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TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00913-00-(24-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-00913-00-(24-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – No obstante que mediante fallo judicial se ordenó el reintegro de la demandante al cargo de jefe de División de Investigación, resulta legal su declaratoria de insubsistencia del cargo de Directora Nacional del Cuerpo de Investigación por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción De lo anterior, se colige que para la fecha de declaratoria de insubsistencia de la actora, el empleo que desempeñaba -Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciónse encontraba dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Fiscalía General de la Nación. Fue así como en cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal, el Fiscal General de la Nación dispuso por Resolución No. 0-2638 de 5 de noviembre de 2010, reintegrar a la señora…, al cargo de “Jefe de la División de Investigaciones” de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, por lo cual no le asiste razón a la demandante para alegar que hubo un desconocimiento al fallo judicial pues a través del mentado acto administrativo se acató el mismo. Lo que sucedió fue que posteriormente una vez incorporada, la actora fue ascendida y por Resolución No. 0-2721 de 17 de noviembre de 2010, el Fiscal General de la Nación (E), la encargaron como “Directora Nacional del Cuerpo de Investigación”, en principio por un periodo de

Resolución No. 0-2721 de 17 de noviembre de 2010, el Fiscal General de la Nación (E), la encargaron como “Directora Nacional del Cuerpo de Investigación”, en principio por un periodo de tres meses (Fl.9), posteriormente fue nombrada el 14 de febrero de 2011, mediante Resolución No. 0-0393. Estando desempeñando el cargo de “ Directora Nacional del CTI” fue que el 27 de abril de 2012 mediante Resolución No. 0-0755, el Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente su nombramiento, es decir que su retiro se produjo casi dos (2) años después de que se hubiese reincorporado en la entidad. Por lo anterior, no podía la actora pretender que el fallo proferido por el Tribunal se extendiera de manera imperecedera y que el mismo constituyera y fuero de estabilidad total e imperante, así, la Sala no vislumbra por parte de la entidad demandada una conducta que permita concluir que está desacatando un fallo judicial pues como se viene de explicar mediante Resolución No. 0-2638 de 5 de noviembre de 2010 se reintegró al cargo de “Jefe de la División de Investigaciones”. Por último, valga precisar que el cargo desempeñado por la actora al momento del retiro “Directora Nacional del CTI” es un empleo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el nominador en uso de la facultad discrecional puede retirarla mediante la declaratoria de insubsistencia la cual no requiere motivación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

no requiere motivación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)Referencia: No. 25000-23-42-000-2012-00913-00

Demandante: CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE

Demandado: LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: INSUBSISTENCIA/ EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – La señora CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 51966.807 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante este Tribunal (fls. 346 a 357), contra la Nación - Fiscalía General de la Nación correspondiendo dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. La petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00755 de 27 de abril de 2012, expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la actora como Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. 1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Fiscalía General de la Nación a reintegrar a la actora al cargo de Directora del Cuerpo Técnico de Investigación

del Cuerpo Técnico de Investigación. 1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Fiscalía General de la Nación a reintegrar a la actora al cargo de Directora del Cuerpo Técnico de Investigación o al cargo de Jefe de División de Investigaciones del mismo organismo, atendiendo la sentencia proferida por este Tribunal - Sección Segunda - Subsección B, de 29 de abril de 2010, Rad: 2001-06110-02. 1.1.3 Que se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de salario y demás emolumentos que la demandante dejó depercibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, debidamente indexados, asimismo se declare que no ha existido solución de continuidad. 1.1.4 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos: La parte actora expuso los siguientes (Fls. 346 a 348) 1.2.1 El 29 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A, declaró nula la Resolución No. 0-1971 del 20 de diciembre de 2001, expedida por el señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento como “J efe de División de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, ”. En consecuencia, el numeral segundo de la misma providencia, ordenó el reintegro de la señora Carmen Maritza González en el

Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, ”. En consecuencia, el numeral segundo de la misma providencia, ordenó el reintegro de la señora Carmen Maritza González en el cargo que venía desempeñando siempre que no se hubiese provisto en propiedad.

2. En cumplimiento de dicha orden judicial, el 5 de noviembre de 2010, el Fiscal General

de la Nación (E) mediante Resolución No. 0-2638 dispuso reintegrar a la actora al cargo de “Jefe de División de la División de Investigaciones” de la Dirección Nacional del CTI.

3. El 17 de noviembre de 2010 mediante Resolución No. 0-2721, el Fiscal General de la Nación (E), encargo a la actora como “ Director Nacional del Cuerpo de Investigación ”, por un periodo de tres meses.

4. El 14 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 00393 nombró a la actora en el cargo de ” Directora Nacional del Cuerpo Técnico de

Investigación”.

5. Mediante Resolución No. 0-0755 de 27 de abril de 2012, el Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Directora Nacional del CTI. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas adujo: Constitución Política, artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121 y 123 ylegales: artículos 47, 49, 51, 53, 54, 57 y 59 de la Ley 938 de 2004; artículo 36 y

174 del Decreto 01 de 1984. Aduce la parte actora que el acto administrativo incurrió en “ infracción de las normas en que debió fundarse ” para sustentar su dicho agrupa en tres cargos los argumentos de nulidad. (i) Nulidad del acto por desconocimiento de una decisión judicial. Aduce la actora que fue reintegrada al cargo del cual había sido declarada insubsistente inicialmente (Jefe de División de Investigaciones), reincorporación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia judicial, por lo que su vinculación a la Fiscalía General de la Nación se debió a este hecho definitivo que constituye obligatorio cumplimiento. Añade que el acatamiento absoluto a las decisiones judiciales se vio transgredido con el acto administrativo que se demanda pues es innegable que la vinculación de la actora al cargo de “Directora del Cuerpo Técnico de Investigación”, se produjo como consecuencia del reintegro que ordenara el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de fecha 29 de abril de 2010 al cargo de “Jefe de División de Investigación”. Igualmente señala que la FGN en aras de salvaguardar el principio del cumplimiento de las sentencias, debió disponer del retiro del cargo de “Directora del CTI” pero reasumiendo las funciones del de “Jefe de División”, como había sido en principio ordenado por el juez. (ii) Nulidad del acto por falta de proporcionalidad en la decisión discrecional adoptada. Aduce que si bien es cierto la decisión adoptada en la Resolución No. 0-0755 de 27 de abril de 2012, fue expedida por el Fiscal General de la Nación, en uso de las

adoptada. Aduce que si bien es cierto la decisión adoptada en la Resolución No. 0-0755 de 27 de abril de 2012, fue expedida por el Fiscal General de la Nación, en uso de las facultades discrecionales que le otorga la ley para declarar insubsistente un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, también lo es que, la facultad discrecional no puede tratarse de una cuestión caprichosa y arbitraria escondida bajo el rótulo aparente de razones de confianza o del buen servicio sin demostrarlas. Señala que tratándose de la declaratoria de insubsistencia de un funcionario, si se atiende al fin último del mejoramiento del servicio, se debe orientar el análisis de la decisión a si se cumple con la finalidad de la excelencia para garantizar la calidad y el mejoramiento continuo del trabajo, aspecto que no sucedió en el caso concreto toda vez que al momento de proferirse la Resolución 0-0755 de 2012 el mejoramiento del serviciono fue un criterio que tuvo en cuenta el nominador ya que si así hubiera sido, hubiese bastado solo un análisis comparativo de la hoja de vida de la actora, la cual da cuenta de sus calidades, experiencia y capacitación, no solo dentro de la Fiscalía General de la Nación, sino dentro de los otros organismos en los que ha prestado sus servicios, siempre con un desempeño más que eficiente. Añade que el Cargo de “Jefe de División de Investigaciones”, está provisto actualmente por un funcionario que de ninguna manera se equipara al perfil de la actora. (iii) Nulidad de los actos impugnados por violación directa de normas constitucionales. Este último cargo lo fundamenta arguyendo que es consecuencia de

por un funcionario que de ninguna manera se equipara al perfil de la actora. (iii) Nulidad de los actos impugnados por violación directa de normas constitucionales. Este último cargo lo fundamenta arguyendo que es consecuencia de los anteriores toda vez que al haberse proferido el acto demandado con desconocimiento de una decisión judicial y en uso arbitrario de la facultad discrecional, la decisión no fue en aras de mejorar el servicio lo que conlleva a la vulneración de las normas constitucionales, toda vez que una de las finalidades del Estado Colombiano es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, (Artículo 2) siendo el trabajo uno de estos principios fundamentales sobre los cuales se sustenta la vigencia de un Estado Social de Derecho (Artículo 25 y 53) y no obstante en el presente caso, el Fiscal General de la Nación ha desconocido por completo estos fundamentos, impidiendo que prevalezca al momento de ponderarse con las prerrogativas propias de la dirección de una entidad como la que regenta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada no contestó la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La parte actora allegó escrito (Fls. 432 a 460) en la oportunidad procesal ratificando y reafirmando lo expuesto en el concepto de la violación, así reitera las calidades de la actora y hace un análisis de la hoja de vida para demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de Directora del CTI, igualmente transcribe apartes jurisprudenciales sobre los límites del ejercicio de la facultad discrecional.

las calidades de la actora y hace un análisis de la hoja de vida para demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de Directora del CTI, igualmente transcribe apartes jurisprudenciales sobre los límites del ejercicio de la facultad discrecional. 3.2. La entidad demandada: Presentó sus alegaciones finales (Fls.461 a 466) en los cuales manifiesta que el cargo desempeñado por la actora es del libre nombramiento y remoción y que en consecuencia la actora podía ser retirada através de la declaratoria de insubsistencia sin necesidad de motivar el acto. Añade que no hubo desconocimiento de una decisión judicial toda vez que mediante Resolución No. 0-2638 de 5 de noviembre de 2010 se reincorporó al cargo de carrera que venía desempeñando “ Jefe de División ”, mientras que el retiro por el cual hoy demanda es con ocasión de un posterior nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción “Director General del CTI”. 3.3. El Agente del Ministerio Público allegó escrito (Fls. 425 a 431) en el cual conceptúa que se deben negar las pretensiones de la demanda toda vez que en el presente caso se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 938 de 2004, por lo tanto el nominador podía hacer uso de la facultad discrecional y retirar a la actora a través de la declaratoria de insubsistencia que no requiere motivación. Reitera que, en tratándose de decisiones discrecionales, como la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción,

declaratoria de insubsistencia que no requiere motivación. Reitera que, en tratándose de decisiones discrecionales, como la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, la ley no exige en ningún momento que ésta deba ser motivada o que deban explicitarse las razones para su adopción, pues una medida semejante se supone inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario. De otra parte agrega que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan, por si solos, prerrogativas de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario y pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a señalar en el acto de declaratoria de insubsistencia. De ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto que contiene una decisión de esta naturaleza esté obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición. No existen razones que invaliden la actuación, por tanto, se procede a resolver la presente controversia al tenor de las siguientes:

II. C O N S I D E R A C I O N E S1. Planteamiento de la Litis. El litigio se contrae en determinar si al proferirse la

Resolución No. 0-0755 de 27 de abril de 2012 , por medio de la cual el Fiscal General de la Nación, declara insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Directora

Resolución No. 0-0755 de 27 de abril de 2012 , por medio de la cual el Fiscal General de la Nación, declara insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Directora General del CTI, incurrió o no en alguna de las causales de nulidad alegadas, esto es, el desconocimiento a una decisión judicial y el uso arbitrario de la facultad discrecional al no haberse proferido en aras del mejoramiento del servicio.

2. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. La actora demando ante la jurisdicción contencioso administrativa la Resolución No. 01971 de 20 de diciembre de 2001, expedida por el señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento como “Jefe de División de la

Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI” Cargo de carrera que venía desempeñando en provisionalidad, este Tribunal a través de sentencia de 29 de abril de 2010, accedió a sus pretensiones y ordenó el reintegro en el cargo que venía desempeñando (Fls 18 a 30). 2.2. Mediante Resolución No. 0-2638 de 5 de noviembre de 2010, el Fiscal General de la Nación dispuso reintegrar a la señora GONZÁLEZ MANRIQUE al cargo de “Jefe de la División de Investigaciones” de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal (Fls.4 y 8).

de Investigaciones” de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal (Fls.4 y 8). 2.3. Posteriormente, mediante Resolución No. 0-2721 de 17 de noviembre de 2010, el Fiscal General de la Nación (E), asciende a la actora y la encargaron como “ Directora Nacional del Cuerpo de Investigación”, por un periodo de tres meses. (Fl.9), posteriormente fue nombrada el 14 de febrero de 2011, mediante Resolución No. 0-0393. (Fl. 11) 2.4. Mediante Resolución No. 0-0755 del 27 de abril de 2012, el Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (Fl. 17).2.5. Copia de las hojas de vida de Herbert Harbey Romero Ríos y Fernando Cervera González quienes se han desempeñado en el cargo de Jefe de División de Investigaciones luego del retiro de la actora (Anexo 4) 2.6. Copia de la hoja de vida de Maritza Escobara Baquero, actual Directora Nacional del CTI. (Anexos 1, 2 y 3). 2.7. Copia de la hoja de vida de la actora (Anexo No.5)

3. Norma aplicable al caso concreto. La Sala abordará el asunto sometido a consideración estableciendo primero el régimen especial aplicable a la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004), posteriormente la naturaleza del empleo.

De acuerdo con el artículo 253 de la Constitución Política al legislador le corresponde, entre otros asuntos, determinar “lo relativo a la estructura y funcionamiento de la

la Nación (Ley 938 de 2004), posteriormente la naturaleza del empleo. De acuerdo con el artículo 253 de la Constitución Política al legislador le corresponde, entre otros asuntos, determinar “lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio”. El artículo 5º transitorio constitucional dio facultades al Presidente de la República para “expedir las normas que organicen la Fiscalía General de la Nación”, como en efecto lo hizo mediante el Decreto 2699 de 1991, “ por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” el cual consagró el régimen de carrera para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. A su turno, el artículo 100 numeral 5º dispuso el retiro por “insubsistencia discrecional, en los cargos de libre nombramiento y remoción”. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, señaló que la Fiscalía General de la Nación tendría su propio régimen de carrera, norma ésta declarada exequible por la Corte Constitucional1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.El Decreto Ley 261 de 2000 modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y en relación con la naturaleza de los empleos dispuso: ART. 106.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoción y de

ART. 106.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción:

1. Vicefiscal General de la Nación.

2. Secretario general.

3. Directores nacionales.

4. Directores seccionales.

5. Los empleados del despacho del Fiscal General, del vicefiscal y de la secretaría general.

6. Los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

7. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos, a través del proceso de selección.

Finalmente, la Ley 938 de 2004, “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, en relación con la clasificación de empleos al interior de la entidad señaló: “ART. 59.Clasificación de los empleos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción; b) De carrera. -Son de libre nombramiento y remoción: -El Vicefiscal General de la Nación. -El secretario general. -Los directores nacionales y sus asesores. -Los directores seccionales. -Los empleados del despacho del Fiscal General, Vicefiscal General y secretaría general. -Los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.

-Los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia. -El jefe de oficina jurídica, de informática, de personal, de planeación, de control disciplinario interno, de control interno, de divulgación y prensa, de protección y asistencia, así como el director de asuntos internacionales a nivel nacional. -El jefe de la división criminalística y el jefe de la división de investigaciones de la dirección nacional del cuerpo técnico de investigación. Igualmente, son delibre nombramiento y remoción los empleos cuyo ejercicio implique el manejo financiero y contable de bienes, dinero o valores de la entidad.(…).” De lo anterior, se colige que para la fecha de declaratoria de insubsistencia de la actora, el empleo que desempeñaba -Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciónse encontraba dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Fiscalía General de la Nación.

4. Solución al caso concreto. Para determinar si procede o no la declaratoria de

nulidad de la Resolución No. 0-0755 de 27 de abril de 2012, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación, declara insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Directora General del CTI, la Sala deberá analizar si al momento de su expedición se incurrió o no en alguna de las causales de nulidad alegadas, esto es, (i) el desconocimiento a una decisión judicial o (ii) el uso arbitrario de la facultad discrecional

incurrió o no en alguna de las causales de nulidad alegadas, esto es, (i) el desconocimiento a una decisión judicial o (ii) el uso arbitrario de la facultad discrecional al no haberse proferido en aras del mejoramiento del servicio. 3.1. Desconocimiento a una decisión judicial . Manifiesta la parte actora que con la decisión proferida, la Fiscalía General de la Nación vulnera el acatamiento de una decisión judicial, toda vez que mediante fallo judicial este Tribunal había ordenado su reintegro, igualmente señala que la FGN en aras de salvaguardar el principio del cumplimiento de las sentencias, debió disponer del retiro del cargo de “Directora Nacional del CTI” pero reasumiendo las funciones del de “ Jefe de División de Investigación”, como había sido ordenado por el juez. Por su parte, la FGN replica que no hubo desconocimiento de una decisión judicial toda vez que mediante Resolución No. 0-2638 de 5 de noviembre de 2010, se reincorporó al cargo de carrera que venía desempeñando en provisionalidad, esto es, el de “ Jefe de la División de Investigaciones ”, mientras que el retiro por el cual hoy demanda se da con ocasión de un posterior nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, “Director General del CTI”. Pues bien, en el expediente quedó demostrado que l a actora demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa la Resolución No. 0-1971 de 20 de diciembre de 2001, expedida por el señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró la

jurisdicción contencioso administrativa la Resolución No. 0-1971 de 20 de diciembre de 2001, expedida por el señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como “Jefe de División de Investigación del CTI”, cargo de carrera que venía desempeñando en provisionalidad. Este Tribunal a través de sentenciade 29 de abril de 2010, accedió a sus pretensiones y ordenó el reintegro en el cargo de “Jefe de División de Investigación” siempre y cuando no se hubiera provisto por concurso (Fls 18 a 30). En dicha providencia se concluyó que el cargo desempeñado por la actora era de carrera y que en consecuencia quien este nombrado en provisionalidad en el mismo ostenta una estabilidad relativa toda vez que solo puede ser retirado por las causales que la ley ha establecido para ese tipo de empleos y que en el caso que se examinaba, al no proveerse en propiedad el cargo por ella desempeñado, el acto administrativo incurrió en falsa motivación. Asimismo, concluyó que se incurrió en desviación de poder al demostrarse las excelentes calidades profesionales y el nexo causal que existía entre el retiro y el hecho de no haber consultado previamente con el entonces Fiscal Dr. Luis Osorio algunas decisiones judiciales respecto de una investigación adelantada contra el General Rito Alejo del Río Rojas. Fue así como en cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal, el Fiscal General de la Nación dispuso por Resolución No. 0-2638 de 5 de noviembre de 2010, reintegrar a la señora GONZÁLEZ MANRIQUE al cargo de “Jefe de la División de

General de la Nación dispuso por Resolución No. 0-2638 de 5 de noviembre de 2010, reintegrar a la señora GONZÁLEZ MANRIQUE al cargo de “Jefe de la División de Investigaciones” de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (Fls.4 y 8), por lo cual no le asiste razón a la demandante para alegar que hubo un desconocimiento al fallo judicial pues a través del mentado acto administrativo se acató el mismo. Lo que sucedió fue que posteriormente una vez incorporada, la actora fue ascendida y por Resolución No. 0-2721 de 17 de noviembre de 2010, el Fiscal General de la Nación (E), la encargaron como “Directora Nacional del Cuerpo de Investigación”, en principio por un periodo de tres meses (Fl.9), posteriormente fue nombrada el 14 de febrero de 2011, mediante Resolución No. 0-0393. (Fl. 11). Estando desempeñando el cargo de “ Directora Nacional del CTI ” fue que el 27 de abril de 2012 mediante Resolución No. 0-0755, el Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente su nombramiento (Fl. 17), es decir que su retiro se produjo casi dos (2) años después de que se hubiese reincorporado en la entidad. Por lo anterior, no podía la actora pretender que el fallo proferido por el Tribunal se extendiera de manera imperecedera y que el mismo constituyera y fuero de estabilidad total e imperante, así, la Sala no vislumbra por parte de la entidad demandada unaconducta que permita concluir que está desacatando un fallo judicial pues como se viene de

extendiera de manera imperecedera y que el mismo constituyera y fuero de estabilidad total e imperante, así, la Sala no vislumbra por parte de la entidad demandada unaconducta que permita concluir que está desacatando un fallo judicial pues como se viene de explicar mediante Resolución No. 0-2638 de 5 de noviembre de 2010 se reintegró al cargo de “Jefe de la División de Investigaciones”. Por último, valga precisar que el cargo desempeñado por la actora al momento del retiro “Directora Nacional del CTI” es un empleo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el nominador en uso de la facultad discrecional puede retirarla mediante la declaratoria de insubsistencia la cual no requiere motivación. Por lo anterior este cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.2. Uso arbitrario de la facultad discrecional al no haberse proferido en aras del mejoramiento del servicio. Señala la actora que tratándose de la declaratoria de insubsistencia de un funcionario, si se atiende al fin último del mejoramiento del servicio, se debe analizar la hoja de vida para determinar la excelencia y así garantizar la calidad y mejoramiento continuo del trabajo, aspecto que no sucedió toda vez que la actora fue removida sin tener en cuenta su perfil profesional, los diferentes cargos que ejerció y la permanencia en la Fiscalía General de la Nación sin una tacha en su conducta, sin investigación disciplinaria en su contra, sin llamados de atención que hiciera suponer fallas en su servicio, lo que conlleva a concluir que su remoción no consultó los fines del mejoramiento del buen servicio. Pues bien, valga precisar que respecto al buen desempeño de las funciones de la

hiciera suponer fallas en su servicio, lo que conlleva a concluir que su remoción no consultó los fines del mejoramiento del buen servicio. Pues bien, valga precisar que respecto al buen desempeño de las funciones de la actora, de su excelente hoja de vida sin llamados de atención, es claro que el cumplimiento satisfactorio de sus funciones no le creaba fuero de estabilidad en el empleo o inamovilidad relativa en el mismo, por la sencilla razón de que desde el momento en que adquirió la calidad de servidor público, su obligación era la de realizar a cabalidad sus funciones, cumplir fielmente sus deberes y observar buena conducta. De igual manera, es pertinente anotar que la idoneidad en el ejercicio de su empleo por sí misma, no puede conferirle a la demandante un fuero de estabilidad absoluto, ni tiene la entidad suficiente para viciar el acto demandado pues las razones del servicio van más

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