TA CUN - 25000 23 42 000 2013 00111 00-(11-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 42 000 2013 00111 00-(11-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Retiro del Servicio por Llamamiento a Calificar Servicios / Requisitos para su procedencia Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional / Desviación de Poder En conclusión, para que sea viable el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por la causal de llamamiento a calificar servicios, se requiere: i) que exista el concepto previo de la Junta Asesora y ii) que el uniformado haya cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro, en este caso, acreditar como mínimo dieciocho (18) años de servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del decreto 4433 de 2004… …Corolario de lo anterior, es que la discrecionalidad con que la ley dotó al nominador para disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía, a través de la causal por llamamiento a calificar servicios, además de encontrarse condicionada a la existencia previa de los requisitos antes mencionados (derecho a asignación de retiro y concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional), debe ejercerse con el objeto de mejorar el servicio, y la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Cabe señalar que, la desvinculación con fundamento en el llamamiento a calificar servicios, es temporal y con pase a la reserva, por lo que la administración, no pretende hacer deshonroso el retiro de la oficial; por el contrario, con la asignación de retiro, brinda una especial protección al retirado y su familia, por lo que, cumplida la exigencia legal para
deshonroso el retiro de la oficial; por el contrario, con la asignación de retiro, brinda una especial protección al retirado y su familia, por lo que, cumplida la exigencia legal para obtener la asignación de retiro, ello se convierte en causa legal para el retiro, de modo que contrario a lo afirmado por la actora, ella pasó a disfrutar de un beneficio estatal no previsto para muchos otros sectores. La Sala reitera, que la desviación de poder se encuentra presente, cuando no se consulta el interés general, sino intereses particulares, torticeros, dañinos o perniciosos, que deben ser demostrados, y en tanto tales sentimientos y emociones solo hacen parte del fuero interno de quien tiene la facultad de expedir el acto, difícilmente se puede contar con el medios de prueba idóneo para desvirtuarla. No obstante, se admite los indicios como medios de prueba idóneos para tal propósito En efecto, y sobre la desviación de poder, el H. Consejo de Estado, ha establecido que para que la misma quede demostrada, debe existir una prueba fehaciente y contundente del fin “torcido” de la administración, para desvirtuar la legalidad que ampara a los actos administrativos. Dicha corporación señaló: “El actor pretende demostrar esta censura con suposiciones y pareceres personales, sin allegar prueba fehaciente que demuestre el fin torcido de la administración, cuestión que no es posible tratándose de la censura por desvío de poder, como quiera que la carga de la prueba le incumbe al demandante que alega el fin contrario al buen servicio y en este aspecto, la prueba ha de ser contundente, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración.”. (Subraya de la Sala).
demandante que alega el fin contrario al buen servicio y en este aspecto, la prueba ha de ser contundente, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración.”. (Subraya de la Sala). Lo primero a señalar es que el acto es regularmente expedido, cuando se cumple la ritualidad dispuesta en el ordenamiento procesal que regula el caso concreto, y queda dicho cuáles son los requisitos para ordenar legalmente este retiro: 1.) concepto previo de la Junta Asesora, y 2.) cumplimiento del tiempo de servicios para la asignación de retiro. No dispuso la ley que el acto sea motivado, puesto que esta es una decisión discrecional y si el llamamiento a calificar servicios hace parte del ejercicio de la facultad discrecional, no se hace necesario que la autoridad nominadora manifieste de forma expresa los motivos que tuvo en cuenta para disponer el retiro en el acto que así lo disponga. Si tal exigencia no es obligante en el acto definitivo, tampoco lo será en las Actas que recomiendan el retiro del servicio, pues las mismas son un acto preparatorio. Además la norma, si bien precisa la exigencia de levantar un acta, no establece que la misma deba ser motivada. Así lo ha entendido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado al señalar:“Por tratarse de una facultad discrecional no era de rigor que el acto que ordenó la remoción ni la recomendación de retiro emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores ni el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional expresaran en concreto los motivos de la decisión, que sí son indispensables para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los
de la Junta Asesora para la Policía Nacional expresaran en concreto los motivos de la decisión, que sí son indispensables para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado”. Teniendo claro entonces que no es exigencia motivar el Acta de la Junta Asesora que recomienda el retiro de un policial, encuentra la Sala que este argumento de la demanda, tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que el acto se expidió cumpliendo la exigencia normativa. De la notificación del acta de la junta asesora. Al respecto la Sala precisa que, el retiro se configura como un acto administrativo de carácter discrecional, en tal sentido, el único requisito adicional al tiempo de servicio, previsto en la normatividad que regula la materia, esto es, el decreto ley 1713 modificado por la ley 857 de 2003, es la recomendación dada por la Junta Asesora recogida en una acta que ni siquiera es vinculante, de tal suerte que, dicha normativa, no exige que esa actuación deba notificarse. En consecuencia, el vicio de expedición irregular fundado en la falta de notificación no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, en cuanto al contenido del acto de retiro en el que no se expusieron los hechos que fundamentaron tal recomendación, cabe destacar, que por ser un acto de carácter discrecional, no requiere de motivación alguna que indique cuál fue la razón que inspiró a la autoridad que lo profirió. Así mismo, la norma que lo fundamental, no exige que ésta deba motivarse.
discrecional, no requiere de motivación alguna que indique cuál fue la razón que inspiró a la autoridad que lo profirió. Así mismo, la norma que lo fundamental, no exige que ésta deba motivarse. Tal como se menciona en el artículo 2 de decreto 1800 de 2000, la evaluación del desempeño policial “es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal”, que se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad. Del mismo modo, la citada norma, hace mención a los objetivos propios de la evaluación del desempeño policial, que consisten en establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre su permanencia en la Institución, precisando que en ningún caso, el decreto de evaluación del desempeño policial sea un instrumento sancionatorio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil trece (2013)Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil trece (2013)Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000 23 42 000 2013 00111 00
Actor: MAYLI GINETTE VILLARRAGA CÉSPEDES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Controversia: RETIRO DEL SERVICIO Naturaleza: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la señora MAYLI GINETTE VILLARRAGA CÉSPEDES, a través de apoderado, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 130 C. 1), la demandante solicitó lo siguiente: “Que se declare la nulidad del Decreto No. 0754 de 16 de abril de 2012, mediante el cual el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere la Ley 857 de 2003, – previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional-, la llamó a calificar servicios.
el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere la Ley 857 de 2003, – previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional-, la llamó a calificar servicios. Como consecuencia de la declaración de nulidad, que se disponga el reintegro y reincorporación de mi mandante a un grado y cargo en la Policía Nacional de superior categoría como Teniente Coronel y/o Coronel, como si no hubiese existido solución de continuidad. Se declare la responsabilidad de los daños morales causados a la demandante como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones contenidas en la demanda. Solicitando en forma expresa que el reintegro se ordene en el mismo grado y antigüedad dentro del escalafón policial en que se encuentren los compañeros depromoción del actor al momento que se haga efectiva la sentencia, con la exigencia de que se ordene la realización inmediata de los cursos de ascenso correspondientes. Que se paguen los daños y perjuicios causados a la T. C. ® Mayli Ginette Villarraga Céspedes, en razón del retiro forzado del que fue objeto lo que género daños en el buen nombre y en la dignidad de la demandante. El daño emergente causado a la demandante, consistente en los gastos generados a la T.C.® MAYLI GINETTE VILLARRAGA CESPEDES, quien para poder entablar la presente acción a manera de honorarios profesionales pagó de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”
generados a la T.C.® MAYLI GINETTE VILLARRAGA CESPEDES, quien para poder entablar la presente acción a manera de honorarios profesionales pagó de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia” Como fundamentos fácticos de las pretensiones, el apoderado de la demandante narró que la señora Mayli Ginette Villarraga Céspedes ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional General Santander el 24 de enero de 1991, fue retirada del servicio a partir del 14 de mayo de 2012 del grado de Teniente Coronel adscrita a la Dirección de Sanidad. A la fecha de retiro del servicio la T. C. Villarraga Céspedes acreditaba más de 20 años de servicio policial; durante su trayectoria en la institución se destacó por su desempeño académico y profesional; fue condecorada en trece oportunidades; en su hoja de vida figuran 49 felicitaciones (fl. 22-23 vto) y en los últimos cinco años de servicio fue calificada, por sus comandantes de curso, en el nivel superior. La T.C. Mayli Ginette Villarraga Céspedes, estuvo exenta de sanciones penales y/o disciplinarias. Tuvo un especial acatamiento de las normas constitucionales y legales. Igualmente, cumplió con los requisitos académicos obteniendo calificaciones sobresalientes, para ascender desde el grado de Cadete a Teniente Coronel. A folio 134, la demandante expone los siguientes hechos particulares que presuntamente pudieron perjudicarla: En primer lugar la relación sentimental que sostuvo en su calidad de Teniente
A folio 134, la demandante expone los siguientes hechos particulares que presuntamente pudieron perjudicarla: En primer lugar la relación sentimental que sostuvo en su calidad de Teniente Coronel con un Patrullero de la Policía Nacional, lo que generó reproche por parte del comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. En segundo término, el accidente de tránsito sufrido el 2 de noviembre de 2007 cuando su vehículo era conducido por la Subintendente Yadira Rincón Carrillo, situación que también generó reprensión por parte del Comandante de la Policía Metropolitana y que tuvo como consecuencia apertura de proceso disciplinario, aun cuando, éste no prosperó.Igualmente, la demanda menciona que con posterioridad al año 2009, la señora Mayli Ginette Villarraga Céspedes fue convocada a realizar proceso académico para ascender al grado de Teniente Coronel, asimismo, ocupó el cargo de Jefe de Talento Humano de la Dirección de Sanidad con sede en Bogotá.
La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, recomendó el retiro de la actora por llamamiento a calificar servicios, según consta en el acta no. 002 del 13 de febrero de 2012.
Mediante decreto no. 0754 de 16 de abril de 2012, del Ministerio de Defensa Nacional se retiró del servicio activo a la T.C. Mayli Ginette Villarraga Céspedes, decisión que fue notificada el 14 de mayo del mismo año. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Nacional se retiró del servicio activo a la T.C. Mayli Ginette Villarraga Céspedes, decisión que fue notificada el 14 de mayo del mismo año. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones A folios 139 a 159, el apoderado de la demandante invocó los artículos 11, 13, 25, 29 y 53 de la Carta Superior; los artículos 35 y 36 del CCA; el artículo 2º de la ley 1010 de 2006; y el decreto 1800 de 2000. Acusó que el acto demandado fue expedido con motivaciones diferentes a las cuales debería ceñirse y precisamente por ello, la palpable carencia de motivación real en los mismos es irregular, con el fin de esconder y evitar que la actora pudiera hacer uso de sus derechos constitucionales, configurándose de plano la desviación de poder de la Administración. La hoja de vida de la señora Villarraga Céspedes, demuestra sus calidades por las que merecía, no solo ser tenida en cuenta para mantenerse en el servicio activo, sino ser ascendida a grados superiores. Igualmente, en el informe de gestión entregado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se puede evidenciar la eficiencia en la prestación del servicio. Se aplicó la facultad discrecional sin una motivación real y legal, por lo tanto hubo falsa motivación y desviación de poder, para lo cual cito un aparte de la sentencia C-179 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. Señaló que con el llamamiento a calificar servicios se violó los más altos
sentencia C-179 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. Señaló que con el llamamiento a calificar servicios se violó los más altos principios constitucionales; dignidad humana, desarrollo de la libre personalidad,igualdad, debido proceso, se causó la arbitraria remoción de una buena servidora de policía e incurrió en violencia de género. Sobre el debido proceso dijo que, la recomendación de retiro emitida por la Junta Asesora del Ministerio para la Policía Nacional no fue notificada, y en el acto de retiro no se expusieron los hechos que fundamentaron tal recomendación. Se desconoció el derecho al trabajo, toda vez que la Junta Asesora no estudió la hoja de vida de la actora ni su historia laboral; no tuvo en cuenta el excelente servicio que prestaba en la institución ni sus calidades profesionales, pues de haberlo hecho, hubiera evidenciado que su retiro no mejoraría el servicio de la entidad. También estimó que con la expedición del acto acusado se violó el derecho a la igualdad, porque la decisión de retirar a la actora no es congruente con la promoción a la academia superior de otros oficiales no tan capacitados y condecorados como la demandante. Concluyó diciendo que se violó el artículo 20 del Decreto 1800 de 2000, por cuanto, no se realizó la calificación parcial de retiro de la actora, a su salida de la Institución.1 Finalmente, adujo que los motivos reales por los cuales se retiró del servicio a la actora, fueron la persecución laboral que el BG Rodolfo Palomino emprendió en su contra, a raíz de la relación sentimental que a mediados del año 2007, sostuvo con el
la actora, fueron la persecución laboral que el BG Rodolfo Palomino emprendió en su contra, a raíz de la relación sentimental que a mediados del año 2007, sostuvo con el Patrullero Sneider Lugo Hernández, el accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2007 y la investigación disciplinaria abierta en su contra, por la presunta falta de compromiso e incumplimiento de las órdenes de mando institucional.
II. TRÁMITE PROCESAL 1 Decreto 1800 de 2000 Artículo 20. clases de evaluación. Para efectos de evaluación, se consideran las siguientes clases: 1. Evaluación Total: Se realiza anualmente a todo el personal que por razón del cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto. 2. Evaluación Parcial: Se realiza en los siguientes casos:
a. Al producirse el traslado del evaluador o del evaluado. b. 60 días antes de la fecha de ascenso. c. Al ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial. d. Al término de curso para ascenso. e. Cuando el evaluado deba cumplir comisión dentro o fuera del país por un término superior a 90 días. f. Cuando el evaluado se desvincule de su proceso operativo, administrativo o docente por un período superior a 60 días, motivado por vacaciones, licencias, hospitalizaciones, excusas de servicio, suspensiones, separaciones y retiros.La demanda presentada el día 14 de noviembre de 2012, fue admitida mediante proveído de 3 de abril de 2013, en el que se ordenó la correspondiente
retiros.La demanda presentada el día 14 de noviembre de 2012, fue admitida mediante proveído de 3 de abril de 2013, en el que se ordenó la correspondiente notificación al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, y se corrió traslado por el término de 30 días 2, para los efectos del artículo 172 del CPACA (fls. 183 a 185).
1. Posición de la entidad demandada La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la legalidad del acto acusado y los siguientes argumentos: Los artículos 1 y 2 de la ley 857 de 2003, facultan al Gobierno Nacional para retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios al personal de oficiales, en cuanto cumplan con los requisitos para obtener el derecho a la asignación de retiro.
La causal del “llamamiento a calificar servicios” tiene un solo requisito, cual es, que el oficial objeto de la medida haya cumplido con el tiempo necesario para acceder a su asignación de retiro. En efecto, al momento de la expedición del acto de retiro, la actora ya cumplía con el tiempo de servicio necesario para acceder a dicha asignación, motivo por el cual no hay razón para afirmar que el acto se expidió de manera irregular, en contra de las normas legales que rigen la materia, o con desviación de poder, teniendo en cuenta que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción sino una medida de administración de personal. Agregó que aunque la actora fue calificada en el nivel superior por su
cuenta que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción sino una medida de administración de personal. Agregó que aunque la actora fue calificada en el nivel superior por su desempeño en el servicio, la misma, per se no otorga, inamovilidad en el cargo público, y de otra que, tampoco se observan anotaciones de excepcional mérito y reconocimiento.
2. Audiencia inicial Mediante auto calendado el 15 de agosto de 2013, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA. 2 El término se corrió según lo previsto en el artículo 199 del CPACA.Previa citación de las partes, el 26 de agosto de 2013 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico (fl. 307-311), donde, no se propuso excepciones previas, ni tampoco alguna de las previstas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA y fijó el litigio así: “Se deberá determinar si el decreto no. 0754 de 16 de abril de 2012, mediante el cual se retiró del servicio activo a la Teniente Coronel Mayli Ginette Villarraga Céspedes fue expedido conforme a derecho o si por el contrario, se encuentra viciado de nulidad como lo aduce la parte actora”.
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, procedió a abrir el proceso a pruebas, las decretó y otorgó el valor
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, procedió a abrir el proceso a pruebas, las decretó y otorgó el valor probatorio correspondiente por ley, a las copias auténticas presentadas por la demanda y a las que se allegaron con posterioridad en virtud de lo solicitado por el Despacho.
3. Audiencia de pruebas Según lo determinado en la audiencia inicial, el 3 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, dicha audiencia de pruebas continúo hasta el 9 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que se recibieron los testimonios decretados, cuyo contenido se apreciará en el acápite pertinente.
4. Alegaciones finales.
Finalizada la audiencia de pruebas, se corrió el término de 10 días comunes a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
El apoderado de la demandante: Intervino oportunamente (fls. 389 a 413), reiterando las pretensiones de la demanda, específicamente insistiendo en la nulidad del decreto no. 0754 de 16 deabril de 2012, mediante el cual se declaró el retiro del servicio activo de la señora
Mayli Ginette Villarraga Céspedes. De la misma manera, solicitó tener en cuenta los criterios relacionados con las calidades profesionales, académicas, laborales y personales de la demandante, los cuales se corroboraron en la recepción de los testimonios. El apoderado de la demandante, hizo mención a las calificaciones obtenidas por
calidades profesionales, académicas, laborales y personales de la demandante, los cuales se corroboraron en la recepción de los testimonios. El apoderado de la demandante, hizo mención a las calificaciones obtenidas por la actora, las cuales se mantuvieron en el nivel de superior. Igualmente, se refirió a sus condecoraciones y felicitaciones. Reiteró que el acto se expidió con violación al debido proceso del que se derivó: La falsa motivación y la desviación de poder, toda vez que el retiro según manifiesta, debe conllevar siempre al mejoramiento del servicio y a la búsqueda del interés general. Reiteró la idoneidad en la prestación del servicio, las felicitaciones y anotaciones positivas, las condecoraciones, la ausencia de sanciones confirmadas, tanto en las pruebas documentales como en los testimonios. Se hizo hincapié en que las verdaderas razones del retiro del servicio de la actora, se resumen, en la relación sentimental con un patrullero de la policía y un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la demandante. Dichas situaciones, causaron múltiples reproches y generaron la persecución laboral por parte del entonces Coronel Rodolfo Palomino hoy tercero en las líneas de mando de la Policía Nacional, y uno de los firmantes del acta no. 2, mediante la cual se recomendó el retiro. Por último, alegó desconocimiento del debido proceso, por cuanto eludió el deber obligatorio de realizar el estudio laboral de la funcionaria, y la calificación parcial para el retiro de la institución conforme al artículo 20 del decreto 1800 de 2000. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada intervino dentro del
deber obligatorio de realizar el estudio laboral de la funcionaria, y la calificación parcial para el retiro de la institución conforme al artículo 20 del decreto 1800 de 2000. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada intervino dentro del término concedido (fl. 378 a 388), solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, señalando que la procedencia del retiro por la causal de “llamamiento a calificar servicios” debe cumplirse con el requisito para hacerse acreedor a una asignación mensual de retiro, es decir cumplir más de 18 años de servicio.De otra parte, clarificó que los miembros de la institución están sujetos al relevo dentro de la línea jerárquica, donde se debe dar por terminado el desempeño de unos, para permitir el ascenso y la promoción de otros, en tal sentido, se justifica la facultad discrecional del Presidente de la República. El retiro por llamamiento a calificar servicios no exige motivación porque los requisitos están dados por la ley. Igualmente, señaló que, si un oficial llega al grado de coronel, evidentemente es porque tiene méritos para escalar la estructura jerárquica. El llamamiento a calificar servicios no implica una sanción, es todo lo contrario, es el paso a un período para gozar del buen retiro, por ello, no requiere que el acto sea motivado, pues deriva de una facultad dada por la constitución y la ley. Sobre la relación sentimental, adujo que las afirmaciones hechas por los testigos, no tienen conexidad, toda vez que, las narraciones de los testigos hacen
sea motivado, pues deriva de una facultad dada por la constitución y la ley. Sobre la relación sentimental, adujo que las afirmaciones hechas por los testigos, no tienen conexidad, toda vez que, las narraciones de los testigos hacen referencia a los años 2007 y 2008, sin embargo, su retiro se produjo en el año 2012 cuando la actora ostentaba el grado de teniente coronel. Esta situación indica, que la accionante permaneció en la entidad por más de 4 años posteriores a ese hecho y además ascendió al grado de teniente coronel. No es suficiente que se aleguen situaciones o hechos oscuros en la expedición del acto administrativo, sino que además éstos deben probarse. El llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, toda vez que en ejercicio de la potestad discrecional no es necesario que la autoridad administrativa, manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio.
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Análisis crítico de los medios de prueba.
De los medios de prueba documentales allegados al expediente, se extrae que la demandante ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional GeneralSantander el 24 de enero de 1991 y prestó sus servicios a la institución por más de 20 años (fl. 22).
La demandante, adjuntó extracto de la hoja de vida mediante el cual se constata el número de condecoraciones (mención honorifica, distintivo al mérito, medalla de servicio) y felicitaciones (publica colectivas, individual, privada)
constata el número de condecoraciones (mención honorifica, distintivo al mérito, medalla de servicio) y felicitaciones (publica colectivas, individual, privada) relacionadas con su buen desempeño laboral, consagración en el trabajo, espíritu de colaboración, entre otras (fl. 22-23) Se aportó al expediente las evaluaciones y calificaciones del desempeño laboral de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, donde consta la calificación Superior (fls. 41 a 62 C ppal) El expediente también contiene las evidencias sobre llamados de atención por el presunto accidente de tránsito y acerca de reproches realizados en la comunidad policial. (fl. 83 a 94) Igualmente, a folio 39 y 40 se observan comunicaciones del año 2009 y 2010 dirigidas a la demandante, en las que se hace mención a la aprobación de cursos de academia superior y a la recomendación para realizar cursos de capacitación para ascenso de la policía. Se allegó el acta no. 2 del 13 de febrero de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante la cual se realizó la recomendación de retirar del servicio a la señora Mayli Ginette Villarraga Céspedes (fls. 11-18) El 14 de mayo de 2012 se notificó de la resolución no. 754 del 16 de abril de 2012, por la cual se retiró del servicio a la demandante quien ostentaba el grado de Teniente Coronel adscrita a la Dirección de Sanidad. Dicho acto administrativo tuvo
2012, por la cual se retiró del servicio a la demandante quien ostentaba el grado de Teniente Coronel adscrita a la Dirección de Sanidad. Dicho acto administrativo tuvo efectos jurídicos a partir del 18 de mayo de 2012 (fl.22). Se anexó copia de la agenda del 13 de febrero de 2012 del Ministro de Defensa, de donde se infiere que participó de la recomendación de retiro dada en acta no. 2 de la misma fecha (fls. 331 a 332 del c. ppal.).Caracol radio envío copia de la noticia emitida el 24 de abril de 2012; una vez escuchado el audio, sin embargo, no se hace referencia directa a la T.C. Mayli Ginette Villarraga Céspedes.
De las pruebas testimoniales rendidas en audiencia de pruebas del 3 y 9 de septiembre, la Sala extrae lo siguiente: Mayor ® Cesar Fernando Caraballo Quiroga: Actualmente es Director de la cárcel el Diamante de Girardot, manifiesta que conoce a la señora Mayli Villarraga desde el año 1993 con quien trabajó. Señaló que la accionante tuvo una relación amorosa con un patrullero, la cual, causó escozor con los jefes, adicionalmente, manifestó que estando la demandante de descanso sufrió un accidente que también generó malestar en los altos mandos de la institución. La relación amorosa fue vox populi, en las reuniones de comandantes se dijo por parte del entonces Coronel Rodolfo P
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