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TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01503-00-(22-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01503-00-(22-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PRIMA TECNICA DIAN – Formación avanzada y experiencia altamente calificada / Prima Técnica reconocida a funcionarios de entidades del nivel territorial no es aplicable a empleados de entidades nacionales CASO CONCRETO El actor pretende se le reconozca por parte de la DIAN la Prima Técnica y la Prima de Antigüedad que venía devengando antes de vincularse en dicha entidad El señor …, perteneció a la Secretaria de Hacienda de Bogotá, entidad del nivel territorial especial desde el 24 de julio de 1997 hasta el 9 de febrero de 2009, lapso durante el cual percibió la prima técnica del 40% sobre el salario básico. A partir del 10 de febrero de 2009, se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el cargo de Gestor III Código 303 grado 03, cargo que ostenta hoy día. En el caso concreto se tiene que el demandante, ingresó en carrera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al cargo de Gestor III Código 303 Grado 03, a partir del diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual ya se encontraba en vigencia el referido Decreto 1336 de 2003 que estableció que la prima técnica sólo es dable reconocérsele a los empleados nombrados en propiedad en organismos del orden nacional, pertenecientes a los niveles directivo y asesor, así como a los empleados adscritos a los

reconocérsele a los empleados nombrados en propiedad en organismos del orden nacional, pertenecientes a los niveles directivo y asesor, así como a los empleados adscritos a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Conforme a lo anterior y a las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala, que el demandante no desempeña un cargo de los niveles señalados en la disposición vigente al momento en que radicó la solicitud que dio origen al acto demandado, puesto que, se desempeña como Gestor III Código 303 Grado 03, razón por la cual, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica a partir del decreto 1336 de 2003. Cabe precisar que el demandante al retirarse del cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, perdió la posibilidad de continuar con la titularidad del derecho, dado que se acogió a las normas de la nueva entidad a la que se vinculó. En efecto, pese a que no se haya habido solución de continuidad en el servicio, ello no es suficiente para mantener el régimen que le cobija porque se trata de vinculación a otro cargo en una entidad de diferente orden y a cuya fecha, el nuevo cargo de Gestor III Código 303 Grado 03 que entró a desempeñar, ya no estaba contemplado entre los beneficiados con la asignación de prima técnica.

en una entidad de diferente orden y a cuya fecha, el nuevo cargo de Gestor III Código 303 Grado 03 que entró a desempeñar, ya no estaba contemplado entre los beneficiados con la asignación de prima técnica. En esas condiciones no es posible percibir dicha prima por el simple hecho de no existir solución de continuidad al pasar entre entidades, ni mucho menos se ha autorizado que las normas de una entidad del orden territorial sean extensivas a una entidad del orden nacional, ya que es claro para la Sala que la prima técnica le fue reconocida en la Secretaria de Hacienda de Bogotá, entidad de nivel territorial. Por lo tanto las primas técnicas reconocidas a las funcionarios de las entidades del nivel territorial no podrán ser aplicables a los empleados de la entidades nacionales, pues se vulneraría el derecho a la igualdad entre los funcionarios de la DIAN si se llegara a reconocer este beneficio. PRIMA DE ANTIGÜEDAD – DIAN – El Régimen salarial y prestacional es el vigente al momento del ingreso Aduce el demandante que durante el tiempo que prestó sus servicios en la Secretaría de Hacienda de Bogotá percibió la prima de antigüedad, pero cuando se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, perdió dicho beneficio. Al respecto, si bien es cierto al demandante le fue reconocida la prima de antigüedad durante el tiempo que prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, también lo es que dicho reconocimiento se hizo con fundamento en el artículo 10 del Acuerdo Distrital 6 de

el tiempo que prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, también lo es que dicho reconocimiento se hizo con fundamento en el artículo 10 del Acuerdo Distrital 6 de 1986, el cual establece unos requisitos especiales para su otorgamiento, de manera que nopuede pretender se mantenga dicho beneficio, como quiera que el régimen salarial y prestacional establecido para los empleados territoriales es diferente al de los empleados de la DIAN. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que al momento en que el demandante se vinculó con la DIAN, se acogió al régimen salarial y prestacional vigente al momento del ingreso, el reconocimiento de las primas, incentivos, subsidios se rige por las disposiciones aplicables a dicha entidad del orden nacional, de manera que si el demandante pretende el reconocimiento de la prima de antigüedad, debe acogerse a los parámetros establecidos en la entidad para el otorgamiento. En este orden de ideas, no es posible devengar la prima de antigüedad en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en consideración a que mantienen dentro de su organización un régimen salarial y prestacional diferente al establecido para empleados del orden territorial, y dentro de este régimen no se estableció la Prima de Antigüedad. Al respecto el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil manifestó: “El acto de nombramiento de un empleado público es un acto condición y, en tal virtud, el ingreso al servicio implica el sometimiento al régimen salarial y prestacional establecido en la ley y los decretos

“El acto de nombramiento de un empleado público es un acto condición y, en tal virtud, el ingreso al servicio implica el sometimiento al régimen salarial y prestacional establecido en la ley y los decretos reglamentarios. Por ende, el servidor tiene una sujeción al status legal o reglamentario general o especial que corresponda y se coloca indefectiblemente en la situación jurídica allí prevista. (…) La regla general es que el salario y las prestaciones sociales se fijan en atención al empleo o cargo y no a las condiciones particulares de cada servidor. Por ello el artículo 7º del decreto 2400 de 1968 precisó dentro de los derechos del empleado el de “percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley ”. (…) Así, resulta evidente que el nombramiento y posesión de una persona en un cargo público la coloca en el status de empleado público, con sujeción automática al régimen salarial y prestacional vigente al momento del ingreso, que además de ser el preestablecido por el legislador y por el gobierno nacional según sus competencias, es de carácter general e impersonal.” Finalmente cuando el artículo 1º del decreto 420 de 1979 que modificó parcialmente el inciso 3º del artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, dispuso que el retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, se debe precisar que

respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, se debe precisar que hace referencia aquellos incrementos reconocidos conforme a las disposiciones legales y no aquellos cuyo reconocimiento tiene como fundamento Ordenanzas y Acuerdos, pues estos últimos consagran unas condiciones especiales para su otorgamiento. Ya que el actor devengó la Prima de Técnica y la Prima de Antigüedad en la Secretaria de Hacienda de Bogotá, estas fueron reconocidas mediante Acuerdos según folio 9 del expediente, por lo tanto no le asiste de recho según lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978, a continuar percibiendo en la DIAN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2013) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2012-01503-00

DEMANDANTE: GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSADEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: PRIMA TÉCNICAFORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE

CALIFICADA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho

CALIFICADA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por el señor GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA , mediante apoderado Dr. ERNESTO FORERO VARGAS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. A N T E C E D E N T E S El señor GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA, presentó demanda con las siguientes PETICIONES “1. Se declare la Nulidad del acto administrativo No. 094506 del 1 de diciembre de 2011, en donde se dio respuesta al derecho de petición pidiendo reconocimiento de prima técnica.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No 003855 del 30 de mayo de 2012, notificada personalmente el 4 de junio de 2012, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No 094506 del 1 de diciembre de 2011.

3. Se declare la nulidad del acto administrativo No 037767 del 13 de junio de 2012, en

3. Se declare la nulidad del acto administrativo No 037767 del 13 de junio de 2012, en donde se dio respuesta al derecho de petición pidiendo la prima de antigüedad.

CONDENAS

A. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, reconocer y pagar al Sr GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA, la prima técnica desde el 10 de febrero de 2009, fecha de su posesión en la DIAN y fecha desde que opera el aumento salarial por la prima técnica.

B. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, reconocer ypagar al Sr GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA, la prima de antigüedad desde el el 10 de febrero de 2009, fecha de su posesión en la DIAN y fecha desde que opera el aumento salarial por la prima de antigüedad.

C. Se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANal pago de los retroactivos desde el 10 de febrero de 2009 y hasta cuando se haga efectivo su pago.

de los retroactivos desde el 10 de febrero de 2009 y hasta cuando se haga efectivo su pago.

D. Se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANal pago de indexación de la suma de dineros de dichas condenas.

E. Se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANtener en cuanta la prima técnica y la prima de antigüedad como factor salarial para todos los efectos legales y las pretensiones sociales.

F. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el articulo 176 del CCA. (SIC).

G. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el articulo 177 del C.C.A. (SIC).

Para fundamentar estas peticiones, expuso, en síntesis los siguientes HECHOS:

1. El señor GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA el 24 de julio de 1997, se posesiono como profesional especializado 222-21 en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, incorporado por

carrera administrativa.

2. El señor GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA percibía prima técnica del 40% sobre el salario básico mensual, desde el 24 de julio de 1997 hasta el 09 de febrero de 2009, con

salario básico mensual, desde el 24 de julio de 1997 hasta el 09 de febrero de 2009, con base en los decretos 471 de 1990, 320 de 1995, 243 de 1999 y acuerdo 14 de 1986.

3. El señor GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA se posesiono el 10 de febrero de 2009 como

funcionario de la DIAN, como resultado de haber superado un concurso de carrera administrativa, entidad en la cual se encuentra trabajando hasta la fecha.

4. El señor GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA actualmente desempeña el cargo de gestor III código 303 grado 03 y se encuentra ubicado en el Grupo Interno de Trabajo Auditoria Tributaria II de la División de Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

5. El señor GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA desde su posesión y hasta la fecha de la presentación de la solitud no ha recibido prima técnica ni prima de antigüedad por parte de la DIAN.

6. El 24 de octubre de 2011 mi mandante solicitó a la DIAN el reconocimiento de la prima técnica, esta entidad mediante el acto administrativo No. 094506 del 1 de diciembre de 2011, dio

la DIAN.

6. El 24 de octubre de 2011 mi mandante solicitó a la DIAN el reconocimiento de la prima técnica, esta entidad mediante el acto administrativo No. 094506 del 1 de diciembre de 2011, dio respuesta negativa a dicha petición.7. Frente a la anterior decisión el 12 de diciembre de 2011 interpuso recurso de reposición el cual se resolvió mediante resolución No. 003855 del 30 de mayo de 2012, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido.

8. Así mismo mediante petición de fecha 30 de enero de 2012, solicitó a la DIAN el reconocimiento de la prima de antigüedad, frente a lo cual mediante acto administrativo No. 037767 del 13 de junio de 2012, se negó dicha petición.

9. El 11 de Octubre de 2012, se expidió por el Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, constancia No. 00272, donde se declara fallida la etapa conciliatoria, encontrándose cumplido el requisito de procedibilidad. (folios 59-60).

El concepto de violación se observa a folios 60 vuelto a 63 del expediente, en el que sostiene que el demandante tiene derecho a percibir la prima técnica, ya que la Ley ha establecido este incentivo a favor de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público

sostiene que el demandante tiene derecho a percibir la prima técnica, ya que la Ley ha establecido este incentivo a favor de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, quienes estén nombrados con carácter permanente en los niveles Directivos, Jefes de Oficina Asesora y a los Asesores adscritos al Ministerio, Viceministros, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes Afirmó que el demandante cumple con las condiciones para continuar percibiendo la prima técnica, como quiera que hasta el momento no se ha producido su retiro y tampoco existen las condiciones para perder dicho beneficio. Señaló que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, en consideración a que al momento de pasar de la Secretaria de Hacienda de Bogotá a la DIAN no ha existido solución de continuidad, como quiera que el demandante laboró hasta el 9 de febrero de 2009 y se posesionó en el nuevo cargo en la DIAN el 10 de febrero de 2009. Finalmente indicó que el señor Gilberto Hugo Álvarez cumple con la condición establecida en el artículo 49 del decreto 1042 de 1978 para continuar percibiendo la prima de antigüedad, que prescribe “ …el retiro de un organismo oficial no implica la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1º del presente decreto” , pues laboró

salariales por antigüedad cuando el funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1º del presente decreto” , pues laboró desde el 24 de julio de 1997 hasta el 9 de febrero de 2009 en la Secretaría de Hacienda de Bogotá y se posesiono en la DIAN a partir del 10 de febrero de 2009.CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN , contestó la demanda, como consta a folios 79 a 91 del expediente, oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que la prima técnica solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesores, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes. Señaló que en la DIAN solo los profesionales a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, derogado por el Decreto 1336 de 2003, podrán continuar disfrutándola. Realizó un análisis de las normas aplicables al caso en concreto y un recorrido jurisprudencial

disfrutándola. Realizó un análisis de las normas aplicables al caso en concreto y un recorrido jurisprudencial para argumentar que el demandante en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991 no demostró que cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, tampoco se evidencia que hubiera desempeñado un cargo directivo, asesor o como jefe de división. Al ingresar a la DIAN el demandante aceptó las condiciones prestacionales y salariales de la institución, a las cuales debe sujetarse, más cuando esta entidad obedece a disposiciones y alcances distintos a los del Distrito Capital de Bogotá, que no pueden equipararse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante, mediante apoderado, presentó alegato de conclusión, como consta en los folios 143 a 144 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Señala que el actor laboró en Secretaria de Hacienda de Bogotá desde el 24 de julio de 1997 hasta el 9 de febrero de 2009 y desde el 10 de febrero de 2009 hasta la fecha en le DIAN, sin solución de continuidad. Reiteró que el Decreto 1336 de 2003, en su artículo 4 señaló que trabajadores que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el citado decreto como es elcaso del actor, quien se desempeñó como profesional especializado 222-21 en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, continuaran disfrutando de ella hasta su retiró o hasta que

de Hacienda de Bogotá, continuaran disfrutando de ella hasta su retiró o hasta que cumplan las condiciones para su perdida. El demandante tiene derechos adquiridos según lo estipulado en la Constitución Política de Colombia y por lo tanto se le debe respetar hasta que se causen las causales para perder dicho beneficio. El apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión como se observa a folios 145 a 162 del expediente. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. Indicó que, los conocimientos obtenidos por el demandante no han sido reconocido por la DIAN según lo establecido en el Decreto 1661 de 1991 y la reglamentación interna, para ser considerados como altamente calificados. Manifestó que si al demandante le fue otorgada la prima técnica en una entidad territorial como es el caso en el Distrito Especial de Bogotá, no se puede de manera mecánica trasladar a otra entidad de diferente orden, ya que persisten dos normas diferentes y por otra parte violaría el principio de igualdad de los trabajadores de la DIAN que ingresaron con anterioridad. El Ministerio Público conceptuó, mediante memorial visible a folios 175 a 183 del expediente, en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al respecto señaló:

El Ministerio Público conceptuó, mediante memorial visible a folios 175 a 183 del expediente, en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al respecto señaló: “…. es claro que el actor recibía la prima técnica con base en el cargo que desempeñaba en la Secretaria de Hacienda de Bogotá, es decir en el orden territorial, por lo tanto cuando ingresó al DIAN, ente del orden nacional, esta entidad debía acudir a la normatividad vigente para hacer el reconocimiento por tanto ya estaba rigiendo el Decreto 2177 de 2006 donde se excluyeron los cargos del nivel profesional y donde igualmente de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, no procede hacer el juicio de igualdad propuesto en la demanda.” Y que el mismo orden aplica para la Prima de Antigüedad.

C O N S I D E R A C I O N E S PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante cumple los requisitos para que la entidad demandada DIAN le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experienciaaltamente calificada y, si le asiste derecho para el reconocimiento de la Prima de Antigüedad, por parte de la misma entidad.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. A folio 3 del expediente obra Certificación laboral del señor GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA, expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN.

ELEMENTOS PROBATORIOS

1. A folio 3 del expediente obra Certificación laboral del señor GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA, expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN.

2. A folio 9 del expediente obra certificado laboral del señor GILBERTO HUGO ÁLVAREZ BARBOSA, expedido por la Subdirección del Talento Humano “ Se constato que laboro en la entidad del 24 de julio de 1997 al 9 de febrero de 2009 (…), que la Prima Técnica constituye factor salarial y su reconocimiento y pago se efectúa con base en los Decretos 471 de 1990, 320 de 1995,243 de 1999 y acuerdo 14 de 1998. (…) Que al momento de su retiro se le cancelaba un porcentaje del 5% sobre la asignación básica por concepto de Prima de Antigüedad, la cual constituye factor salarial y su reconocimiento y pago se efectúa con base en el articulo 10 del Acuerdo Distrital 6 de 1986 ”.

3. A folios 12 a 14 del expediente milita copia del Oficio Numero 100206214007429 radicado con el número 094506 del 2 de diciembre de 2011 , expedido por el Subdirector de Gestión de personal (E) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “Por la cual niega el reconocimiento de la prima técnica” –acto acusado-.

4. Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición (fls. 15 a

“Por la cual niega el reconocimiento de la prima técnica” –acto acusado-.

4. Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición (fls. 15 a 22), el cual fue desatado a través de la Resolución 003855 de fecha 30 de diciembre de dos mil doce (2012) proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls 23 a 27) “Por la cual resolvió el recurso de reposición contra el Oficio Numero 100206214007429 radicado con el número 094506 del 2 de diciembre de 2011” –acto acusado-.

5. A folios 38 a 40 del expediente milita copia del Oficio número 100 000 202 001173, radicado 037767 de fecha 13 de junio de 2012 , expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “Por la cual niega el reconocimiento de la prima de antigüedad”.

6. A folios 56 a 57 del expediente se encuentra acta de audiencia de conciliación No 00461 ante la

Procuradora 135 Judicial II Administrativa. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO BAJO ESTUDIOPRIMA TÉCNICA El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2º y 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, modificó el régimen de la prima técnica, creando un sistema para otorgar estímulos

año, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2º y 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, modificó el régimen de la prima técnica, creando un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, ya sea por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño. En su artículo tercero indicó que para tener derecho al disfrute de prima técnica por el criterio de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director, mientras que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. El Decreto 2164 del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), reglamentó parcialmente el Decreto 1661 del citado año y, estableció como criterios para la asignación de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Evaluación de desempeño. De la normatividad transcrita, se colige claramente, que la prima técnica se concedía a empleados nombrados en propiedad de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, o sus equivalentes, condicionada a las necesidades especiales del servicio y, con sujeción a la disponibilidad presupuestal; elementos determinados por el Jefe del respectivo organismo, siempre que el posible beneficiario estuviere vinculado en propiedad a la planta de personal de la entidad.

disponibilidad presupuestal; elementos determinados por el Jefe del respectivo organismo, siempre que el posible beneficiario estuviere vinculado en propiedad a la planta de personal de la entidad. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991 1, expidió la Resolución No. 3682 de dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) , a través de la cual reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad. Posteriormente, expidió la Resolución No. 2227 del veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), por medio de la cual “ establece el procedimiento y la ponderación de los factores para otorgar la prima técnica”. 1 Artículos 7 y 8En esta reglamentación la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se ciñó a los criterios establecidos en el Decreto 2164 de 1991, y estableció en forma clara cuáles empleos son susceptibles para el reconocimiento de la deprecada prima, es decir, Administradores de Impuestos y Aduanas Locales; Jefes de División; Jefes de Grupo; Especialistas de Ingresos Públicos; Profesionales de Ingresos Públicos, entre otros. El Decreto 1724 del cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), modificó el régimen de Prima Técnica, para los empleados públicos del Estado, de tal forma, que a partir del once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la que comenzó a regir, sólo puede

régimen de Prima Técnica, para los empleados públicos del Estado, de tal forma, que a partir del once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la que comenzó a regir, sólo puede asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles, Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Al mismo tiempo dispuso que, para su reconocimiento y pago, la entidad deberá contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente, sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado2 han determinado que la falta de la mencionada disponibilidad no es impedimento para reconocer tal beneficio si se reúnen los requisitos exigidos. Además, en el artículo 4º, el citado Decreto 1724 de 1997 salvaguardó el derecho de aquellos empleados a quienes ya se les había asignado la prima técnica y desempeñaran cargos de niveles diferentes a los de Directivo, Asesor y Ejecutivo, a fin de que continuaran disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplieran las condiciones para su pérdida. Sobre el régimen de transición, establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 1724 de 1997, el Honorable Consejo de Estado se pronunció, entre otras, en Sentencias del 8 de agosto de 2003, C.P. Dr. Alejandro

Ordóñez Maldonado, Expediente No. 23001-23-31-000-2001-00008-01 y del 8 de junio de 2006, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. 1714-2004, en las que consideró que para efectos del reconocimiento de la prima técnica, el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a quienes ocupen cargos diferentes de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo o sus equivalentes, siempre y cuando tuvieren derecho a esta prima en vigencia del Decreto 1661 de 1991 (reglamentada por el Decreto 2164 de 1991), laborando para la respectiva entidad en dicho período y cumpliendo con los requisitos legales allí exigidos, independientemente, de que su reclamación se hubiere realizado, antes o después del Decreto 1724 de 1997 y, que la entidad hubiera guardado silencio frente a esa petición o la hubiera resuelto en forma negativa. 2 Sentencia C – 018 del 23 de enero de 1996, proferida por H. Constitucional, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y Senten

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