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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00360-00-(29-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00360-00-(29-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – MODIFICACION DEL CARACTER DE LA VINCULACION DE EMPLEADO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE PROPIEDAD A PROVISIONAL – CONCURSO DE MERITOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Cargos de Fiscales Delegados, convocatorias 001 a 006 de 2007 / En sede de tutela la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, estudió el alcance de la lista de elegibles / Efectos inter comunis de la Sentencia SU – 446 del 26 de mayo de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub / Las personas nombradas en plazas que excedían el número ofertado, automáticamente quedaron en provisionalidad / La Fiscalía General de la Nación no podía a motu proprio modificar el tipo de vinculación del demandante, pues éste quedó fijado en virtud de la Sentencia SU – 446 de 2011 / Normatividad Aplicable, Ley 938 de 2004, Acuerdo 032 de 2009, Acuerdo 001 de 2010 / Desarrollo Jurisprudencial En desarrollo de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía), se convocó a Concurso de Méritos para proveer algunos cargos de Fiscales delegados, a través de las Convocatorias 001 a 006 de 2007. Una vez cumplidas las etapas respectivas, se conformó la lista de elegibles mediante Acuerdo 007 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), modificado por el Acuerdo 032

Convocatorias 001 a 006 de 2007. Una vez cumplidas las etapas respectivas, se conformó la lista de elegibles mediante Acuerdo 007 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), modificado por el Acuerdo 032 del treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009) y aclarado por Acuerdo 001 del diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sede de tutela, estudió el alcance de la lista de elegibles que conformó la Fiscalía General de la Nación, concluyendo que se debían proveer en su totalidad los cargos ofertados en las seis convocatorias que hizo el ente fiscal, sin importar que se excediera el número de plazas ofrecidas. Así lo indico dicha Corporación, entre otras, en las Sentencias del 4 y 11 de febrero de 2010, así como en el Fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero, Expediente de tutela 48023, en la que sobre el particular dijo: “(…) Ahora, no resulta válido afirmar que con la tesis de esta Corte (vale decir la obligación de proveer con el residual registro de elegibles las vacantes existentes que superen el número de las convocadas) se quebranta el debido proceso –como se anunciaba folios atráspues se irrespetarían así las reglas del concurso. NO! Al contrario, fue justamente esta Sala de Tutelas la que –de alguna maneraobligó a la Fiscalía a que cumpliera su deber de

pues se irrespetarían así las reglas del concurso. NO! Al contrario, fue justamente esta Sala de Tutelas la que –de alguna maneraobligó a la Fiscalía a que cumpliera su deber de proveer la totalidad de cargos convocados (4.697), cumpliéndose tal orden a 19 de abril de 2010, con lo cual, NINGUNO de los aspirantes que clasificaron en el concurso dentro de aquel rango puede decir hoy que se violó derecho alguno, así como puede también hoy en día la Fiscalía pregonar que a cabalidad cumplió (aún en la forma conocida) con la convocatoria y el concurso. “El problema ahora planteado es otro, y casi podría limitarse al cumplimiento del artículo 66 del Estatuto que rige el concurso, ya trascrito antes, de tal modo que con el residual registro de elegibles, mientras perdure su vida jurídica –que es de dos añosdeben proveerse las vacantes que se presenten durante su vigencia, como paladinamente lo precisa el reseñado dispositivo legal, vale decir para cargos de fiscal local los 1530, seccional 1607, especializados 399, delegado ante Tribunal 144 que queden vacantes, esto es, aún en provisionalidad, hasta proveer todas estas plazas o hasta el agotamiento del registro, según lo que se cumpla primero. En ello –sustancialmenteradica la discrepancia de esta Sala con el concepto (además no vinculante) del Consejo de Estado, al que también ya se hizo referencia.” Posteriormente, la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia SU-446 del veintiséis (26)

concepto (además no vinculante) del Consejo de Estado, al que también ya se hizo referencia.” Posteriormente, la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia SU-446 del veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas por dos grupos de ciudadanos que fueron individualizados así: “En el primer grupo de casos seleccionados, se hallan quienes participaron en una o dos de las seis convocatorias que abrió la Fiscalía General de la Nación en el año 2007 y aunque superaron el concurso, por el puesto que ocuparon en elregistro de elegibles y que excedía el número de plazas a proveer según los términos de cada una de ella, no fueron nombrados.” y “En el segundo grupo de casos seleccionados, están quienes desempeñaban un cargo en la Fiscalía en provisionalidad y i) no participaron en ninguna de las convocatorias, o ii) participaron, pero no alcanzaron el puntaje mínimo, o iii) se encontraban en la lista de elegibles en un puesto que excedía el número de plazas convocadas, razón por la cual no fueron nombrados (…)”, señaló que la convocatoria es la noma reguladora de todo concurso, e impone las reglas que son obligatorias para todos los que participan en él (administración y administrados-concursantes), razón por la cual concluyó que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del proceso. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional consideró que una vez la Fiscalía General de la Nación proveyó los cargos objeto del concurso con el registro de elegibles, Acuerdo 007 de

dado variarlas en ninguna fase del proceso. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional consideró que una vez la Fiscalía General de la Nación proveyó los cargos objeto del concurso con el registro de elegibles, Acuerdo 007 de 2008 y sus actos aclaratorios, ese acto administrativo cumplió su razón de ser y por ende, se agotó. Es decir que a aquellos concursantes que estaban en la lista por fuera del número de cargos ofertados sólo les asistía una expectativa legítima a ser nombrados en el evento de una vacante en esas plazas, siempre y cuando la lista estuviera vigente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, produjo varios nombramientos del registro de elegibles, superando el número de cargos convocados, el Honorable Tribunal moduló la Sentencia SU-446 de 2011, otorgándole efectos inter comunis, en el sentido de que “ debe cobijar no solo a quienes interpusieron las tutelas cuya decisión ahora se revoca, sino a todos aquellos que se encuentren en situaciones jurídicas análogas a las que dieron origen a este fallo , como una forma de proteger el derecho a la igualdad. En ese sentido, todas las personas nombradas en la Fiscalía General de la Nación con desconocimiento de la regla del concurso relativa al número de cargos a proveer, quedarán obligadas por esta decisión y no podrán alegar los derechos propios de la carrera de la Fiscalía.” (Resaltado fuera del texto original) Con base en las anteriores consideraciones la Alta Corporación resolvió: “PRIMERO.- En razón del efecto inter comunis de este fallo, ENTIÉNDASE como servidores

carrera de la Fiscalía.” (Resaltado fuera del texto original) Con base en las anteriores consideraciones la Alta Corporación resolvió: “PRIMERO.- En razón del efecto inter comunis de este fallo, ENTIÉNDASE como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en virtud de las convocatorias que efectuó la entidad en el año 2007, sólo aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer, según cada una de las convocatorias. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias. Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. (…)” Es decir, en el mismo fallo claramente se determinó que aquellas personas que fueron

SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. (…)” Es decir, en el mismo fallo claramente se determinó que aquellas personas que fueron nombradas en plazas que exceden el número ofertado, automáticamente quedaran en provisionalidad. Lo anterior, lleva a la conclusión que ni siquiera era necesario acto administrativo de la Fiscalía frente a estas personas para variar su status, ya que este quedó fijado en virtud de la Sentencia que se cita. No obstante, y pese a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución No. 00909 del trece (13) de junio de dos mil doce (2012) –acto acusado, mediante la cual semodificó el carácter de vinculación de algunos servidores, entre ellos el señor Moisés Sabogal Quintero, en el sentido de indicar que su nombramiento se entiende en provisionalidad. EFECTOS INTER COMUNIS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Por regla general, las Sentencias de Tutela tienen efectos inter partes, sin embargo, esto no se opone a los efectos vinculantes de las mismas. Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-292 del seis (06) de abril de dos mil seis (2006),

Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Adicionalmente, la Honorable Corte Constitucional se encuentra facultada para modular las providencias que dicta, razón por la cual, en ocasiones ha extendido los efectos de las mismas cuando ha considerado procedente que lo allí debatido y decidido resulte aplicable a

Adicionalmente, la Honorable Corte Constitucional se encuentra facultada para modular las providencias que dicta, razón por la cual, en ocasiones ha extendido los efectos de las mismas cuando ha considerado procedente que lo allí debatido y decidido resulte aplicable a casos semejantes, es decir, “inter pares” e “inter comunis”. Sobre este punto se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia SU 1023 del veintiséis (26) de Septiembre de dos mil uno (2001), Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en la que consideró que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no habían interpuesto la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales. Posteriormente, en Sentencia T-843 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, dicha Corte, explicó más ampliamente las razones que justifican la modulación de los efectos de las Sentencias por ella proferidas, así:.. De conformidad con lo anterior, bien podía la Honorable Corte Constitucional extender los efectos de la Sentencia de Unificación SU 446 de 2011, a terceros que no se encontraban vinculados en el trámite de la revisión, pero que se verían afectados con la decisión que allí se tomaba, máxime cuando precisamente lo que se pretendió fue evitar las consecuencias negativas que se producirían al momento de dar cumplimiento a lo allí dispuesto. Ello es así, porque según lo estipulado por la Honorable Corporación en la Sentencia SU

se tomaba, máxime cuando precisamente lo que se pretendió fue evitar las consecuencias negativas que se producirían al momento de dar cumplimiento a lo allí dispuesto. Ello es así, porque según lo estipulado por la Honorable Corporación en la Sentencia SU 446/11, las reglas del concurso son obligatorias, y por tanto la utilización del registro de elegibles para proveer un número mayor de empleos a los que fueron ofertados, quebranta las normas que lo regían. Entonces, bajo ese entendido, todos aquellos que, como el señor Sabogal Quintero, habían sido nombrados en empleos de funcionarios con vinculación provisional, pero cuyo puesto en la lista de elegibles superaba el de las plazas convocadas, no tenían derecho a permanecer en dichos cargos, y consecuencialmente debían ser retirados de la institución, situación que trató de ser limitada con los efectos inter comunis de la Sentencia. Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por el actor, según el cual como no hizo parte de ninguna de las acciones de tutela que en sede de revisión dieron origen a la Sentencia SU 446/11, los efectos inter comunis con los que la Honorable Corte Constitucional moduló su decisión, no le podían perturbar negativamente, ya que como quedó visto, precisamente éste tipo de modulación, lo que pretende es incluir a terceros que pueden verse afectados con las resultas del proceso; y adicionalmente dichos efectos, lejos de resultarle negativos, propendieron por proteger sus derechos constitucionales fundamentales a la buena fe y confianza legitima, evitando su desvinculación inmediata del empleo para el cual fue

negativos, propendieron por proteger sus derechos constitucionales fundamentales a la buena fe y confianza legitima, evitando su desvinculación inmediata del empleo para el cual fue nombrado, pese a que dicho nombramiento resulta contrario a las normas del concurso de méritos. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NO PODÍA MOTU PROPRIO MODIFICAR EL TIPO DE VINCULACIÓN DEL DEMANDANTE Al respecto, considera la Sala que en el sub lite, el acto administrativo acusado no contiene una declaración unilateral de la voluntad de la Fiscalía General de la Nación, quien se limitó aejecutar lo dispuesto en una orden judicial. Es más, sin necesidad de tal acto, ya la condición del actor había quedado determinada directamente por el fallo de la Corte Constitucional. En efecto, advierte la Sala que en la Sentencia SU 446/11 la Honorable Corte Constitucional se refirió específicamente a quienes, como el demandante, habían sido nombrados en propiedad, pese a que ocupaban un puesto en la lista de elegibles, que superaba el de las plazas ofertadas mediante concurso, y respecto de ellos decidió: “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior , ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias.

elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias. Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010 , es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. ” (Subrayado fuera del texto original) Visto lo anterior, no hay duda acerca de que la Fiscalía General de la Nación no tenía otra opción que dar cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, máxime cuando en ella, el Tribunal dispuso expresamente el tipo de vinculación que, a partir de su ejecutoria, ostentarían dichos funcionarios que fueron nombrados contrariando las reglas del concurso de méritos –caso del actor-. Reitérese que, el cambio de vinculación del demandante se dio con la Sentencia, y no con el Acto Administrativo aquí acusado, puesto que en la parte resolutiva de la Sentencia SU 446 de 2011, la Honorable Corporación indicó claramente y sin lugar a ninguna otra interpretación, que todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles, contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias, se entenderían como servidores en provisionalidad.

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEBÍA RESOLVER EL DESEMPATE QUE SE

del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias, se entenderían como servidores en provisionalidad.

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEBÍA RESOLVER EL DESEMPATE QUE SE

HABÍA PRESENTADO ENTRE EL DEMANDANTE Y OTROS CONCURSANTES, Y

ACTUALIZAR LA LISTA DE ELEGIBLES.

Según la interpretación que sobre el tema se plasmó en la Sentencia SU-446 de 2011, la lista o registro de elegibles tiene entre sus cometidos, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-00360-00

DEMANDANTE: MOISES SABOGAL QUINTERO DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: MODIFICACIÓN CARÁCTER DE LA VINCULACIÓN--------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por el señor MOISES SABOGAL QUINTERO , mediante apoderado Dr. JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no

apoderado Dr. JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. A N T E C E D E N T E S El señor MOISES SABOGAL QUINTERO, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 00909 del 13 de junio de 2012, dictada por el Fiscal General de la Nación (E), doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, a través de la cual le modificó el carácter de nombramiento en propiedad realizado al doctor MOISES SABOGAL QUINTERO como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, al carácter de

PROVISIONALIDAD.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho se mantenga incólume o se

restablezca la vigencia de la Resolución No. 0-2454 del 20 de octubre de 2010, a través de la cual el Fiscal General de la Nación le hizo el nombramiento en propiedad al doctor MOISES SABOGAL QUINTERO, como Fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que mantenga la orden de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE INSCRIPCIÓN

EN CARRERA –RUICde la Fiscalía General de la Nación, realizada a través de la

NACIÓN que mantenga la orden de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE INSCRIPCIÓN EN CARRERA –RUICde la Fiscalía General de la Nación, realizada a través de la Resolución 002 del 12 de enero de 2011, dictada por la Vicefiscal General de la Nación (E) Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera.

CUARTO: Se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios morales causados al doctor MOISES SABOGAL QUINTERO, con ocasión de la revocatoria de su nombramiento en propiedad y su transición en nombramiento de provisionalidad, los cuales son tasados en la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cuantía que será justificada en el texto de la demanda, con base en la magnitud de la afectación moral que le representa haber perdido de manera irregular su condición laboral que le daba estabilidad en el empleo.” (Fls. 66 y 67)Para fundamentar estas peticiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS:

1. El señor MOISES SABOGAL QUINTERO labora para la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 1994, fecha en la que se vinculó en propiedad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales en la Seccional de Neiva.

2. En junio de 2005 fue nombrado Fiscal Especializado en provisionalidad ante el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Neiva.

3. El accionante participó en las convocatorias 003 y 004 de 2007, para aspirar al cargo de Fiscal

Especializado y Fiscal ante Tribunal Superior del Distrito.

del Distrito Judicial de Neiva.

3. El accionante participó en las convocatorias 003 y 004 de 2007, para aspirar al cargo de Fiscal

Especializado y Fiscal ante Tribunal Superior del Distrito.

4. En el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 se publicó el registro definitivo de elegibles de la Convocatoria 004 de 2007 que ofrecía 52 cargos, en el que el actor ocupó el puesto 61 con 76 puntos y apareció empatado con otros concursantes.

5. Al percatarse del empate, el accionante elevó petición ante la Comisión Nacional de

Administración de carrera de la Fiscalía General de la Nación, para que lo dirimiera de conformidad con el numeral 23 del artículo 2 de la Ley 403 de 1997, modificada por el decreto Nacional 2559 de 1997, para cuyo efecto aportó los soportes de haber sufragado en las últimas elecciones presidenciales y parlamentarias en Colombia.

6. Mediante Acuerdo No. 032 del 30 de diciembre de 2009 se conformó un nuevo registro de elegibles, en el que se conservó la puntación antes vista. Sin embargo, en el Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010, se le descendió al puesto 64 con los mismos 76 puntos.

7. El 10 de julio de 2012 la Coordinadora del Grupo de Carrera de la Fiscalía General de la Nación informó al demandante que el desempate se realizó conforme a decisiones internas de dicha entidad.

8. Por superar el concurso de méritos, la Fiscalía General de la Nación nombró al demandante en el cargo de Fiscal Especializado en Provisionalidad y luego por haber superado el período de prueba lo nombró en propiedad.

entidad.

8. Por superar el concurso de méritos, la Fiscalía General de la Nación nombró al demandante en el cargo de Fiscal Especializado en Provisionalidad y luego por haber superado el período de prueba lo nombró en propiedad.

9. Dando cumplimiento a diferentes fallos de tutela, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0-1209 del 02 de junio de 2010, nombró al actor como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, en período de prueba. Luego de superado el período de prueba lo nombró en propiedad mediante Resolución 0-2454 del 20 de octubre de 2010 y ordenó su inscripción en

carrera –RUIC-, de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 002 del 12 de enero de 2011.10. Por haber sido nombrado en propiedad, el demandante no recurrió la decisión de desempate que le ubicó en el puesto 64, pese a tener el mismo puntaje de quien ocupó el puesto 61.

11. Ante la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el mes de diciembre de 2009, el actor allegó 2 libros o ejemplares jurídicos de los cuales es coautor, con el fin de que se efectuara la reclasificación por logros académicos, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la demandada, ya que según lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, como ya se encontraba nombrado, no tenía derecho a ser reclasificado.

12. Con fundamento en la Sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Honorable Corte Constitucional, el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 0-909 del 13 de junio de 2012, modificó el carácter del nombramiento del accionante al de provisionalidad.

Constitucional, el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 0-909 del 13 de junio de 2012, modificó el carácter del nombramiento del accionante al de provisionalidad. El concepto de violación se observa a folios 72 a 89 del expediente, en el que sostiene que la Fiscalía General de la Nación afectó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues el acto administrativo cuya nulidad se pide, desatendió el ordenamiento jurídico establecido en la Ley para efectos de revocar actos de carácter particular y concreto, ya que modificó el nombramiento en propiedad que se le había hecho, trasladándolo a una situación jurídica laboral desfavorable, sin contar con su anuencia y sin acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para demandar su propio acto. Señala que, dentro del contexto de todas las tutelas que se originaron por el concurso de la Fiscalía General de la Nación, y que terminaron siendo unificadas por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 446 de 2011, el señor Moises Sabogal Quintero no fue demandante ni expresamente convocado, pues su condición laboral era la de haber sido designado en propiedad, después de haber superado todo el rigorismo del proceso de selección. Fue designado en período de prueba y calificado satisfactoriamente, lo que conllevó, en virtud del artículo 68 de la Ley 938 de 2004, a ser nombrado en propiedad conforme a la Resolución 02454 del 20 de octubre de 2010, razón por la cual considera que respecto de estos funcionarios, a la Corte Constitucional no le estaba permitido arrogarse competencia y menos de manera desfavorable. Considera que los efectos inter comunis expresados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 446

respecto de estos funcionarios, a la Corte Constitucional no le estaba permitido arrogarse competencia y menos de manera desfavorable. Considera que los efectos inter comunis expresados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 446 de 2011, sólo son factibles en la medida en que la providencia se aplique para la vulneración de derechos fundamentales similares e iguales de ciudadanos que se vieron afectados por el hecho o acto estatal que lo generó; pero a su juicio no se puede usar para vulnerar derechos fundamentales de terceros que no fueron vinculados al proceso. Sostiene que el Fiscal General de la Nación vulneró la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, pues a pesar de las orientaciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011, esa corporación no era la autoridad jurídicamente competente para producir una afirmación jurídica genérica con afectaciones particulares, sin controversia, ni audiencia, ni defensa, como paraentenderla con capacidad de sustituir el órgano contencioso administrativo en la perdida de ejecutoria del acto administrativo que nombró al demandante en propiedad como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Finalmente, manifiesta que el acto administrativo acusado está viciado de falsa motivación, ya que no existe coincidencia fáctica y jurídica entre lo argumentado y la realidad, ni obedecer a criterios de legalidad y apreciación razonable. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no contestó la demanda, pese a estar debidamente notificada como se observa a folios 105 y 106 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de l demandante, alegó de conclusión como se observa a folios 146 a 153 del

notificada como se observa a folios 105 y 106 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de l demandante, alegó de conclusión como se observa a folios 146 a 153 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Manifestó que por razón del nombramiento y posesión en propiedad en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior perdió los derechos de carrera como Fiscal Especializado. Indica que desde el 13 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 00909 modificó su carácter de nombramiento de propiedad a provisional, el señor Moisés Sabogal Quintero se encuentra expuesto a ser desvinculado de la Institución, pues al haber perdido su situación jurídica de servidor público nombrado en propiedad, es precaria su estabilidad, circunstancia que lo ha mantenido en una constante angustia, ya que su familia depende económicamente de su trabajo. Señala que el mismo Estado propició el nombramiento del actor, razón por la cual el acto administrativo de nombramiento que nació a la vida jurídica y modificó su situación particular, no podía ser revocado o modificado sin su consentimiento expreso y escrito. Argumenta que la circunstancia de no haber intervenido en los procesos de tutela promovidos ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; haber tenido el derecho de carrera y ser jurídicamente improcedente extender a él los efectos de la Sentencia SU 446 de 2011, no le dejaba alternativa

distinta a la Fiscalía General de la Nación, que intentar el consentimiento del demandante. Indica que la equivocación de la Fiscalía General de la Nación radica en que tomó la Sentencia SU 446 de 2011, como un acto de ejecución, con lo cual desconoció el procedimiento previsto en el artículo 73 del decreto 01 de 1984.La apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, alegó de conclusión como se observa a folios 161 a 171 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

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