TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00828-00-(08-08-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00828-00-(08-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INSUBSISTENCIA - EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION PREPENSIONADO – La protección a la calidad de pre pensionado sólo se aplica a entidades en proceso de liquidación o restructuración de la administración pública / Para el tipo de empleos previstos en el literal a) del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, como el caso del actor, se previó el retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional mediante acto de insubsistencia que no requiere motivación 3.1. Uso arbitrario de la facultad discrecional debido a que la Contraloría Distrital produjo el acto de retiro sin atender la calidad de pre-pensionado. Señala el actor que su retiro se produjo no obstante haber puesto de presente su calidad de pre-pensionado a través de comunicaciones de 9 de mayo de 2011 y 29 de febrero de 2012 ante la Contraloría de Bogotá. Frente a este cargo la Sala adelanta que el mismo no tiene vocación de prosperidad toda vez que los beneficiarios del denominado “retén social” son aquellos que prestaron su servicio a entidades que se encuentran en proceso de liquidación, supresión o restructuración por programas de renovación de la administración pública y para el caso concreto la Contraloría Distrital de Bogotá no se haya en ninguna de la anteriores situaciones. Hecho el anterior análisis, se concluye que el argumento del actor, referido a que con la expedición del acto acusado el Contralor Distrital de Bogotá abuso de la facultad discrecional debido a que no atendió su calidad de pre-pensionado, no tiene vocación de prosperidad
expedición del acto acusado el Contralor Distrital de Bogotá abuso de la facultad discrecional debido a que no atendió su calidad de pre-pensionado, no tiene vocación de prosperidad toda vez que dicha protección se aplica a entidades en proceso de liquidación o restructuración de la administración pública y para el caso concreto la Contraloría de Bogotá no se enmarca dentro de dicho hecho. En efecto a folio 96 del anexo No. 3, la Directora Técnica de Talento Humano de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. manifiesta que la misma no se encuentra en ningún proceso de reestructuración, renovación o modernización, sino en el ejercicio normal de sus funciones. Igualmente si hubo nombramiento en remplazo del actor se entiende que no se presentó la supresión del cargo, por lo cual no es posible para el presente caso hacer extensivos beneficios que no pueden ser exigidos a la entidad demandada. Del análisis expuesto no cabe duda que: el cargo de Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03, de la Oficina Asesora Jurídica es un empleo de libre nombramiento y remoción conforme lo refiere el literal a) del artículo 5º de la Ley 909 de 2004 y que para este tipo de empleo se previó el retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional a través del acto de declaratoria de insubsistencia el cual se producirá mediante acto que no requiere motivación. De otro lado respecto al buen desempeño de las funciones del actor, de su excelente hoja de vida sin llamados de atención, para la Sala es claro que el cumplimiento satisfactorio de sus funciones no le creaba fuero de estabilidad en el empleo o inamovilidad relativa en el mismo,
vida sin llamados de atención, para la Sala es claro que el cumplimiento satisfactorio de sus funciones no le creaba fuero de estabilidad en el empleo o inamovilidad relativa en el mismo, por la sencilla razón de que desde el momento en que adquirió la calidad de servidor público, su obligación era la de realizar a cabalidad sus funciones, cumplir fielmente sus deberes y observar buena conducta.
NOTA RELATORIA: Ver sentencia Su – 897 de octubre 31 de 2012, MP. Dr. Alexi
Julio Estrada.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)
Referencia: No. 25000-23-42-000-2012-00828-00
Demandante: CAMPO ELIAS ROCHA LEMUS
Demandado: DISTRITO CAPITALCONTRALORÍA DISTRITAL
Asunto: INSUBSISTENCIA/ EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – El señor CAMPO ELIAS ROCHA LEMUS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.222.359 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante este Tribunal (fls. 1 a 36), contra el Distrito CapitalContraloría Distrital de Bogotá correspondiendo dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 La petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y
condenas:
sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 La petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. 0323 de 29 de febrero de 2012, suscrita
por el Contralor de Bogotá D.C., mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de: Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03, de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C. a partir del 1º de marzo de 2012.1.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, pidió que se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones económicas dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectiva la sentencia dentro del proceso ordinario, con los ajustes, actualizaciones y correcciones monetarias a que haya lugar en aplicación del artículo 177 y 178 del C.C.A. (sic) 1.1.3. Se condene a la demandada a efectuar los aportes parafiscales correspondientes por el lapso que duro la desvinculación y a reparar los perjuicios materiales y morales causados con el retiro. 1.2 Hechos: La parte actora los expuso a folios 4 a 6, sin embargo la mayoría de estos corresponden a apreciaciones subjetivas y fundamentos de derecho, razón por la
causados con el retiro. 1.2 Hechos: La parte actora los expuso a folios 4 a 6, sin embargo la mayoría de estos corresponden a apreciaciones subjetivas y fundamentos de derecho, razón por la cual se extractan a continuación aquellos que en efecto constituyen fundamentos fácticos. 1.2.1. El demandante laboró en la Contraloría Distrital de Bogotá por un período aproximado de 7 años y 7 meses. 1.2.2. Presentó comunicaciones el 9 de mayo de 2011 y el 29 de febrero de 2012 ante la Contraloría de Bogotá indicando que ostentaba la calidad de pre-pensionado al contar con más de 20 años de servicio cotizados al ISS y que el 23 de mayo de 2013 cumpliría los 55 años de edad. 1.2.3. La Contraloría Distrital de Bogotá retiró del servicio al actor en ejercicio de la facultad discrecional mediante la Resolución No. 0323 de 29 de febrero de 2012. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas adujo: Constitución Política: Título II, capítulo 1 “De los Derechos Fundamentales”, artículo 25; capítulo 2º “De los derechos sociales, económicos y culturales” , artículos 48, 53 y 58.
Legales: parágrafo 3º del artículo 9º y artículo 12 de la Ley 790 de 2003.Señaló que el retiro se tornó ilegal en cuanto desconoció el derecho a contar con un trabajo que le proporcionara los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia, como el de su permanencia en el empleo en condiciones dignas y justas, hasta
un trabajo que le proporcionara los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia, como el de su permanencia en el empleo en condiciones dignas y justas, hasta tanto fuera incluido en la nómina de pensionados del ISS. Manifestó que el congreso expidió la Ley 812 de 2003, a través de la cual se aprobó el Plan Nacional de desarrollo 2003-2006 que dispuso en el artículo 8º que la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se extendería hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse cuya garantía debería respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez. Agrega que el acto acusado incurrió en falsa motivación toda vez que si bien los actos discrecionales, por expresa disposición legal no requieren de motivación, esto no implica que no deban existir motivos justificados, toda vez que aun en los eventos de empleos de libre nombramiento y remoción, donde la estabilidad resulta ser precaria, debe el funcionario nominador evitar incurrir en arbitrariedades, en afectación del servicio o contrariar los fines de la función pública o el interés general para dar un paso a intereses particulares, clientelistas, partidistas, o de cualquier naturaleza que vayan en contravía de los principios constitucionales y legales. Añade que la jurisprudencia contenciosa administrativa, en relación con las calidades de los servidores públicos que son objeto de desvinculación, y en particular de aquellos que ostentan altas calidades profesionales, así como un desempeño acorde con sus competencias, ha establecido la inversión de la carga de la prueba, en tanto que
calidades de los servidores públicos que son objeto de desvinculación, y en particular de aquellos que ostentan altas calidades profesionales, así como un desempeño acorde con sus competencias, ha establecido la inversión de la carga de la prueba, en tanto que corresponde al nominador justificar o demostrar que la decisión de la desvinculación, se hace fundada en razones del buen servicio. Por lo anterior, concluye que el señor ROCHA LEMUS, fue removido de su cargo, sin tener en cuenta lo manifestado por el máximo organismo de la Jurisdicción Contenciosa, toda vez que el perfil profesional, los diferentes cargos que ejerció en la entidad, y la permanencia en el último por más de tres (3) años, sin una tacha en su conducta, sin investigación disciplinaria en su contra, sin llamados de atención que hiciera suponer fallas en su servicio, conlleva a que su remoción no consultó los fines del buen servicio.Por último, señala que la persona que fue nombrada en su remplazo no cumple con los requisitos legales exigidos para el cargo de Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03, de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Distrito Capital: Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a los hechos de esta (Fls. 145 a 153) , como fundamentos de defensa y después de realizar un recuento de las diferentes formas de provisión de empleos públicos, propuso las excepciones: “Ausencia de causales que invaliden los actos
después de realizar un recuento de las diferentes formas de provisión de empleos públicos, propuso las excepciones: “Ausencia de causales que invaliden los actos administrativos, caducidad y la genérica”. La de caducidad fue resuelta en audiencia pública de 20 de junio de 2013 siendo declarada no probada 1, la denominada “ Ausencia de causales que invaliden los actos administrativos” por considerar que los argumentos planteados constituyen alegaciones de la defensa será resuelta con el fondo de la Litis. De otro lado, el Distrito Capital señaló que la administración obró en ejercicio de la facultad discrecional, toda vez que la parte actora no se encontraba protegida por fuero legal alguno de estabilidad. Reitera que el demandante fue nombrado para desempeñar el cargo de Jefe de Oficina, código 115, grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá el cual pertenece al nivel directivo, siendo por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que concluye que este tipo de cargos se encuentran bajo la órbita de la facultad discrecional de los nominadores y es así como llegado el caso, se puede acudir a la declaratoria de insubsistencia, tal como lo preceptúa el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. Por lo anterior, concluye que los fundamentos de la demanda carecen de todo asidero jurídico, pues el nominador se encontraba facultado para disponer del retiro a 1 Ver folios 207 a 211través de la declaratoria de insubsistencia la cual no requiere motivación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.
asidero jurídico, pues el nominador se encontraba facultado para disponer del retiro a 1 Ver folios 207 a 211través de la declaratoria de insubsistencia la cual no requiere motivación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. 2.2. Contraloría Distrital: Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a los hechos de esta (Fls. 154 a 182) , como fundamentos de defensa señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el caso de los prepensionados ha concluido que son beneficiarios aquellos trabajadores de entidades liquidadas y una vez se haya suprimido el cargo, eventos que no se dan para el caso concreto toda vez que la Contraloría Distrital no ha sido sometida a ningún cambio estructural y el cargo del actor no fue suprimido. Añade que la Corte Constitucional ha concluido que no es posible el reintegro, toda vez que ello no sería acorde con los fines de la situación estructural de la entidad (liquidación o supresión) y solo debe asegurarse el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Situación está que confirma más que al doctor Campo Elías Rocha Lemus, no se le vulneró ningún derecho porque no lo ha tenido, observando que la Contraloría de Bogotá no estaba al momento del retiro en proceso de liquidación y por lo tanto el cargo que ostentaba no fue suprimido. Así, si en gracia de discusión la Contraloría se encontrara en liquidación a lo máximo que puede aspirar un ex funcionario es al pago de aportes hasta que se haga efectiva su pensión de jubilación. Respecto a la afirmación relacionada con que la decisión de desvinculación no estuvo
discusión la Contraloría se encontrara en liquidación a lo máximo que puede aspirar un ex funcionario es al pago de aportes hasta que se haga efectiva su pensión de jubilación. Respecto a la afirmación relacionada con que la decisión de desvinculación no estuvo guiada por los fines del mejoramiento del servicio, argumentando que cumplía a cabalidad sus funciones y que el funcionario designado en su reemplazo no cumple con los requisitos del cargo por no ostentar postgrado en el área fiscal, no tiene vocación de prosperidad toda vez que primero el buen ejercicio de la funciones es un deber del posesionado y segundo la Resolución Reglamentaria 013 de 2010 "Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá D.C", vigente para la fecha del retiro del servicio del doctor Campo Elías Rocha no exige que el titular del cargo tenga experiencia específica en el área fiscal. Por último, señala que la jurisprudencia ha reiterado que la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requiere ser motivada, pues como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer laseparación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos, y menos aún predicar su nulidad.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La parte actora allegó escrito (fls.288 a 296) en la oportunidad procesal ratificando y reafirmando lo expuesto en el concepto de la violación.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La parte actora allegó escrito (fls.288 a 296) en la oportunidad procesal ratificando y reafirmando lo expuesto en el concepto de la violación. 3.2. La Contraloría Distrital presentó sus alegaciones finales (Fls.297 a 298) reiterando los argumentos expuestos en su contestación y añade que respecto a la sentencia que allegó como ejemplo el demandante, en la cual según su sentir en un caso similar se accedió a las pretensiones, aún no está ejecutoriada toda vez que contra la misma se interpuso recurso de apelación el cual a la fecha no se ha resuelto. Así mismo, allega copia de la sentencia de 18 de junio de 2013 proferida por esta Corporación dentro del Exp: 2008-00258 la cual manifiesta, sí se encuentra ejecutoriada y se negaron las pretensiones de la demanda. 3.3. El Agente del Ministerio Público allegó escrito (Fls. 325 a 332) en el cual conceptúa que se deben negar las pretensiones de la demanda toda vez que en el presente caso no se trata de un proceso de renovación o reestructuración de la entidad, como lo ha señalado la Corte para efectos de proteger a los sujetos próximos a pensionarse y no es aplicable al demandante la normatividad referente al retén social.
Reitera que, en tratándose de decisiones discrecionales, como la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, la ley no exige en ningún momento que ésta deba ser motivada o que deban explicitarse las razones para su adopción, pues una medida semejante se supone
declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, la ley no exige en ningún momento que ésta deba ser motivada o que deban explicitarse las razones para su adopción, pues una medida semejante se supone inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario. De otra parte agrega que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan, por si solos, prerrogativas de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario y pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicioy que no está obligado a señalar en el acto de declaratoria de insubsistencia. De ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto que contiene una decisión de esta naturaleza esté obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición. No existen razones que invaliden la actuación, por tanto, se procede a resolver la presente controversia al tenor de las siguientes:
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento de la Litis. El litigio se contrae en determinar si al proferirse la Resolución No. 0323 de 29 de febrero de 2012, por medio de la cual el Contralor de
Bogotá D.C., declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la
Bogotá D.C., declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C., incurrió o no en alguna de las causales de nulidad alegadas, para lo cual deberá determinarse previamente si el denominado retén social en lo referido a la protección del pre-pensionado es aplicable al caso concreto, para posteriormente determinar si el acto acusado incurrió o no en falsa motivación.
2. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Certificación suscrita por la Directora de Talento Humano a través de la cual certifica que el señor CAMPO ELÍAS ROCHA LEMUS prestó sus servicios a la Contraloría de Bogotá
D.C. desde el 27 de julio de 2004, hasta el 29 de febrero de 2012 y que para el momento del retiro se desempeñaba en el cargo de Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03, de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C. (Fl. 406 del anexo No. 2). 2.2. Copia de la Resolución No. 0323 de 29 de febrero de 2012, suscrita por el Contralor de Bogotá D.C., mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor en
anexo No. 2). 2.2. Copia de la Resolución No. 0323 de 29 de febrero de 2012, suscrita por el Contralor de Bogotá D.C., mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de: Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03, de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C. a partir del 1º de marzo de 2012. (Fl. 40).2.3. Copia del Oficio No. 3-2012-06768 de 29 de febrero de 2012, a través de la cual la Directora de Talento Humano informa al actor que se ha declarado insubsistente el nombramiento en el cargo por el desempeñado (fl. 39). 2.4. Copia de los Oficios Nos. 201151823 de 9 de mayo de 2011 y 1-2012-12844 de 29 de febrero de 2012 por medio de los cuales el demandante pone en conocimiento de la demandada su calidad de pre-pensionado (fls. 41 a 46) 2.5. Copia de la hoja de vida de David Ballén Hernández quien fue nombrado en remplazo del actor (Anexo No. 1). 2.6. Copia de la hoja de vida del actor (Anexo No. 2) 2.7. Certificado del manual de funciones y requisitos del cargo Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03, de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de
Bogotá D.C. (Fl. 97 del anexo No. 3). 2.8. Certificación expedida por de la oficina de asuntos disciplinarios de la Contraloría de Bogotá, que da cuenta que en la actualidad no se adelanta ninguna proceso disciplinario en su contra. (Fl. 226) 2.9. Reporte de semanas cotizadas al ISS en los años 1997 a 2011 (Fls. 255 a 259)
3. Solución al caso concreto. La Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza agrupará en tres cargos los argumentos que sustentan la solicitud de declaratoria de nulidad, los cuales pasan a resolverse en los siguientes términos: 3.1. Uso arbitrario de la facultad discrecional debido a que la Contraloría Distrital produjo el acto de retiro sin atender la calidad de pre-pensionado.
Señala el actor que su retiro se produjo no obstante haber puesto de presente su calidad de pre-pensionado a través de comunicaciones de 9 de mayo de 2011 y 29 de febrero de 2012 ante la Contraloría de Bogotá.Frente a este cargo la Sala adelanta que el mismo no tiene vocación de prosperidad toda vez que los beneficiarios del denominado “retén social” son aquellos que prestaron su servicio a entidades que se encuentran en proceso de liquidación, supresión o restructuración por programas de renovación de la administración pública y para el caso concreto la Contraloría Distrital de Bogotá no se haya en ninguna de la anteriores situaciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-897 de 31 de octubre de 2012, con
para el caso concreto la Contraloría Distrital de Bogotá no se haya en ninguna de la anteriores situaciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-897 de 31 de octubre de 2012, con ponencia del doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, precisó a cuáles entidades les es exigible el beneficio del retén social y dejó claro que la protección especial a las personas próximas a pensionarse se aplica a las entidades del Estado que se encue ntren en proceso de liquidación. Así lo expresó: “(…)
- Cuáles son las entidades de la administración cuyos trabajadores se encuentran beneficiados por la protección reforzada para quienes están próximos a pensionarse –prepensionados-. (…) 3.4. Entidades que deben aplicar la protección especial prevista a favor de los trabajadores próximos a pensionarse El siguiente aspecto a definir es a cuáles entidades les es exigible el respeto de estas especiales condiciones predicables de las personas próximas a pensionarse y, en consecuencia, qué sujetos de derecho deben cumplir las órdenes proferidas en pos de la protección de los prepensionados.
Resulta pertinente manifestar que la política de protección reforzada se concibió como un elemento que morigerara los efectos del PRAP, que se desarrollaría con el objetivo de reducir los costos de funcionamiento del Estado. (…) la Corte en sentencia C-991 de 2004 concluyó en esa oportunidad, y ratifica en ésta, que el Programa de Renovación de la Administración y el “retén social” “tienen una relación
reducir los costos de funcionamiento del Estado. (…) la Corte en sentencia C-991 de 2004 concluyó en esa oportunidad, y ratifica en ésta, que el Programa de Renovación de la Administración y el “retén social” “tienen una relación de causalidad y coetaneidad” . Así, la primera condición para ser considerado “prepensionado” o “persona próxima a pensionarse” será que la entidad donde labora se haya liquidado como consecuencia del PRAP. Una segunda conclusión a la que arriba la Corte es que éste no es un elemento suficiente para ser beneficiario del ‘retén social’, es decir no todos los trabajadores de las entidades incluidas en el PRAP disfrutan de los beneficios de la protección reforzada; pero, sin duda alguna, el que laboren en una de estas entidades es requisito sine qua non parabeneficiarse de ésta. Así lo ha manifestado en distintas ocasiones2, sirviendo como ejemplo la sentencia T-993 de 2007, que al respecto estableció “De acuerdo a lo anterior se tiene que: i) en los procesos de renovación de la administración pública existen límites a la remoción de servidores pertenecientes a la planta de personal, los cuales buscan garantizar la estabilidad laboral de las cabezas de familia, los discapacitados y los prepensionados; y ii) la aplicación del retén social es determinada por la rama ejecutiva cuando decide en el contexto del Plan de Renovación de la Administración Pública suprimir o renovar una entidad del orden nacional; […]” Por las razones expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en
determinada por la rama ejecutiva cuando decide en el contexto del Plan de Renovación de la Administración Pública suprimir o renovar una entidad del orden nacional; […]” Por las razones expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP están obligadas a aplicar la protección especial prevista para los trabajadores próximos a pensionarse. (…) Por tal razón, se concluye que el “retén social” fue pensado exclusivamente para aliviar los efectos del PRAP y, en esa medida, sólo será aplicable en las liquidaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de dicho programa de renovación administrativa; no obstante, el legislador podrá determinar en cada caso la protección debida a los sujetos de especial protección, en cumplimiento de mandatos constitucionales como son el principio de Estado social, el principio de igualdad y las normas específicas destinadas a los distintos sujetos de especial protección –verbigracia, artículos 42, 43, 44 y 48 de la Constitución.” (Destacado de la Sala). Con base en lo señalado, para la Sala es claro que la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación en la que concluyó que los prepensionados, o personas beneficiarias de la protección establecida por el denominado reten social serán aquellos trabajadores de entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del Proceso de Restructuración de la Administración PúblicaPRAP-, a los cuales les falte menos de tres años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan, así mismo especificó que una vez suprimido el cargo, la entidad debe continuar con el pago de los aportes
años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan, así mismo especificó que una vez suprimido el cargo, la entidad debe continuar con el pago de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez. Hecho el anterior análisis, se concluye que el argumento del actor, referido a que con la expedición del acto acusado el Contralor Distrital de Bogotá abuso de la facultad discrecional debido a que no atendió su calidad de pre-pensionado, no tiene vocación de prosperidad toda vez que dicha protección se aplica a entidades en proceso de liquidación o restructuración de la administración pública y para el caso concreto la Contraloría de Bogotá no se enmarca dentro de dicho hecho. En efecto a folio 96 del anexo No. 3, la Directora Técnica de Talento Humando de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. 2 En este sentido, sentencia T993, T-1045 y T-1076 de 2007; T009, T-106, T-338, T-1238 y T-1239 de 2008; T-089, T-112 y T-128 de 2009; T-034 de 2010.manifiesta que la misma no se encuentra en ningún proceso de reestructuración, renovación o modernización, sino en el ejercicio normal de sus funciones. Igualmente si hubo nombramiento en remplazo del actor se entiende que no se presentó la supresión del cargo, por lo cual no es posible para el presente caso hacer extensivos beneficios que
renovación o modernización, sino en el ejercicio normal de sus funciones. Igualmente si hubo nombramiento en remplazo del actor se entiende que no se presentó la supresión del cargo, por lo cual no es posible para el presente caso hacer extensivos beneficios que no pueden ser exigidos a la entidad demandada. 3.2. Frente al cargo de falsa motivación. Señala el actor que el acto acusado incurrió en falsa motivación toda vez que si bien los actos discrecionales, por expresa disposición legal no requieren de motivación, esto no implica que no deban existir motivos justificados lo cuales se den a conocer posteriormente, y que para el caso del actor este fue removido sin tener en cuenta su perfil profesional, los diferentes cargos que ejerció en la entidad, y la permanencia en el último por más de tres (3) años, sin una tacha en su conducta, sin investigación disciplinaria en su contra, sin llamados de atención que hiciera suponer fallas en su servicio, lo que conlleva a que su remoción no consultó los fines del buen servicio. Pues bien, valga precisar que en efecto los actos de declaratoria de insubsistencia de los empleados nombrados en un cargo de libre nombramiento y remoción no requieren de motivación. Así, se tiene que la Ley 909 de 2004, norma vigente al momento de la expedición del acto de retiro - Resolución No. 0323 de 29 de febrero de 2012dispone en su artíc
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