TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01568-00-(13-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01568-00-(13-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ / PERSONERIA DE BOGOTA – La accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Régimen pensional legalaplicable a la situación de la demandante, Ley 33 de 1985 – Aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Herando Alvarado Ardila, Exp. 2006 – 07509 – 01 – No se tiene encuenta en la liquidación de su pensión las vacaciones devengadas en el último año de servicios, ni la bonificación por recreación por no constituir factores salariales - Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985 Despejado lo anterior, advierte la Sala que en la resolución No. 10941 del 28 de marzo de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de la señora …, se indicó que la misma mediante escrito del 20 de octubre de 2010, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación para que se le aplicara el Decreto 546 de 1971, y en la presente demanda solicitó como pretensión principal la reliquidación conforme al Decreto 546, y como pretensión subsidiaria, solicitó la reliquidación con fundamento en la ley 33 de 1985, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes. Al respecto, se debe recordar que en la audiencia inicial, el Magistrado Ponente indicó que se inhibía para fallar de fondo respecto de las pretensiones principales
reliquidación con fundamento en la ley 33 de 1985, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes. Al respecto, se debe recordar que en la audiencia inicial, el Magistrado Ponente indicó que se inhibía para fallar de fondo respecto de las pretensiones principales de la acción (reliquidación de la pensión conforme al Decreto 546 de 1971), y que el estudio de fondo de la demanda versará únicamente sobre la pretensión subsidiaria (reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985). Ahora, si bien en el expediente no obra la petición de reliquidación pensional del 20 de octubre de 2010, pues se requirió en varias oportunidades a la entidad para que la aportara sin obtener respuesta alguna, y no se conocen los términos de la misma, al fijar el litigio y establecer los hechos en la audiencia inicial, las partes estuvieron de acuerdo en que el problema jurídico a resolver era si le asiste derecho a la demandante a que se le reliquidara la pensión con la ley 33 de 1985 o no, y aún en el evento que no hubiese solicitado la aplicación de la ley 33 en el derecho de petición, lo cual reclama en esta demanda, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en consideración a que el tema debatido se refiere a derechos pensionales protegidos constitucionalmente, la Sala estudiará la procedencia o no de la reliquidación con fundamento en la mencionada ley, pues se trata de un régimen general igual al que le fue reconocido (se aclara, no es posible analizar un cambio de régimen de general a
mencionada ley, pues se trata de un régimen general igual al que le fue reconocido (se aclara, no es posible analizar un cambio de régimen de general a especial al no haberse agotado los recursos frente a la resolución que reconoció el derecho pensional). Incluso, al respecto, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A en la Sentencia del 25 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Vergara Quintero, expediente 25000232500020007769 03 (206606), sostuvo: “Es cierto que en la demanda no se solicitó el pago de la indemnización que por esta vía se ordena, pero no es menos cierto que en sede administrativa sí se pidió dicha prestación y la entidad demandada se ocupó de ella a través del acto demandado. Por consiguiente, mal haría la Sala en asumir una actitud impróvida para denegar tal prestación, cuando con tan riguroso formalismo se estarían desconociendo derechos fundamentales del demandante, tales como el de la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la salud, entre otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por eso y aunque, se repite, tal prestación no fue solicitada en sede judicial, pues el actor pidió la pensión de invalidez y no la indemnización, resulta forzoso aplicar en este caso la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, que declaró exequible el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que enseña que cuando el fallador advierte que la administración ha
caso la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, que declaró exequible el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que enseña que cuando el fallador advierte que la administración ha violentado un derecho fundamental debe entrar a reconocerlo, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta, así no hubiese hecho parte de las normas violadas ni del concepto de la violación esgrimido en la demanda. El juez en estas circunstancias no puede ser un convidado de piedra, como tampoco un simple espectador de los dramas humanos ocasionados por la violencia que por años ha azotado a nuestra nación. Por todo lo anterior, no se aplicará en este caso el principio de la justicia rogada que ha caracterizado por años a esta jurisdicción, sino que por el contrario es deber del juez decidir por fuera de lo pedido, con el fin de garantizarle al demandante sus derechos sustanciales, los cuales deben prevalecer cuando los hechos expuestos en el libelo así lo determinen, de acuerdo con el viejo aforismo latino “Da mihi Facttum, dabo tibi ius” (Dame los hechos y yo te daré el derecho). (…) En esas condiciones no resulta proporcional que un ciudadano haya cumplido con su deber legal y constitucional de prestar un servicio a la patria y que por un simple formalismo una autoridad de la República no cumpla con los fines esenciales del estado, en cuanto a la protección que debe brindar a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y demás derechos y libertades, más aún si al momento de impartir justicia evidencia la vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata.” (Destaca la Sala)
Colombia en su vida, honra y demás derechos y libertades, más aún si al momento de impartir justicia evidencia la vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata.” (Destaca la Sala) Ahora bien, es aceptado por las partes que la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de tal norma tenía más de 35 años de edad, condición que le fue reconocida en el acto de reconocimiento pensional y en el que le negó la reliquidación de la pensión. El artículo 36 de la citada ley, es del siguiente tenor: “Articulo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
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la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
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El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (...). (Resaltado fuera del texto). Como la accionante cumplía los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación quedó dentro de las previsiones del inciso segundo de este precepto, para que la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, correspondieran a las exigencias del régimen legal pensional anterior al cual se encontraba afiliada, que a 1º de abril de 1994, lo era el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Este régimen de transición consiste en que la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de jubilación de sus beneficiarios, quedan bajo el régimen pensional anterior, como se estipula en el inciso segundo del precepto trascrito y, el inciso tercero de este artículo sobre los factores de liquidación pensional, no debe emplearse pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe aplicarse en
inciso segundo del precepto trascrito y, el inciso tercero de este artículo sobre los factores de liquidación pensional, no debe emplearse pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe aplicarse en su integridad el régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de su liquidación, puesto que, como lo ha considerado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, si se aplicara el inciso tercero del artículo 36 trascrito, se desnaturalizaría el sistema que impone aplicar en su integridad un régimen pensional. En ese orden de ideas, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, la cual rige desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con algunas excepciones, como lo es, quienes a la fecha de vigencia habían cumplido 15 años de servicio, situación que no cobija a la demandante puesto que para el 13 de febrero de 1985 no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, pues para esa fecha completaba tan sólo 1 año, 9 meses y 9 días. La Ley 33 de 1985, reformó el régimen de la pensión de jubilación para los empleados oficiales, que a partir de su vigencia cumplieran los requisitos de 20
año, 9 meses y 9 días. La Ley 33 de 1985, reformó el régimen de la pensión de jubilación para los empleados oficiales, que a partir de su vigencia cumplieran los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad, quienes adquieren derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el presente caso, la demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985, pues cumplió 55 años de edad el 20 de mayo de 1996 (nació el 20 de mayo de 1941fl.6), y trabajó por mas de 20 años de servicios al estado (en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, desde el 4 de mayo de 1983 al 8 de octubre de 1988; en la Empresa de Energía de Bogotá, desde el 16 de julio de 1990 al 1º de enero de 1994 y en la Personería de Bogotá desde el 1º de agosto de 1994 al 28 de diciembre de 2006). En cuanto al tiempo laborado en la Empresa de Energía de Bogotá, se debe precisar que si bien es cierto que desde el 3 de junio de 1996, en virtud del
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Acuerdo Distrital 1º de 1996 del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de escritura pública No. 0610 de la Notaria 28 de Bogotá del 3 de junio de 1996, dicha empresa adquirió el carácter de sociedad por acciones, constituida como
escritura pública No. 0610 de la Notaria 28 de Bogotá del 3 de junio de 1996, dicha empresa adquirió el carácter de sociedad por acciones, constituida como empresa de servicios públicos, asimilada a las sociedades anónimas, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, regida por el derecho privado, también lo es que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá fue creada como establecimiento público del orden distrital, a través de los Acuerdos Nos. 18 y 129 de 1959 y 84 de 1967, naturaleza que se mantuvo hasta el 3 de junio de 1996, es decir que para la fecha en que la demandante laboró en dicha entidad (desde el 16 de julio de 1990 al 1º de enero de 1994 en el cargo de PROFESIONAL II), ostentaba la calidad de empleado público, por cuanto la empresa era aún un establecimiento público de carácter Distrital. Aclarado lo anterior, es pertinente señalar que , la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° de dicha Ley 33 y, dispuso que todos los empleados oficiales deben pagar los aportes a la Caja de Previsión donde se encuentren afiliados, teniendo como base de liquidación de esos aportes proporcionales a su remuneración, cuando se trate de empleados del orden nacional, los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna
“asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Pese a lo anterior, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dicha Corporación sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Adicionalmente, en relación con los factores para liquidar la pensión indicó en la referida providencia que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante, debe
tuvieron en cuenta en su momento. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (29 de diciembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006), entendiendo que constituyen salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido como retribución de sus servicios, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal. Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle a la demandante la pensión mensual vitalicia de vejez, mediante la Resolución No. 041590 del 11 de octubre de 2006, la liquidó teniendo en cuenta el 75% de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años , desconociendo que a la demandante por estar amparada por el régimen de transición
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2012-1568 consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar la ley 33 de 1985. Por lo anterior, considera la Sala que la entidad demandada no liquidó en debida forma la pensión de la actora, esto es, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, percibidos del 29 de diciembre de
Por lo anterior, considera la Sala que la entidad demandada no liquidó en debida forma la pensión de la actora, esto es, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, percibidos del 29 de diciembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006, incluyendo: Asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones. Con respecto a las vacaciones devengadas en el último año de servicios, éstas no constituyen factor salarial, por cuanto las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, razón por la cual, no es posible computarlas para fines pensionales. La situación anterior, ocurre igualmente con la bonificación por recreación, la cual, en virtud de lo indicado en la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado antes aludida, no constituye factor salarial para efectos prestacionales, veamos: “… Tampoco es posible tener en cuenta la bonificación por recreación… … el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante. …”
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2012-01568-00
DEMANDANTE : NOHEMI RODRÍGUEZ DE GUIJO
DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Nohemi Rodríguez de Guijo , mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES:
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La señora Nohemi Rodríguez de Guijo, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA.- Se impetre la nulidad parcial de la Resolución No. 041590 del 11 de octubre de 2006, proferida por el Gerente II del Centro de Atención Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que reconoció a favor de mi poderdante
octubre de 2006, proferida por el Gerente II del Centro de Atención Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que reconoció a favor de mi poderdante NOHEMI RODRIGUEZ DE GUIJO, una pensión de jubilación en cuantía mensual de $2.164.379, para el año 2006, conforme a la explicación que se realizará en el acápite de DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS, contenidas en la presente demanda. Se impetra la nulidad de la Resolución 10941 del 28 de marzo de 2012, mediante la cual no se accede a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la asegurada NOHEMI RODRIGUEZ DE GUIJO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.339.725 de Bogotá, igualmente, resolvió notificar el contenido de la presente Resolución a la señora NOHEMI RODRIGUEZ DE GUIJO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente NO procede recursos algunos, motivo por el cual contra esta Resolución no se interpusieron recursos, quedando agotada la vía gubernativa. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de los Actos administrativos impugnados – “Resoluciones”- descritas en la pretensión primera del presente libelo y a título de restablecimiento del derecho, solicito se condene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y/O ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar, reconocer y pagar la
INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y/O ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación a la Doctora NOHEMI RODRIGUEZ DE GUIJO, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio más elevado recibido durante el último año de servicio, de la forma señalada por los artículos 1º y 6º del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y de manera subsidiaria los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, incluyendo para ello, los factores prestacionales base de los aportes para dicha prestación y enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, y el decreto 1045 de 1978. En igual sentido, se ordene ingresar en nómina, estos mayores valores reconocidos. TERCERA.- Que en la misma sentencia se ordene que el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y/O ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, deberá pagar a la demandante Doctora NOHEMI RODRIGUEZ DE GUIJO, la diferencia, entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas conforme a la pretensión segunda del presente libelo, y el valor de las mesadas pensionales que le hubieren pagado desde el día siguiente a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio como Profesional Especializado Código 222, Grado 02, de la planta global de la Personería de Bogotá, esto es desde el día
mesadas pensionales que le hubieren pagado desde el día siguiente a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio como Profesional Especializado Código 222, Grado 02, de la planta global de la Personería de Bogotá, esto es desde el día 29 de diciembre de 2006. Las sumas así reconocidas deberán ser indexadas, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial
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En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la Doctora NOHEMI RODRIGUEZ DE GUIJO, desde el día 29 de diciembre de 2006, fecha en que se retiró definitivamente del servicio, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, Certificado por el DANE, y/o la entidad que haga sus veces, vigente en la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado. CUARTA.- Igualmente, solicitó al Honorable Tribunal, que la sentencia que ponga fin a éste proceso debe ser cumplida por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y/O ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los términos señalados en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
LIQUIDACIÓN Y/O ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los términos señalados en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). QUINTA.- Se condene y ordene el pago de las demás acreencias que se encuentren probadas dentro de la presente demanda, en razón de las facultades de extra y ultra petita, que en materia laboral proceden, y de no reliquidarme la pensión conforme al decreto 546 de 1971, de manera subsidiaria en aplicación a la ley 33 de 1985. (Resaltado fuera de texto)
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS La señora Nohemí Rodríguez de Guijo nació el 20 de mayo de 1941, es decir que el 20 de mayo de 1996, cumplió 55 años de edad. Laboró por más de 21 años al Estado, así: en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, desde el 4 de mayo de 1983 al 8 de octubre de 1988; en la Empresa de Energía de Bogotá, desde el 16 de julio de 1990 al 1º de enero de 1994 y en la Personería de Bogotá desde el 1º de agosto de 1994 al 28 de diciembre de 2006, cuyo último cargo fue el de Profesional Especializado Código 222 Grado 02. La demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 35 años de edad, por lo que considera que su pensión se rige por la normatividad anterior (Decreto 546 de 1971) y
Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 35 años de edad, por lo que considera que su pensión se rige por la normatividad anterior (Decreto 546 de 1971) y de manera subsidiaria la Ley 33 de 1985. Mediante la Resolución No. 041590 del 11 de octubre de 2006, proferida por el Gerente II del Centro de Atención Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, se definió el
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2012-1568 derecho pensional de la señora Nohemí Rodríguez de Guijo, concediendo una pensión de jubilación por aportes, en aplicación de la ley 71 de 1988, en cuantía de $2.164.379, liquidando la pensión con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, quedando en suspenso el pago e inclusión en nómina de la prestación hasta que se acreditara el retiro definitivo como funcionaria pública. Seguidamente, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión al Instituto de Seguros Sociales, y ésta entidad mediante Resolución No. 10941 del 28 de marzo de 2012, negó lo solicitado. En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: Artículos 1º, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política; artículos 1º y 6º del
Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; y de manera subsidiaria, artículo 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El concepto de violación se observa en los folios 201 a 214 del expediente. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 247 y 248, oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto considera que la entidad liquidó y ordenó la cancelación de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta los factores de ley y demás normas legales que rigen las pensiones de los empleados afiliados al ISS, pues el reconocimiento se hizo en atención a la Ley 71 de 1988, tomando como base lo devengado o cotizado durante los últimos 3650 días anteriores a la última cotización. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, guardó silencio. AUDIENCIA INICIAL El 4 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2012-1568 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en lo concerniente al acto de reconocimiento pensional (Resolución No. 041590 del 11 de
EXPEDIENTE ORALIDAD 2012-1568 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en lo concerniente al acto de reconocimiento pensional (Resolución No. 041590 del 11 de octubre de 2006), por cuanto no se interpuso el recurso de apelación que procedía contra el mismo, siendo que de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A., la interposición de dicho recurso es de carácter obligatorio para acceder a la jurisdicción. En consecuencia, indicó que se inhibirá para fallar de fondo respecto de las pretensiones principales de la acción (reliquidación de la pensión conforme al Decreto 546 de 1971), y que el estudio de fondo de la demanda versará únicamente sobre las pretensiones subsidiarias de la misma (reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985). En la misma audiencia se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y otras de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. AUDIENCIA DE PRUEBAS La Audiencia de Pruebas se realizó el 26 de febrero de 2014, en la que se dispuso la recepción de la documental decretada y, en vista de que no se arribó la totalidad de ésta, requirió a la autoridad encargada de dar cumplimiento a la orden a fin de que allegara el material probatorio y poder concluir esta etapa y continuar con el trámite del proceso. Agotada la etapa anterior, el Despacho mediante Auto del 4 de abril de 2014, corrió traslado por diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos, y se indicó que en dicho
Agotada la etapa anterior, el Despacho mediante Auto del 4 de abril de 2014, corrió traslado por diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos, y se indicó que en dicho término el Ministerio Público también podría rendir concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte actora presentó sus alegaciones finales, mediante escrito visible a folios 293 a 298, ratificándose en la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, la reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, y trayendo a colació
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