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TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00712-00-(11-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00712-00-(11-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESTITUCION PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL – Marco constitucional y legal de la potestad disciplinaria y el proceso disciplinario – Régimen disciplinario aplicable a la policía nacional – Control jurisdiccional de los fallos disciplinarios – Sobre la falsa motivación – Desarrollo jurisprudencial – Deniega pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 1015, Ley 734 de 2002 Marco constitucional y legal de la potestad disciplinaria y el proceso disciplinario. La Constitución Política de Colombia en su artículo 122, establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Por su parte, en el artículo 6º ibídem, se dispuso que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, mismas que se encuentran reguladas en la ley, como se desprende del contenido del artículo 122 Constitucional ya referido. Una de las herramientas que la Carta consagró para garantizar el cumplimiento de los deberes de las personas que desempeñan funciones públicas, es precisamente el derecho disciplinario, mediante el cual se sancionan ciertas conductas que previamente se han tipificado como faltas, bajo el agotamiento de un proceso riguroso establecido por la ley. En desarrollo de estos mandatos superiores, se expidió el Código Disciplinario Único

previamente se han tipificado como faltas, bajo el agotamiento de un proceso riguroso establecido por la ley. En desarrollo de estos mandatos superiores, se expidió el Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002), el cual establece como garantía de la función pública, que el sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Además del Código Disciplinario Único y en virtud de mandatos expresos de la Constitución, existen regímenes disciplinarios especiales, en atención a las funciones que desempeñan ciertas personas. Así, y en lo que interesa al caso bajo estudio, la Carta en el artículo 218, señala que la ley determinará el régimen disciplinario de la Policía Nacional. De conformidad con lo anterior, se expidió la ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, estatuto que sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, asignado en el artículo 277 de la Constitución, establece que corresponde a los funcionarios de la

poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, asignado en el artículo 277 de la Constitución, establece que corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley, es decir, del personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. El régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, dentro de sus normas rectoras, señala que el acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines yExpediente No. 25000-23-42-000-2012-00712-00

Demandante: Javier Leonardo Toquica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley, mientras que la sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución.

Visto el contenido de las normas constitucionales y legales referidas, se tiene que el fin del proceso disciplinario es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que se involucran. En particular, se examina, si los resultados de una conducta, son imputables al empleado o particular (según el caso) a título de dolo o culpa, de manera que pueda hablarse de conducta disciplinable en estricto sentido. Para establecer la responsabilidad disciplinaria, se debe adelantar una investigación conforme enseña la Constitución y la ley, esto es, con plenas garantías para el

conducta disciplinable en estricto sentido. Para establecer la responsabilidad disciplinaria, se debe adelantar una investigación conforme enseña la Constitución y la ley, esto es, con plenas garantías para el empleado y dentro del término que se fija para proferir la sanción, so pena de violación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29), toda vez que la Carta de 1991 prevé las garantías propias de la defensa, aplicables con más celo cuando estamos frente al poder punitivo del Estado. Así entonces, la investigación disciplinaria debe desatar toda duda en torno a una conducta que se cree ha trasgredido la disciplina ordenada en las normas, tanto que si la duda no se resuelve con los medios de prueba, por disposición de la ley disciplinaria y los principios generales del derecho sancionatorio, esta favorece al disciplinado. También se establece, en desarrollo de la Constitución, que a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. En virtud del principio de imparcialidad, el funcionario investigador, debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables, como las desfavorables a los intereses del disciplinado. Además, el investigador de disciplina tiene el ineludible deber de interpretar el estatuto que ha de aplicar al investigado de manera lógica de acuerdo a los principios rectores que contiene la ley y la Constitución, sin olvidar que tratándose de procesos sancionatorios debe observar los tratados internacionales sobre derechos humanos, los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Penal,

sancionatorios debe observar los tratados internacionales sobre derechos humanos, los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y General del Proceso. Régimen disciplinario aplicable al caso concreto. Teniendo en cuenta el marco normativo referido, no queda duda que la norma sustancial disciplinaria aplicable al demandante, es la ley 1015 de 2006, publicada en el Diario Oficial nº. 46.175 de 7 de febrero de 2006, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, que en sus artículos 22 y 23 estableció que dicho estatuto se aplica al “personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo” . Es decir que en cuanto a la consagración de derechos y deberes, faltas y sanciones, la norma rectora es la especial. Sin embargo, en lo no previsto ha de remitirse a la ley 734 de 2002, valga decir en cuanto al procedimiento que ha de aplicarse. 2Expediente No. 25000-23-42-000-2012-00712-00

Demandante: Javier Leonardo Toquica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto En efecto, respecto del procedimiento que debe seguirse, el artículo 58 de la ley 1015 de 2006, consagró: “El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”.

de 2006, consagró: “El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”. Por lo anterior, tal como lo señaló la entidad demandada en el auto de fecha 7 de enero de 2011, por medio del cual se ordenó dar apertura a la indagación preliminar contra el señor… y se ordenó la diligencia de declaración al señor subintendente…, se debían aplicar las disposiciones de la ley 1015 de 2006 y se reunieron las exigencias previstas en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. La ley 1015 de 2006, en su libro primero “Parte General”, estableció las normas rectoras de las actuaciones disciplinarias. De aquellas son pertinentes para resolver la controversia planteada en el caso objeto de estudio, las siguientes: “ARTÍCULO 4o. ILICITUD SUSTANCIAL. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. ARTÍCULO 5o. DEBIDO PROCESO. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”.

en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. ARTÍCULO 21. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes”. Es necesario destacar, que la falta disciplinaria que dio lugar a la destitución del actor, es la establecida en el numeral 10º del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, régimen disciplinario de la Policía Nacional vigente para el día 29 de julio de 2012, norma que dispone: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: 3Expediente No. 25000-23-42-000-2012-00712-00

Demandante: Javier Leonardo Toquica

Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: 3Expediente No. 25000-23-42-000-2012-00712-00

Demandante: Javier Leonardo Toquica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. (…)” La ley 734 de 2002, estableció el procedimiento ordinario, como regla general para adelantar las investigaciones disciplinarias originadas en faltas graves y gravísimas, dentro de él, la indagación preliminar se dispuso para aquellos casos en los que exista duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

Por su parte en el artículo 152 ídem se consagró la investigación disciplinaria como un procedimiento ordinario que procede cuando, con fundamento en una queja, una información recibida o, como sucede en el caso sub examine en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de una falta disciplinaria. Esta figura tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. En el presente caso, el operador disciplinario siguió el procedimiento ordinario establecido en la ley 734 de 2002, partiendo de una indagación preliminar que dio

con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. En el presente caso, el operador disciplinario siguió el procedimiento ordinario establecido en la ley 734 de 2002, partiendo de una indagación preliminar que dio lugar a una investigación disciplinaria, por cuanto al valorar la conducta del señor …, encontró cumplidos los requisitos sustanciales para elevar pliego de cargos de acuerdo a lo reglado en el artículo 162 ibídem. Del control jurisdiccional de los fallos disciplinarios. Resulta pertinente señalar, que si bien, con anterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado señaló que el control judicial de los procesos disciplinarios no se trata de una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el proceso disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa, se impone la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el proceso disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar demostrada la errónea valoración probatoria, se demuestra una falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, es decir, se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, que se presume, y se prueba la causal de nulidad, por falsa

hacen referencia los actos demandados, es decir, se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, que se presume, y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación, o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado, tal y como lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia del 1º de octubre de 2009, en donde discurrió así: “Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. 4Expediente No. 25000-23-42-000-2012-00712-00

Demandante: Javier Leonardo Toquica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite

control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la

síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso.” Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), con radicado n°. 250002325000200402982-01 (1384-06), Consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y sentencia del tres (3) de febrero de dos mil once (2011), dentro del expediente n°. 11001032500020090010100, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida dentro del proceso de radicado n°. 11001-03-25-000-2005-00012-00, donde obra como Magistrado Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, recoge sus argumentos en los siguientes términos: “En materia disciplinaria, al igual que en lo judicial, la Constitución establece (art. 29) como principios el debido proceso, el enjuiciamiento conforme a leyes preexistentes, ante fallador competente y con la plenitud formal de los procesos. Estos criterios constitucionales implican que el procedimiento disciplinario constituye un verdadero procedimiento, con reglas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite. Sin perder su naturaleza disciplinaria, en cuanto dicho

Estos criterios constitucionales implican que el procedimiento disciplinario constituye un verdadero procedimiento, con reglas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite. Sin perder su naturaleza disciplinaria, en cuanto dicho procedimiento es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede decirse que este procedimiento tiene una especie de “juez natural”, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución”, denominado en la ley disciplinaria como “titular de la acción disciplinaria”. 5Expediente No. 25000-23-42-000-2012-00712-00

Demandante: Javier Leonardo Toquica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza. (…) Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario.

El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros

particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. Siguiendo la línea jurisprudencial, la Sala reitera que “El proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario,…No puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario, donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite…”. (…) En consecuencia, las diferencias interpretativas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria por parte del titular de la misma y la interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria. Mientras esta última esté debidamente fundamentada y argumentada, y la

sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria. Mientras esta última esté debidamente fundamentada y argumentada, y la interpretación normativa y probatoria sea razonable, acorde con las normas legales disciplinarias y compatibles con la Constitución, el acto disciplinario debe mantener su presunción de legalidad. Por la especificidad de la actuación administrativa disciplinaria, la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor, y por tanto, al demandante le corresponde el deber procesal de dotar al juez de razones jurídicas y/o probatorias suficientes que permitan efectuar una verdadera confrontación del acto frente a las normas que se invocan como violadas. Bajo esta línea conceptual, la Sala retoma la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación para reiterar la inviabilidad de extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, así como la imposibilidad de 6Expediente No. 25000-23-42-000-2012-00712-00

Demandante: Javier Leonardo Toquica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto anular el acto administrativo disciplinario frente a mínimos defectos del trámite procesal. Por el contrario, como también lo ha precisado la Sección Segunda, si se omitieron en el proceso disciplinario el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción , tales deficiencias inciden en la validez y legalidad de la providencia sancionatoria y deben llevar a declarar su nulidad. (…)” (Resalta la Sala)

garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción , tales deficiencias inciden en la validez y legalidad de la providencia sancionatoria y deben llevar a declarar su nulidad. (…)” (Resalta la Sala) Este era el criterio predominante dentro de esta jurisdicción al momento en que fueron proferidos los fallos disciplinarios tanto de primera como de segunda instancia en el asunto de la referencia (diciembre de 2011 y enero de 2012 respectivamente).

Sin embargo, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en sentencia del 26 de marzo de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren, rectificó el anterior criterio jurisprudencial respecto del control judicial ejercido por esta jurisdicción, sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, y señaló: “Por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes. Como se recalcará más adelante, el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona

prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo al Consejo de Estado y a la totalidad de la jurisdicción contencioso-administrativaa dar una implementación práctica integral a los mandatos del constituyente, y al sistema jurídico-legal vigente como un todo, en cada caso individual que se someta a su conocimiento a través de los medios ordinarios de control que consagra el CPACA. “(…)” El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas. (…) En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de

establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. 7Expediente No. 25000-23-42-000-2012-00712-00

Demandante: Javier Leonardo Toquica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar,

Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima

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