TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00382-00-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00382-00-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPATIBILIDAD PENSIONAL / PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ NO SON COMPATIBLES / NORMATIVIDAD APLICABLE: Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 4ª de 1992, Constitución Política – Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí – Si concurre el derecho a las dos pensiones el beneficiario puede optar por la que más le convenga económicamente – Aunque la pensión de invalidez y la de vejez tienen orígenes diferentes, la finalidad es la misma – Desarrollo jurisprudencial Por lo tanto, el problema jurídico radica en determinar si las pensiones de invalidez y vejez son o no compatibles, con miras a establecer si la actora puede ser beneficiaria de las dos. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PENSIONES. Para entrar a estudiar el fondo del asunto, es preciso señalar que la Constitución Nacional sobre el tema dispone en su artículo 128 el principio general de que: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. (Subraya fuera de texto) Con anterioridad a la Constitución y aún vigente tenemos el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 el cual establece expresamente la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, pero le permite al trabajador optar por la más favorable
Con anterioridad a la Constitución y aún vigente tenemos el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 el cual establece expresamente la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, pero le permite al trabajador optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Así mismo, dice el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969: “ARTÍCULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” (Subraya fuera de texto).
Así tenemos que existe una prohibición tanto constitucional como legal de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Igualmente, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 así lo establece al indicar: Art 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…). (..) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (C.N. art. 128; D. 1713/60; D.
1440/1992)”. (Subraya fuera de texto). Como puede colegirse de la anterior disposición, de tal prohibición se exceptúan a los servidores oficiales docentes que se encontraran pensionados en el año de 1992,pudiendo éstos además de recibir su pensión, percibir otra asignación proveniente del tesoro público. De conformidad con la normatividad en cita no es posible que una persona pensionada por vejez pueda acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez de manera simultanea, pues si bien tienen orígenes diferentes, como son la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad (pensión de invalidez) y el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, (pensión de jubilación) la finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que: - Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”: Esta incompatibilidad venía siendo consagrada en las normas que rigen a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales respecto de la seguridad social, El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, previó igualmente que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas”: Subraya fuera de texto). (...)” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la Resolución No. 1168 de
(...)” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la Resolución No. 1168 de 2006, a partir del 5 de julio de 2005 la cual fue suspendida para otorgarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por medio de la Resolución No. 4136 de 1° de septiembre de 2010, a partir de 5 de julio de 2007, de lo cual se tiene que, la actora opto por la pensión que consideró mas favorable, ya que, mediante declaración autenticada por la Notaria 64 del Circulo de Bogotá, manifestó que renunció a la pensión de jubilación para optar por la pensión de invalidez. En conclusión y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, se tiene, que no se podrá devengar dos pensiones simultaneas (jubilación y vejez), circunstancia por la cual, para esta Sala no es de recibo los argumentos esgrimidos por la actora, razón por la cual negaran las pretensiones deprecadas en el presente medio de control.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN D ACTA DE AUDIENCIA INICIAL (ART. 180 C.P.A.C.A.)Radicación: 25000-23-42-000-2013-00382-00
Fecha: 20 de marzo de 2014
Lugar: Sala de audiencia No. 6
Hora Inicio: 2:30 PM
Hora Finalización: 3.00 PM
INTERVINIENTES:
MAGISTRADA: Doctora Yolanda García de Carvajalino
Demandante (s): MARTHA LILLY RIVEROS RUEDA
C.C.: 37.804.831
Apoderado: ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO
C.C.: 79.953.130
T.P.: 173.041 del C. S de la J., Demandado (s): NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Apoderado: JUAN PABLO GUTIÉRREZ ALZATE
C.C.: 1.053.775.396
T.P.: 206.347 del C. S. de la J.Asunto: Compatibilidad pensional Se declaró formalmente instalada la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A siendo lugar y fecha señalada. La magistrada ponente verificó la presencia de las partes para efectos del registro. No Concurrió ninguna parte a pesar de tener personería. Así mismo, se deja constancia que no asistió ninguna otra parte o interviniente.
Saneamiento del proceso (Art. 180, No. 5 del C.P.A.C.A) No advirtiéndose vicios que impidan el desarrollo de la audiencia ni conlleve a una sentencia inhibitoria, se prosiguió con la audiencia. Decisión de excepciones previas (Art. 180, No. 6 del C.P.A.C.A) Se prosigue con la etapa subsiguiente referida al pronunciamiento sobre las excepciones previas. (Artículo 180 No. 6 del C.P.A.C.A).
(Art. 180, No. 6 del C.P.A.C.A) Se prosigue con la etapa subsiguiente referida al pronunciamiento sobre las excepciones previas. (Artículo 180 No. 6 del C.P.A.C.A). Observa el Despacho que a folios 68 a 70 la entidad demandada (Min Educación-Fonpremag) propuso las excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) Ausencia de agotamiento del requisitos deprocedibilidad; (iii) Excepción genérica; (iv) presunción de legalidad; y (v) prescripción. (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. La parte demandada señala que, teniendo en cuenta que las entidades territoriales ostentan y ejercen la potestad nominadora son ellos quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo que la Nación – Ministerio De Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede ser parte del litigio y menos asumir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. A dicho planteamiento se le dio traslado a la parte actora quien señaló que en el presente caso le corresponde a FONPRMAG reconocer las pensiones y no a las secretarias de educación, por cuanto, estas actúan como delegadas de dicho fondo. Respecto al tema esta Sala considera que no le asiste la razón a la entidad accionada, toda vez que si bien el acto demandado fue expedido por la autoridad territorial, como en efecto se advierte, tales decisiones fueron proferidas en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional,
entidad accionada, toda vez que si bien el acto demandado fue expedido por la autoridad territorial, como en efecto se advierte, tales decisiones fueron proferidas en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como consecuencia de la delegación prevista en los artículos 9º de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y en el Decreto No. 2234 del 1998, quiere decir ello, que la única persona jurídica llamada a comparecer en este proceso como parte demandada es la Nación, quien es la legitimada por pasiva para acudir en defensa de los intereses patrimoniales en controversia, ya que, como en líneas atrás se dijo, el ente territorial simplemente actuó a nombre de la Nación, por consiguiente, al tenor del contenido de la demanda, es claro que, en el caso sub examine, se demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, se concluye que es esta entidad quien efectivamente debe ser demandada. Corolario de lo expuesto, queda claro que se encuentra bien integrado el contradictorio al haberse demandado a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.(ii) Ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad. La entidad demandada señala que en los asuntos que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa se debe adelanta el trámite previo de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
La entidad demandada señala que en los asuntos que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa se debe adelanta el trámite previo de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Al respecto el actor señala que teniendo en cuenta que la controversia radica en el derecho pensional y su reliquidación y que estos versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, no es posible conciliar. Frente al tema este Despacho reitera lo manifestado por el Consejo de Estado cuando señaló que: “Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Él, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público.”1 (Subraya fuera de texto) Así mismo ha indicado que: “(…) no es procedente la conciliación cuando con ella se pretende disponer de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que implica que las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, por lo que no deben agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la
lo que implica que las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, por lo que no deben agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. En efecto, cuando una persona 1 Consejo de Estado. Sentencia No. 11001-03-15-000-2009-00817-00(AC), de 1° de septiembre de 2009. C.P Alfonso Vargas Rincón.considera que tiene derecho al reconocimiento de una pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial no están en posibilidad de conciliar tal derecho, ya que las condiciones para su reconocimiento están establecidas en la ley, y por lo tanto son de orden público, no susceptibles de negociación o modificación.”2 (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se tiene que al tratarse del reconocimiento pensional la actora no debía agotar dicho requisito de procedibilidad, razón por la cual no prosperará esta excepción. Respecto a dichas excepciones encuentra el Despacho que estas constituyen alegaciones de la defensa y por tanto, serán resueltas con el fondo de la Litis. Se prosigue con la etapa subsiguiente referida al pronunciamiento sobre las medidas cautelares, (artículo 180 No. 7 del CPACA). Observa el Despacho que no existen medidas cautelares por resolver, toda vez que no fueron propuestas, luego se declara superada esta etapa, procediendo a la: Fijación del litigio
medidas cautelares, (artículo 180 No. 7 del CPACA). Observa el Despacho que no existen medidas cautelares por resolver, toda vez que no fueron propuestas, luego se declara superada esta etapa, procediendo a la: Fijación del litigio (Art. 180, No. 7 del C.P.A.C.A) Se deja constancia que se surtió esta etapa indagando a las partes sobre los hechos, y se determinó el objeto de la litis, decisión que fue notificada en estrados. Posibilidad de conciliación (Art. 180, No. 8 del C.P.A.C.A) Como no están las partes presentes, no se puede hablar de conciliación. 2 Consejo de Estado. Sentencia No 68001-23-31-000-2010-00524-01(0815-11), de 23 de febrero de 2012. C.P Gerardo Arenas MonsalveDecreto de pruebas (Art. 180, No. 10 del C.P.A.C.A) Se deja constancia de que se surtió las formalidades de esta etapa, teniendo como tales las aportadas por las partes. En virtud a que en el presente proceso no existen pruebas que practicar, se prescinde de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. Encontrándose conformada la Sala de decisión con el doctor Luís Alberto Álvarez Parra, se constituye y declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones, y toda vez que las partes no asistieron se continuará a dictar la sentencia como sigue:
SENTENCIA
(Art. 179, inciso final del C.P.A.C.A) La Sala procede a dictar sentencia:
las alegaciones, y toda vez que las partes no asistieron se continuará a dictar la sentencia como sigue:
SENTENCIA
(Art. 179, inciso final del C.P.A.C.A) La Sala procede a dictar sentencia: La señora MARTHA LILLY RIVEROS RUEDA, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 4136 de 1° de septiembre de 2010, por medio de la cual se suspendieron los efectos fiscales de la Resolución No. 1168 de 22 de marzo de 2006, y se ordenó reconocer y pagar a la actora la pensión de invalidez, y de la (ii) Resolución No. 5771 de 26 de octubre de 2010, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y en consecuencia, ordenar el reconocimiento de las pensiones de invalidez y vejez de manera simultanea. Por lo tanto, el problema jurídico radica en determinar si las pensiones de invalidez y vejez son o no compatibles, con miras a establecer si la actora puede ser beneficiaria de las dos.EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PENSIONES. Para entrar a estudiar el fondo del asunto, es preciso señalar que la Constitución Nacional sobre el tema dispone en su artículo 128 el principio general de que:
“Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. (Subraya fuera de texto) Con anterioridad a la Constitución y aún vigente tenemos el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 el cual establece expresamente la incompatibilidad
expresamente determinados por la ley”. (Subraya fuera de texto) Con anterioridad a la Constitución y aún vigente tenemos el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 el cual establece expresamente la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, pero le permite al trabajador optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Así mismo, dice el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969: “ARTÍCULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” (Subraya fuera de texto).
Así tenemos que existe una prohibición tanto constitucional como legal de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Igualmente, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 así lo establece al indicar: Art 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…). (..)g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (C.N. art. 128; D. 1713/60; D. 1440/1992)”. (Subraya fuera de texto).
Como puede colegirse de la anterior disposición, de tal prohibición se
1440/1992)”. (Subraya fuera de texto).
Como puede colegirse de la anterior disposición, de tal prohibición se exceptúan a los servidores oficiales docentes que se encontraran pensionados en el año de 1992, pudiendo éstos además de recibir su pensión, percibir otra asignación proveniente del tesoro público. De conformidad con la normatividad en cita no es posible que una persona pensionada por vejez pueda acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez de manera simultanea, pues si bien tienen orígenes diferentes, como son la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad (pensión de invalidez) y el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, (pensión de jubilación) la finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que: - Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”:
Esta incompatibilidad venía siendo consagrada en las normas que rigen a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales respecto de la seguridad social, El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, previó igualmente que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas”: 3 (Subraya fuera de texto). (...)” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que a la actora le fue
trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas”: 3 (Subraya fuera de texto). (...)” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la Resolución No. 1168 de 2006, a partir del 5 de julio de 2005 (fls. 2 y 5) la cual fue suspendida para otorgarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por medio de la Resolución No. 4136 de 1° de septiembre de 2010, a partir de 5 de julio de 2007, de lo cual se tiene que, la actora opto por la pensión que 3 Consejo de Estado. Sentencia 170012331000200700187-01(1067-2009), de 30 de septiembre de 2010. C.P Gerardo Arenas Monsalveconsideró mas favorable, ya que, mediante declaración autenticada por la Notaria 64 del Circulo de Bogotá, manifestó que renunció a la pensión de jubilación para optar por la pensión de invalidez. Ahora bien la parte actora, indica en su escrito de demanda que por medio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se estableció la compatibilidad entre las pensiones de vejez y jubilación, y para ello cita la sentencia del Dr gallego No. 33558 y en esta demanda funda la mayoría de su pretensión, sin embargo se observa que en dicho caso 4, se le otorgó al actor las dos pensiones, por que una provenía de aportes públicos y la otra de aportes privados, circunstancia que no ocurre el presente caso, por cuanto, las dos provienen de aportes públicos.
actor las dos pensiones, por que una provenía de aportes públicos y la otra de aportes privados, circunstancia que no ocurre el presente caso, por cuanto, las dos provienen de aportes públicos. Se deja constancia que el Dr, Cerveleón Padilla Linares concurrió a esta Sala en el minuto 6.52. En conclusión y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, se tiene, que no se podrá devengar dos pensiones simultaneas (jubilación y vejez), (fl. 6), circunstancia por la cual, para esta Sala no es de recibo los argumentos esgrimidos por la actora, razón por la cual negaran las pretensiones deprecadas en el presente medio de control. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del C.P.A.C.A.
TERCERO: Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
Las partes quedan notificadas en estrados, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
archívese el expediente dejando las constancias del caso. Las partes quedan notificadas en estrados, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 33558 de 1° de diciembre de 2009. C.P Camilo Tarquino Gallego.Se deja constancia que el Dr Cerveleón Padilla Linares aclara el voto el cual se sustentado dentro del término legal. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las 3:00 de la tarde, se declara terminada la audiencia. La presente acta queda grabada en audio y video, en CD que se incorpora también al expediente. Los Magistrados,