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TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01481-00-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01481-00-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La Nación Comisión Nacional de Televisión en Liquidación y Autoridad Nacional de Televisión ANTV / SUPRESIÓN DE CARGO – En conclusión, es evidente que los estudios técnicos efectuados para la liquidación de la CNTV fueron acordes a dicha situación, motivo por el cual no son de recibo los reproches realizados por la parte actora, más aún si se tiene en cuenta que le fue reconocida una indemnización como consecuencia de la supresión de su cargo / REINTEGRO – Como se aprecia, la protección indicada aplica cuando se ha presentado un despido sin justa causa comprobada, lo cual no sucedió en el presente asunto, ya que la accionante fue retirada del servicio como consecuencia de la liquidación de la CNTV, situación que se encontraba amparada por la Ley 1507 de 2012, el Decreto Ley 760 de 2005, así como la Ley 909 del 2004, se hizo con justa causa, tanto así que a la actora le fue reconocida la indemnización pertinente según las normas citadas.

Problemas jurídicos: ¿Determinar, si es procedente que la señora ( …), sea reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, en el marco del proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión y la consecuente creación de la Autoridad Nacional de Televisión?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se realiza un proceso de liquidación, los cargos quedan automáticamente suprimidos y terminan las relaciones laborales de acuerdo con el régimen laboral aplicable.

Cabe resaltar, como se hizo en precedencia, que existen ciertos funcionarios a los

proceso de liquidación, los cargos quedan automáticamente suprimidos y terminan las relaciones laborales de acuerdo con el régimen laboral aplicable. Cabe resaltar, como se hizo en precedencia, que existen ciertos funcionarios a los cuales se les reconoce la posibilidad de ser incorporados, reincorporados o indemnizados, una vez se suprime el cargo, como fue el caso de la accionante. (…) se deben respetar las garantías de los trabajadores de la entidad para que no queden desprotegidos como consecuencia del proceso de liquidación. (…) si se observan los estudios técnicos de la liquidación de la CNTV, que se encuentran en las páginas 128 a 185 del archivo de la contestación de la demanda de la ANTV, se encuentra que se hizo un estudio detallado en los siguientes aspectos: (…) Análisis de la conformación de la planta de personal de la CNTV. En este pun to se explicó cómo estaba conformada la planta de la entidad; qué cargos estaba n vacantes al inicio y durante el proceso liquidatorio; y cuáles eran los costos que surgirían de la supresión de dicha planta. (…) Análisis de la protección establecida en la Ley 7 90 del 2002. Se analizó cuáles de las personas que conformaban la planta son: madres cabeza de familia; tienen protección por maternidad; discapacitados; prepensionados; y protegidos por fuero sindical. En ese sentido, se hizo un resumen de cuáles personas se encontraban en dicha situación, para efectos de realizar l a protección de la Ley 790 del 2002. (…) Así las cosas, presentó propuesta para realizar la supresión de los cargos de la entidad (…) Por lo anterior, se decidió

protección de la Ley 790 del 2002. (…) Así las cosas, presentó propuesta para realizar la supresión de los cargos de la entidad (…) Por lo anterior, se decidió suprimir 17 cargos provistos de Profesional I, Grado de Remuneración 11 y 2 vacantes de la misma denominación, para un total de 19 cargos a suprimir de Profesional I, Grado de Remuneración 11. (…) Adicionalmente, se indicó que las personas con especial protección permanecerían temporalmente en la planta de la CNTV, y que una vez se cumplieran los supuestos de hecho que originaron su permanencia en el cargo, este quedaría automáticamente suprimido, como consecuencia del proceso liquidatorio de la entidad. Igualmente, se expusieron los costos de esta protección. (…) También se expusieron los costos de la indemnización de los funcionarios cuyos cargos se suprimirían. (…) Como se puede apreciar, los estudios técnicos mencionados contienen una información relevante, con un plan de protección para los funcionarios, el cual se ajusta a la normatividad que se ha expuesto en esta providencia. Como se trata de la liquidación de una entidad, donde los cargos van a ser suprimidos en su totalidad, c onsidera la Sala que lo importante del estudio era que se tuviera en cuenta la forma de salvaguardar los intereses de las personas que gozan de especial protección, como en efecto ocurrió. (…) aunque se haya puesto de presente que no se hizo referencia al análisisde los procesos técnico-misionales y de apoyo; a la evaluación de la p restación de los servicios y la evaluación de las funciones, perfiles y carga de trabajo de los empleos, lo cierto es que como la entidad iba a ser liquidada, era necesario que el

los servicios y la evaluación de las funciones, perfiles y carga de trabajo de los empleos, lo cierto es que como la entidad iba a ser liquidada, era necesario que el estudio se enfocara en la protección de las personas que iban a verse afe ctadas con dicha situación, que por lo demás, fue lo que ordenó la Ley, como ya se indicó. (…) considera la Sala que el hecho de que no se hubiera hecho referencia específica a estos temas no invalida la seriedad del estudio técnico, pues se hizo de cara a la regulación de la supresión total de los cargos de la CNTV. (…) este Tribunal ha dicho, que los estudios técnicos fueron debidamente sustentados, tal como se hizo en la sentencia del 3 de abril del 2019, Rad. No. 1100133-35-025-2016-00242-01, MP. Amparo Oviedo Pinto, en donde se hizo el siguiente razonamiento en u n caso en el que también se trató la supresión de un cargo de Profesional, Grado I, remuneración 11 (…) En conclusión, es evidente que los estudios técnicos efectuados para la liquidación de la CNTV fueron acordes a dicha situación, motivo por el cual no son de recibo los reproches realizados por la parte actora, más aún si se tiene en cuenta que le fue reconocida una indemnización como consecuencia de la supresión de su cargo. (… ) Alega la actora que no se tuvo en cuenta que el sindicato de la Comisión Nacional de Televisión había presentado un pliego de peticiones, y que éstas no habían sido atendidas en su totalidad por la entidad, motivo por el cual se desatendió lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe el despido de trabajadores cuando han hecho un pliego de

motivo por el cual se desatendió lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe el despido de trabajadores cuando han hecho un pliego de peticiones. (…) Como se aprecia, la protección indicada aplica cuando se ha presentado un despido sin justa causa comprobada , lo cual no sucedió en el presente asunto, ya que la accionante fue retirada del servicio como consecue ncia de la liquidación de la CNTV, situación que se encontraba amparada por la Ley 1507 de 2012, el Decreto Ley 760 de 2005, así como la Ley 909 del 2 004. Es decir, se hizo con justa causa, tanto así que a la actora le fue reconocida la indemnización pertinente según las normas citadas. Por tal motivo, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandante, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP. César Palomino Cortés; 19 de julio del 2017, 2500023-42-000-2014-01109-01(4042-15), CP. Sandra Lissett

Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 1507 de 2012; Ley 1341 de 2009; Decreto 1227 de 2005;

Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 1507 de 2012; Ley 1341 de 2009; Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2012-01481-00

Demandante: AYLIN PATRICIA TORREGROZA VILLARREAL

Demandado: LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN Y AUTORIDAD

NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Supresión de cargo.

I. ASUNTO Decide la Sala la demanda propuesta por la accionante en con tra de la entidad demandada, encaminada a que se declare la nulidad de los a ctos enjuiciados, que generaron la SUPRESIÓN DEL CARGO que venía ocupando la actora, y el consecuente retiro del servicio.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. A través de apoderado, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 2012-200-000574-4 del 1º de junio del 2012 , proferida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión – en liquidación - , en lo relacionado

nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 2012-200-000574-4 del 1º de junio del 2012 , proferida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión – en liquidación - , en lo relacionado con el artículo 1º, mediante el cual se suprimió el cargo de Profesional I, Grado de remuneración 11, que desempeñaba la accionante. - Resolución No. 15 del 30 de mayo del 2012, expedida por la Autoridad Nacional deExp. No. 25000-23-42-000-2012-01481-00

2 Televisión, por medio de la cual se dispuso la creación de unos cargos temporales en su planta de personal, sin que se haya dispuesto la creación del cargo que desempeñaba la demandante. Igualmente, se solicita la nulidad de la Comunicación No. 2012-200-012071-1 del 6 de junio del 2012, expedida por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión – en liquidación -, por la cual se le informó a la actora que el cargo que ocupaba había sido suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la demandada a i) reintegrar al demandante a su cargo o a uno de superior jerarquía, y declarar que no existió solución de continuidad, desde el 8 de junio del 2012 y hasta la fecha de existencia de la Comisión Nacional de Televisión, o que el reintegro se haga a un cargo similar en funciones y remuneración dentro de la estructura de la Autoridad Nacional de Televisión; ii) cancelar todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, entre la fecha de

Televisión, o que el reintegro se haga a un cargo similar en funciones y remuneración dentro de la estructura de la Autoridad Nacional de Televisión; ii) cancelar todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, entre la fecha de retiro y el reintegro, con los aumentos legales, intereses, la indexación conforme al IPC y los índices de devaluación monetaria certificados por el DANE ; iii) reconocer los intereses moratorios; iv) cumplir la sentencia de acuerdo con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. La señora AYLIN TORREGROZA

VILLARREAL, ocupaba con derechos de carrera el cargo de Profesional I Código 3111002 (Grado 11), adscrito a la Oficina de Contenidos y Defensoría del Televidente en la Comisión Nacional de Televisión. Ingresó por medio de Resolución No. 2009 -380-000467-4 del 13 de mayo del 2009 , en periodo de prueba, del cual tomó posesión el 8 de junio del 2009; que el 7 de diciembre del 2009, fue inscrita en el registro público de carrera administrativa , y que ejerció de manera correcta sus labores. Luego, el 6 de junio del 2012, el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, le comunicó a la accionante que su cargo había sido suprimido p or medio de la Resolución No. 2012-200-000574-4 del 1º de junio del 2012. Con posterioridad, por medio de la Resolución No. 15 del 30 de mayo del 2012, la Autoridad Nacional de Televisión fijó una planta temporal, pero no creó el cargo que ocupaba la accionante y

medio de la Resolución No. 15 del 30 de mayo del 2012, la Autoridad Nacional de Televisión fijó una planta temporal, pero no creó el cargo que ocupaba la accionante y de esa manera se le impidió continuar laborando en la entidad. Así las cosas, la accionante considera que los actos enjuiciados se expidieron con losExp. No. 25000-23-42-000-2012-01481-00

3 siguientes vicios de legalidad: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE. Aduce que no se respetaron los cánones constitucionales de estabilidad en el empleo y permanencia en la carrera administrativa, ya que no se observó lo dispuesto en las siguientes normas: Artículo 18, parágrafo 3º de la Ley 1444 del 2011, que dispone, que cuando se liquida una entidad haciendo supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados según las normas vigentes, situación que no ocurrió en el presente caso, pues a la accionante no la volvieron a vincular en otro cargo, en alguna de las entidades receptoras de las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, como ha ocurrido en otros procesos liquidatarios. Por el contrario, la Autoridad Nacional de Televisión expidió la Resolución en la cual se creó una planta temporal, sin disponer nada respecto del cargo de la accionante, con lo cual considera que se vulneró su derecho a ser reincorporada, como lo indica la norma. Artículo 20 de la Ley 1507 del 2012 , norma que estableció la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión y que dispuso que los funcionarios de carrera administrativa, serían tratados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1444 del

Artículo 20 de la Ley 1507 del 2012 , norma que estableció la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión y que dispuso que los funcionarios de carrera administrativa, serían tratados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1444 del 2011, ya citada, situación que reitera, no ocurrió, por lo cual se vulneraron los derechos laborales de la accionante, que ocupaba un cargo de carrera administrativa. Artículo 8º Decreto 254 del 2000 , según el cual, el liquidador debió elaborar un programa de supresión de cargos. Sin embargo, dicho programa no fue aportado al proceso liquidatario, y tampoco se expusieron las razones por las cuales era estrictamente necesario suprimir los cargos. FALSA MOTIVACIÓN. Alega, que según el estudio técnico realizado para la supresión de los cargos, se había permitido suprimir 19 cargos de Profesional I, Grado de Remuneración 11. No obstante lo anterior, sin justificación alguna, la entidad dispuso suprimir 22 de dichos cargos, sin la identificación del grado , ni del código que correspondía a cada uno, ni el nombre ni documento de identidad de los funcionarios afectados, lo que considera que afecta la legalidad de los actos demandados. FALTA DE MOTIVACIÓN. Pone de presente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto 1227 del 2005, los estudios técnicos para la modificación de plantas de personal deben contemplar aspectos como el análisis de los procesosExp. No. 25000-23-42-000-2012-01481-00

4 técnico-misionales y de apoyo; la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, perfiles y carga de trabajo de los empleos. Sin embargo,

4 técnico-misionales y de apoyo; la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, perfiles y carga de trabajo de los empleos. Sin embargo, afirma que el estudio efectuado por la entidad no analizó ninguno de estos aspectos y por lo tanto, el acto de supresión de los cargos es ilegal, al no haberse basado en un estudio técnico que cumpliera con dichas exigencias. VIOLACIÓN DEL FUERO SINDICAL CIRCUNSTANCIAL. No se tuvo en cuenta, que el sindicato de la Comisión Nacional de Televisión había presentado un pliego de peticiones y que éstas no habían sido atendidas en su totalidad por la entidad, motivo por el cual se desatendió lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe el despido de trabajadores cuando han hecho un pliego de peticiones.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

Fiduagraria S.A. – vocera del PAR de la Comisión Nacional de Televisión:

La entidad mediante apoderado judicial, dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo Nº 02 de 2011, el Congreso de la República expidió la Ley 1507 de 2012, que en su artículo 20 ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión.

Como consecuencia de dicha liquidación, fue proferida la Resolución Nº 2012-000000574-4 del 1 de junio de 2012, en la que se aprobó la supresi ón de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión y se resolvió man tener vinculados

000574-4 del 1 de junio de 2012, en la que se aprobó la supresi ón de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión y se resolvió man tener vinculados algunos empleados que gozaran de una protección especial o resu ltaran indispensables por las necesidades del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, se expidió una comunicación en la que se hizo saber a la demandante, que el empleo que venía ejerciendo había sido suprimido, y se le advirtió que podía optar por ser indemnizada o reincorpora da a un empleo de carrera equivalente.Exp. No. 25000-23-42-000-2012-01481-00

5 La entidad adelantó gestiones tendientes a reincorporar a l a demandante a una de las entidades que asumió las funciones de la CNTV en liquidación, sin embargo, fue imposible hacer uso de dicha figura, pues no existía en dichas plantas de personal un empleo igual o equivalente al que venía desempeñando, por lo cual se dispuso el pago de una indemnización a su favor, tal y como lo contempla la Ley 909 de 2004.

Finalmente, es del caso aclarar, que el procedimiento para la reincorporación fue establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como en tidad responsable de la administración y vigilancia del sistema de carrera de los empleados públicos y en tal sentido, la situación de la demandante debía analizarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 760 de 2005 y demás disposiciones relacionadas con la materia.

Autoridad Nacional de Televisión:

Por conducto de apoderado, indicó que la entidad es incompetente para ordenar la reincorporación de la demandante, pues la Comisión Nacional d el Servicio Civil es

Autoridad Nacional de Televisión:

Por conducto de apoderado, indicó que la entidad es incompetente para ordenar la reincorporación de la demandante, pues la Comisión Nacional d el Servicio Civil es la encargada de evaluar la posibilidad de reincorporar a los e mpleados de carrera, siempre y cuando exista un cargo equivalente en la planta de personal de la entidad receptora.

En el caso concreto, se observa que la Comisión Nacional del Televisión, ante la imposibilidad de reincorporar a la demandante a un cargo equivalente al ejercido, en los términos de la Ley 909 de 2004, ordenó el pago de la resp ectiva indemnización, con lo cual dio cumplimiento a las normas sobre la materia y respet ó los derechos de la parte actora.

III. TRÁMITE

El 27 de julio del 2013 se celebró la audiencia inicial, en la cual se decidió negar la excepción de caducidad, determinación que fue impugnada por la parte accionada y confirmada por el Consejo de Estado en auto del 16 de octu bre del 2018. En consecuencia, el 24 de mayo del 2019, se dio continuación a la audiencia inicial, en la cual se dispuso requerir a las entidades accionadas para que aportaran unas pruebas documentales. Luego de recibidas parcialmente estas prueb as, el Despacho dispuso requerirlas por medio de auto del 13 de agosto de 2019, para queExp. No. 25000-23-42-000-2012-01481-00

6 allegaran las que hacían falta y una vez se constató que fue ron aportadas en su totalidad, se dispuso por auto del 1º de noviembre del 2019, que las partes alegaran de conclusión.

6 allegaran las que hacían falta y una vez se constató que fue ron aportadas en su totalidad, se dispuso por auto del 1º de noviembre del 2019, que las partes alegaran de conclusión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Fiduagraria – vocera del PAR de la Comisión Nacional de Televisión, reiteró en esencia los argumentos de la contestación, agregando que e n varios asuntos similares los jueces han decidido de manera negativa a las pretensiones, ya que no es posible la reincorporación de los funcionarios en estos casos.

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto que corrió traslado para alegar, pues se allegó mensaje de datos enviados a la Doctora Diana del Pilar Amézquita Beltrán, Procuradora Deleg ada para el Despacho, según se observa en la página 6 del archivo 6.AutoAlegatos del expediete digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y Tesis del Despacho.

Consiste en determinar, si es procedente que la señora AYLIN PATRICIA TORREGROZA VILLARREAL, sea reintegrada al cargo que venía desempe ñando o a uno de igual o superior jerarquía, en el marco del proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión y la consecuente creación de la Autoridad Nacional de Televisión. Se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse.

2. NORMAS Y PRECEDENTE JUDICIAL APLICABLE.

de Televisión. Se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse.

2. NORMAS Y PRECEDENTE JUDICIAL APLICABLE.

El articulo 76 de la Constitución Política, señala, que “La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión , estará a cargoExp. No. 25000-23-42-000-2012-01481-00

7 de un organismo de derecho público con personería jurídica, aut onomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio”, función que venía cumpliendo la CNTV. No obstante, el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2011, derogó la anterior disposición y en su lugar, en el artícul o 3º, creó una transición de 6 meses para distribuir las competencias entre las ent idades del Estado que tendrían a su cargo la formulación de planes, regul ación, dirección, gestión y el control de los servicios de televisión.

En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3º del Acto Legislativo indicado, se expidió la Ley 1507 de 2012, “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de tele visión y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 2º de dicha norma se creó la ANTV en los siguientes términos:

“ARTICULO 2.° CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). Créase la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). Créase la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía admi nistrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión -FONTVde que trata el artículo 16° de la presente ley.

El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas m onopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitu ción y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación.

El alcance de su autonomía tiene como fin permitirle a la Autoridad desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la política estatal televisiva. En desarrollo de dicha autonomía administrativa, la Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal que demande el desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso su presupuesto de gastos de funcionamiento exceda el asignado

televisiva. En desarrollo de dicha autonomía administrativa, la Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal que demande el desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso su presupuesto de gastos de funcionamiento exceda el asignado en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRCa que se refiere la Ley 1341 de 2009. (…)”.Exp. No. 25000-23-42-000-2012-01481-00

8 Así las cosas, se tiene que la norma transcrita le otorgó a la Aut oridad Nacional de Televisión plenas facultades para adoptar la planta de perso nal que demandara el desarrollo de sus funciones, imponiendo como único límite, que dicha planta no superara el monto presupuestal dispuesto en la Ley 1341 de 2009.

Por su parte, en el artículo 20º de la Ley 1507 del 2012, se reguló lo relativo a la liquidación de la CNTV, de la siguiente manera:

«ARTICULO 20°. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo No. 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuale s se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciaran el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión - en Liquidación. El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. La

Liquidación. El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. La Comisión Nacional de Televisión - en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus funciones y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones 8 necesarias para su liquidación, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las demás entidades.

En consecuencia, la Comisión Nacional de Televisión -En liquidación, no podrá realizar ninguna clase de contrato dire cto o por licitación pública o de concurso, que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén con el proceso liquidatorio.

El período de liquidación de la Comisión Nacional de Tele visión deberá concluir a más tardar en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su inicio. Vencido el término de liquida ción señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Comisión Nacional de Televisión. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el plazo de liquidación de manera motivada cuando las circunstancias así lo aconsejen, en todo caso la prorroga no podrá exceder de un término mayor a seis (06) meses.

Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión - En Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios d e carrera administrativa y provisionales, recibirán elExp. No. 25000-23-42-000-2012-01481-00

Televisión - En Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios d e carrera administrativa y provisionales, recibirán elExp. No. 25000-23-42-000-2012-01481-00

9 tratamiento que se establece en el parágrafo 3° del artíc ulo 18 de la ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios. Durante el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá en caso de ser necesario, a la entidad en liquidación, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que sean retirados”.

A partir del Título III, Capítulo I de la Ley 1507 de 2012, se efectuó la distribución de competencias entre las entidades del Estado, en materia de televisión, y se dictaron otras disposiciones; del contenido de las normas se resalta que a la ANTV no se le otorgaron todas las funciones de la CNTV, sino que algunas fueron redistribuidas en otras entidades, específicamente en la Comisión de Regula ción de Comunicaciones (CRC), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y en la Agencia Nacional del Espectro (ANE)1.

Asimismo, se advierte que en la Ley 1507 de 2012, se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferir a la entidad en liqui dación los recursos suficientes para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demá s acreencias laborales para los servidores retirados, a quienes se les daría “el tratamiento que se

Hacienda y Crédito Público, transferir a la entidad en liqui dación los recursos suficientes para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demá s acreencias laborales para los servidores retirados, a quienes se les daría “el tratamiento que se establece en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 144 4 de 2011 y decretos reglamentarios”.

En ese sentido, se tiene que el parágrafo 3 del articulo 18 de la Ley 1444 de 2011, a que hizo refere

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