🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00566-00-(24-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00566-00-(24-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – PRIMA TECNICA DIAN – FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – La exigencia relativa a desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, tiene como finalidad de mantener al servicio del estado a personal altamente calificado, por lo que debe tener vocación de permanencia en la entidad / El accionante no es titular de los derechos propios de la carrera administrativa, pues para su inscripción en el registro respectivo no superó un concurso público, abierto y objetivo, sino que obedeció a un incorporación automática en la DIAN, conforme al artículo 116 del Decreto 2117de 1992 y, por lo tanto, no cumple con el presupuesto relativo a la vinculación en propiedad En estas condiciones, es necesario analizar si el demandante reúne los presupuestos sustanciales y si acreditó los requisitos exigidos en la normatividad anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y la reglamentación interna de la entidad demandada, para acceder a la prestación solicitada, a saber: 1) Que desempeñe el cargo en propiedad; 2) Que se encuentre dentro de los casos señalados en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997; 3) Que el cargo sea ejercido, entre otros, en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional; 4) Que exceda los requisitos establecidos para el cargo que desempeña; y 5) Que acredite título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada. En cuanto al primer presupuesto relativo a desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a

exceda los requisitos establecidos para el cargo que desempeña; y 5) Que acredite título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada. En cuanto al primer presupuesto relativo a desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de dicho reconocimiento, advierte la Sala que tal exigencia tiene su razón de ser en que la finalidad de este incentivo es mantener al servicio del Estado a personal altamente calificado, lo cual requiere que dicho personal tenga vocación de permanencia en la entidad. Al respecto se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto del doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), con ponencia de la Dra. Susana Montes de Echeverri, en el que indicó: “Las anteriores precisiones llevan a la Sala a concluir que el derecho al reconocimiento de la prima técnica considerada como un incentivo para atraer o mantener en el servicio público a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, se predica respecto de los servidores públicos que tiene vocación de permanencia en el servicio, es decir, de aquellos funcionarios nombrados en propiedad previo el agotamiento del concurso respectivo que les confiere los derechos de carrera administrativa o en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción en las condiciones dichas” (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, a la primera conclusión a la que arriba la Sala es que el accionante no es titular de los derechos propios de la carrera administrativa, pues para su inscripción en el registro respectivo no superó un concurso público, abierto y objetivo, sino que el mismo obedeció a una

los derechos propios de la carrera administrativa, pues para su inscripción en el registro respectivo no superó un concurso público, abierto y objetivo, sino que el mismo obedeció a una incorporación automática. En segundo lugar, y por lo anteriormente expuesto, es claro que el tipo de vinculación del actor, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), no satisface el requisito de desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, pues como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional las prerrogativas propias de la carrera administrativa únicamente favorecen a quien además de cumplir los requerimientos para desempeñar el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso, o a los empleados de libre nombramiento y remoción que se desempeñen en propiedad, argumento éste con el cual ha declarado la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática a las carreras administrativas especiales. Y respecto del reconocimiento de la Prima Técnica, a la luz de los anteriores argumentos, se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), dentro del Expediente con

Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), dentro del Expediente con radicación número: 25000-23-25-000-2004-05097-01(0158-08), en la que dispuso: “De lo anteriormente trascrito, se infiere que el nombramiento en propiedad, entendido como aquel que se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere lapermanencia en el empleo, requisito sine qua non para el otorgamiento de la prima técnica.” (Negrilla de la Sala, subrayado Inter. texto) De lo anterior se tiene que para el once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 que excluyó del reconocimiento de la prima técnica los empleos pertenecientes al nivel profesional, como el desempeñado por el demandante, éste no había adquirido el derecho a la citada prima técnica, puesto que no cumplió con la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, como es el de encontrarse desempeñando el cargo en propiedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y como se dijo, la incorporación automática no genera derechos de carrera administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de encontrarse desempeñando el cargo en propiedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y como se dijo, la incorporación automática no genera derechos de carrera administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-00566-00

DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN

ASUNTO: PRIMA TÉCNICAFORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE

CALIFICADA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por el señor JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO, mediante el apoderado Dr. ORLANDO HURTADO RINCON, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. A N T E C E D E N T E S El señor JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO, presentó demanda con las siguientes

actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. A N T E C E D E N T E S El señor JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO, presentó demanda con las siguientes PETICIONES“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de: 1) Oficio No. 100000202-000904 del 28 de marzo de 2012, por medio del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, negó el reconocimiento y pago a mi poderdante JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO de la PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA y 2) Resolución No. 006760 del 6 de septiembre de 2012, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad lo decidido en el oficio anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a mi poderdante la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995, acredita:

(Anexa tabla) TERCERA: Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia.

CUARTA: Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando mi poderdante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio, y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio (sic) origen a su reconocimiento.

CUARTA: Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando mi poderdante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio, y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio (sic) origen a su reconocimiento.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada constituye factor salarial, se reliquide y pague a mi poderdante todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

SEXTA: Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, a favor de mi poderdante, hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la ley 1437 de

2011.

SEPTIMA: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de aplicación a lo dispuesto en el

(sic) artículos 192 de la ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia.

OCTAVA: Que el despacho ordene la expedición de copias auténticas de la providencia de reconocimiento, con la respectiva constancia de su notificación y ejecutoria y de ser primera copia que presta merito ejecutivo, según lo establece el artículo 115 del CPC.” (Fls. 104 y 105) Para fundamentar estas peticiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS:

1. El demandante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el ocho (8) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y actualmente ocupa el cargo de Jefe

de División de Gestión Jurídica – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Por reunir los requisitos legales fue incorporado a la planta de personal, y por tanto considera que

cuenta con los derechos de Carrera Administrativa, según lo establecen los Decretos 1647 de 1991, artículo 51, 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008.

3. Sostiene que desde el 8 de octubre de 1981, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional y, según el Decreto 4049 de 2008, mediante el cual se establece la nomenclatura y clasificación de empleos en la DIAN, a ese nivel pertenecen los empleos de Inspector IV, Inspector III, Inspector II,

Inspector I, Gestor IV, III, II y I.

4. Aclara que las funciones que cumple como Jefe de Grupo y Jefe de División no corresponden a un cargo del nivel directivo, sino una responsabilidad que deben asumir, con lo cual adquieren experiencia altamente calificada, pero siguen nombrados en el nivel profesional.5. Por lo anterior, considera que cumple con los requisitos para ser beneficiado por la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto a la fecha tiene títulos de pregrado y postgrado, además de experiencia altamente calificada.

6. Que mediante actos acusados la entidad demandada negó el reconocimiento de la prima técnica solicitada.

A folios 109 a 116 del expediente, se observa el concepto de violación, en el que señaló que en el caso objeto de estudio es eminentemente laboral, en el cual se debate el derecho para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por los

objeto de estudio es eminentemente laboral, en el cual se debate el derecho para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por los periodos posteriores a 1997, siendo la situación más favorable que cobija al demandante. Por otra parte, señaló que el espíritu de la norma que regula la prima técnica, era incentivar a quienes cumplieran con los requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieron desempeñando, toda vez que el interés era el de atraer o mantener al servicio del Estado a estos funcionarios o empleados altamente calificados. Destacó que cumple con los requisitos establecidos en la norma, y que la Dian ha violado el derecho adquirido desde esa época. Señala que, la actora cumple con los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, las horas de capacitación no formal, las horas de docencia, el desempeño como Jefe de Grupo o como Jefe de División y que por lo anterior es merecedora al 50% de asignación de la prima técnica. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la demanda, como consta a folios 134 a 149 del expediente, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que la prima técnica fue creada para atraer o mantener al servicio del Estado a los empleados altamente calificados para el desempeño de cargos que demanden la aplicación de conocimiento técnicos o

científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Precisó que el fin para el cual fue creada la prima técnica era y es actualmente, el de mantener o atraer al servicio a personal altamente calificado y no para todos los funcionarios o posibles funcionarios al servicio del Estado, que tengan un título de formación avanzada y la experiencia normal adquirida por el paso del tiempo en el desarrollo de funciones públicas, tal como ocurre con el accionante, que tiene título de formación avanzada y experiencia en la entidad, la cual no puede ser considerada como altamente calificada, al ser la misma experiencia que tiene un funcionario del nivel profesional de la Dian. Destacó que el accionante tiene título de especialización del derecho público económico para el periodo comprendido entre agosto de 1979 y julio de 1980 y, así mismos, obra en el expediente que el actor esdoctor en derecho y ciencias sociales de la Universidad Libre para el 19 de diciembre de 1980, lo que quiere decir que realizó y cursó la especialización antes de graduarse como abogado, por lo que solicita se declare probada la excepción de inexistencia del derecho.

Que para la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997 que restringió los niveles a los cuales se otorga la prima técnica, el demandante no cumplía con el requisito de tres años de experiencia altamente calificada, después de la obtención del título de formación avanzada. Señaló, que si la demandante no se encuentra dentro de los funcionarios a los cuales se le podía en ese momento reconocer la prima técnica por formación avanzada, es decir no adquirió la experiencia altamente calificada, así como tampoco ejerció jefatura alguna hasta el año 2006, no resulta viable otorgarle la prima técnica de acuerdo con las normas señaladas, no hay lugar al reconocimiento y pago de la misma, toda vez

calificada, así como tampoco ejerció jefatura alguna hasta el año 2006, no resulta viable otorgarle la prima técnica de acuerdo con las normas señaladas, no hay lugar al reconocimiento y pago de la misma, toda vez que la norma posteriormente limitó la aplicación de la prima técnica a los cargos directivo, asesor o ejecutivo, los cuales indiscutiblemente no ejerció el hoy demandante. Concluyó indicando que de acuerdo a la certificación expedida por la entidad, se evidencia que el actor desempeñó varios cargos desde su vinculación como especialista en ingresos públicos, profesional especializado, profesional universitario, administrador de impuestos, etc., circunstancia que no permite definir la experiencia altamente calificada debido a que como lo ha señalado al Consejo de Estado, ésta no se obtiene del ejercicio cotidiano de la profesión, sino que exige un nivel especializado y superior en una determinada área la cual es relevante para el cargo a desempeñar. Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la obligación frente a la falta de acreditación de la experiencia altamente calificada, ausencia en la causa para pedir de conformidad con lo señalado en el Decreto 2164 de 1991 para el pago de la prima técnica, inexistencia de derechos adquiridos frente al reconocimiento de la prima técnica, inexistencia de incorporación automática la carrera administrativa, falta de experiencia altamente calificada por desempeño de diferentes cargos y prescripción del derecho. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones,

la carrera administrativa, falta de experiencia altamente calificada por desempeño de diferentes cargos y prescripción del derecho. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones, mediante memorial visible a folios 185 a 192 del expediente, por cuanto el derecho de petición elevado por el actor ante la DIAN solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se hizo con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997. Sobre este punto, trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, Rad. 2001-02277-01 del 12 de octubre de 2006 C.P. Jaime Moreno García, aclarando que la posición de esa Corporación es que no importa que no haya existido el reconocimiento antes de la expedición de la tantas veces citada norma restrictiva, con tal de que al menos se haya hecho la reclamación en tiempo, lo que no hizo el actor sino muchos años después.Que si se aceptara que la petición se pudiere hacer en vigencia de las normas que restringieron el acceso a la prima, se podría concluir que, para esa fecha ya no era posible otorgar una prima a unos cargos que ya no pueden acceder a ella por haber sido excluidos de esa posibilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante, presentó alegato de conclusión, como consta en los folios 193 a 197 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Señala que el accionante obtuvo el título profesional como abogado el 16 de diciembre de 1980 y es a partir de esta fecha que empieza a contabilizarse la experiencia altamente calificada, es decir, que al 11 de julio de 1997, fecha en que cambio la normatividad,

como abogado el 16 de diciembre de 1980 y es a partir de esta fecha que empieza a contabilizarse la experiencia altamente calificada, es decir, que al 11 de julio de 1997, fecha en que cambio la normatividad, contaba con más de 3 años de experiencia altamente calificada. Señaló que la experiencia altamente calificada obtenida por el demandante, fue certificada por la DIAN, expresando las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos que ha ejercido desde que ingresó a la entidad, labores que no podían ser desempeñadas por cualquier profesional, sino que debían ser realizadas por alguien que tenga un alto grado de conocimiento académico y de experiencia como el que tiene el actor. La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión fuera del término concedido para ello, razón por la cual no se tendrán en cuenta.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se señaló en la Audiencia inicial en la fijación del litigio, el objeto de la presente controversia es establecer si el accionante como servidor de la entidad accionada – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

II. ELEMENTOS PROBATORIOS

1. A folios 89 a 96 del expediente milita copia de la Resolución 3682 del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar

novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.2. A folios 97 a 103 del expediente obra copia de la Resolución 8011 del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “Por la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar Prima Técnica”.

3. Se observa en el plenario, que el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) el demandante adquirió el título de abogado en la Universidad Libre y, para el 14 de agosto de junio de ese mismo año, le fue otorgado el título de especialista en derecho público, según consta en la copia de un certificado expedida en esa fecha por el Decano de la Universidad de los Andes, visible al folio 25 del expediente.

4. Mediante certificación laboral del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) 1, la Subdirectora de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indica que el demandante trabajó en la entidad de la siguiente manera: i) Profesional Universitario 3020 Grado 06 en el Despacho del Administrador y en la Sección de Recursos de Renta y Sucesoral de la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Juritas del 8 de octubre de 1981 al 5 de octubre de 1982. ii)

en el Despacho del Administrador y en la Sección de Recursos de Renta y Sucesoral de la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Juritas del 8 de octubre de 1981 al 5 de octubre de 1982. ii) Profesional Especializado 3010 Grado 08, desde el 6 de octubre de 1982 al 16 de octubre de 1984 y del 30 de junio de 1987 al 2 de agosto de 1988. iii) Jefe de División en la División de Sección de Casos y Cruces de Información de la Subdirección de Fiscalización del 3 de agosto de 1988 al 9 de abril de 1989. iv) Asesor Código 1020 Grado 02 en la Subdirección Jurídica desde el 27 de agosto de 1990 hasta el 12 de diciembre de 1991. v) Especialista Tributario Nivel 50 Grado 38 en la División Académica de la Escuela Nacional de Impuestos desde el 13 de diciembre de 1991 al 31 de agosto de 1992. vi) Jefe de División desde el 1º de septiembre de 1992 al 30 de mayo de 1993. vii) Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 27 de la División Coordinación Jurídica de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá desde el 31 de mayo de 1993 al 1º de agosto de 1999 y, del 2 de agosto de 1999 al 1º de octubre de 2000. viii) Abogado Vía Gubernativa en el Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Tributaria desde el 2 de octubre de 2000 al 5 de septiembre de 2002. ix) Director Seccional encargado desde el 6 de septiembre de 2002 hasta el 4 de mayo de

de Trabajo de la División Jurídica Tributaria desde el 2 de octubre de 2000 al 5 de septiembre de 2002. ix) Director Seccional encargado desde el 6 de septiembre de 2002 hasta el 4 de mayo de 2005, siéndole asignadas funciones de Jefe de Oficia Jurídica de la DIAN por un periodo de treinta (30) días. x) Nuevamente se reincorporó al cargo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 28 el 6 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto del mismo año. xi) Director Seccional desde el 12 de agosto de 2008 al 3 de noviembre de ese año, del 4 de noviembre de 2008 al 24 de febrero de 2009. xii) Jefe División del 25 de febrero de 2009 al 23 de mayo de 2013. xiii) Especialista en Ingresos Públicos Nivel 40 Grado 27 desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 1º de julio de 2013. Mediante Resolución 2905 del 20 de junio de 2013 se le concede licencia no remunerada a partir del 2 de julio de 2013 y hasta el 31 de julio del mismo año y, retoma el cargo a partir del 1º de agosto de 2013 y hasta el 25 de agosto de la misma anualidad. xiv) Inspector IV Código 308 Grado 08 del 1º de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013. En este certificado se indica que mediante Resolución No. 03318 del 5 de mayo de 2005 se le comisionó para ejercer un cargo de libre nombramiento y 1 Fls. 177 a 181.remoción por el término de tres (3) años en la Procuraduría General de la Nación y, a través de la

03318 del 5 de mayo de 2005 se le comisionó para ejercer un cargo de libre nombramiento y 1 Fls. 177 a 181.remoción por el término de tres (3) años en la Procuraduría General de la Nación y, a través de la Resolución No. 06764 del 6 de agosto de 2013, se le aceptó la renuncia al cargo de Inspector I Código 305 Grado05, con efectos a partir del 26 de agosto de los corrientes.

5. Según certificación expedida el 14 de enero de 2013 por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, el señor José Alejandro Mora, ingresó a esa entidad el 11 de mayo de 2005 y se retiró a partir del 16 de junio de 2008, desempeñando como último cargo el de

Procurador Judicial II Código 3PJ-EC el la Procuraduría Judicial II Administrativa de Bogotá2.

6. El cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales radicó, ante la Secretaría de la Subsección, el Oficio 100206214 del dos (2) de octubre de la misma anualidad, mediante el cual informó a esta Sala que “revisada la Historia Laboral del señor José Alejandro Mora Guerrero se encuentran documentos que dan cuenta de su incorporación a la Planta de la Entidad, durante el tiempo que ha permanecido vinculado a ella” (Subrayado fuera del texto original). La anterior información se encuentra respaldada por la documental obrante a folios 173 y 176 del expediente.

7. El veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el demandante, radicó ante el Director General de

anterior información se encuentra respaldada por la documental obrante a folios 173 y 176 del expediente.

7. El veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el demandante, radicó ante el Director General de la DIAN, petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (Fls. 69 a 71)

8. Mediante Oficio 100000202-000904 del veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) –acto acusado-, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la anterior petición. (Fls. 5 a 12)

9. Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición (Fls. 72 a 75), el cual fue desatado a través de la Resolución acusada 006760 del seis (6) de septiembre de dos mil doce, en la que se confirmó en todas sus partes el Oficio impugnado que negó el reconocimiento y pago de este incentivo (Fls. 13 a 23)

III. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO BAJO ESTUDIO El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1661 de 1991 , reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2º y 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, modificó el régimen de la prima técnica y creó un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, ya sea por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente 2 Fl. 35.calificada o por evaluación del desempeño. En su artículo tercero indicó que para tener derecho al disfrute de

mejores empleados oficiales, ya sea por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente 2 Fl. 35.calificada o por evaluación del desempeño. En su artículo tercero indicó que para tener derecho al disfrute de prima técnica por el criterio de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director, mientras que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. El Decreto 2164 del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), reglamentó parcialmente el Decreto 1661 del citado año y, estableció como criterios para la asignación de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Evaluación de desempeño. De la normatividad transcrita, se colige claramente, que la prima técnica se concedía a empleados nombrados en propiedad de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, o sus equivalentes, condicionada a las necesidades especiales del servicio y, con sujeción a la disponibilidad presupuestal; elementos determinados por el Jefe del respectivo organismo, siempre que el posible beneficiario estuviere vinculado en propiedad a la planta de personal de la entidad. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con las facultades conferidas

beneficiario estuviere vinculado en propiedad a la planta de personal de la entidad. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 7º y 8º del Decreto 2164 de 1991 3, expidió la Resolución No. 3682 de dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a través de la cual reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad. Posteriormente, expidió la Resolución No. 2227 del veintis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...