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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00363-00-(10-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00363-00-(10-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSION – ICA – Como el actor se encontraba en régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al entrar en vigencia ésta disposición el 13 de febrero de 1985, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son los establecidos en el régimen previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 / No se incluye en la reliquidación de la pensión, el Auxilio por Retiro, por no corresponder dicho concepto a salario, ni prestación alguna / La reliquidación pensional tendrá efectos fiscales, a partir del 1º de octubre de 2010, cuando quedó ejecutoriada la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado Es pertinente advertir que el actor cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, puesto que de la certificación visible a folio 13 se desprende que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir, vale decir, el 13 de febrero de 1985, contaba con 16 años, 10 meses y 23 días de servicio. En este orden de ideas, y de acuerdo con el régimen de transición consagrado por el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es claro que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, son los establecidos en el régimen previsto por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de

del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es claro que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, son los establecidos en el régimen previsto por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. El Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso en su artículo 27 que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Por su parte el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en su artículo 73 estableció la cuantía de la pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, por último, el Decreto Ley 1045 de 1978 , señaló con claridad los factores salariales aptos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, manifestar que la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, por no encontrarse en el listado taxativo establecido en la ley, va en contra de lo manifestado por el H. Consejo de Estado que en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que consideró:.. En este orden de ideas, al demandante le asiste derecho a efectuar una reliquidación de su

Estado que en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que consideró:.. En este orden de ideas, al demandante le asiste derecho a efectuar una reliquidación de su pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (30 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2002), incluyendo para tal efecto, además de los ya reconocidos en las Resoluciones Nos. 13912 del 7 de junio de 2002, 006477 del 22 de octubre de 2003, 11280 del 31 de mayo de 2004 y UGM 015328 del 25 de octubre de 2011, el quinquenio que será liquidado en igual proporción al resto de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, con efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 2010, fecha en la cual quedó ejecutoriada la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y a partir de la cual surgió la posibilidad de demandar con fundamento en la nueva tesis expuesta por la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No se incluirá en la reliquidación solicitada el auxilio por retiro toda vez que dicho concepto no corresponde a salario ni prestación alguna, ni tampoco se recibió como contraprestación por el servicio prestado; en consecuencia, no es posible computarlo para fines pensionales y por tanto, este concepto no forma parte del ingreso base de liquidación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

servicio prestado; en consecuencia, no es posible computarlo para fines pensionales y por tanto, este concepto no forma parte del ingreso base de liquidación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”AUDIENCIA INICIAL CON FALLO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

En Bogotá D. C., a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en auto del dieciocho (18) de noviembre del corriente año, en la Sala No. 9 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el Despacho del suscrito Magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituye y declara abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial por el señor MIGUEL ANGEL LÓPEZ CASTAÑO, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, radicado con el No. 25000-23-42-0002013-00363-00, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 007045 del 3 de agosto de 2012 y

RDP 013128 del 24 de octubre de 2012, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.

I. INTERVINIENTES Enseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis.

Por la parte actora se encuentra presente y legitimado para actuar el doctor JHON JAIRO CABEZAS GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.767.790 de Bogotá y tarjeta profesional No. 161.111 del C. S. J., cuya personería se reconoció en el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), visible en los folios 52 y 53 del expediente. En cuanto a la parte demandada, obra a folio 83 del expediente poder otorgado por el Subdirector Jurídico al profesional del derecho Jhon Lincoln Cortes, razón por la cual, el Magistrado Sustanciador dicta el siguiente Auto: Reconócese al Dr. Jhon Lincoln Cortes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.950.516 de Bogotá y tarjeta profesional No. 153.211 del C. S. J., como apoderado de la parte demandada, en los términos y condiciones del poder conferido, visible en el folio 83 del expediente. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. Finalmente, como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO

Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. Finalmente, como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial II Administrativo. Las partes quedan notificadas en estrado, cúmplase.II. SANEAMIENTO El Despacho no observa irregularidad o vicio que afecte el curso normal del proceso. Sin embargo se exhorta a las partes manifestar su opinión al respecto, para lo cual pueden intervenir cada uno hasta por 5 minutos, si a bien lo tienen. Las partes quedan notificadas en estrado, cúmplase. En este estado del proceso y teniendo en cuenta que tampoco las partes observaron irregularidad o vicio alguno que lo afecte, se continúa con el trámite del mismo. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS El despacho no encuentra excepciones previas por decidir, como quiera que la entidad demandada no contestó la demanda, siendo este el momento oportuno para formularla; no obstante al analizar de oficio las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según lo ordena el artículo 180 numeral 5 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad en ninguna de ellas.

Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de

artículo 180 numeral 5 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad en ninguna de ellas. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de fijación del litigio, razón por la cual, y dado que la entidad no presentó contestación de la demanda, se analizan los hechos relevantes para decidir la presente controversia, así:

1. Que MIGUEL ANGEL LÓPEZ CASTAÑO, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el día 20 de marzo de 1968, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de

1985.

2. Manifiesta que fue pensionado mediante Resolución No. 13912 del 7 de junio de 2002, a partir del 1º de noviembre de 2001, y posteriormente, su prestación fue reliquidada mediante la Resolución No. 11280 del 31 demayo de 2004, sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. Demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 11280 del 31 de mayo de 2004, ante este Tribunal Administrativo, el cual en sentencia del 5 de julio de 2007, ordenó incluir las primas de servicios, vacaciones y navidad, fallo que fue confirmado por el H. Consejo de

en sentencia del 5 de julio de 2007, ordenó incluir las primas de servicios, vacaciones y navidad, fallo que fue confirmado por el H. Consejo de Estado, y al cual se le dio cumplimiento en la Resolución No. UGM 15228 del 25 de octubre de 2011.

4. Sustentándose en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del

H. Consejo de Estado, de conformidad con el principio de favorabilidad, el 7 de mayo de 2012, solicita la reliquidación de su pensión con la inclusión del quinquenio y el auxilio por retiro, factores que devengó y que sostiene que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada.

5. El 3 de agosto de 2012, la entidad demandada por medio de Resolución No. RDP 007045, da respuesta en forma negativa a la petición de reliquidación de la pensión, por lo que interpone recurso de apelación, siendo resuelto por la Resolución No. RDP 013128 del 24 de octubre de 2012, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior.

El litigio se contrae a determinar si el actor conforme al régimen pensional aplicable, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión a demás de los factores ya reconocidos con anterioridad, el quinquenio y el auxilio por retiro devengados en el último año de servicio. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Se advierte que no es procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Se advierte que no es procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que resulten probados; no obstante se podría conciliar sobre aspectos accesorios, tales como los intereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, de triunfar las pretensiones.

En este estado de la audiencia ante la ausencia del apoderado de la entidad demandada para que manifieste si cuenta con alguna propuesta formulada por el Comité de Conciliación para este momento procesal se prosigue a interrogar a la parte demandante sobre si le asiste ánimo conciliatorio, o tiene propuesta de conciliación para este momento procesal.

Respuesta: no existe ánimo conciliatorio por la ausencia de la parte demandada.Finalmente se concede el uso de la palabra al Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna fórmula de arreglo conciliatorio.

Respuesta: no propone fórmula conciliatoria.

En consecuencia, se da por agotada esta etapa de la audiencia, lo que no obsta para que en cualquier momento se presenten fórmulas de conciliación, las cuales deben constar, en la audiencia respectiva, y contar con el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

VI. MEDIDAS CAUTELARES Observa el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declara superada esta etapa.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

VI. MEDIDAS CAUTELARES Observa el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declara superada esta etapa.

Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

VII. DECRETO DE PRUEBAS Procede el Despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del C.P.A.C.A., a abrir la etapa probatoria y decretar las siguientes:

1. POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.1 Con el valor legal que les correspondan, ténganse como medios de prueba todos y cada uno de los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los folios 3 al 16 del expediente y los que reposan a folios 37 al 50 del mismo.

2. POR LA PARTE DEMANDADA: No se decreta ninguna ya que no presentó contestación de la demanda.Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. Ahora bien, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con el último inciso del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas, y consecuentemente se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, por lo cual se ordena un receso 15 minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

VIII. ALEGATOS.

Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con otro

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

VIII. ALEGATOS.

Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con otro de sus miembros que la integran: Dra. Yolanda García de Carvajalino ya que el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra en este momento realizando otra audiencia, por lo que se declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia. Se concede el uso de la palabra a las partes en el siguiente orden: demandante, representante de la entidad demandada y Ministerio Público, para que aleguen de conclusión. Se advierte que la intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición. TIENE LA PALABRA LA PARTE DEMANDANTE: solicita que se tenga en cuenta en la reliquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales de acuerdo a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Como no se encuentra presente el apoderado de la parte demandada se le da la palabra al Ministerio Público: solicita que se reconozca únicamente el quinquenio ya que el auxilio por retiro fue declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado

IX. SENTENCIA En este estado de la audiencia y para efectos de discutir brevemente sobre los antecedentes ya conocidos, la Sala de Decisión se permite decretar un receso de 15 minutos, para luego proceder a dictar sentencia.

Continuación de la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No 25000-23-42ya conocidos, la Sala de Decisión se permite decretar un receso de 15 minutos, para luego proceder a dictar sentencia.

Continuación de la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No 25000-23-42000-2013-00363-00, iniciado por MIGUEL ANGEL LÓPEZ CASTAÑO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron y fijaron los hechos de la demanda y que no se observan cambios sustanciales en las argumentaciones de las partes. Salvo la falta de alegaciones de de la demandada por su inasistencia, se procede de manera inmediata a dictar sentencia motivada, previa las siguientes CONSIDERACIONES: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CASTAÑO, pretende la nulidad las Resoluciones Nos. RDP 007045 del 3 de agosto de 2012 y RDP 013128 del 24 de octubre de 2012, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente; a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer y pagar la nueva solicitud de reliquidación en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios. Así

solicita que se ordene reconocer y pagar la nueva solicitud de reliquidación en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios. Así mismo, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. La entidad demandada no contestó la demanda. El problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar si el actor conforme a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y al régimen pensional aplicable, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión, además de los factores salariales ya reconocidos, del quinquenio y el auxilio por retiro devengados en el último año de servicio. 1.- CASO CONCRETO Es pertinente advertir que el actor cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, puesto que de la certificación visible a folio 13 se desprende que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir, vale decir, el 13 de febrero de 1985, contaba con 16 años, 10 meses y 23 días de servicio.

En este orden de ideas, y de acuerdo con el régimen de transición consagrado por el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es claro que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, son los establecidos en el régimen previsto por los Decretos 3135 de

parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es claro que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, son los establecidos en el régimen previsto por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.El Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso en su artículo 27 que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Por su parte el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en su artículo 73 estableció la cuantía de la pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios 1, por ultimo, el Decreto Ley 1045 de 1978 , señaló con claridad los factores salariales aptos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Una vez precisado lo anterior, con el ánimo de discernir la forma como se debe liquidar la pensión del actor, se debe establecer que el concepto de salario se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario. Así en el artículo 1º se prevé: "A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de

salario. Así en el artículo 1º se prevé: "A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Así se puede establecer que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, por consiguiente, no es preciso hacer interpretaciones o criterios que puedan desmejorar estos derechos salvo que exista norma que expresamente excluya un factor como tal. Por lo tanto, manifestar que la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, por no encontrarse en el listado taxativo establecido en la ley, va en contra de lo manifestado por el

H. Consejo de Estado que en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que consideró: “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que

jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los 1 Palabra subrayada anulada parcialmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de junio de 1980.enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.” (Negrillas fuera del texto original) No cabe una interpretación restrictiva desfavorable donde se manifieste que la reliquidación por inclusión de factores salariales devengados que no hayan sido tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional, deba efectuarse sobre los factores taxativamente señalados por la norma, pues se trata de un mandato legal que no admite interpretación exegética, el cual es

reconocimiento pensional, deba efectuarse sobre los factores taxativamente señalados por la norma, pues se trata de un mandato legal que no admite interpretación exegética, el cual es aplicado al presente caso en atención al principio de favorabilidad en los términos invocados en la jurisprudencia precedente. En este orden de ideas, al demandante le asiste derecho a efectuar una reliquidación de su pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (30 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2002) (fl. 13), incluyendo para tal efecto, además de los ya reconocidos en las Resoluciones Nos. 13912 del 7 de junio de 2002, 006477 del 22 de octubre de 2003, 11280 del 31 de mayo de 2004 y UGM 015328 del 25 de octubre de 2011, el quinquenio que será liquidado en igual proporción al resto de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, con efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 2010, fecha en la cual quedó ejecutoriada la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y a partir de la cual surgió la posibilidad de demandar con fundamento en la nueva tesis expuesta por la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2.

No se incluirá en la reliquidación solicitada el auxilio por retiro toda vez que dicho concepto no corresponde a salario ni prestación alguna, ni tampoco se recibió como contraprestación por el servicio prestado; en consecuencia, no es posible computarlo para fines pensionales y por tanto, este concepto no forma parte del ingreso base de liquidación.

corresponde a salario ni prestación alguna, ni tampoco se recibió como contraprestación por el servicio prestado; en consecuencia, no es posible computarlo para fines pensionales y por tanto, este concepto no forma parte del ingreso base de liquidación. Además el H. Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección "A", en sentencia con ponencia de la Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO en sentencia del 13 de julio de 2006, radicado interno No. 0802-04, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del “acápite 2-15 del Acta No. 110 del 18 de junio de 1974, emanada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, por medio de la cual se estableció a favor de los funcionarios de dicha entidad una Prima de Retiro equivalente a dos sueldos y se autorizó al Gerente General del instituto para reglamentar su reconocimiento y pago, lo mismo que de la Resolución 833 de abril 14 de 1983, proferida por el Gerente General del ICA., por medio de la cual se reglamentó el pago del referido auxilio, pues, compete al legislador exclusivamente crear cualquier prestación laboral a favor de los empleados públicos y porque los argumentos de defensa de la legalidad de la prestación, planteados por el ICA resultan fuera de contexto por las razones expuestas”. En estas condiciones mal podría la Sala reconocerlo como factor salarial con base en una norma que ya fue declarada nula.

Se reitera finalmente que la entidad de seguridad social no puede verse afectada porque sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúe el descuento, situación que posiblemente sucedió en el caso sub

Se reitera finalmente que la entidad de seguridad social no puede verse afectada porque sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúe el descuento, situación que posiblemente sucedió en el caso sub examine, razón por la cual, de la nueva liquidación que se disponga, debe hacerse el 2 Al respecto, esta misma Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Dr. LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, proferida dentro del expediente con radicación número: 2010-00546, actor: HENRY GARCÍA, demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL, sostuvo esta misma tesis.descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. No se condenará en costas toda vez que las partes no demostraron que se hubieren causado dentro de la actuación surtida en este proceso, de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- ANÚLANSE las Resoluciones Nos. RDP 007045 del 3 de agosto de 2012 y RDP 013128 del 24 de octubre de 2012, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante las cuales

del 24 de octubre de 2012, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión al demandante MIGUEL ANGEL LÓPEZ CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.162.214 de Bogotá. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- ,a reliquidar y pagar la pensión del señor MIGUEL ANGEL LÓPEZ CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.162.214 de Bogotá, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios (30 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2002), incluyendo para tal efecto, además de los ya reconocidos en las Resoluciones Nos. 13912 del 7 de junio de 2002, 006477 del 22 de octubre de 2003, 11280 del 31 de mayo de 2004 y UGM 015328 del 25 de octubre de 2011, el quinquenio que será liquidado en igual proporción al resto de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, pero con efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 2010, excluyendo el auxilio por retiro.

3.- Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdescontar el valor de los aportes no r

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