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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00113-00-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00113-00-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INSUBSISTENCIA – CARGOS CON

FUNCIONES DE ASESORIA INSTITUCIONAL, ASISTENCIALES O DE APOYO A DESPACHO

DE CONTRALOR DE ENTIDAD TERRITORIAL COMPORTAN EMPLEOS DE CARRERA – Cargo de Asesor, Código 105, Grado 2, Despacho del contralor de Bogotá, no se encuentra incluido por la ley 909 de 2004 dentro de los empleos de libre nombramiento y remoción / El nombramiento del actor en un cargo de carrera administrativa sin agostar el concurso de méritos, lo convierte en un empleado en provisionalidad / Deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia de servidores públicos con nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa / Desarrollo jurisprudencial Así las cosas, la Ley 909 de 2004 no incluyó dentro de los empleos de libre nombramiento y remoción el de asesor código 105 grado 2 del despacho del contralor distrital, que ocupaba el accionante. Además, en criterio de la Corte Constitucional, los cargos de asesoría institucional al servicio directo e inmediato de los contralores del nivel territorial adscritos a sus despachos no implican la adopción e implementación de políticas institucionales, por lo que no exigen “… un nivel de confianza laboral y personal extremadamente cualificado para su vinculación y distinto al que se exige para el cabal cumplimiento del servicio público”. En este orden de ideas, dado que el accionante fue vinculado en un empleo de carrera administrativa, pese a que la entidad demandada le dio el tratamiento de libre nombramiento y

exige para el cabal cumplimiento del servicio público”. En este orden de ideas, dado que el accionante fue vinculado en un empleo de carrera administrativa, pese a que la entidad demandada le dio el tratamiento de libre nombramiento y remoción de manera ilegal, por cuanto la Ley 909 excluyó de esta última categoría a los cargos de asesor adscritos al despacho del contralor distrital, lo cierto es que la naturaleza de ese empleo califica su nombramiento en provisionalidad, en razón a que su ingreso no fue a través del sistema de concurso de méritos. Por otra parte, en lo concerniente a la motivación expresa del acto por medio del cual se declara la insubsistencia de un empleado provisional que ocupa un cargo de carrera, el honorable Consejo de Estado, en sentencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), expediente 1100103-15-000-2012-00610-00(AC), con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, reiteró su rumbo jurisprudencial acerca de dicha exigencia, en los siguientes términos:.. Para el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados provisionales responde a principios constitucionales, tales como: el de Estado de derecho, debido proceso y publicidad en el ejercicio de la función pública. De igual forma, no existe ley o norma con fuerza material de ley que exima a los nominadores del deber de indicar las razones de la declaratoria de insubsistencia de empleados con nombramiento provisional, de manera que la excepción al deber de motivación debe ser reglado por vía constitucional o legal, por ello, ninguna excepción prevista en normas distintas a la ley o a la Constitución es válida para

manera que la excepción al deber de motivación debe ser reglado por vía constitucional o legal, por ello, ninguna excepción prevista en normas distintas a la ley o a la Constitución es válida para incumplir ese mandato, por lo que si bien los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no se asimilan a los de libre nombramiento y remoción, sus nominadores deben inexorablemente motivar el acto administrativo de retiro, de manera que la ausencia de motivación, constituye, por sí sola, causal suficiente de anulación del acto administrativo de insubsistencia. Como corolario de lo anterior se tiene entonces que el accionante se vinculó a la contraloría de Bogotá como asesor, código 105, grado 2 de la planta del despacho del contralor, cargo que, como se dejó anotado en precedencia, no comporta la naturaleza de libre nombramiento y remoción, pese a que la entidad demandada le dio dicho tratamiento en contradicción con lo dispuesto en la letra b del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 (norma vigente para la fecha de vinculación y retiro del actor), que no lo excluyó del sistema público de carrera administrativa, y del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencias C-405 de 1995 y C-1177 de 2001, según el cual los empleados que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo adscritos a los despachos de los contralores de las entidades territoriales “…constituyen un personal que no participa en la adopción de la política de la entidad ni en la definición de situaciones en las que se comprometa la orientación de la misma, y en todo caso su vinculación no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por

definición de situaciones en las que se comprometa la orientación de la misma, y en todo caso su vinculación no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente de la carrera”. Por lo anterior y en atención a que la entidad demandada nombró al accionante en un cargo que en puridad de verdad es de carrera administrativa sin agotar un concurso de méritos, lo convierteen un empleado en provisionalidad. Así las cosas, comoquiera que el demandante fue retirado del servicio cuando estaba en vigor la Ley 909 de 2004, que consagra el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia de servidores públicos con nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa, de acuerdo con la tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, es decir, que para la época de expedición del acto por medio del cual se declaró insubsistente al accionante, este debía ser motivado, omisión que por sí sola lo vicia de nulidad. En los mismos términos se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente (0883-08):.. En tales circunstancias, comoquiera que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor no fue motivado conforme al mandato consignado en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, conforme al cual “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”, empleos que incluso estén provistos por

empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”, empleos que incluso estén provistos por servidores provisionales, dicho acto resulta ilegal.

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actor : Gustavo Fula Torres Demandado : Distrito Capital – contraloría de Bogotá Expediente : 25000-23-42-000-2013-00113-00

Tema : Insubsistencia; cargos con funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo adscritos a despachos de contralor de

entidad territorial comportan empleos de carrera En virtud del artículo 182 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe, conforme se indicó en audiencia celebrada el 14 de febrero del año en curso (C.D., folio 156). 1“Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa

siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

(…)

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes.

En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento”.I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (fs. 83 a 103 y 108 a 110). El señor Gustavo Fula Torres, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del CPACA, contra el Distrito Capital - contraloría de Bogotá, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1368 de 25 de junio de 2012, por medio de la cual la contraloría de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de “…Libre Nombramiento y Remoción como ASESOR CÓDIGO 105, GRADO 02 de la Planta del Despacho del Contralor…de Bogotá…”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a

actor en el cargo de “…Libre Nombramiento y Remoción como ASESOR CÓDIGO 105, GRADO 02 de la Planta del Despacho del Contralor…de Bogotá…”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a “ …otro cargo de igual o superior categoría, sin que exista solución de continuidad ”; (ii) reconocer y pagar los factores salariales y prestaciones a los que tiene derecho “ …desde el 25 de Junio de 2012 hasta cuando se produzca el reintegro…incluidos todos los aumentos e incrementos y las indexaciones sin solución de continuidad”; y (iii) se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que mediante Resolución 473 de 14 de marzo de 2012, el contralor de Bogotá lo nombró con carácter ordinario en el cargo de asesor, código 105, grado 2 de la planta de su despacho, del cual tomó posesión el 2 de abril de 2012. Que en Resolución 1368 de 25 de junio de 2012, fue declarado insubsistente dicho nombramiento a partir de esa misma fecha. Afirma que no se dejó anotación en su hoja de vida acerca de los hechos que generaron la declaración de insubsistencia a través de la citada Resolución 1368 de 2012. Que reposan en su hoja de vida los documentos que acreditan su experiencia laboral y títulos académicos. Agrega que el cargo que desempeñaba no es de libre nombramiento y remoción

Que reposan en su hoja de vida los documentos que acreditan su experiencia laboral y títulos académicos. Agrega que el cargo que desempeñaba no es de libre nombramiento y remoción conforme a la sentencia SU-539 de 12 de julio de 2012, por lo que “ …corresponde a lacarrera administrativa y por lo consiguiente no era objeto de una declaratoria de insubsistencia”. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 90 de la Constitución Política, 75 de la Ley 446 de 1998, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968. Aduce que “ La Corte Constitucional ... [en] sentencia SU-539 de julio 12 de 2012 … ordenó que una declaratoria de insubsistencia corresponde a cargos de libre nombramiento y remoción expresamente determinados por la Ley, todos los demás cargos hacen parte de la carrera administrativa”. Que “ Quiere decir lo anterior que el demandante no podía ser objeto de … [una] declaratoria de insubsistencia, dado que sus funciones no eran las de dirección, ejecución, ordenación, o confianza Intuite e persona ” (sic), por lo que su retiro debía ser motivado. Por otra parte, sostiene que “ El Decreto 2400 de 1968, inciso primero artículo 26 y artículo 61 respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ordena se dejen las anotaciones correspondientes en la hoja de vida respecto de las causas que sirvieron de base para la desvinculación. En efecto si se omite tal cuestión la decisión

artículo 61 respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ordena se dejen las anotaciones correspondientes en la hoja de vida respecto de las causas que sirvieron de base para la desvinculación. En efecto si se omite tal cuestión la decisión está viciada de nulidad”.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 1° de agosto de 2013 (f. 113 y 113 vuelta), se ordenó la notificación personal a los señores contralor de Bogotá, agente del Ministerio Público y director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso dar traslado de la demanda, término que corrió del 16 de octubre al 28 de noviembre de 20132. 2.1. Contestación de la demanda (fs. 122 a 131). La entidad demandada , mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que el 1º, 3º y 7º son ciertos, el 5º, 8º y 9º no lo son, el 6º lo es parcialmente y el 2º y 4º que se prueben ; sostiene que en virtud del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, “ El cargo de Asesor, Código 105, Grado 2…desempeñado por el actor GUSTAVO FULA TORRES en el momento de su retiro, era de libre nombramiento y remoción, sin que, por lo tanto, gozara del fuero de estabilidad, pudiéndose declarar insubsistente… ” sin

necesidad de motivación expresa. 2 Lapso que empezó a correr vencidos los 25 días después de surtida la última notificación, lo cual aconteció el 10 de septiembre de 2013 (f. 120), en virtud del artículo 199 del CPACA.Que respecto del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, la Corte Constitucional dijo que “…la necesidad de motivación de los actos administrativos admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, excepción que encuentra su soporte en normas superiores…”. Concluye que de conformidad con el numeral 14 del artículo 109 del Decreto 1421 de 1993 (estatuto orgánico de Bogotá) “…el Contralor de Bogotá D.C., tenía competencia para el ejercicio de la función ‘proveer los empleos de su dependencia, conforme con las disposiciones legales,’…potestad que tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, como el desempeñado por el actor en el momento de su retiro, se hace efectiva por la vía de la potestad discrecional…”. Opone las excepciones que denominó (i) “ineptitud sustantiva de la demanda ” y (ii) “legalidad del acto administrativo acusado”, las cuales sustenta en el mismo escrito. 2.2 Audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento. El 14 de febrero de 2014 se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se declaró no probada la excepción de raigambre procesal denominada “ineptitud sustantiva de la demanda”, (ii) se precisó que existía litigio en relación con la naturaleza

se declaró no probada la excepción de raigambre procesal denominada “ineptitud sustantiva de la demanda”, (ii) se precisó que existía litigio en relación con la naturaleza del empleo de asesor código 105 grado 2 del despacho del contralor de Bogotá y las calidades profesionales y laborales del actor durante su desempeño en dicho cargo, lo cual debía ser materia de debate probatorio, con el fin de determinar o no la configuración de los cargos de nulidad alegados en la demanda , (iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el plenario, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes, oportunidad que aprovecharon para reiterar los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación, tal como obra en el correspondiente cedé de la audiencia (f. 156).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor código 105 grado 2 de la planta del despacho del contralor de Bogotá, por

administrativo por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor código 105 grado 2 de la planta del despacho del contralor de Bogotá, por cuanto (i) la naturaleza de su empleo no es de libre nombramiento y remoción sino decarrera, por lo que no podía ser retirado del servicio a través de un acto administrativo sin motivación, (ii) la demandada se abstuvo de dejar constancia en su hoja de vida de los hechos que incidieron en dicha insubsistencia, tal como lo dispone el Decreto 2400 de 1968 y (iii) ejerció de manera excelente las funciones propias de su cargo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política en su artículo 125 preceptúa que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. El precitado artículo 125 de la Carta Política, en principio, fue desarrollado por la Ley 27 de 1992, cuyo artículo 10 previó que “La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso”.

Es decir, que la Constitución Política distingue en principio cuatro categorías de empleos públicos, entre los cuales se encuentra el de libre nombramiento y remoción, que debe ser provisto mediante nombramiento ordinario.

período de prueba o por ascenso”.

Es decir, que la Constitución Política distingue en principio cuatro categorías de empleos públicos, entre los cuales se encuentra el de libre nombramiento y remoción, que debe ser provisto mediante nombramiento ordinario. Por su parte, la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, en relación con empleos de libre nombramiento y remoción, dispuso en su artículo 5º (numeral 2) que corresponden a esta especie, entre otros: “(…) b. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: (…) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:Gobernador; Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero. (…)”. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 8 de noviembre de 2001, con ponencia del doctor Alvaro Tafur Galvis, declaró inexequible el “… literal b) del numeral 2o. del artículo 5o. de la Ley 443 de 1998, en cuanto a la regla de derecho que establece que constituyen cargos de libre nombramiento y remoción aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato, en los órganos de control del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos al despacho del contralor y del personero”, al estimar:

funciones asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato, en los órganos de control del nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos al despacho del contralor y del personero”, al estimar: “Efectivamente, los contralores son los directos responsables de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración en la respectiva entidad territorial y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de públicos, donde haya contralorías (CP, art. 272). A su turno, los personeros de las entidades territoriales, ejercen en términos generales un control administrativo en los distritos y municipios, así como las funciones de Ministerio Público en dichas entidades territoriales3 y promueven la defensa de los derechos humanos en el correspondiente ámbito territorial. De manera que, se trata de funcionarios que ejercen una función de carácter eminentemente técnico y no político ni de gestión administrativa; esto último no obsta para indicar que ejercen funciones administrativas ordinarias e inherentes a la organización que dirigen. Por lo tanto, nada impone que la realización de funciones asistenciales y de apoyo en los despachos de los contralores y personeros, exija un nivel de confianza laboral y personal extremadamente cualificado para su vinculación y distinto al que se exige para el cabal cumplimiento del servicio público, que justifique que los respectivos empleos deban ser retirados de la carrera administrativa, como fórmula exceptiva al principio general que sobre la misma rige constitucionalmente.

público, que justifique que los respectivos empleos deban ser retirados de la carrera administrativa, como fórmula exceptiva al principio general que sobre la misma rige constitucionalmente. En el caso de las contralorías existe un antecedente jurisprudencial que sigue esta línea argumentativa, contenido en la Sentencia C-405 de 1995 que declaró inexequible el inciso final del artículo 122 de la Ley 106 de 1993 4, por determinar como de libre nombramiento y remoción los cargos del personal que dependía directamente de los despachos del contralor general, vicecontralor, secretario general, secretario administrativo y el auditor general. El criterio utilizado por la Corporación para sustentar esa decisión señalaba que dichos funcionarios “constituyen un personal que no participa en la adopción de la política de la entidad 3 Ley 201 de 1995 “por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”.ni en la definición de situaciones en las que se comprometa la orientación de la misma, y en todo caso su vinculación no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente de la carrera”. Es de precisar que en este específico caso la Corte invocó en la decisión el

misma, y en todo caso su vinculación no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente de la carrera”. Es de precisar que en este específico caso la Corte invocó en la decisión el mandato expreso constitucional que establece como deber del contralor general de la República "proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley", la cual " determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría" (art. 268, numeral 10)”. De otro lado, para el caso específico de las personerías de las entidades territoriales, también cabe predicar que por la naturaleza de la función que realizan no se hace necesario que las personas que se desempeñen en labores asistenciales y de apoyo en los despachos del personero, deban someter su ingreso, permanencia y retiro a la decisión discrecional del respectivo nominador y no a los principios y requisitos que establece el sistema de carrera administrativa, toda vez que esas funciones en el ámbito de la labor que realiza la entidad no hace necesaria la exigencia de una confianza especial que encuadre el respectivo cargo en los parámetros aludido para la vinculación al Estado a través del régimen de los cargos de libre nombramiento y remoción. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a considerar la norma acusada como violatoria del artículo 125 superior, con respecto del contenido normativo que establece que son de libre nombramiento y remoción los cargos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones

como violatoria del artículo 125 superior, con respecto del contenido normativo que establece que son de libre nombramiento y remoción los cargos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, al servicio directo e inmediato de los contralores y personeros de las entidades territoriales, siempre y cuando estén adscritos a sus respectivos despachos” (se subraya). El anterior derrotero jurisprudencial, fue reiterado por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), expediente 250002325000200304732-01, consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve, en los siguientes términos: “…la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 8 de noviembre de 2001, al resolver una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del literal b, numeral 2 del artículo 5 y 39, declaró la inexequibilidad de la previsión según la cual, la totalidad de los empleos adscritos al Despacho del Contralor, en el nivel territorial, debían entenderse como de libre nombramiento y remoción toda vez que, a juicio de dicha Corporación, esa exclusión constituía un exceso al principio general de la carrera administrativa previsto en el artículo 125 de la Constitución Política en la media en que sólo el Contralor, y no sus subalternos, ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la administración en la respectiva entidad territorial.

Política en la media en que sólo el Contralor, y no sus subalternos, ejerce la vigilancia de la gestión fiscal de la administración en la respectiva entidad territorial. (…)Así las cosas y teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional antes transcrito, estima la Sala que, el empleo de Asesor, grado 105, grado 02, que venía desempeñando el demandante en la Contraloría Distrital de Bogotá pertenecía al sistema de carrera administrativa toda vez que, tratándose de un empleo cuyas funciones no implicaba la adopción e implementación de políticas institucionales no se justificaba su exclusión del sistema de la carrera, como lo había previsto la entidad demandada en el caso concreto”. Ahora bien, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que entró en vigor el 23 de septiembre del mismo año, en su artículo 5º precisa que “Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa” y en relación con empleos de libre nombramiento y remoción, los clasifica de acuerdo con los siguientes criterios: “a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo;

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:(…) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las

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