relacionados con el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, que la Corte realizó, no son vinculantes para este caso, en cambio sí lo es la orientación impartida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, obligatoria en los términos de los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A. Con base en lo anterior, la Sala concluye que es procedente que la entidad demandada reconozca y pague la pensión de jubilación al señor Manuel Cortés Cadena, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicios, esto es entre el 21 de marzo de 2007 y el 29 de febrero de 2008 (338 días) y entre el 7 de julio de 2008 y el 28 de julio de 2008 (22 días), incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12), prima de productividad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), percibidos por el demandante según

(1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12), prima de productividad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), percibidos por el demandante según consta en la certificación vista a folios 94 a 95 del expediente, a partir del 29 de julio de 2008. 3.- La sanción de la Ley 10 de 1972. Frente a la petición de pago de la sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 4, advierte la Sala que, conforme lo expuso la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de octubre de 2012, tal disposición no resulta aplicable para el caso de pensiones de jubilación de carácter oficial, en tanto dicha norma regula únicamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, a cargo de personas naturales y jurídicas el sector privado, razón por la cual no resulta procedente dicha reclamación en los términos solicitados. las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados. La anterior aclaración se soporta en varias razones: En primer lugar y como indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario

a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso. Por estas mismas razones, no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. Cabe señalar frente a este último, que la demanda de inconstitucionalidad propuesta por los ciudadanos no tiene por objeto atacar la existencia misma del régimen de transición, sino del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992”. 4 ARTICULO 8o. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligados a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.4.- Sobre la prescripción. La Sala observa que la primera reclamación administrativa presentada el 27 de marzo de 2008 no interrumpió la prescripción, toda vez que el derecho al pago de la pensión se hizo exigible solo hasta el 29 de julio de 2008 , cuando el demandante se

La Sala observa que la primera reclamación administrativa presentada el 27 de marzo de 2008 no interrumpió la prescripción, toda vez que el derecho al pago de la pensión se hizo exigible solo hasta el 29 de julio de 2008 , cuando el demandante se retiró del servicio. En ese orden de ideas, se tendrá como reclamación administrativa para la interrupción de la prescripción, el escrito presentado el 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se reiteró la solicitud de reconocimiento pensional, como refiere la parte motiva de la Resolución No. 00209 de enero 20 de 2012. En ese orden de ideas, es claro que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal consagrada en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que no transcurrieron los tres años desde que se hizo exigible el derecho (29 de julio de 2008), y la petición administrativa (16 de diciembre de 2010), y entre esta última y la presentación de la demanda (23 de agosto de 2012). Así las cosas, el reconocimiento pensional se ordenará con efectos fiscales a partir del 29 de julio de 2008.

5. Sobre la indexación.

En cuanto a la actualización de las sumas adeudadas, la Sala considera que a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo código rector de este proceso, se autoriza la indexación, cuando hay lugar a una condena, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para ello es pertinente acudir a la fórmula admitida por la jurisprudencia del Consejo de

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para ello es pertinente acudir a la fórmula admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 6.- Condena en costas. En razón a la ausencia de prueba que desvirtúe la buena fe de la entidad demandada en esta actuación judicial, y que no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,FALLA: Primero. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 011123 del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), 021987 del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) y 00209 del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Manuel Cortés Cadena. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), reconocer y pagar al señor Manuel Cortés Cadena , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.116.134 de Bogotá D.C., la pensión ordinaria de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...