TA CUN - 25000-23-42-000-2012-02007-00-(22-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2012-02007-00-(22-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Disciplinario / Suspensión en el ejercicio del cargo Funcionaria Secretaría de Gestión Humana del Municipio de Facatativa – IMPROCEDENCIA DE UNA NUEVA VALORACION PROBATORAI -Excepciones / Desarrollo Jurisprudencial Resulta pertinente señalar que no es procedente hacer en esta instancia una nueva valoración probatoria de los medios que fueron el sustento para la decisión en sede administrativa, excepto si de ellas se evidenciara una falsa motivación porque la realidad demostrada en el proceso disciplinario contravenga los supuestos fácticos a los que hacen referencia los medios de prueba tenidos en cuenta en los actos demandados, de modo que aparezca diáfana la falsa motivación como causal de nulidad y llegue a desvirtuar la legalidad que se presume en ellos, mediante los cuales se impuso una sanción; o se advierta una vulneración a los derechos fundamentales del disciplinado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, en sentencia del 1º de octubre de 2009, en donde discurrió así: “Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica
extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser
para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso.” En providencia más reciente, el H. Consejo de Estado se pronunció sobre el límite del control jurisdiccional, así:.. “Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda repetir en la sede contenciosa administrativa, el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interpretación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Tampoco es el Juez
proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interpretación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Tampoco es el Juez Administrativo la segunda instancia del juicio disciplinario, ni su papel se reduce a mirar de nuevo las mismas pruebas, para averiguar si pueden ser leídas de modo diferente a como lo hizo el órgano disciplinario competente. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si de una instancia adicional se tratara.Decantado que el juzgamiento de los actos disciplinarios de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente que por mandato constitucional ejerce la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción, aunque no de cualquier manera, sino con marcadas restricciones. En el proceso disciplinario pueden estar comprometidos derechos de rango constitucional, por solo mencionar algunos, es importante resaltar que pueden ser quebrantados el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre, al honor y a la dignidad. Además de ello, las sanciones constituyen un reproche legal y social, así como llevan a la limitación de otros derechos
proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre, al honor y a la dignidad. Además de ello, las sanciones constituyen un reproche legal y social, así como llevan a la limitación de otros derechos como a elegir y ser elegidos, a la participación y al ejercicio de los derechos políticos y en general a desempeñar cargos y participar en la vida pública de la Nación. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. No obstante, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, no puede erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esas pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control jurisdiccional del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una
común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control jurisdiccional del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de las mismas, prueba con la pretensión de ser más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. … conforme al análisis precedente la Sala hace énfasis en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, elevada ante esta jurisdicción, no constituye una nueva instancia del proceso disciplinario que permita examinar nuevamente las pruebas recaudadas y analizar e interpretar de nuevo la normativa que se aplicó como soporte de la sanción, como lo pretende la parte actora, sin embargo, al invocarse la falsa motivación de los actos acusados por la incorrecta valoración probatoria y la violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados, por raciocinios erróneos, se examinará con detenimiento el fondo del asunto. Conforme al análisis efectuado en líneas atrás, la Sala no encuentra probadas las causales de nulidad invocadas por el apoderado de la parte actora, por ende la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados permanece incólume, sin que exista mérito alguno para acceder a las súplicas de la demanda, en consecuencia negará las pretensiones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
a las súplicas de la demanda, en consecuencia negará las pretensiones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2012-02007-00
Actor: CLAUDIA ALEXANDRA AGUIRRE DUQUE
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Controversia: SANCIÓN DISCIPLINARIA Naturaleza: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por CLAUDIA ALEXANDRA AGUIRRE DUQUE, a través de apoderado, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante solicitó declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Facatativá el 12 de diciembre de 2011,
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante solicitó declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Facatativá el 12 de diciembre de 2011, dentro del proceso no. 2009-149788-D-2009-55-132507, mediante el cual se le sancionó disciplinariamente con suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo de Secretaria de Gestión Humana del Municipio de Facatativá; y del fallo de segunda instancia proferido el 30 de abril de 2012, por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó la decisión sancionatoria. A título de restablecimiento del derecho, pretende que la entidad demandada repare el daño ocasionado, pagando a su favor la correspondiente indemnización por los daños materiales y morales sufridos con la expedición de los actos anulados, y que se borre de sus antecedentes disciplinarios el registro de la sanción de suspensión.Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 2 a 5 del expediente referidos al momento de fijar el litigio, insistiendo en que las decisiones tomadas a través de los actos sancionatorios demandados son contrarios a derecho, y le ocasionaron -y aún en la actualidad le ocasionandolor, angustia, zozobra, rabia e impotencia. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones La actora invocó como fundamento jurídico de sus de sus pretensiones los
y le ocasionaron -y aún en la actualidad le ocasionandolor, angustia, zozobra, rabia e impotencia. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones La actora invocó como fundamento jurídico de sus de sus pretensiones los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 29, 58, 85, 90, 93, 122, 123, 124, 209 y 277 de la Constitución Política; artículos 2, 6, 7, 23, 28 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 14, 15, 16 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 11, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo, consideró vulnerados los artículo 81 de la ley 136 de 1994, 3 y 4 de la ley 489 de 1998 y artículos 4, 6, 8, 15, 16, 21, 23, 27 y 33 de la ley 734 de 2002. Consideró los fallos disciplinarios acusados fueron expedidos con violación a las normas superiores en que debían fundarse porque la imposición de la sanción se fundamentó en el decreto 099 de 2005 –Manual Específico de Funciones, Competencias y requisitos para los empleados de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Facatativá-, acto administrativo que no fue publicado, por lo tanto carece de eficacia. Como el decreto 099 de 2005 no fue publicado, la conducta imputada a la
Municipal de Facatativá-, acto administrativo que no fue publicado, por lo tanto carece de eficacia. Como el decreto 099 de 2005 no fue publicado, la conducta imputada a la disciplinada es atípica, por cuanto lo allí dispuesto respecto de las funciones del cargo que desempeñaba, no le era oponible. Al no reparar en estos aspectos, las autoridades disciplinarias transgredieron los principios de igualdad y legalidad propios del proceso disciplinario. Agregó que en el caso concreto, no basta con el conocimiento particular que tenía la disciplinada sobre el decreto 099 de 2005, sino que era indispensable su publicación, porque ese hecho y la existencia de las certificaciones expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y por los Secretarios General y de Hacienda del Municipio no podían suplir el requisito de la publicación del acto administrativo de carácter general.Igualmente, estimó que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, porque a pesar de la falta de publicación del decreto 099 de 2005, el operador disciplinario afirmó que la conducta imputada a la investigada era típica, le exigió una conducta diferente y le impuso una sanción de suspensión; ese proceder desconoció por completo el precedente constitucional, que debe aplicarse con especial preferencia, y desatendió el óbiter dicta y la ratio decidendi de los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, toda vez que – reiteró- ni el
especial preferencia, y desatendió el óbiter dicta y la ratio decidendi de los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, toda vez que – reiteró- ni el conocimiento privado del decreto 099 de 2005, ni la vigencia de las normas que establecen los descuentos que deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, suplen la publicación que debió hacerse del Manual de Funciones, Competencias y Requisitos para los empleados del Municipio de Facatativá. Finalmente, señaló que a la demandante se le exigió una conducta ilegal, toda vez, que el operador disciplinario pretendió que la señora Aguirre Duque cumpliera con una función que le era asignada por un acto administrativo de carácter general, que no había sido publicado y carecía de efectividad. TRÁMITE PROCESAL La demanda presentada el día 18 de diciembre de 2012, fue admitida mediante proveído de 21 de enero de 2013 (fl. 18 a 20) contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. En dicha providencia se ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada y se corrió traslado por el término de 30 días 1, para los efectos del artículo 172 del CPACA. Mediante memorial radicado el 9 de agosto de 2013, el apoderado de la señora Aguirre Duque adicionó la demanda, modificando lo relacionado en el acápite de pruebas aportadas y solicitadas. Dicha adición fue admitida mediante auto calendado el 15 de agosto de 2013 (fl. 56), en el que se corrió traslado por quince (15) días a la
pruebas aportadas y solicitadas. Dicha adición fue admitida mediante auto calendado el 15 de agosto de 2013 (fl. 56), en el que se corrió traslado por quince (15) días a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos del artículo 172 del CPACA.
1. Posición de la entidad demandada La Nación Procuraduría General de la Nación, no contestó la demanda en el término de ley.
2. Audiencia inicial 1 El término se corrió según lo previsto en el artículo 172 del CPACA.Mediante auto calendado el diecisiete (17) de septiembre de 2013, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.
Previa citación de las partes, el 24 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico (fl. 69), En esa oportunidad se fijó el litigio así: “En este proceso se pretende determinar si los actos administrativos acusados, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a la señora Claudia Alexandra Aguirre Duque, fueron expedidos con violación a las normas en que debían fundarse o con falsa motivación, o si por el contrario fueron expedidos conforme a derecho”. No habiendo posibilidad de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver, se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las solicitadas por la parte actora y se anunció que al realizar el análisis crítico de los medios de prueba
No habiendo posibilidad de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver, se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las solicitadas por la parte actora y se anunció que al realizar el análisis crítico de los medios de prueba otorgaría el valor probatorio a las copias auténticas presentadas con la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
2. Audiencia de pruebas Según lo determinado en la audiencia inicial, el 10 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que se verificó que habían sido aportados los medios de prueba documentales solicitados y se les incorporó al expediente con el valor probatorio correspondiente.
Acto seguido, se procedió a recibir las declaraciones de las dos testigos que se hicieron presentes a la diligencia. Con el fin de recepcionar los testimonios faltantes, se fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas, el día15 de octubre de 2013. En la fecha indicada se continuó con la audiencia, y se recibió la declaración de la señora Derly Andrea Bonilla, única testigo citada que asistió a la diligencia. Quedando así recaudado la totalidad del material probatorio, necesario para proferir una decisión de fondo.
3. Alegaciones finalesDentro del término legal para alegaciones, que corrió entre el 16 y el 29 de octubre de 2013, intervinieron: El apoderado de la señora Claudia Alexandra Aguirre Duque, quien insistió en que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, porque fueron
octubre de 2013, intervinieron: El apoderado de la señora Claudia Alexandra Aguirre Duque, quien insistió en que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, porque fueron expedidos con violación a las normas en que debían fundarse y falsa motivación, toda vez, que ante la falta de notificación del decreto 099 de 2005 (Manual de Funciones del Municipio de Facatativá), la conducta exigida a la disciplinada es atípica, máxime si se considera que las obligaciones allí contenidas no son oponibles a la ex funcionaria. Agregó que se encuentran demostrados en el expediente los daños materiales e inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación, sufridos por la doctora Aguirre Duque, razón por la cual, reiteró que debe accederse a las pretensiones de restablecimiento del derecho incoadas en la demanda (fls. 106 a 108). El doctor Manuel Eduardo Marín Santoyo, reconocido en el proceso como apoderado de la entidad demandada NaciónProcuraduría General de la Nación, a folios 119 a 128 del cuaderno principal, se refirió al control de legalidad de los fallos sancionatorios preferidos dentro de un proceso disciplinario, y señaló que el control judicial no puede convertirse en una instancia más, dentro de la actuación administrativa. Señaló que se encuentra demostrado que el proceso disciplinario que culminó con la expedición de los actos administrativos impugnados en el sub lite, se adelantó
administrativa. Señaló que se encuentra demostrado que el proceso disciplinario que culminó con la expedición de los actos administrativos impugnados en el sub lite, se adelantó con sujeción a la ley, garantizando el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa; y que las decisiones disciplinarias adoptadas se encuentran ajustadas en su integridad a los principios consagrados en la ley y la Constitución. Finalmente, indicó que en el fallo disciplinario de primera instancia, se determinó que la valoración de las pruebas aportadas al plenario, permitieron establecer que la disciplinada tenía conocimiento del manual de funciones, razón por la cual, el argumento de la falta de oponibilidad del decreto 099 de 2005, no fue acogido por la Procuraduría.
III.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOLuego de exponer los antecedentes y determinar el problema jurídico a resolver en el sub lite, la Procuradora Judicial se refirió en concreto al argumento invocado por la parte actora como fundamento de la nulidad pretendida, señalando que los destinatarios del decreto 099 de 2005 se encuentran en el interior de la organización de la administración, y que se encuentra probado en el expediente disciplinario, que la sancionada conocía dicho acto administrativo, toda vez, que fue ella quien lo envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además, el mismo manual de funciones le imponía a la Secretaria de Gestión Humana, entregar a cada funcionario copia de sus funciones al momento de posesionarse. Finalmente, indicó que en el trámite adelantado para sancionar a la doctora
imponía a la Secretaria de Gestión Humana, entregar a cada funcionario copia de sus funciones al momento de posesionarse. Finalmente, indicó que en el trámite adelantado para sancionar a la doctora Claudia Alexandra Aguirre Duque, se cumplieron las oportunidades procesales contempladas en la ley, se practicaron los medios de prueba conducentes para esclarecer la situación observada por la Contraloría, sin que se advierta la ocurrencia de vías de hecho por defecto fáctico o procedimental. Conforme a lo anterior, la representante de la Procuraduría solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Análisis crítico de los medios de prueba En el cuaderno dos de pruebas, reposa copia auténtica del proceso disciplinario no. 209-55-132-507 en contra de la señora Claudia Alexandra Aguirre Duque, adelantado por la Procuraduría Provincial de Facatativá, de donde se extrae la siguiente información: Mediante memorial radicado ante la Procuraduría General de la Nación, el 24 de diciembre de 2008, el Contralor de Cundinamarca, puso en conocimiento del Procurador Regional del Departamento los hallazgos disciplinarios que resultaron de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Integral, practicada al Municipio de Facatativá para la vigencia fiscal 2007 (fl. 3 C.2).El 13 de enero de 2009, la descripción de los hallazgos disciplinarios, junto con
Municipio de Facatativá para la vigencia fiscal 2007 (fl. 3 C.2).El 13 de enero de 2009, la descripción de los hallazgos disciplinarios, junto con los anexos aportados por el Contralor de Cundinamarca, fueron puestos en conocimiento del Procurador Provincial de Facatativá, para los fines pertinentes (fl. 2 C.2). A folios 5 a 70 del cuaderno dos de pruebas, reposa la copia del reporte de la Auditoría con enfoque integral realizada al Municipio de Facatativá para la vigencia fiscal 2007; y a folios 71 a 73 del mismo cuaderno, se encuentra como anexo no. 1 de dicho reporte, la tabla de hallazgos administrativos, disciplinarios y fiscales, en la que se encuentran los siguientes de carácter disciplinario: “3Pensionados; La Administración Municipal, viene descontando del monto de la mesada pensional para aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, únicamente el 4% y asume el 8.5% que igualmente, le corresponde a los pensionados, generándose un posible daño al tesoro municipal, por la suma de $24. 502.600 el grupo auditor sustenta su argumentación en lo previsto en los artículos 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, y lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-126/00 con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, en la cual se declaró EXEQUIBLE el citado inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cual reiteró que los
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, en la cual se declaró EXEQUIBLE el citado inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cual reiteró que los pensionados deben asumir la totalidad de los aportes en salud. 4Se observa que las transferencias efectuadas y ejecutadas al Concejo superan los límites establecidos por la ley 617 de 2000 en $6.998.093. (…) 9Orden de Suministro No. 046 por valor de $9.540.000 para el suministro de uniformes con destino a los deportistas de las disciplinas de gimnasia y porras quienes participarán en los intercolegiados fase zonal. Contratista Ana Arcery Matiz y la Orden 21 por valor de $6.504.960 para el suministro de implementación de portiva (sic) necesaria para la realización de actividades y proyectos de las Escuelas de Formación Deportiva en las diferentes disciplinas pertenecientes a la entidad, contratista VIDAL BELTRÁN HAROLD, se contrataron sin formalidades plenas, cuando por su valor se debió contratar con formalidades, incumpliendo con lo normado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002. 10En el contrato de prestación de servicios profesionales como contador de la Junta Municipal de Deportes del señor JORGE ANTONIO MENDEZ PARRA, la entidad solo allegó copia de los comprobantes de egreso desde los meses de enero a diciembre de 2007, no hay documentación del contratista, ni copia del contrato, ni informes de actividades, incumpliendo lo normado en los artículos 1,
entidad solo allegó copia de los comprobantes de egreso desde los meses de enero a diciembre de 2007, no hay documentación del contratista, ni copia del contrato, ni informes de actividades, incumpliendo lo normado en los artículos 1, 13, y 14 de la ley 190 de 1995 y su decreto reglamentario 2232 de 1995. (…)15Se presentan diferencias entre el informe vía internet, la cuenta allegada en el proceso auditor y los actos modificatorios. Igual se presentan diferencias en los registros de compromisos y los giros. Esta situación no fue aclarada por la administración. 20La Junta Municipal de Deportes no presentó la contabilidad de conformidad con los parámetros establecidos por la Contaduría General de la Nación y manejo varios balances que no concuerdan con los saldos registrados en el sistema.”
Mediante auto del 1º de julio de 2009, la Procuraduría Provincial de Facatativá abrió indagación preliminar en contra de los señores Álvaro Bernal Parra, en su condición de Alcalde Municipal, y Edgar Fernando Pinzón Salcedo, en condición de Director Ejecutivo de la Junta de Deportes de Facatativá, por las irregularidades encontradas en la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral al Municipio (fl. 184 a 187 C.2). El 10 de diciembre de 2009, el ente investigador ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Alcalde del Municipio de Facatativá y del Director Ejecutivo de la Junta de Deportes; y decidió vincular en esa etapa procesal a
investigación disciplinaria en contra del Alcalde del Municipio de Facatativá y del Director Ejecutivo de la Junta de Deportes; y decidió vincular en esa etapa procesal a la doctora Aura Stella Fernández en calidad de Gerente de Desarrollo Administrativo, a la doctora Claudia Aguirre en su condición de Secretaria de Talento Humano y al doctor William Torres, en su calidad de Jefe de Presupuesto de la Alcaldía de Facatativá, por considerar que podían tener responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias objeto de investigación (fl. 378 a 381 C. 2). Dicha decisión fue notificada personalmente a la actora el 25 de marzo de 2010 (fl. 389 C.2). Dentro de la etapa de investigación formal, la abogada asignada para adelantar el proceso disciplinario, solicitó al Secretario General y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Facatativá, la documentación relacionada con la vinculación laboral de los investigados, y la copia del manual de funciones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. En razón a ello, el funcionario de la Alcaldía aportó los documentos que reposan en el expediente, de los cuales se extrae que mediante decreto no. 195 de 23 de noviembre de 2004, la doctora Claudia Alexandra Aguirre fue nombrada en el cargo de Secretaria General dependiente del despacho del señor Alcalde, empleo del cual tomó posesión en la misma fecha (fls. 434 a 435 C.2). Así mismo, a folio 416 del cuaderno dos de pruebas, consta que para el año
despacho del señor Alcalde, empleo del cual tomó posesión en la misma fecha (fls. 434 a 435 C.2). Así mismo, a folio 416 del cuaderno dos de pruebas, consta que para el año 2007, vigencia fiscal en la cual la Contraloría encontró las irregularidades objeto de la queja disciplinaria, la doctora Claudi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.