TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00121-00-(14-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00121-00-(14-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - RELIQUIDACION PENSIONAL UNIVERSIDAD NACIONAL – El reconocimiento pensional del demandante se encuentra consagrado en la Ley 33 de 1985 / En relación con los factores salariales devengados en el último año de servicios debe tenerse presente la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del H. Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha aceptado el concepto universal de salario, conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990 / El demandante le asiste derecho a que se le reliquide su pensión con la inclusión de los factores de asignación básica, gastos de representación docente, bonificación por servicios prestados, primas servicios, de navidad y de vacaciones / No debe incluirse en la reliquidación de la pensión, el ajuste de vacaciones, el ajuste compensación vacaciones por retiro, prima de servicios por retiro y prima de navidad por retiro, por tratarse de conceptos no recibidos como contra prestación por el servicio prestado, pues son pagos proporcionales causados con ocasión del retiro definitivo del servicio. Tampoco debe incluirse la bonificación especial de bienestar universitario por no constituir factor salarial, ni las vacaciones de periodo Es pertinente advertir que el actor cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 4 se desprende que para la fecha en la cual ésta
beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 4 se desprende que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 41 años de edad. De tal manera, que el reconocimiento pensional del accionante se encuentra gobernado por el régimen anterior consagrado en la Ley 33 de 1985; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Esta disposición posteriormente fue modificada por la Ley 62 del mismo año, determinando que la liquidación siempre se haría sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Por otra parte y en relación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, se destaca que, conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del
H. Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y la de esta Corporación, se ha aceptado, el concepto universal de salario, conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
“constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, por lo que no es preciso hacer interpretaciones o criterios que puedan desmejorar los derechos de los trabajadores públicos o privados, salvo que exista norma que expresamente excluya un concepto como factor salarial. En el presente caso se tiene que según el certificado obrante en el folio 19 del cuaderno principal del expediente expedido por el Jefe de Grupo de Nómina de la División Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, el actor devengó en su último año de servicios (del 1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de 2009) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, gastos de representación docente, bonificación bienestar universitario, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones del periodo, ajustes de vacaciones, prima de vacaciones, ajuste compensación vacaciones por retiro, prima de servicios por retiro, prima de navidad por retiro. En este orden de ideas, al demandante le asiste derecho a que se le reliquide su pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de 2009 ), incluyendo para tal efecto, a signación básica, gastos de representación docente, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones. No se incluirá en la reliquidación solicitada el ajuste de vacaciones, ajuste compensación
representación docente, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones. No se incluirá en la reliquidación solicitada el ajuste de vacaciones, ajuste compensación vacaciones por retiro, prima de servicios por retiro, prima de navidad por retiro, toda vez quedichos conceptos no se recibieron como contraprestación por el servicio prestado; en tanto son pagos proporcionales causados como consecuencia de su retiro definitivo del servicio, razón por la cual no es posible computarlos para fines pensionales y por tanto, estos conceptos no forman parte del ingreso base de liquidación. Así mismo, lo percibido por concepto de la “ bonificación especial de bienestar universitario ”, debe ser excluido de la reliquidación pues ampliamente ha sido determinado que no constituye factor salarial en tanto que éste no es un pago retributivo por la prestación del servicio, sino que está destinado a procurar el desarrollo y promoción del trabajador en el ámbito personal. Lo mismo acontece con las “vacaciones de periodo”, toda vez que conforme lo ha determinado el Consejo de Estado “las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA AUDIENCIA INICIAL CON FALLO
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA
En Bogotá D. C., a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), hora que se habilita
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA
En Bogotá D. C., a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), hora que se habilita debido a la ocurrencia de caso fortuito que impidió estar a la hora de las dos y treinta (2:30) en esta Sala, conforme a los poderes de dirección del proceso del suscrito Magistrado, la fecha fue señalada en auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en la Sala No. 10 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el Despacho del suscrito Magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituye y declara abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ DANIEL BOGOYA MALDONADO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-0012100, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No.CPS-0121 del 21 de abril de 2008, por la cual se reconoció una pensión vitalicia de vejez;Resolución No. CPS-0260 de 26 de agosto de 2009, por la cual se modifica el
de abril de 2008, por la cual se reconoció una pensión vitalicia de vejez;Resolución No. CPS-0260 de 26 de agosto de 2009, por la cual se modifica el acto administrativo anterior; la nulidad total de la Resolución No. FP-155 del 28 de mayo de 2012, por la cual se negó una reliquidación pensional y la Resolución No.FP-290 del 8 de octubre de 2012, que al resolver un recurso de apelación contra el acto anterior decidió confirmarlo.
I. INTERVINIENTES Enseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis.
Por la parte actora se encuentra presente y legitimado para actuar el doctor HUGO ALFREDO FONSECA BELLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.099.022 de Bogotá y tarjeta profesional No. 19.142 del C. S. J., cuya personería para actuar se reconoció en el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), visible en los folios 110 y 111 del expediente. Por la entidad demandada se encuentra presente el Dr. HAIVER ALEJANDRO LÓPEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.944.877 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 137.114 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería se reconoció en el auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), que citó a esta
tarjeta profesional No. 137.114 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería se reconoció en el auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), que citó a esta audiencia inicial visible en los folios 110 y 111. Como representante del Ministerio Publico asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial II Administrativo.
II. SANEAMIENTO El Despacho ha habilitado la hora de las 3:30 de la fecha para dar inicio a esta audiencia; tampoco observa irregularidad o vicio que afecte el curso normal del proceso. Sin embargo exhorta a las partes manifestar su opinión al respecto, para lo cual pueden intervenir cada uno hasta por 5 minutos, si a bien lo tienen.
Las partes quedan notificadas en estrado, cúmplase. En este estado del proceso y teniendo en cuenta que tampoco las partes observaron irregularidad o vicio alguno que lo afecte, se continúa con el trámite del mismo. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Decide el Despacho las excepciones formuladas por la parte demandada, así: Las denominadas “INCONSTITUCIONALDAD DE LAS PRETENSIONES”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION E IMPOSIBLIDAD DE RECONOCER DERECHO POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”, “FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO ” planteadas por la
DE RECONOCER DERECHO POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”, “FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO ” planteadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como de fondo, se observa que no constituyen un medio exceptivo sino unos argumentos propios de la defensa que serán valorados como tales en la sentencia que decida de fondo este asunto Frente a las excepciones de “ PRESCRIPCION”, “PAGO Y COMPENSACION” Y “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INDEMNIZACION MORATORIA” se tiene que, una vez se establezca en la sentencia si el accionante tiene o no derecho a la reliquidación pensional pretendida, se definirá si el mismo se encuentra o no afectado por el fenómeno prescriptivo y si opera la compensación y el pago de indemnización moratoria, atendiendo a las normas previstas para el efecto En relación con las excepciones de COSA JUZGADA, CONCILIACIÓN, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual tampoco se declara su prosperidad. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO
prosperidad. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de fijación del litigio, razón por la cual se analizan los hechos relevantes para decidir la presente
controversia y sobre los cuales se observa:
1. Que el señor JOSÉ DANIEL BOGOYA MALDONADO laboró en la Universidad Nacional de Colombia por más de 20 años hasta el día 1° de marzo de 2009, fecha en la cual lefue aceptada su renuncia por otorgamiento de la pensión, según Resolución No. 344 del 11 de febrero de 2009.
2. El accionante es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con mas de 40 años de edad y 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, razón por la cual le es aplicable el régimen pensional establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
3. Por la Resolución No. CPS -0121 del 21 de abril de 2008 se le reconoció pensión vitalicia de vejez en cuantía de $6.314.776, monto que fue modificado por la Resolución No. CPS-0260 del 26 de agosto de 2009 al valor de $6.819.071.
4. Por la Resolución No. FP-155 del 28 de mayo de 2012, expedida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, se negó la solicitud de reliquidación pensional
4. Por la Resolución No. FP-155 del 28 de mayo de 2012, expedida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, se negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión del 80% de todos los factores salariales devengados.
5. Contra el acto administrativo anterior se interpuso el recurso de reposición el cual fue desatado desfavorablemente por la Resolución No. FP-290 de 8 de octubre de 2012.
Del mismo modo, se observa que existe divergencia en cuanto a que la liquidación de la pensión del actor se debe hacer en cuantía del 80% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si para la reliquidación de la pensión del demandante, se debe incluir el 80% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, del 1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de 2009. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Se advierte que no es procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que resulten probados; no obstante se podrá conciliar sobre aspectos accesorios, tales como los intereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, en caso de triunfar las pretensiones.
conciliar sobre aspectos accesorios, tales como los intereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, en caso de triunfar las pretensiones. Así pues, abierta esta etapa se interroga al apoderado de la entidad demandada para que manifieste si cuenta con alguna propuesta formulada por el Comité de Conciliación para este momento procesal.
Respuesta: Cuento con certificado con la Secretaria técnica del comité conciliación, en la cual se hace la presente propuesta de conciliación, consistente en aceptar el 75% de todos los factores que constituye salario, los cuales allí se describen.Se pone en conocimiento y traslado de esa propuesta a la parte actora, frente a lo cual se da el término de cinco (5) minutos, para su conocimiento.
Respuesta: Solicito un receso de quince (15) minutos para analizar un poco mas a fondo la propuesta.
Continuación de la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No.: 25000-2342-000-2013-00121-00, iniciado por JOSÉ DANIEL BOGOYA MALDONADO, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Tiene la palabra el apoderado de la parte actora Respuesta: La propuesta presentada por la Universidad Nacional incluye unos descuentos en salud que resulta perjudiciales a las pretensiones de la demanda, razón por la cual no se acepta la formula de conciliación. Finalmente se concede el uso de la palabra al Ministerio Público, para que manifieste si tiene
alguna fórmula de arreglo conciliatorio.
Respuesta: No señor Magistrado En consecuencia, se da por agotada esta etapa de la audiencia, lo que no obsta para que en cualquier momento se presenten fórmulas de conciliación, las cuales deben constar en la audiencia respectiva y contar con el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
VI. MEDIDAS CAUTELARES Observa el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declara superada esta etapa.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
VII. DECRETO DE PRUEBASProcede el Despacho de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del C.P.A.C.A. a abrir la etapa probatoria y decretar las siguientes pruebas:
1. POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.1 Con el valor legal que les correspondan, ténganse como medio de prueba todos y cada uno de los documentos que acompañan a la demanda, visibles en los folios 4 al 29 del expediente.
2. POR LA PARTE DEMANDADA: 2.1 No solicita la práctica de ninguna prueba, pero se tendrán como tales las que haya aportado con la contestación de la demanda.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase. Ahora bien, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con el último inciso del artículo
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase. Ahora bien, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con el último inciso del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas, y consecuentemente se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, por lo que se ordena un receso 15 minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Continuación de la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No.: 25000-2342-000-2013-00121-00, iniciado por JOSÉ DANIEL BOGOYA MALDONADO, en contra de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
VIII. ALEGATOS.
Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con uno de los otros dos magistrados que la integran, es decir, con el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, además de quien les habla y se constituye y declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia. Se concede el uso de la palabra a las partes en el orden previsto en el numeral 1º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, esto es, primero a la parte demandante, luego a la parte demandada y finalmente al Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se advierte que la intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se les pide que sean lo más concretos posible en su exposición.Tiene la palabra la parte demandante: Solicita la inclusión de los factores salariales que ha
que la intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se les pide que sean lo más concretos posible en su exposición.Tiene la palabra la parte demandante: Solicita la inclusión de los factores salariales que ha devengado en el último año de servicio, en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2010. Aplicación de la Ley 797 que establece que superadas las 1000 de cotización tiene un porcentaje adicional por el tiempo mínimo superado, razón por la cual habría lugar a la reliquidación pensional en cuantía del 80%. Tiene la palabra la parte demandada: Se debe aclarar que en la sentencia de unificación no se establece de un porcentaje de 80%, máxime cuando la ley solo establece el 75%, pretensiones que no están llamadas a prosperar. De otro lado no está probado dentro del proceso que los factores no hayan sido incluidos, incumpliendo esta carga probatoria la parte actora. Así mismo los factores de bonificación por bienestar universitario, vacaciones, no constituyen factores salariales. De igual manera los conceptos de ajustes de vacaciones, ajuste compensación vacaciones por retiro, prima de servicios por retiro, prima de navidad por retiro, no son valores percibidos de manera permanente, sino con motivo del retiro definitivo, por lo cual no se pueden incluir estos emolumentos. Tiene la palabra el Ministerio Público: Ni debe accederse totalmente las pretensiones de la parte actora ni todas las pretensiones de la entidad demandada, toda vez que no se trata de la estricta aplicación de la sentencia de unificación de doctor Alvarado Ardila. Lo anterior por cuanto dicha sentencia no establece un porcentaje de 80% y además existe múltiples
la estricta aplicación de la sentencia de unificación de doctor Alvarado Ardila. Lo anterior por cuanto dicha sentencia no establece un porcentaje de 80% y además existe múltiples pronunciamiento jurisprudenciales que establecen la inconstitucionalidad de los acuerdos que conceden factores y porcentajes adicionales a los legalmente establecidos. Se reitera la posición de que debe accederse parcialmente en tanto debe liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, salvo los de bonificación por bienestar universitario y vacaciones.
IX. SENTENCIA Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron y fijaron los hechos de la demanda y que no se observan cambios sustanciales en las argumentaciones de ellas, se procederá de manera inmediata a dictar sentencia motivada, previo un receso para efectos de considerar algunos de los argumentos expuestos por las partes.
Continuación de la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No: 25000-23-42000-2013-00121-00, iniciado por JOSE DANIEL BOGOYA MALDONADO, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Se procede de manera inmediata a dictar sentencia, previas las siguientes:CONSIDERACIONES: José Daniel Bogoya Maldonado pretende la nulidad parcial de la Resolución No.CPS-0121 del 21 de abril de 2008, por la cual se reconoció una pensión vitalicia de vejez y la
del 21 de abril de 2008, por la cual se reconoció una pensión vitalicia de vejez y la Resolución No. CPS-0260 de 26 de agosto de 2009, por la cual se modifica el acto administrativo anterior; la nulidad total de la Resolución No. FP-155 del 28 de mayo de 2012, por la cual se negó una reliquidación pensional y la Resolución No.FP-290 del 8 de octubre de 2012, que al resolver un recurso de apelación contra el acto anterior decidió confirmarlo. Por lo tanto, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensionala reliquidar y reajustar su pensión teniendo en cuenta para ello el 80% del promedio de todos los factores salariales devengados por él en su último año de servicios, descontando los aportes a que hubiere lugar. Así mismo, reclama que las condenas se actualicen y se reconozcan intereses comerciales y moratorios, ordenando el cumplimiento del fallo en los términos de los “artículos 176, 177 y 178 del C.C.A normas concordantes con lo estatuido en la Ley 1437 de 2011”. Así las cosas, para la Sala el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica, teniendo en cuenta el régimen pensional aplicable al actor, en determinar si para la reliquidación de su pensión de jubilación debe incluirse el 80% del promedio de la totalidad
radica, teniendo en cuenta el régimen pensional aplicable al actor, en determinar si para la reliquidación de su pensión de jubilación debe incluirse el 80% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante su último año de servicios en la Universidad Nacional de Colombia. 1.- CASO CONCRETO Es pertinente advertir que el actor cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 4 se desprende que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 41 años de edad.
De tal manera, que el reconocimiento pensional del accionante se encuentra gobernado por el régimen anterior consagrado en la Ley 33 de 1985; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Esta disposición posteriormente fue modificada por la Ley 62 del mismo año, determinando que la liquidación siempre se haría sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Conforme a lo anterior, la pretensión dirigida a reliquidar la pensión considerando el porcentaje del 80%, no tiene vocación de prosperidad, por razón de que este procentaje deviene de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, toda vez que no es
porcentaje del 80%, no tiene vocación de prosperidad, por razón de que este procentaje deviene de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, toda vez que no es dable aplicar multiplicidad de normas incompatibles para efectos de reconocer o reliquidar una pensión, so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad. Sobre la ponderación de este principio respecto de la favorabilidad laboral, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha considerado que es violatorio del principio de inescindibilidad normativa, aplicar normas diferentes para el reconocimiento de una misma pensión y por ello, el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad; además, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que una interpretación favorable del régimen de transición, da lugar a aplicar en su integridad las normas que conforman el régimen anterior, lo que opera de pleno derecho;”1 Por otra parte y en relación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, se destaca que, conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del H. Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila2, y la de esta Corporación, se ha aceptado, el concepto universal de salario, conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en
el concepto universal de salario, conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, por lo que no es preciso hacer interpretaciones o criterios que puedan desmejorar los derechos de los trabajadores públicos o privados, salvo que exista norma que expresamente excluya un concepto como factor salarial. En el presente caso se tiene que según el certificado obrante en el folio 19 del cuaderno principal del expediente expedido por el Jefe de Grupo de Nómina de la División Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, el actor devengó en su último año de servicios (del 1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de 2009) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, gastos de representación docente, bonificación bienestar universitario, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones del periodo, ajustes 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION SEGUNDA.SUB SECCION “A”. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00176-01(0228-11).Actor: MARCIAL ANTONIO RUIZ HERMOSILLA. Demandado: INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL.
23001-23-31-000-2008-00176-01(0228-11).Actor: MARCIAL ANTONIO RUIZ HERMOSILLA. Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; expediente No. 0112-2009.de vacaciones, prima de vacaciones, ajuste compensación vacaciones por retiro, prima de servicios por retiro, prima de navidad por retiro. Sin embargo, al revisar los actos que le reconocieron y reajustaron la pensión al actor (Resoluciones Nos. CPS-0121 del 21 de abril de 2008, CPS-0260 de 26 de agosto de 2009, FP-155 del 28 de mayo de 2012 y FP-290 del 8 de octubre de 2012 –fls 8 al 14 y 17 al 19 del cuaderno principal -), se encuentra que el ingreso base de liquidación de dicha prestación “… equivaldrá al 75% del promedio de los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos 10 años contados del 28 de febrero de 2009 hacia atrás” (fl. 10)(Negrillas fuera del texto primigenio) En este orden de ideas, al demandante le asiste derecho a que se le reliquide su pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios ( 1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de 2009 ) (fl. 13), incluyendo para tal efecto, a signación básica, gastos de representación docente, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones. No se incluirá en la reliquidación solicitada el ajuste de vacaciones, ajuste compensación
gastos de representación docente, bonificación servicios prestados, prima de servicios,
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