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TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01614-00-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01614-00-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Homologación salarial nivel ejecutivo – Normatividad – Jurisprudencia – El decreto 1091 de 1995 no incluyó como prestaciones las primas de antigüedad y actividad entre otros, pero creó nuevos beneficios como la prima de retorno a la experiencia y la prima de niel ejecutivo evitando desmejorar la situación salarial y prestacional de los Agentes. Niega pretensiones de la demanda Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al señor (..) le asiste derecho o no para reclamar de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los emolumentos que venía percibiendo en su condición de subintendente conforme al Decreto 1213 de 1990, a pesar de haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Estudio normativo Atendiendo a lo sostenido por la Ley 62 de 1993, por la cual se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de 1994 «Por la cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales de la Policía Nacional…». Sin embargo, la norma fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, respecto de lo regulado para el nivel ejecutivo, por exceder las facultades extraordinarias dispuestas en la precitada ley.

mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, respecto de lo regulado para el nivel ejecutivo, por exceder las facultades extraordinarias dispuestas en la precitada ley. Posteriormente, se expidió la Ley 180 de 1995 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada ‘Nivel Ejecutivo’, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes , que modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 1993 y señala lo siguiente: Así las cosas, el Decreto 132 de 1995, que estableció la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en sus artículos 3°, 12, 15, 82 señaló: «ARTÍCULO 3o. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.

Luego, el Decreto 1091 de 1995, consagró para el personal del Nivel Ejecutivo la asignación básica mensual y las siguientes prestaciones:

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.

Luego, el Decreto 1091 de 1995, consagró para el personal del Nivel Ejecutivo la asignación básica mensual y las siguientes prestaciones: «Artículo 4º. Prima de servicio.. Artículo 5º. Prima de navidad. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. Artículo 11. Prima de vacaciones. Artículo 12. Subsidio de alimentación. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar.Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante: Einar Peralta Solórzano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho

Artículo 50. Cesantías. Adicionalmente, el aludido decreto creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, estos son: «Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia…. Después, el Decreto 1791 de 2000, mediante el que se modifica las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, señaló en su artículo 10° en el parágrafo 1º lo siguiente: « El personal de Suboficiales y de Agentes…se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». Sobre el particular, el Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con los agentes que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo, y el presunto

prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». Sobre el particular, el Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con los agentes que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo, y el presunto desmejoramiento del nuevo régimen aplicable, precisó: «…Atendiendo a lo anterior, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Agente , por lo que, en consecuencia, en principio, lo que se advierte es que en vigencia de un nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de septiembre de 1994. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto , se insiste, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; y, en contrario, no se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor. (…) A tono con lo expuesto, se observa que esa Corporación es clara en afirmar que a los agentes que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no se les produjo un desmejoramiento en la situación salarial y prestacional, toda vez que el Decreto 1091 de 1995, les reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos y aumentan su salario básico de manera significativa.

prestacional, toda vez que el Decreto 1091 de 1995, les reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos y aumentan su salario básico de manera significativa. En consideración a lo expuesto, se observa que no se lesionó el mandato de no regresividad con la homologación al Nivel Ejecutivo, pues de la comparación global de los regímenes objeto de discusión, se advierte que el Decreto 1091 de 1995, no incluyó como prestaciones las primas de antigüedad y actividad entre otras, no obstante lo anterior creó nuevos beneficios como la prima de retorno a la experiencia y la prima de nivel ejecutivo, evitando de esta manera desmejorar la situación salarial y prestacional de los agentes que voluntariamente decidieron pasar al Nivel Ejecutivo. Así las cosas, para la Sala no es procedente de conformidad con los principios de favorabilidad e inescindibilidad, conceder al actor los beneficios de dos regímenes salariales y prestacionales como si se tratara de un régimen mixto, ya que el juez estaría creando un tercer régimen pensional que sólo está reservado al Congreso de la República. 2Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante: Einar Peralta Solórzano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 80 de 1995;

en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 80 de 1995; Decreto 41 de 1994; Decreto 132 de 1995 artículo 3; Decreto 1791 de 2000

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 142 a 166). El señor Einar Peralta Solórzano, mediante apoderado, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de declarar la nulidad del oficio N°. S-2012221464/ADSAL-GRUNO-37 de 22 de agosto de 2012, proferido por la jefe de área de administración salarial de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual se Expediente : 25000-23-42-000-2012-01614-00

221464/ADSAL-GRUNO-37 de 22 de agosto de 2012, proferido por la jefe de área de administración salarial de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual se Expediente : 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante : Einar Peralta Solórzano Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Homologación salarial nivel ejecutivo

3Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante: Einar Peralta Solórzano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho negó el reajuste, liquidación y pago de subsidios, primas, bonificaciones y auxilio de cesantías con retroactividad, teniendo como base el salario mensual que devengaba en el grado de Intendente.

Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derecho solicito se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar el 39% del subsidio familiar, la prima de actividad liquidada sobre el último sueldo, la prima de antigüedad, así como el auxilio de cesantías, liquidado sobre el último sueldo básico que devengó como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de intendente; ii) adicionar y/o modificar la hoja de servicios desde el momento de su retiro del servicio activo, «tomando como base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo, aplicando los factores salariales y prestacionales establecidos en el Art. 100 del Decreto 1213 de 1990 y las

desde el momento de su retiro del servicio activo, «tomando como base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo, aplicando los factores salariales y prestacionales establecidos en el Art. 100 del Decreto 1213 de 1990 y las normas [legales y reglamentarias], que regulaban la situación laboral…antes de que éste ingresara a la carrera del nivel ejecutivo, es decir, desde el 15 de abril de 1994…»; iii) pagar perjuicio moral «teniendo en cuenta la aflicción, la perturbación psicológica, social y moral que se produjo y continua sufriendo… por negarle Injustamente la prestación que constitucionalmente y legalmente le correspondían, toda vez que el bienestar personal y familiar estaba estructurado con esa bases, hasta la fecha en que se profiera la sentencia…» ; iv) actualizar las sumas dejadas de percibir; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos.- Relató el accionante que prestó sus servicios a la Policía Nacional, así:

NOVEDAD RESOLUCIÓN FECHA

INICIO

FECHA

TERMINO

TOTAL A-M-D Agente alumno 0026(12/02/90) 12-FEB-1990 31/JUL/1990 00-05-19

Agente 006994(12/07/90) 01/AGO/1990 14/ABR/1994 03-08-13 Nivel ejecutivo 2774(29/04/94) 15/ABR/1994 18/JUL/2012 18-03-03

ALTA 02510(10/07/12) 18/JUL/2012 16/OCT/2012 00-02-26

TOTAL 22-08-03

4Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante: Einar Peralta Solórzano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho Que el último grado fue el de intendente.

Que salió como agente profesional del cuerpo de vigilancia de la Escuela de Policía Gabriel García el mes de agosto de 1990. Señaló que «… en el año 1993 reformaron las normas de carrera del personal que conformaba la mitad de la pirámide policial… los mandos medios (suboficiales) y la base que eran los agentes; luego tomando como plataforma los precitados escalafones crean un solo grupo y/o jerarquía, es decir proyectaron la unión de los dos grupos suboficiales y agentes, fue así como se conformó materialmente el denominado nivel ejecutivo, y jurídicamente mediante la Ley 62/1993, de manera insubstancial y coyuntural, porque simplemente lo que hicieron fue cambiar el NOMBRE o CALIFICATIVO de “SUBOFICIAL” y los de sus grados intrínsecos de cabo segundo, cabo primero, sargento segundo, sargento viceprimero, sargento primero y sargento mayor” por el de NIVEL

hicieron fue cambiar el NOMBRE o CALIFICATIVO de “SUBOFICIAL” y los de sus grados intrínsecos de cabo segundo, cabo primero, sargento segundo, sargento viceprimero, sargento primero y sargento mayor” por el de NIVEL EJECUTIVO”… “patrullero, subintendente, intendente, intendente jefe, subcomisario y comisario” con el perjuicio que al unir el escalafón de los agentes extinguieron la base de la pirámide policial…». Que en la actualidad está retirado en el grado de Intendente, y el 30 de julio9 de 2012 radicó petición al despacho del señor Director General de la policía Nacional, solicitando la liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales dejados de percibir y «otros disminuidos… toda vez que él era agente de la policía Nacional, y al homologarse con continuidad del contrato laboral originario, antigüedad del grado y cumpliendo con las mismas actividades propias del servicio y de responsabilidad del cargo en el escalafón de Nivel Ejecutivo en la misma institución policial, no podía ser desmejorado ni discriminado en ningún aspecto…»

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto .- Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150-19-E, 218-2 y 220 de la Constitución Política, 13 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

58, 83, 93, 121, 150-19-E, 218-2 y 220 de la Constitución Política, 13 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 33, 46, 54 y 100 del Decreto 1213 de 1990; 2° 10° de la Ley 4ª de 1992; 1° y 7° (numeral quinto, literal b) de la Ley 180 de 1995; Decreto 2863 de 2007; 182 del Decreto 132 de 1995; 95 del decreto 1791 de 2000; 2°del Decreto 5Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante: Einar Peralta Solórzano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho 4433 de 2004.

Expresó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional «desconoció las normas constitucionales y legales vigentes que eran y son de estricto cumplimiento… máxime que es la encargada de tramitar y cancelar el régimen salarial y prestacional de sus servidores, por lo que no es justificable la correcta aplicación e interpretación de la Ley, que va en abierta contradicción con algunos derechos fundamentales establecidos en la constitución Nacional y la… Corte Constitucional…». Afirmó que el acto demandado «viola los principios, valores y fines del Estado Colombiano, consagrado en el Art. 2° de la C.N, en concordancia con el Art. 4°

Constitucional…». Afirmó que el acto demandado «viola los principios, valores y fines del Estado Colombiano, consagrado en el Art. 2° de la C.N, en concordancia con el Art. 4° ibídem toda vez, que una autoridad administrativa desconoce los mandatos expresos e imperativos del legislador… que consagran y disponen que a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron al escalafón de carrera de nivel ejecutivo, por homologación NO PODIAN SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN ASPECTO, en estas circunstancias de desconocimiento de la ley, se desmejora la estructura del Estado Social de Derecho, cuyos principios fundamentales es precisamente la decisión del poder y el principio de legalidad, que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley, y de otro lado, inspira y fundamenta la confianza de los particulares, y en este caso de los trabajadores miembros de la Fuerza Pública y el ordenamiento jurídico, fundamento para regular sus relaciones y tomar sus decisiones, basados en la garantía y confianza de la ley… la entidad demandada ha conculcado con el acto acusado, pues desconoce los criterios y objetivos de las leyes que han regulado el tema…». Añadió que también se vulneró el artículo 6° de la Constitución Política, «ya que no le es dado a la Administración y a quienes la integran el extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, vulnerando con su proceder la Constitución y la ley, ya que al expedir el Decreto 1091 de 1995 Art. 49 y el Art. 23 Numeral 23.2 del

ejercicio de sus funciones, vulnerando con su proceder la Constitución y la ley, ya que al expedir el Decreto 1091 de 1995 Art. 49 y el Art. 23 Numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, incurrieron en un desbordamiento de la ley marco que le dio su origen, al no permitir estas que no se podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quien estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al Nivel Ejecutivo, pero al extralimitarse en la expedición de estos Decretos, lo que hicieron fue lo contrario a lo ordenado y desmejoraron y 6Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante: Einar Peralta Solórzano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho discriminaron a aquellos que confiaron en los principios de la buena fe y la confianza legítima del Estado…».

Indicó que con la expedición del oficio demandado, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política «… al no efectuarse un debido proceso para suprimir o exigir los derechos que… venía receptando, además de desmejorarse y discriminarse las garantías y prerrogativas que venía gozando desde el año 1985 que ingresó a la Institución, bajo lo normado en el decreto 613 de 1977, bajo lo normado en el Decreto 613 de 1977… prerrogativas salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, los cuales eran irrenunciables y que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le había reconocido por acto administrativo y que al

Decreto 1212 de 1990, los cuales eran irrenunciables y que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le había reconocido por acto administrativo y que al ingresar al nivel ejecutivo en donde no se le podía DESMEJORAR NI DISCRIMINAR, en tal sentido se extinguieron y disminuyeron estas primas, bonificaciones y subsidios, sin expedirse acto administrativo que le fuera comunicado o dado a conocer y sin autorización expresa o tácita… en el entendido que estas prerrogativas son irrenunciables…» Manifestó que se homologó al nivel ejecutivo mediante Resolución 2774 de 1994, encontrándose en la institución como agente, «… según resolución N° 006994 del 1° de agosto de 1990 las normas… no cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional, estipulado en el Decreto 1213 de 1990, observándose la falsa motivación en el acto demandado por cuanto este Decreto no opera para el nacimiento del mismo, ya que desconoce las garantías, prerrogativas y protecciones de ley…» Relató que «… si bien es cierto al homologarse al Nivel Ejecutivo… quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales… esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual la entidad demandada debe aplicar las garantías y

las normas legales… esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que esta te3nía en el Decreto 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios y bonificaciones, así mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho…».

II. TRÁMITE PROCESAL

7Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante: Einar Peralta Solórzano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho La demanda fue admitida mediante auto de 8 de octubre de 2013 (f. 190 y vto.), se ordenó la notificación personal a las accionadas y al agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de la demanda.

Contestación de la demanda.- La entidad accionada no contestó la demanda. Audiencia inicial.- El 23 de enero de 2018, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, i) se manifestó que existía litigio en relación con el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales percibidas con antelación a la homologación del nivel ejecutivo; ii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y no fue necesario la práctica de nuevas pruebas. (fs. 3 a 67 y 174 a 181) Alegatos de conclusión.- (CD. min 8:57 a 10:59) E l Magistrado sustanciador , consideró que no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de

a 67 y 174 a 181) Alegatos de conclusión.- (CD. min 8:57 a 10:59) E l Magistrado sustanciador , consideró que no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de pruebas, y se procedió a constituir Sala de decisión de la subsección B de la sección segunda, se corrió traslado para que las partes y el ministerio público dentro de la misma audiencia, donde las partes manifestaron: Parte demandante.- (CD. min 11:00 a 12:08). Debe ser declarada la nulidad del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que fue expedido con falsa motivación, el demandante se homologó en el año 94 en vigencia del Decreto 041 de 1994, acto administrativo mediante el cual nace su nueva relación jurídica, y es declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que el nombramiento pierde validez, no es cierto que al señor Peralta lo rijan los decretos 180, 132 o 2591 del 95 por las consideraciones hechas. Además si bien el decreto 132 del 95 en su artículo transitorio 1, dice que las personas que se encontraban en vigencia del decreto 041 cuando fue declarado inexequible deberían pasar automáticamente a este nivel, considera que no es posible aplicar retroactivamente esa norma, porque el único que puede ordenar una norma en forma retroactiva es el legislativo.

Entidad demandada.- Respecto a la carrera de agentes de nivel ejecutivo, se está frente a regímenes salariales y prestacionales diferentes en cuanto a sueldos básicos, y las primas y prestaciones, resalto que el demandante voluntariamente 8Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

está frente a regímenes salariales y prestacionales diferentes en cuanto a sueldos básicos, y las primas y prestaciones, resalto que el demandante voluntariamente 8Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante: Einar Peralta Solórzano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho

se homologó a la carrera de nivel ejecutivo conociendo las normas que iba a regir y lo hizo de manera libre y voluntaria, por lo que no es de recibo para esa institución que después d e15 años demuestre su inconformismo, cuando lo pudo haber hecho en la oportunidad correspondiente.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral °2) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al señor Einar Peralta Solórzano le asiste derecho o no para reclamar de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los emolumentos que venía percibiendo en su condición de subintendente conforme al Decreto 1213 de 1990 1, a pesar de haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, expedidos por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

administrativo acusado, expedidos por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer. Estudio normativo.- Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 218, establece: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 1 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.

9Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante: Einar Peralta Solórzano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza

Pública;» (…) Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». (Subraya la Sala)

los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». (Subraya la Sala) Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que respecto al régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, estableció lo siguiente: «Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (...) Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos» Por su parte el Decreto 1212 de 1990, « Por el cual se reforma el estatuto del

desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos» Por su parte el Decreto 1212 de 1990, « Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional», contempló entre otros los siguientes emolumentos: 10Expediente No: 25000-23-42-000-2012-01614-00

Demandante: Einar Peralta Solórzano Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho «ARTICULO 65. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

(…) ARTICULO 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

ARTICULO 69. Prima de servicio anual. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán

por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

ARTICULO 69. Prima de servicio anual. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

ARTICULO 70. Prima de navidad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.

PARAGRAFO 1o. Cuando los Oficiales y Suboficiales no h

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