TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01100-01-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01100-01-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES – Marco normativo y jurisprudencial – Elementos constitutivos de una relación laboral – Aunque se prueben los elementos que configuren una relación laboral, no se obtiene la condición de empleado público – Desarrollo jurisprudencial / PRESCRIPCION – Debe reclamarse la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, sopena de que prescriba el derecho – El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales – Desarrollo jurisprudencial – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 80 de 1993, artículo 32, Constitución Política, artículos 13, 53 Marco normativo y jurisprudencial. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». De la normativa antes transcrita, se desprende que este tipo de contratos estatales
requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». De la normativa antes transcrita, se desprende que este tipo de contratos estatales debe celebrarse por un período estrictamente necesario, con el propósito de que personas naturales lleven a cabo actividades que no puedan efectuarse con el personal de planta de la entidad contratante. Asimismo, el Consejo de Estado ha sostenido:.. De lo anterior se puede colegir que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, en especial el segundo, evento en el cual surgiría el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En este orden de ideas, de conformidad con las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso y valoradas en su conjunto, se tiene que durante la prestación de los servicios profesionales de contaduría por parte del demandante en el entonces Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, recibía órdenes de sus superiores, no podía delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le otorgaron y desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus
delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le otorgaron y desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones, pues no existía diferenciación alguna; además se le exigía el cumplimiento de sus labores en los horarios asignados directamente por el coordinador y ejercía sus funciones en las instalaciones de este, todo lo cual conlleva a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación. Por lo anterior, si bien es cierto que el accionante se vinculó con el Ministerio de Comunicaciones, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, también lo es que se desdibujaron las características propias de este tipo de contrato estatal, dando paso a un relación laboral distinguida por su permanenciaExpediente: 25000-23-42-000-2012-01100-00
Demandante: José de Jesús López Cuevas Demandado: Nación - Mintic y continuidad en la prestación de los servicios del actor y la correspondiente subordinación.
Ahora bien, cabe precisar que pese a que se encuentran probados los elementos que configuran una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), no implica esto que el demandante obtenga la condición de empleada público, pues no se presentaron los ítems constitutivos de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en sentencia de 15 de junio de 2011,
condición de empleada público, pues no se presentaron los ítems constitutivos de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en sentencia de 15 de junio de 2011, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-200700395-01(1129-10), discurrió:… Así las cosas, en atención a que en el « sub examine» se demostró la existencia de una relación laboral disfrazada bajo la realización de órdenes de servicio , hay lugar a dar aplicación a los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral (artículos 13 y 53 de la Carta Política) y, en consecuencia, proceder a reconocer el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de «profesional universitario 302013», «… es decir, tomando como base para la liquidación respectiva, el salario legalmente establecido para éstos». En cuanto a al fenómeno de la prescripción, el Consejo de Estado en sentencia de 9 de abril de 2014 indicó: «(…) En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan» De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, el interesado debe tener un plazo prudencial y razonable para exigir el reconocimiento de las prestaciones derivadas de un contrato realidad, el cual está regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es de 3 años. En este orden de ideas, en el presente asunto no hay lugar a decretar la aludida prescripción trienal, toda vez que el último contrato realizado entre las partes feneció el 31 de diciembre de 2009, las reclamaciones administrativas se realizaron el 30 de marzo de 2011 (fs….) y el 11 de enero de 2012 (f…) y la demanda fue radicada el 31 de julio siguiente, esto es, sin que hubiesen transcurrido los 3 años de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
2Expediente: 25000-23-42-000-2012-01100-00
transcurrido los 3 años de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
2Expediente: 25000-23-42-000-2012-01100-00
Demandante: José de Jesús López Cuevas
Demandado: Nación - Mintic
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25000-23-42-000-2012-01100-01
Demandante : José de Jesús López Cuevas Demandado : Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 264 a 302 y 309 a 313 c. ppal.). El señor José de Jesús López Cuevas, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que se
incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 528881 de 30 de abril de 2012, mediante el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias derivadas de aquella. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la ocurrencia de la relación laboral desde el 20 de junio de 2000 hasta el 31 de enero de 2010, se ordene a la entidad demandada a reconocer y sufragar (i) al actor, en proporción al 3Expediente: 25000-23-42-000-2012-01100-00
Demandante: José de Jesús López Cuevas Demandado: Nación - Mintic tiempo laborado, las cesantías, la prima de navidad, las vacaciones y el salario del mes de enero de 2010; (ii) «…al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, lo correspondiente [a] los aportes o las diferencias de las cotizaciones al Sistema De Seguridad Social En Pensiones, entre el valor del ingreso base de cotización pagado por el señor JOSE DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS y el valor que se debía cancelar teniendo en cuenta que el salario base era de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) y bajo este valor se debía aportar al sistema de
CUEVAS y el valor que se debía cancelar teniendo en cuenta que el salario base era de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) y bajo este valor se debía aportar al sistema de Seguridad Social en Pensiones del periodo laborado...[esto es, desde] el 20 de junio [de] 2000 hasta el día 31 de enero de 2010 » (sic); (iii) al demandante «… los valores que fueron pagados de más por… haber realizado aportes a la seguridad social en Pensiones… [durante] el periodo laborado …»; (iv) « …a la E.P.S SANITAS, lo correspondiente [a] los aportes o las diferencias de las cotizaciones al Sistema De Seguridad Social En Salud, entre el valor del ingreso base de cotización pagado por...el señor JOSE DE JESÚS LÓPEZ CUEVAS y el valor que se debía cancelar teniendo en cuenta que el salario base era de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) y bajo este valor se debía aportar al sistema de Seguridad Social en Pensiones del periodo laborado…entre; el 20 de junio [de] 2000 hasta el día 31 de enero de 2010 » (sic); (v) al accionante «… los valores que fueron pagados de mas por…haber realizado aportes a la seguridad social …[durante]…el periodo laborado… » (sic) y (vi) el «…descuento total de Retención en la Fuente [realizado] durante el tiempo laborado». Así mismo solicita «… se declare que el tiempo laborado… bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios [se tenga en cuenta] para efectos pensiónales » y que
laborado». Así mismo solicita «… se declare que el tiempo laborado… bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios [se tenga en cuenta] para efectos pensiónales » y que «Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada…se condene a esta al pago de la INDEXACION, CORRECION MONETARIA, que existen por haber transcurrido un tiempo a través del cual, el valor que debería haberse cancelado, no tiene en el momento de su pago, el valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se vinculó al Ministerio de comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones) a través de «… contrato de prestación de servicios con cargo al convenio con la OEI, en el grupo de control y recaudo de cartera» el 20 de junio de 2000. Que a partir de la anterior fecha y hasta el 31 de diciembre de 2009, trabajó para el «… FONDO DE COMUNICACIONES HOY FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES...», bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 4Expediente: 25000-23-42-000-2012-01100-00
Demandante: José de Jesús López Cuevas Demandado: Nación - Mintic Dice que por orden de la jefe inmediata trabajó el mes de enero de 2010 sin ninguna clase de vinculación ni remuneración, «…mientras salía el nuevo contrato…», lo cual nunca
sucedió. Asegura que durante el tiempo laborado siempre estuvo durante continua subordinación. Que el «11 de enero de 2011», presentó reclamación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones orientada a obtener el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con aquel, así como el pago de las respectivas acreencias derivadas de aquella, lo cual fue despachado de manera desfavorable a través de oficio 528881 de 30 de abril de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 13, 25, 53 y 123 de la Constitución Política, 11 del Decreto 3135 de 1968, 25, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978, las Leyes 432 de 1998, 33 de 1985, 50 de 1990, 344 de 1996, 226 de 1996 y los Decretos 3138 de 1968 y 1252 de 2000. Además de traer a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto, manifiesta que «… desde el día 20 de junio de 2000 hasta el día 31 de enero de 2010… trabajó para el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES con un contrato de prestación de servicios de lunes a viernes con un horario de… 8 am a 5 de la tarde, con una hora de almuerzo, cumpliendo y acatando órdenes de los jefes del Ministerio de las tecnologías, con un horario de trabajo establecido, bajo subordinación total del demandado, y devengando una contraprestación económica,
órdenes de los jefes del Ministerio de las tecnologías, con un horario de trabajo establecido, bajo subordinación total del demandado, y devengando una contraprestación económica, Presentándose de esta manera todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, configurando así el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades…»(sic). Arguye que «Si bien es cierto dentro de los contratos… se encuentra una diferencia de días entre la de firma de un contrato y otro… en… realidad… tenia (sic) que asistir a… [las] labores sin importar que no se hubiera firmado el nuevo contrato de prestación de servicios…» . Dice que la violación de las normas se presenta por cuanto «… existió un contrato realidad el cual trae como consecuencia la obligación del pago de unas prestaciones sociales». 5Expediente: 25000-23-42-000-2012-01100-00
Demandante: José de Jesús López Cuevas
Demandado: Nación - Mintic
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 15 de noviembre de 2012 (f. 335), se ordenó la notificación personal a los señores Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al señor agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de la demanda, término que corrió del 7 de marzo al 24 de abril de 20131. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 347 a 357). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que
corrió del 7 de marzo al 24 de abril de 20131. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 347 a 357). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, unos lo son parcialmente, otros no los son y los demás deben probarse; indica que «Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono , en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores , o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración». Asimismo dice que «El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado por disposiciones comerciales y civiles, cuando se suscriben con personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas, o, por el Estatuto de Contratación Administrativa, cuando el contratante es una de las entidades estatales señalada en el numeral 1° del artículo 2o de la Ley 80 de 1993. La contratación de personal de un trabajador independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, tendrá que ser de manera ocasional de modo tal que no se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que no se genere una relación laboral». Por lo anterior afirma que « No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras
Sustantivo del Trabajo, esto es, que no se genere una relación laboral». Por lo anterior afirma que « No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho que el señor JOSE DE JESUS LOPEZ CUEVAS trabajara al servicio del… FONDO DE COMUNICACIONES hoy FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario». 1 Lapso que empezó a contarse vencidos los 25 días después de surtida la última notificación, lo cual aconteció el 31 de enero de 2013, en virtud del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 6Expediente: 25000-23-42-000-2012-01100-00
Demandante: José de Jesús López Cuevas Demandado: Nación - Mintic De igual modo señala que « No existe violación del derecho de igualdad, puesto que una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), y otra muy distinta la que se originó con el demandante, en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Así mismo, otra situación es la que da lugar al contrato de trabajo».
Por último aclara que «… para la implementación, depuración y estabilización del sistema de información financiera y administrativa - SIFA y proceso SEVEN, módulo de cartera, se evidencio la necesidad de contratar personal adicional a los funcionarios de planta para que
Por último aclara que «… para la implementación, depuración y estabilización del sistema de información financiera y administrativa - SIFA y proceso SEVEN, módulo de cartera, se evidencio la necesidad de contratar personal adicional a los funcionarios de planta para que dieran un oportuno apoyo al grupo de Facturación y Cartera de manera que garantizara la calidad de la información. Es así como en distintos periodos se ha acudido al apoyo y/o acompañamiento de personal externo, el cual es vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desarrollar estas tareas específicas para depurar, alimentar, migrar y mantener la base de datos que contiene la información financiera de este Ministerio». 2.2 Audiencia inicial. Los días 5 de julio de 2013 y 7 de marzo de 2014 2, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se declaró no probada la excepción de raigambre procesal de «caducidad», en cuanto a las de «inexistencia de las obligaciones» y «buena fe» se precisó que remitían al fondo del asunto litigioso, y por lo mismo, su estudio se hará al abordar este aspecto; (ii) se anotó que había litigio respecto de la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral (remuneración, prestación personal del servicio y subordinación) y de los requisitos de permanencia y similitud de la labor, establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, durante la vigencia de los contratos celebrados entre el accionante y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la fecha de inicio y terminación de cada uno de ellos; y (iii) se
contratos celebrados entre el accionante y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la fecha de inicio y terminación de cada uno de ellos; y (iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, se decretaron algunas de las solicitadas por las partes y otras de oficio, tal como se observa en el correspondiente cedé de la audiencia (f. 409). 2.3 Audiencia de pruebas (fs. 425 a 428). El 4 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron los testimonios de los señores Rafael Rodríguez Jiménez, Félix Armando Cepeda y Armando Rubiano Barón, los cuales se encuentran grabados en el audio contenido en el CD obrante en folio 429. 2 La referida audiencia fue suspendida con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada contra el auto que decidió las excepciones. 7Expediente: 25000-23-42-000-2012-01100-00
Demandante: José de Jesús López Cuevas Demandado: Nación - Mintic 2.4 Alegatos de conclusión. En razón a la congestión que se presenta en los turnos de salas de audiencia, en armonía con los principios de celeridad y economía procesales, el despacho a través de proveído de 20 de febrero de 2015 (f. 436), consideró que no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA, por lo que se prescindió de aquella conforme al inciso final del artículo 181 ibídem y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir el
artículo 182 del CPACA, por lo que se prescindió de aquella conforme al inciso final del artículo 181 ibídem y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir el concepto del Ministerio Público, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.4.1 Parte actora (fs. 437 a 446). El apoderado del demandante reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda y cita apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que considera aplicable al caso. 2.4.2 Entidad demandada (fs. 447 a 450). El apoderado de la accionada además de insistir en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, sostiene que «El demandante confunde gravemente el elemento de subordinación que caracteriza a la relación o vínculo laboral con el cumplimiento del objeto contractual bajo la modalidad de prestación de servicios, dado que entiende que cumplir con el objeto del mismo lo conlleva cumplir una subordinación que en ningún momento existió porque jamás cumplió horario y su vinculación no fue permanente; la necesidad de la administración de contar con los servicios de su experiencia y capacidad profesionales originaron la celebración de los contratos ya mencionados al no contar en el momento con personal de planta o especializado que pudiera desarrollar las actividades que le fueron confiadas al demandante».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista con la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con la accionada se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
8Expediente: 25000-23-42-000-2012-01100-00
Demandante: José de Jesús López Cuevas Demandado: Nación - Mintic 3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederán las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, expedidos por la entidad accionada, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política y el material probatorio allegado al plenario. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». De la normativa antes transcrita, se desprende que este tipo de contratos estatales debe celebrarse por un período estrictamente necesario, con el propósito de que personas naturales lleven a cabo actividades que no puedan efectuarse con el personal de planta de la entidad contratante. Asimismo, el Consejo de Estado3 ha sostenido: «Así, el contrato de prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, se celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato.
determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente doctor Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 23 de septiembre de 2010, radicación 080012331000200300011 01 (0958-09). 9Expediente: 25000-23-42-000-2012-01100-00
Demandante: José de Jesús López Cuevas Demandado: Nación - Mintic Por su parte, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta » y « En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales » contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 4, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada
prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consisten
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