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TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00581-00-(15-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00581-00-(15-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMANTE CALIFICADA / La certificación expedida por la subdirectora de gestión de personal de la DIAN en la que constan los cargos y algunas funciones desempeñadas por el actor, no es prueba suficiente de la experiencia altamente calificada, al no haber sido expedida por el funcionario competente y no constituir calificación de su experiencia laboral – Para el reconocimiento de la Prima Técnica debe acreditarse formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1977, cuando entró en vigencia el decreto 1724 de 1997 Ahora bien, frente al presupuesto necesario para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el artículo 4° del Decreto 2164 de 1991, señala que tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias el cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Como se observa, el actor no ocupaba un cargo del nivel ejecutivo, asesor o directivo para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sin embargo de conformidad con el artículo 2° de la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, expedida por el Director General de la

entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sin embargo de conformidad con el artículo 2° de la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, expedida por el Director General de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, que reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad, se le podría asignar la prima técnica a los Especialistas en Ingresos Públicos, por lo tanto se evaluará si se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 y por lo tanto si tenía o no derecho a la mencionada prima. De conformidad con el material probatorio se evidencia que el demandante obtuvo su título de Abogado el 14 de febrero de 1980 y posteriormente el 30 de mayo de 1980 obtuvo el título de Especialista en Derecho Procesal; sin embargo como se reseñó anteriormente con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 se restringió el otorgamiento de la prima técnica únicamente para los niveles ejecutivo, asesor o directivo y estando el actor en un cargo de Especialista en Ingresos Públicos para poder acceder al derecho a la prima técnica por formación avanzada debía haber cumplido con los requisitos exigidos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), lo cual ocurrió en el presente

caso ya que acreditó formación avanzada a partir del 30 de mayo de 1980. Ahora bien, frente a la experiencia laboral, el demandante allegó certificación expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que constan los cargos desempeñados por el actor y en algunos casos las funciones de los mismos, sin embargo de conformidad con la sentencia que se citó en el párrafo precedente, tal documento no prueba en debida forma la experiencia altamente calificada del funcionario puesto que no fue expedida por el funcionario competente y no constituye un calificación de su experiencia laboral. En ese orden de ideas, es forzoso concluir que así el actor hubiere acreditado formación avanzada en tanto cuenta con título de abogado y especialización en derecho procesal, cumpliendo con el primer requisito, no pudo probar que cumpliera con los tres años de experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997.

NOTA DE RELATORIA: Sobre experiencia altamente calificada ver sentencia del C.E. CP.

Dr. Gerardo Arenas Monsalve del 15 de mayo de 2013 – referencia 1146 – 2012

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)

Referencia: 25000-23-42-000-2012-00581-00

Demandante: CARLOS CERON SALAMANCA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)

Referencia: 25000-23-42-000-2012-00581-00

Demandante: CARLOS CERON SALAMANCA

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Asunto: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA El señor CARLOS CERON SALAMANCA, identificado con C.C. No. 19.235.400 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda (fls. 57 a 74) ante este Tribunal para que previos los trámites legales acceda a sus pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 Las peticiones 1.1.1 Declarar la nulidad parcial de: 1) Oficio No. 100000202-001585 de 22 de diciembre de 2011, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó el reconocimiento y pago al actor de la prima técnica por formación avanzada; 2) Resolución No. 003870 de 30 de mayo de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto en el sentido de confirmarlo.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde cuando cumplió con los requisitos para acceder a ese beneficio.

restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde cuando cumplió con los requisitos para acceder a ese beneficio. 1.1.3 Solicitó la indexación de las sumas de dinero que se reconozcan hasta que se verifique su pago, así como el reconocimiento de intereses de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.4 Por último solicitó la aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para el cumplimiento de la sentencia y del artículo 115 del C.P.C. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación: Considera violado el Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Ley 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Nacional. Al respecto, la parte demandante señaló: El reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que una vez constatado el cumplimento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. Adujo que cumple cabalmente con los requisitos establecidos en la norma, razón por la cual la DIAN le ha violado sus derechos adquiridos. Afirmó que es merecedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues según las pruebas aportadas, al momento del cambio de normatividad, esto es, 4 de julio de 1997, contaba con más de tres años de experiencia (desde la obtención del título profesional) y con título depostgrado.

experiencia altamente calificada, pues según las pruebas aportadas, al momento del cambio de normatividad, esto es, 4 de julio de 1997, contaba con más de tres años de experiencia (desde la obtención del título profesional) y con título depostgrado.

2. LA CONTESTACIÓN (fls. 97 a 102) La entidad demandada adujo que la experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la experiencia profesional.

La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleaos públicos o privados. En todo caso debe tener la calidad de “calificada”, es decir a las condiciones profesionales de excelencia que exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. 2.1. Excepciones. La entidad demandada propuso las excepciones de “legalidad de los actos, prescripción trienal y la genérica” (fls. 101 y vlto)

3. Alegatos de conclusión 3.1. El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión (Fls. 107 a 113) en el que manifestó que el actor cumple con los requisitos establecidos para el cargo 1) desempeñan con carácter permanente un empleo del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo; 2) acreditar títulos de formación avanzada y 3) tres años de experiencia altamente calificada.

Afirma que el demandante ha estado vinculado a la entidad desde el 23 de noviembre de 1982. Arguye que ni en el Decreto 1661 de 1991 ni en las tres resoluciones que

formación avanzada y 3) tres años de experiencia altamente calificada. Afirma que el demandante ha estado vinculado a la entidad desde el 23 de noviembre de 1982. Arguye que ni en el Decreto 1661 de 1991 ni en las tres resoluciones que expidió la DIAN, por medio de las cuales se reglamenta el otorgamiento de laprima técnica, exigen que ese reconocimiento sea para funcionarios de carrera administrativa, siempre se refieren a la permanencia en la entidad. Concluye diciendo que la entidad encargada de expedir las certificaciones de la inscripción en carrera administrativa es la DIAN, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil delegó tal función en ella a través de la Resolución No. 4330 de 26 de octubre de 2011. Por lo tanto solicita la aplicación del principio de indubio prooperario, escogiendo la norma que más favorezca al trabajador. 3.2. El apoderado de la entidad demandada presentó alegato de conclusión (Fls. 117 a 119) en el que afirma que de las pruebas aportadas no se puede establecer que el actor haya realizado labores que hayan alcanzado el nivel superior de experiencia que demanda la norma. Arguye que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 909 de 2004, el organismo competente para certificar el registro público de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil y revisada la hoja de vida del actor no se encontró documento alguno que evidencie su inscripción en carrera administrativa, por consiguiente, solicita negar las pretensiones de la demanda. 3.3. El Ministerio Público rindió concepto en el que tras analizar la normatividad vigente frente al reconocimiento de la prima técnica por formación

administrativa, por consiguiente, solicita negar las pretensiones de la demanda. 3.3. El Ministerio Público rindió concepto en el que tras analizar la normatividad vigente frente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada concluyó que se debía acceder a las pretensiones incoadas y ordenar el pago de la referida prestación a la demandante (Fls. 120 a 128). No existen razones que invaliden la actuación, por tanto, se procede a resolver la presente controversia al tenor de las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si los actos combatidos se ajustan a derecho, y consecuencialmente, evaluar la procedencia del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2. De las excepciones. Tal como se anotó en la audiencia pública llevada a cabo el día 26 de junio de 2013 (Fls. 147 a 150) las excepciones propuestas no constituyen medios exceptivos sino argumentos de la defensa que serán valorados como tales, con el fondo del asunto.

3. Hechos relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 3.1 Solicitud de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada presentada por el actor ante la DIAN el 24 de noviembre de 2011 (Fls. 37 a 39). 3.2. Oficio No. 100000202-001585 de 22 de diciembre de 2011 expedido

experiencia altamente calificada presentada por el actor ante la DIAN el 24 de noviembre de 2011 (Fls. 37 a 39). 3.2. Oficio No. 100000202-001585 de 22 de diciembre de 2011 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el cual se niega el reconocimiento de la prima técnica al actor (Fls. 2 a 6) 3.3 Recurso de reposición de fecha 4 de enero de 2012 en contra del Oficio 001585 de 22 de diciembre de 2011 (Fls. 40 a 42) 3.4 Mediante Resolución No. 003870 de 30 de mayo de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en el sentido de confirmar el Oficio No. 100000202-001585 de 22 de diciembre de 2011 (Fls. 7 a 11).3.5 Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se establece el procedimiento para otorgar prima técnica en la DIAN (Fls. 47 a 51). 3.6 Resolución No. 2227 de 27 de marzo de 2000 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar prima técnica (fls. 52 a 54). 3.8 Diploma de Abogado entregado por la Universidad Libre al señor Carlos Cerón Salamanca el día 14 de febrero de 1980 (Fl. 23). 3.9 Acta de grado No. 246 proferida por la Universidad Libre en la que consta que el actor obtuvo el título de Especialista en Derecho Procesal el 30 de mayo de 1980 (Fl. 13).

3.9 Acta de grado No. 246 proferida por la Universidad Libre en la que consta que el actor obtuvo el título de Especialista en Derecho Procesal el 30 de mayo de 1980 (Fl. 13). 3.10 Certificado de experiencia perteneciente al demandante expedido por la DIAN (Fls. 39 a 46). 3.11 Certificaciones en las que constan los diversos cursos, congresos y seminarios llevados a cabo por el demandante (Fls. 24 a 35).

4. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO El Decreto 1661 de 1991 , por le cual se modifica la prima técnica y se

dictan otras disposiciones, estableció: ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada

en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. ARTÍCULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA LA PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. (…) ARTICULO 8o. TEMPORALIDAD. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.PARAGRAFO. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.  El Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, prescribió: ARTICULO 2o. EXCEPCIONES A SU APLICACION. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará: (…)

1991, prescribió: ARTICULO 2o. EXCEPCIONES A SU APLICACION. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará: (…) PARAGRAFO. El empleado que a la fecha de expedición del Decreto-Ley 16611 de 1991 tuviere asignada prima técnica podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho Decreto-Ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto. Una vez asignada, el empleado dejará de percibir la que venía disfrutando. ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. ARTICULO 4o. DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 1335 de

1999. El nuevo texto es el siguiente:> Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de

1999. El nuevo texto es el siguiente:> Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo , que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias el cargo, durante un término no menor de tres (3) años.El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.

PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite. ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la

especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. (…) ARTICULO 7o. DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3o. del Decreto Ley 1661 de 1991, señalados en el artículo 3o. del

presente Decreto. (…) ARTICULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá:a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o del este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARAGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno.  El Director General de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991 6, expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, que reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad, en los siguientes términos:

Decreto 2164 de 1991 6, expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, que reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA.

De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados según el caso en los cargos de Subdirector General (…) En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. (…) 6 ” ARTICULO 7o. DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica (…). El Decreto 1724 de 1997 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado: «ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes

vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público (Subraya y negrillas fuera de texto). (…) ARTÍCULO 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.»  El Decreto 1336 de 2003 modifica nuevamente régimen de prima técnica: «ARTÍCULO 1o . La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.»  El Decreto Ley 2177 de 29 de junio de 2006 , modificó los criterios de

Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.»  El Decreto Ley 2177 de 29 de junio de 2006 , modificó los criterios de asignación de prima técnica estableciendo: «ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 3o del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1o del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:Artículo 3o. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título d e estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. PARÁGRAFO. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos. ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 (por el cual se modificaron los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2164 de 1991) y el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003.»De conformidad con la norma que precede, el Decreto 2177 de 2006, incrementó la experiencia a cinco (5) años, para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

5. El caso concreto

incrementó la experiencia a cinco (5) años, para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

5. El caso concreto Se controvierte la legalidad de los actos administrativos: Oficio No. 100000202-001585 de 22 de diciembre de 2011 y Resolución No. 003870 de 30 de mayo de 2012 por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al actor; como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandada reconozca y pague la mencionada prestación.

En el presente caso es preciso analizar la situación del actor para la entrada en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y así determinar si cumplía con los requisitos para hacerse acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De conformidad con los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, los presupuestos necesarios para tener derecho a la Prima técnica por formación avanzada son: (i) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años (ii) acreditar requisitos que excedan de los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. Veamos entonces si el actor cumple o no con tales presupuestos:

término no menor de tres (3) años (ii) acreditar requisitos que excedan de los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. Veamos entonces si el actor cumple o no

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