TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01938-0-(21-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2012-01938-0-(21-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSION ORDINARIA – REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEY 71 DE 1988, DECRETOS 1160 DE 1989 Y 2709 DE 1994 – Naturaleza jurídica del cargo de Notario / Normatividad aplicable: Acto Legislativo 1º de 1931, Decreto Ley 960 de 1970, Ley 29 de 1973, Decreto 2148 de 1983, Ley 588 de 2000, Constitución Política, artículo 131 / Actividad de los Notarios / Los Notarios no ostentan la condición de servidores públicos / Remuneración de los Notarios / Naturaleza de las cotizaciones efectuadas por los Notarios / Forma de liquidación RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: En primer lugar, la Sala estudiará cuál es la naturaleza jurídica del cargo de Notario, en virtud a que el demandante considera que el tiempo que laboró en ese cargo (3 años, 5 meses y 14 días, en forma interrumpida, desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 2008 (Fls. 19-25)), se puede computar para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Tenemos entonces que la función Notarial fue calificada como un servicio público por el Acto Legislativo No. 1 de 1931. En desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 29 de 1973, en sus respectivos artículos uno, señalaron que el Notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe Notarial.
de 1973, en sus respectivos artículos uno, señalaron que el Notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe Notarial. Posteriormente, el artículo 95 del Decreto 2148 de 1.983, por el cual se "reglamentan lo decretos-leyes 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973" , estableció los objetivos de la función Notarial, adicionalmente, en su capítulo 5º, se dispuso que los Notarios ingresarían al servicio en propiedad sólo mediante concurso de méritos. Por su lado, la Constitución Política de 1991, en su artículo 131, previó que compete a la Ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, que el nombramiento de los Notarios en propiedad se hará mediante concurso y, que corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de Notariado y registro, así como la determinación del número de Notarios y Oficinas de Registro. Conforme al marco normativo antes expuesto, es claro que históricamente a la actividad notarial se le ha conferido el carácter de servicio público ; sin embargo, pese a que el Notario es el garante de la fe pública, atribución que desarrolla en virtud de la investidura que le ha otorgado el Estado, a que sus funciones están taxativamente determinadas por la ley, a que se encuentra amparado por los beneficios propios de la carrera notarial, la cual es similar a la carrera administrativa común a los empleados públicos, a que requiere de nombramiento y posesión, a que la ley señala las condiciones de acceso al servicio, la edad de retiro forzoso y el régimen de
administrativa común a los empleados públicos, a que requiere de nombramiento y posesión, a que la ley señala las condiciones de acceso al servicio, la edad de retiro forzoso y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tales condiciones por sí solas no les arrogan a los Notarios la categoría de servidores públicos, en estricto sentido, toda vez que, como pasa a verse, son más los elementos que le atribuyen un carácter especial y distinto. En primer lugar, la Constitución Política de 1991 en su artículo 123, reservó expresamente la condición de servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, a quienes además categorizó como de elección popular, período fijo, provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y temporales. Adicionalmente, la actividad que desarrollan los Notarios tiene unas particularidades que la diferencian de la desplegada por un servidor público, puesto que gozan de un alto grado de autonomía. Además, son sujetos de unas obligaciones especiales, como son, las de crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales, y pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley, responsabilidades contenidas, respectivamente, en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 29 de 1973.Entonces, las particularidades especiales de que goza el ejercicio de la actividad notarial,
autorizados por la ley, responsabilidades contenidas, respectivamente, en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 29 de 1973.Entonces, las particularidades especiales de que goza el ejercicio de la actividad notarial, sumado al hecho de que los ingresos provenientes de la misma no constituyen fondos públicos, en tanto la ley no les otorga tal carácter y, porque tampoco ingresan al presupuesto general de la Nación, aparta a los Notarios de la noción genérica de servidores públicos y, los aproxima a la figura de la descentralización por colaboración, mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública. Así lo señaló el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en Sentencia del 08 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12829-03 (1748-07), con Ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Con anterioridad, también lo había establecido la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-1212 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, en la que al estudiar la naturaleza jurídica de los Notarios, precisó que carecen de la calidad de servidores públicos, en cuanto si bien ejercen una función pública lo hacen en virtud de una delegación de competencia estatal. Así las cosas, concluye la Sala que los Notarios no ostentan la condición de servidores públicos,
públicos, en cuanto si bien ejercen una función pública lo hacen en virtud de una delegación de competencia estatal. Así las cosas, concluye la Sala que los Notarios no ostentan la condición de servidores públicos, contrario a lo sostenido por el demandante, en tanto, no existe un vínculo laboral con el Estado, mediante una relación legal y reglamentaria; además, están sujetos a unas obligaciones y deberes especiales, que los sitúa en el plano de particulares a quienes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, el Estado descentraliza la función de dar fe y del registro de determinados actos jurídicos. Ahora bien, teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 29 de 1973, la remuneración del Notario está compuesta por el subsidio que fije el Fondo o Sistema Especial de Manejo de Cuentas de los Notarios o la Superintendencia de Notariado y Registro, según corresponda, junto con los ingresos que reciban de los usuarios por la prestación del servicio, es claro que las cotizaciones que efectúan los Notarios para pensión de jubilación no son sufragadas por el Estado, ni provienen del erario público, ya que derivan de lo que devengan como contraprestación de los servicios notariales que prestan, y son aportadas de su propio patrimonio, razón por la cual considera la Sala que dichos aportes tienen carácter privado. En este punto, observa la Sala que los Notarios tienen una normativa de carácter especial, contenida en la Ley 588 de 2000, la cual, no contiene ninguna disposición relativa a su régimen
privado. En este punto, observa la Sala que los Notarios tienen una normativa de carácter especial, contenida en la Ley 588 de 2000, la cual, no contiene ninguna disposición relativa a su régimen pensional, de manera que se hace necesario remitirse al régimen general. Procede entonces la Sala a estudiar la situación del demandante frente a la Ley 71 de 1988, norma que regula lo relativo a la pensión por aportes. Ahora, tenemos que el régimen anterior a la ley 100 de 1993 sobre pensión por aportes lo hallamos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Esta pensión, denominada por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y, en el sector privado, tiempos que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley no se podían acumular. El artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sobre pensión por aportes dispuso que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y, en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. De igual manera, el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988, en su artículo 20 reiteró los mismos requisitos de edad y tiempo
De igual manera, el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988, en su artículo 20 reiteró los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios dispuestos para acceder a la pensión por aportes.Por su parte, el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, indicando, en su artículo 8º, que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. Adicionalmente, la referida Ley 71 de 1988, contiene normas complementarias sobre pensiones y, en su artículo 11 contempló la compatibilidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que contienen los derechos mínimos en materia de pensiones por aportes, Leyes estas que disponen que el empleado oficial que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicios, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, y según lo establecido en los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, concordante con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación del demandante debe ser liquidada bajo las normas propias del régimen pensional visto, que determina que se liquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicio, en este caso conforme a las
visto, que determina que se liquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicio, en este caso conforme a las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicio, y no como lo efectúo la entidad demandada en los actos acusados, en los que liquidó su prestación sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (3650 días) conforme a los artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y, sobre un ingreso base de $1.066.897, al cual se le aplicó el 71.96%. Se encuentra demostrado dentro del expediente, con los Formularios de Recaudo Integrado de Seguridad Social visible en los folios 145 a 156 del expediente, que el demandante durante el año anterior a su retiro del servicio (1º de enero al 31 de diciembre de 2008) , realizó las respectivas cotizaciones a pensión con destino al Instituto de Seguro Social sobre un salario base de $2’000.000 pesos. De conformidad con lo anterior , la Sala considera que la pensión de jubilación del demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicio (1º de enero al 31 de diciembre de 2008).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2012-01938-00
DEMANDANTE: NELSON OLAYA
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN -----------------------------------------------------------------------------------------------Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor NELSON OLAYA , mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. El señor NELSON OLAYA, presentó demanda con las siguientes
P R E T E N S I O N E S : “… PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 018187 del 21 de junio de 2010, Resolución No. 033355 del 21 de septiembre de 2011 y Resolución No. 062026 del 6 de diciembre de 2011, expedidas por
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor NELSON OLAYA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor NELSON OLAYA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de todos y cada uno de los emolumentos devengados durante el último año de servicio; estableciéndose como fecha de adquisición del derecho pensional el día 2 de enero de 2009, día siguiente a la última fecha de cotización.
TERCERO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES profiera acto administrativo concediendo y ordenando el pago de la pensión de jubilación al señor NELSON OLAYA de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, con el setenta y cinco (75%) del salario promedio de todos y cada uno de los emolumentos devengados durante el último año de servicio, estableciéndose como fecha de adquisición del derecho pensional el día 2 de enero de 2009, día siguiente a la última fecha de cotización.
CUARTO: Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTA: Se ordene la indexación de los valores dejados de percibir por el señor NELSON OLAYA.
SEXTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso….”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes
H E C H O S :“…
1. El señor NELSON OLAYA nació el día 12 de noviembre de 1947.
SEXTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso….”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes
H E C H O S :“…
1. El señor NELSON OLAYA nació el día 12 de noviembre de 1947.
2. El día 12 de noviembre de 2002, el señor NELSON OLAYA cumplió 55 años de edad.
3. A lo largo de su vida laboral, el señor NELSON OLAYA logró acreditar más de 20 años cotizados al servicio del
sector público, así:
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS MUNICIPIO PUERTO SALGAR 20/01/1971 10/01/1974 1.071
CONTRALORÍA GRAL REPÚBLICA 24/02/1975 19/12/1976 483
MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR 03/01/1976 30/12/1977 718 22/04/1983 30/06/1992 3.309
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 06/10/1978 07/09/1980 692 25/11/1981 01/10/1980 307
TIEMPO COTIZADO AL ISS –
SERVICIO PÚBLICO NOTARIO
ENCARGADO MUNICIPIO PUERTO SALGAR (INTERRUMPIDO) 17/11/1995 18/12/2008 1.244
TOTAL TIEMPO PÚBLICO 7.824
4. Mediante Resolución No. 018187 del 21 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales concedió al señor NELSON OLAYA la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
NELSON OLAYA la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
5. El anterior acto administrativo fue recurrido en reposición y en subsidio apelación mediante escrito radicado el día 23 de agosto de 2010.
6. Mediante la interposición de los recursos de vía gubernativa, se solicitó en síntesis el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así como el pago retroactivo desde el día 1 de enero de 2009.
7. El I.S.S. desató el recurso de reposición interpuesto con la expedición de la Resolución No. 033355 del 21 de septiembre de 2011, decidiendo confirmar la decisión inicial.
8. Mediante acto administrativo No. 06026 del 6 de diciembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales desató el recurso de apelación interpuesto, decidiendo confirmar la decisión inicial…”.
El concepto de violación se observa en los folios 53 a 64 del expediente. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A : La apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contestó la demanda dentro del término legal conferido, como se advierte en los folios 88 a 92 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones, por cuanto al actor se le reconoció la pensión de jubilación conforme a los artículos 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797/ 2003, en aplicación del régimen de prima media con prestación definida por el cumplimiento de los requisitos legales, el cual le permite
artículos 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797/ 2003, en aplicación del régimen de prima media con prestación definida por el cumplimiento de los requisitos legales, el cual le permite contabilizar el tiempo laborado en entidades del Estado y no cotizado, las semanas cotizadas al Seguro Social y las semanas cotizadas a diferentes entidades de previsión del sector público.Agrega, que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la edad, no lo es menos que de acuerdo al tiempo contabilizado como servidor público y de acuerdo con los actos administrativos emitidos por el ISS, el mismo contabilizó 18 años, 9 meses y 3 días al servicio del Estado, razón por la cual no resulta viable aplicar la Ley 33 de 1985 como él lo solicita. Además, propuso las excepciones de carácter ejecutoriado del acto administrativo, presunción de legalidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, principio de seguridad jurídica, principio de igualdad y prescripción. El apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda en forma extemporánea como se advierte en los folios 99 a 109 y 118 a 119 del expediente. A U D I E N C I A I N I C I A L : El 18 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente decretó pruebas de oficio, de conformidad con lo
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente decretó pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A. (Fls. 124-127). A U D I E N C I A D E P R U E B A S : La Audiencia de Pruebas se realizó el 30 de octubre de 2013, en la que se dispuso la recepción de la documental decretada, se consideró que resultaba innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento previstas en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a correr traslado por diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos, y se indicó que en dicho término el Ministerio Público también podría rendir concepto. Así mismo, se informó, que dentro de los 20 días siguientes al vencimiento de dicho término se dictaría sentencia (Fls. 198-199).
A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : El apoderado del demandante, presentó sus alegaciones mediante escrito de folios 202 a 206 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.El apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, no presentó alegatos de conclusión (Fl. 207). El apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no presentó alegatos de conclusión (Fl. 207).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
conclusión (Fl. 207). El apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no presentó alegatos de conclusión (Fl. 207). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante escrito visible a folios 195 a 201 del expediente, rindió concepto favorable a las pretensiones, al considerar que efectivamente el demandante laboró en el servicio público como Notario encargado del municipio de Puerto Salgar, razón por la cual, el régimen a él aplicable no es otro que el reclamado y establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de las Resoluciones Nos. 018187 del 21 de junio de 2010, 033355 del 21 de septiembre y, 06026 del 6 de diciembre de 2011, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales, respectivamente, le fue reconocida al demandante pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante contra la anterior resolución.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, con un 75% del monto y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o en su lugar, cual es el régimen
pensión de vejez teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, con un 75% del monto y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o en su lugar, cual es el régimen aplicable.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETOEl señor Nelson Olaya nació el 12 de noviembre de 1947 y, actualmente cuenta con 66 años de edad (Fl.
2). Prestó sus servicios, así: TIEMPOS PÚBLICOS (18 AÑOS, 8 MESES Y 24 DÍAS): Según certificación expedida el 21 de febrero de 2012, por el JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA, el demandante laboró como funcionario público, durante los siguientes periodos (Fl. 18): Desde el 20 de enero de 1971 hasta el 10 de enero de 1974, desempeñando el cargo de Inspector de Impuestos Municipales, Desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1977, desempeñando el cargo de Personero Municipal y, Desde el 22 de abril de 1983 hasta el 30 de junio de 1992, desempeñando el cargo de Tesorero Municipal. Según Certificado de Información Laboral expedida por la DIRECTORA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , el demandante laboró para esa entidad cotizando a Cajanal, durante el siguiente periodo (Fls. 9-11): Desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1976, desempeñando el cargo de Revisor de Documentos – Sector Público Nacional.
entidad cotizando a Cajanal, durante el siguiente periodo (Fls. 9-11): Desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1976, desempeñando el cargo de Revisor de Documentos – Sector Público Nacional. Según Certificado de Información Laboral expedida por el DIRECTOR TÉCNICO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el demandante laboró para esa entidad cotizando a Caprecundi, durante el siguiente periodo – Sector Público Departamental o Distrital (Fls. 12-16): En la Secretaría de Hacienda, desde el 6 de octubre de 1978 hasta el 7 de septiembre de 1980 y, En la Secretaría de Gobierno, desde el 25 de noviembre de 1981 hasta el 1º de octubre de 1982.
TIEMPOS COTIZADOS AL ISS: Según certificación expedida por la DIRECTORA DE GESTIÓN NOTARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el demandante se desempeñó como Notario encargado del Municipio de Puerto Salgar, por espacio de 3 años, 5 meses y 14 días, en forma interrumpida, desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 2008 (Fls. 19-25).
Obra en los folios 139 a 156 del expediente Formularios de Recaudo Integrado de Seguridad Social, en los que se evidencia que el demandante aportó para pensiones al ISS – Colpensiones, durante el siguiente periodo, Julio – Diciembre 2007, sobre un salario de $1.500.000 y, Enero - Diciembre 2008, sobre un salario de $2.000.000, Patrono: Notaría de Puerto Salgar.
siguiente periodo, Julio – Diciembre 2007, sobre un salario de $1.500.000 y, Enero - Diciembre 2008, sobre un salario de $2.000.000, Patrono: Notaría de Puerto Salgar. Asimismo, en los folios 4 a 8 del expediente, obran planillas en las que se advierte que el demandante cotizó al ISS durante los periodos que se relacionan a continuación y a nombre de los siguientes patronos: Enero 1996 a Julio de 1998, Patrono: Gilberto Alfonso Cortes Oquendo. Enero 2002 a Octubre de 2008, Patrono: Martha Cecilia Pardo Tinoco (Notaria de Puerto Salgar). Noviembre a Diciembre 2008, Patrono: Nelson Olaya. El 9 de septiembre de 2009, el demandante elevó ante el Instituto de Seguro Social petición mediante la cual le solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación (Fls. 2-3 C.A.), la cual fue resuelta por el Asesor VI de la Gerencia del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C., mediante la Resolución acusada No. 018187 del 21 de junio de 2010, a través de la cual ordenó el reconocimiento a favor del demandante de una pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $767.739, a partir del 1º de julio de 2010, fecha de corte de nómina, en consideración a que el demandante no allegó la novedad de retiro con el empleador Martha Cecilia Parto Tinoco (Notaria Única Puerto Salgar) , la cual se liquidó sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años
novedad de retiro con el empleador Martha Cecilia Parto Tinoco (Notaria Única Puerto Salgar) , la cual se liquidó sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (3650 días) conforme a los artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y, sobre un ingreso base de $1.066.897, al cual se le aplicó el 71.96% (Fls. 26-28). El demandante al no estar conforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se modifique la misma en el sentido de que i) le fuera reconocida pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de enero de 2009 y ii) se procediera al pago de las mesadas adeudadas a su favor a partir del 1º de enero de 2009 (Fls. 30-35). El Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del Centro de Decisiones de Servidores Públicos del Instituto de Seguro Social, mediante la Resolución acusada No. 033355 del 21 de septiembre de 2011, desató el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, al evidenciar que, i) el demandante no cumplía con el requisito mínimo exigido de cotizaciones al sector público, Ley 33 de1985, al contar con tal solo 17 años y, ii) que no era posible el reconocimiento retroactivo de la pensión al demandante pues el mismo no reflejaba en la Historia laboral el retiro con el empleador Martha Cecilia Pardo Tinoco, es decir no se había hecho su desafiliación retroactiva, novedad que debe ser diligenciada por ésta ante el Grupo de Correcciones de Autoliquidaciones (Fls. 36-40).
Pardo Tinoco, es decir no se había hecho su desafiliación retroactiva, novedad que debe ser diligenciada por ésta ante el Grupo de Correcciones de Autoliquidaciones (Fls. 36-40). El Gerente (e) de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguro Social, mediante la Resolución acusada No. 06025 del 6 de diciembre de 2011, desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la Resolución No. 018187 del 21 de junio de 2010, con fundamento en que el demandante no cumplía las exigencias contempladas en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, puesto que el tiempo público por él acumulado le permitía contabilizar tan solo 18 años, 9 meses y 3 días (Fls. 41-44). La Notaria Única de Puerto Salgar Cundinamarca, mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Subsección, el 26 de febrero de 2014, informó al Despacho (Fls. 215-216): “…me permito enviarle copia auténtica de las planillas y comprobantes de pago de los aportes pensionales efectuados por el señor NELSON OLAYA, en su calidad de Notario encargado del Círculo de Puerto Salgar, Cundinamarca, durante el mes de Diciembre del 2007, de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008, aclarando que no se anexan las planillas
correspondientes a los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012 debido a que el Señor NELSON OLAYA, cesó de manera definitiva en sus labores de Notario Encargado del Circulo de Puerto Salgar, Cundinamarca, a partir del 17 de Diciembre de 2.008, fecha en que entró en ejercicio del cargo actual la actual titular ALBA LUCIA
RAMOS LOPEZ.
Así mismo me permito informarle que la novedad del retiro del Señor NELSON OLAYA, como Notario Encargado del Círculo de Puerto Salgar, Cundinamarca, fue la designación en propiedad de la actual titular a través de Concurso Nacional de Notarios. De i
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