TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00483-00-(06-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00483-00-(06-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION – TRASLADO REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Los servidores públicos son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones y tienen la facultad de elegir libre y voluntariamente el régimen al cual desean ser afiliados o trasladados, con las implicaciones jurídicas que ello implica / El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es aplicable únicamente a las personas que se encuentren afiliadas al régimen de prima media con prestación definida y cumplan los requisitos exigidos en la ley, supuestos fácticos que no demostró el demandante, pues a pesar de que acreditó más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad / Desarrollo Jurisprudencial Sentencia C – 789 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios, que aun cuando coexisten, son excluyentes e incompatibles entre si: i) El régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; y ii) El régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El régimen de prima media con prestación definida se encuentra regulado en el Título II del Libro I de la Ley 100 de 1993 (artículos
Definida; y ii) El régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El régimen de prima media con prestación definida se encuentra regulado en el Título II del Libro I de la Ley 100 de 1993 (artículos 31 a 58), y el régimen de ahorro individual con solidaridad en el Título III del mismo libro (artículos 59 a 112). Según el artículo 13 literal b) de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 15 ibídem, los servidores públicos son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, y tienen la facultad de elegir libre y voluntariamente el régimen al cual desean ser afiliados o trasladados, con las implicaciones jurídicas que ello implica. Según el inciso 4º del artículo 36, lo dispuesto en dicha norma “ para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen ”, mientras que el inciso 5º ibídem, estableció que tampoco sería aplicable a quienes “habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, ordinal primero, declaró exequibles condicionalmente los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que tales disposiciones “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios
condicionalmente los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que tales disposiciones “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”. De igual manera, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, se resolvió declarar exequible el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.” . Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte de la normativa que regula el régimen de prima media con prestación definida (Título II del Libro I), concluye la Sala, que el régimen de transición pensional se aplica única y exclusivamente a las personas que se encuentran afiliadas a dicho régimen y reúnen los requisitos exigidos en el
concluye la Sala, que el régimen de transición pensional se aplica única y exclusivamente a las personas que se encuentran afiliadas a dicho régimen y reúnen los requisitos exigidos en el mencionado artículo, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional a los incisos 4º y 5º. En esas condiciones, el demandante no puede ser beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a las normas anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral, pues el régimen de prima media con prestación definida que consagra el régimen de transición, es excluyente e incompatible con el de ahorro individual con solidaridad.La Sala no desconoce las especiales circunstancias en que se encuentra el actor al acreditar más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en todo caso, jurídicamente no puede efectuar el estudio del reconocimiento de la pensión vía régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque éste es aplicable únicamente a las personas que se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, y que cumplen los requisitos exigidos en la ley, supuestos fácticos que no acredita el demandante, pues pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad. Para realizar el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante debe, en primer lugar, solicitar su traslado del régimen de ahorro individual con
de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante debe, en primer lugar, solicitar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, cumpliendo las condiciones indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia descrita, y en segundo lugar, acudir a la administración a solicitar el reconocimiento y pago de la prestación como lo pretende en esta oportunidad, y en caso de no estar de acuerdo con la decisión, controvertir su legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, únicamente por las razones expuestas en esta providencia y en atención a la situación fáctica en que se encuentra actualmente el demandante, toda vez que bien puede solicitar su traslado al régimen de prima media con prestación definida, acudir a la administración a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso de no estar de acuerdo con la decisión, acudir ante la Jurisdicción a controvertir su legalidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente no. 25000-23-42-000-2013-00483-00
Demandante: Leonardo Umaña sierra
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión
R E F E R E N C I A S: Expediente no. 25000-23-42-000-2013-00483-00
Demandante: Leonardo Umaña sierra Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – U.G.P.P.
Controversia: Reconocimiento pensión jubilación.
Naturaleza: Ordinario primera instancia.Procede la Sala de decisión de la sub sección “C”, de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, dentro del proceso iniciado por el señor Leonardo Umaña Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.384.461 de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. 1.- La demanda La parte actora solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 007011 del 03 de agosto de 2012 y RDP 013342 del 26 de octubre del mismo año, por medio de las cuales Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada reconocer y
la pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor, la pensión de jubilación liquidándola con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1º de junio de 2010. También pidió ordenar la indexación de la primera mesada pensional desde el año 2001 hasta el 2010, el pago de la indexación de las sumas que resulten a su favor, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 20 a 21 del expediente, ya referidos al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial celebrada el día 1º de octubre de 2013. Las normas que estima vulneradas y el concepto de violación, se encuentran expuestos a folios 25 a 30 del expediente. En síntesis, la parte demandante manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca y pague conforme a la Ley 33 de 1985, es decir, que en la liquidación de la mesada pensional se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.- Posición de la entidad demandada.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pese a que fue debidamente notificada (fl. 65), no contestó la demanda.
2.- Posición de la entidad demandada.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pese a que fue debidamente notificada (fl. 65), no contestó la demanda. 3.- Audiencia inicial y audiencia de pruebas. El día 1º de octubre de 2013, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotando cada una de las etapas correspondientes (fls. 133 -136). En esta audiencia se decidió abrir el proceso a pruebas. El 18 de octubre de 2013 se celebró la audiencia de pruebas conforme al artículo 181 ibídem (fls. 153 a 157), en la cual por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito. 4.- Alegatos de conclusión. El apoderado del demandante, manifestó que el señor Leonardo Umaña Sierra, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, y a la indexación de la primera mesada pensional. Teniendo en cuenta que se retiró del servicio en el año 2001 y que no podía quedarse desempleado hasta el cumplimiento de la edad en el año 2010, se vinculó nuevamente como trabajador. Si bien es cierto en la nueva vinculación laboral para efectos de pensión fue afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones
nuevamente como trabajador. Si bien es cierto en la nueva vinculación laboral para efectos de pensión fue afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS, también lo es que dicha entidad no es la llamada a reconocer la prestación, toda vez que él ya tenía adquirido el derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconociera y pagara la pensión de jubilación, al haber trabajado más de 20 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, misma razón por la cual, considera, no le es aplicable las restricciones sobre los regímenes de prima media y ahorro individual, pues la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.Finalmente citó jurisprudencia del Consejo de Estado referida al régimen pensional aplicable a las personas que cumplieron el tiempo de servicios o semanas de cotización antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pero no han cumplido la edad. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión y la señora Agente del Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si el señor Leonardo Umaña Sierra tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, perdió dicho régimen de prima media con prestación definida, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.- Análisis crítico de los medios de prueba
1985, o si por el contrario, perdió dicho régimen de prima media con prestación definida, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.- Análisis crítico de los medios de prueba En el presente caso no es objeto de discusión que el señor Leonardo Umaña Sierra nació el día 1º de junio de 1955, prestó servicios al Fondo Educativo Regional de Bogotá en el cargo de Celador desde el 21 de abril de 1975 hasta el 18 de julio de 2001, y la UGPP a través de los actos administrativos demandados negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación alegando que el solicitante realizó traslado voluntario al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdiendo con ello los beneficios otorgados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estos son hechos probados a través de los medios documentales de prueba allegados al expediente, y aceptados por las partes al momento de fijar el litigio. Además, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas proferido en la audiencia inicial, la Jefatura de Atención Integral a Clientes de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., certificó que elseñor Leonardo Umaña Sierra, presentó solicitud de afiliación como traslado de régimen el 27 de febrero de 2004, la cual cobró vigencia a partir del día 1º de abril de 2004, y actualmente se encuentra activa (fls. 141 a 148). También se certificó
régimen el 27 de febrero de 2004, la cual cobró vigencia a partir del día 1º de abril de 2004, y actualmente se encuentra activa (fls. 141 a 148). También se certificó que el demandante presentó multiafiliación con el ISS, y en un comité realizado con dicha entidad, se decidió que la afiliación válida es con Porvenir. Como soporte de la anterior certificación se allegó copia de la solicitud de traslado de régimen firmada por el actor , dirigida a Porvenir, y copia de la relación histórica de movimientos de la cuenta individual de pensiones, donde se constata que se han efectuado aportes desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de septiembre de 2013. 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión de mérito.
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. También dispone que el Estado debe garantizar los derechos de las personas, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar en materia pensional todos los derechos adquiridos con arreglo a la ley, y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. En desarrollo del mandato constitucional referido, el legislador profirió la Ley 100 de 19931, en cuyo artículo 11 estableció el campo de aplicación del sistema general de pensiones, así:
En desarrollo del mandato constitucional referido, el legislador profirió la Ley 100 de 19931, en cuyo artículo 11 estableció el campo de aplicación del sistema general de pensiones, así: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. (Negrilla y subraya de la Sala). Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.Esta norma se debe armonizar con lo dispuesto en el artículo 279 ibídem, en el cual se estableció los grupos de personas que no quedaron cobijados por el Sistema de Seguridad Social Integral, por estar sometidos a uno especial, y dentro de los cuales no se encuentra el demandante. En ese orden de ideas, es claro que por mandato Constitucional (Art. 48), y
de Seguridad Social Integral, por estar sometidos a uno especial, y dentro de los cuales no se encuentra el demandante. En ese orden de ideas, es claro que por mandato Constitucional (Art. 48), y legal (Ley 100 de 1993), todos los habitantes del territorio nacional fueron sometidos al Sistema de seguridad social en pensiones, salvo las precisas excepciones que dispuso la propia ley. Así, por medio del Decreto 691 se 1994, se incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios, que aun cuando coexisten, son excluyentes e incompatibles2 entre si: i) El régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; y ii) El régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El régimen de prima media con prestación definida se encuentra regulado en el Título II del Libro I de la Ley 100 de 1993 (artículos 31 a 58), y el régimen de ahorro individual con solidaridad en el Título III del mismo libro (artículos 59 a 112). Según el artículo 13 literal b) de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 15 ibídem, los servidores públicos son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, y tienen la facultad de elegir libre y voluntariamente el régimen al cual desean ser afiliados o trasladados , con las implicaciones jurídicas que ello implica. No obstante la incorporación de todos los habitantes del territorio nacional al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, el legislador en sujeción a la
régimen al cual desean ser afiliados o trasladados , con las implicaciones jurídicas que ello implica. No obstante la incorporación de todos los habitantes del territorio nacional al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, el legislador en sujeción a la protección Constitucional de los derechos adquiridos, dispuso en el artículo 11 citado, que se conservarían y respetarían todos los derechos consolidados antes de su vigencia. Ahora bien, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció un régimen de transición en favor de tres grupos de personas que aun cuando se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, no alcanzaron a cumplir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión. Los beneficiarios de dicho régimen de transición serían quienes al momento de entrar en vigencia la ley cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados. Según el 2 ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.texto de la norma, para las personas cobijadas por el régimen de transición, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, sería determinado conforme lo
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, sería determinado conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados3. Según el inciso 4º del artículo 36, lo dispuesto en dicha norma “ para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad , caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen ”, mientras que el inciso 5º ibídem, estableció que tampoco sería aplicable a quienes “habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 4, ordinal primero, declaró exequibles condicionalmente los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que tales disposiciones “ no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”. De igual manera, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, se resolvió declarar exequible el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media
se resolvió declarar exequible el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.” . 3 Según la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, la expresión “monto”, hace referencia a la tasa de remplazo y no al ingreso base de liquidación como lo interpretó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Manifestó la Corte en esa oportunidad: “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.
se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.
Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado.
Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. (…)”La Corte dejó claro que las disposiciones contenidas en los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables únicamente a quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social tenían 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, puesto que el texto normativo allí plasmado no se refirió al grupo de personas que a la misma fecha tenían 15 o más años de servicios cotizados, puesto que ellos habían cumplido con el 75% o más del tiempo de servicio requerido para la pensión, de manera que es una circunstancia acorde con el principio de proporcionalidad. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte de la normativa que regula el régimen de prima media con prestación definida (Título II del Libro I), concluye la Sala, que el régimen de transición pensional se aplica única y exclusivamente a las personas que se encuentran afiliadas a dicho régimen y reúnen los requisitos exigidos en el mencionado artículo, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional a los incisos 4º y 5º. 4.- Conclusiones en el caso concreto. Si bien es cierto el demandante al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, y como empleado público fue incorporado al sistema general de
5º. 4.- Conclusiones en el caso concreto. Si bien es cierto el demandante al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, y como empleado público fue incorporado al sistema general de seguridad social en pensiones, con afiliación al régimen de prima media con prestación definida al estar cotizando para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social hasta el año 2001, también lo es que él en forma libre y voluntaria, decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad , cuando se afilió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; régimen en el cual se encuentra actualmente con afiliación vigente y cotizando para pensión a dicho Fondo. En esas condiciones, el demandante no puede ser beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a las normas anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral, pues el régimen de prima media con prestación definida que consagra el régimen de transición, es excluyente e incompatible con el de ahorro individual con solidaridad. La Sala no desconoce las especiales circunstancias en que se encuentra el actor al acreditar más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en todo caso, jurídicamente no puede efectuar el estudio del
reconocimiento de la pensión vía régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100de 1993, porque éste es aplicable únicamente a las personas que se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, y que cumplen los requisitos exigidos en la ley, supuestos fácticos que no acredita el demandante, pues pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad. Para realizar el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 d
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