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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00484-00-(18-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00484-00-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – UGPP – Inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985 – Régimen de transición NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Como normas violadas la parte actora invoca las siguientes: Articulo 27 del Decreto 3135 de 1968; Articulo 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Articulo 45 del Decreto 1045 de 1978; Ley 33 y 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989 y demás normas concordantes. Solicita la actora se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez y de la Resolución No.RDP 021483 de 28 de diciembre de 2102, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución anterior, confirmándola. En principio, debe señalarse con claridad que la discusión no gira entorno al régimen aplicable a la accionante, puesto que la entidad accionada no niega que la accionante se encuentra, cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ello es así por cuanto de las documentales que

régimen aplicable a la accionante, puesto que la entidad accionada no niega que la accionante se encuentra, cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ello es así por cuanto de las documentales que obran en el proceso se puede inferir que a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 30 de junio de 1995, fecha en la cual se empezó a aplicar para los empleados de las entidades territoriales, aquélla contaba con más de 40 años de edad pues nació el 29 de julio de 1953, de manera que reunía uno de los requisitos establecidos en aquella norma para ser beneficiaria de dicho régimen, esto es, tener las mujeres más de 35 años de edad cuando la norma entró a regir. Por lo anterior, siendo beneficiaria del régimen de transición, es claro que el régimen pensional que correspondía a la actora es el anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985 por haber laborado como servidor público por más de 20 años, en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 28 de julio de 1980 al 19 de enero de 2009. En cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación con el cual ha de reconocerse el monto pensional a que se ha hecho alusión precedentemente, el artículo 3º de la ley ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, señala: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las

artículo 1º de la Ley 62 de 1985, señala: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficialestará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Lo anterior, por cuanto en el inciso segundo del artículo trascrito se dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional; más sin embargo, el inciso 3º establece que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Y si se cotizó sobre algún otro factor, siguiendo la regla del inciso tercero, debe incluirse en la liquidación. De conformidad con lo anterior, la posición adoptada por la Sala era que las pensiones siempre se liquidarían sobre los factores salariales que hubieran

inciso tercero, debe incluirse en la liquidación. De conformidad con lo anterior, la posición adoptada por la Sala era que las pensiones siempre se liquidarían sobre los factores salariales que hubieran servido de base para calcular los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló. De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala cambió el criterio que traía, y acogió lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para lo cual la respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Una vez establecido lo anterior, se tiene que la accionante en el último año de servicios prestados devengó los factores salariales de sueldo, bonificación por recreación, prima técnica, pago encargo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios , los que a juicio del Honorable Consejo de Estado también deben considerarse factores salariales por cuanto así se disponía en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin incluir la bonificación de recreación que no tiene la connotación de ser factor salarial para la liquidación de pensiones. Así las cosas, acogiendo la postura del Consejo de Estado, resulta

la bonificación de recreación que no tiene la connotación de ser factor salarial para la liquidación de pensiones. Así las cosas, acogiendo la postura del Consejo de Estado, resulta procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de dichos factores y en el evento de que la misma no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Conforme con lo anterior, es claro que a la señora (…) le asiste el derecho a que su pensión se reliquide acorde con las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es con el 75% del promedio de factoresdevengados en el último año de servicios, que conforme a la certificación que obra a folio 11 son los siguientes: sueldo, prima técnica, pago encargo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios, que son los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. En lo que respecta a la prescripción, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa a la actora se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución Nº UGM 023806 de 4 de enero de 2012 y presentó petición de reliquidación ante la entidad accionada el 24 de mayo de 2012 (Folio 4.), por lo que entre una y otra actuación no trascurrió más de tres años, y en consecuencia

reliquidación ante la entidad accionada el 24 de mayo de 2012 (Folio 4.), por lo que entre una y otra actuación no trascurrió más de tres años, y en consecuencia no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012 y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012 con las cuales se negó la reliquidación pensional a la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS; y ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sobre aquellos factores que se devengan anualmente se aplicará una doceava parte.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 25000-23-42-000-2013-00484-00

Actor: MABEL QUINTERO CONTRERAS

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Actor: MABEL QUINTERO CONTRERAS

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Controversia Reliquidación pensión Ley 33 Habiendo sido derrotada la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Jaime Henry Ramírez Moreno, procede la Sala a decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA:La señora Mabel Quintero Contreras, pretende se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, y de la Resolución No.RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución anterior, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le reliquide y pague en forma indexada la pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, a partir de 1 de enero de 2009, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA A través de la Resolución No. UGM 023806 del 4 de enero de 20121, la Caja Nacional de Previsión Social - en Liquidación, le reconoció a la demandante la

2.- HECHOS DE LA DEMANDA A través de la Resolución No. UGM 023806 del 4 de enero de 20121, la Caja Nacional de Previsión Social - en Liquidación, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación, en cuantía de $ 1.336.490, efectiva a partir del 1 de enero de 2009, fecha del retiro del servicio. Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 20122, la accionante le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La petición anterior fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución RDP 014630 del 7 de noviembre 2012, bajo el argumento de que los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Contra ésta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No.RDP 021483 del 28 de diciembre de 20123, confirmando la resolución recurrida. 3. - NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Como normas violadas la parte actora invoca las siguientes: Articulo 27 del Decreto 3135 de 1968; Articulo 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Articulo 45 del Decreto 1045 de 1978; Ley 33 y 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989 y demás normas concordantes.

1158 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989 y demás normas concordantes. Igualmente aduce la demandante que los actos administrativos acusados violan los anteriores preceptos legales, toda vez que se aplicó de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no le reconocieron la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando 1 Reposa en el expediente a folio No 78 vto.-81 2 Reposa en el expediente a folio No 40-43. 3 Reposa en el expediente a folio No 31-39.Alvarado Ardila.

4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada no contesta la demanda, pese a que fue legalmente notificada. (fls. 100 a 102)

5. ALEGATOS DE CONCLUSION.

La parte actora reitera los argumentos de la demanda inicial. Por su parte la apoderada de la entidad demandada manifiesta que la entidad ha venido reliquidando las pensiones en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de ningún tipo de nulidad y por tanto gozan de presunción de legalidad. El Ministerio Público no emite concepto.

6.- CONSIDERACIONES

el Decreto 1158 de 1994, por lo que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de ningún tipo de nulidad y por tanto gozan de presunción de legalidad. El Ministerio Público no emite concepto. 6.- CONSIDERACIONES Solicita la actora se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez y de la Resolución No.RDP 021483 de 28 de diciembre de 2102, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución anterior, confirmándola. En principio, debe señalarse con claridad que la discusión no gira entorno al régimen aplicable a la accionante, puesto que la entidad accionada no niega que la accionante se encuentra, cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19934; y ello es así por cuanto de las documentales que obran en el proceso se puede inferir que a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 30 de junio de 1995, fecha en la cual se empezó a aplicar para los empleados de las entidades territoriales, aquélla contaba con más de 40 años de edad pues nació el 29 de julio de 1953, de manera que reunía uno de los requisitos establecidos en aquella norma para ser beneficiaria de dicho régimen, esto es, tener las mujeres más de 35 años de edad cuando la norma entró a regir.

años de edad pues nació el 29 de julio de 1953, de manera que reunía uno de los requisitos establecidos en aquella norma para ser beneficiaria de dicho régimen, esto es, tener las mujeres más de 35 años de edad cuando la norma entró a regir. 4 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.Por lo anterior, siendo beneficiaria del régimen de transición, es claro que el régimen pensional que correspondía a la actora es el anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985 por haber laborado como servidor público por más de 20 años, en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 28 de julio de 1980 al 19 de enero de 20095. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, prescribe en cuanto al derecho pensional de los empleados público, lo siguiente:

desde el 28 de julio de 1980 al 19 de enero de 20095. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, prescribe en cuanto al derecho pensional de los empleados público, lo siguiente: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación con el cual ha de reconocerse el monto pensional a que se ha hecho alusión precedentemente, el artículo 3º de la ley ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, señala: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o

empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". Estimaba la Sala que en el caso de empleados del orden nacional, en principio la pensión de jubilación debe liquidarse con la inclusión de aquellos factores determinados taxativamente, por la preceptiva en referencia. Lo anterior, por cuanto en el inciso segundo del artículo trascrito se dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional; más sin embargo, el inciso 3º establece que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales 5 Certificación de información laboral folio 66de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Y si se cotizó sobre algún otro factor, siguiendo la regla del inciso tercero, debe incluirse en la liquidación. De conformidad con lo anterior, la posición adoptada por la Sala era que las pensiones siempre se liquidarían sobre los factores salariales que hubieran servido de base para calcular los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificación

las pensiones siempre se liquidarían sobre los factores salariales que hubieran servido de base para calcular los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló: “ … en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.

concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, l a protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. a) De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002 6, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: “(…) El salario (…) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que 6 Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)". En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominació n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de

servicio, sea cualquiera la forma o denominació n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (…) Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador : la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (…).”. Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios,

todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías,como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978….” De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala cambió el criterio que traía, y acogió lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todo lo

criterio que traía, y acogió lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para lo cual la respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Una vez establecido lo anterior, se tiene que la accionante en el último año de servicios prestados devengó los factores salariales de sueldo, bonificación por recreación, prima técnica, pago encargo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios (fl. 11), los que a juicio del Honorable Consejo de Estado también deben considerarse factores salariales por cuanto así se disponía en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin incluir la bonificación de recreación que no tiene la connotación de ser factor salarial para la liquidación de pensiones. Así las cosas, acogiendo la postura del Consejo de Estado, resulta procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de dichos factores y en el evento de que la misma no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Conforme con lo anterior, es claro que a la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS le asiste el derecho a que su pensión se reliquide

1848 de 1969. Conforme con lo anterior, es claro que a la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS le asiste el derecho a que su pensión se reliquide acorde con las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es con el 75% del promedio de factores devengados en el último año de servicios, que conforme a la certificación que obra a folio 11 son los siguientes: sueldo, prima técnica, pago encargo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios , que son los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. En lo que respecta a la prescripción, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa a la actora se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución Nº UGM 023806 de 4 de enero de 2012 y presentó petición de reliquidación ante la entidad accionada el 24 de mayo de 2012 (Folio 4.), por lo que entre una y otra actuación no trascurrió más de tres años, y en consecuencia no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012 y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012 con las cuales se negó la reliquidación pensional a la

las Resoluciones RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012 y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012 con las cuales se negó la reliquidación pensional a la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS; y ordenará a la UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sobre aquellos factores que se devengan anualmente se aplicará una doceava parte. Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas, dando aplicación a la fórmula señalada, esto es: Vh x ind.f Va = ------------- ind.i Dónde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación del derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos y el final es el vigente a la fecha del pago. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los

separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos y el final es

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