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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00671-00-(21-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00671-00-(21-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TOPE PENSIONAL MAGISTRADO DE ALTAS CORTES – EVOLUCION NORMATIVA DEL LIMITE DE LA PENSION – Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Decreto 314 de 1994, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 816 de 2002, modificado por el Decreto 1622 de 2002 / Desarrollo jurisprudencia, Sentencia C – 258 de 2013 / Efectos / Todas las mesadas pensionales reconocidas y liquidadas bajo el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, están sometidas a un tope máximo en el valor de la mesada pensional, sin importar la fecha de su causación / Normatividad Aplicable: Ley 4ª de 1992, Decreto 1359 de 1993, Decreto 104 de 1994, Decreto 43 de 1999, Ley 100 de 1993 En ejercicio de la atribución conferida por el artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 17 dispuso: “Artículo 17. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del

Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, artículo 17, expidió el Decreto 1359 de 1993, que estableció integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, el cual en su artículo 5º señaló: “Artículo 5º. Ingreso Básico Para la Liquidación Pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren”. En 1994 y haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la

de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren”. En 1994 y haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 104 de 1994 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del ministerio público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, que homologó los derechos prestacionales de los magistrados de las Altas Cortes con el de los Senadores y Representantes. Concretamente frente al reconocimiento pensional consagró en el artículo 28: “…A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.” Subraya la Sala. (Subraya la Sala) En este mismo sentido se expidieron los Decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998 y 43 de 1999, este último en su artículo 25, contempló: “Artículo 25. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley

Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.Posteriormente se expidió la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en su artículo 11 señaló:.. Como quedó visto, la pensión de vejez reconocida al demandante mediante la Resolución No. 05302 del 10 de mayo de 1999, se efectuó bajo los parámetros establecidos para los Magistrados de Altas Cortes, de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se encontraban beneficiados con el régimen de transición antes citado, por ser la norma vigente al momento de adquirir este derecho. No obstante lo anterior, el goce de la pensión del actor estuvo condicionado a la acreditación de su retiro definitivo del servicio oficial, situación que permitió que el mismo la percibiera desde el 1º de febrero de 1999 cuando se hizo efectiva hasta el 26 de agosto de 1999 fecha para la cual fue nombrado en un nuevo cargo público con el que automáticamente generó nuevos tiempos y quedó inmerso en el régimen de pensiones establecido para esta clase de funcionarios. Por lo anterior, es claro para la Sala que la pensión de vejez reconocida al señor Rómulo González mediante la Resolución No. 05302 del 10 de mayo de 1999, debía ser reliquidada tomando como

Por lo anterior, es claro para la Sala que la pensión de vejez reconocida al señor Rómulo González mediante la Resolución No. 05302 del 10 de mayo de 1999, debía ser reliquidada tomando como base el promedio del último año de salarios que fueron causados durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2001 y el 6 de agosto de 2002, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Ministro de Justicia y, con base en el régimen pensional establecido para estos funcionarios que no es otro que el de las Leyes 33 y 62 de 1985, por estar el actor beneficiado con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, esta Sala encuentra infundada la inconformidad del demandante revelada desde la interposición de la reclamación administrativa, sobre la reliquidación de su pensión en los términos establecidos en el Decreto 43 de 1999 en concordancia con el Decreto 1359 de 1993, habida cuenta que para la fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio (6 de agosto de 2002), ya no ostentaba ninguno de los cargos establecidos en el referido Decreto 43 de 1999 para hacerse acreedor al régimen pensional de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, puesto que fungía como Ministro de Justicia, debiendo, por lo tanto, reliquidarse su pensión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, teniendo en cuenta que la reliquidación conforme al régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 no es objeto de las pretensiones de este litigio, debe la Sala de Decisión

base en las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, teniendo en cuenta que la reliquidación conforme al régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 no es objeto de las pretensiones de este litigio, debe la Sala de Decisión abstenerse de emitir un análisis sobre las mismas y una posible reliquidación, por no corresponder al querer del demandante, al punto de no ser objeto de acusación, los actos administrativos Resoluciones Nos. 6755 del 11 de marzo de 2004 y 00827 del 11 de enero de 2005, mediante los cuales le fue negado este derecho bajo la consideración equívoca de la entidad demandada de que debía conservarse en aplicación del principio de favorabilidad el monto de la pensión que inicialmente le fue reconocida en aplicación del Decreto 1359 de 1993, por mandato del Decreto 43 de 1999, normas que en la fecha del reconocimiento (1999) eran legalmente aplicables, pero no al momento del retiro. La Ley 4ª de 1976, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, fijó un tope mínimo y máximo para las pensiones de origen público, siendo el máximo los 22 salarios mínimos mensuales; además, la norma consagró que “Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.” Posteriormente, la Ley 71 de 1988 en su artículo 2º modificó tal disposición y consagró que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15)

Posteriormente, la Ley 71 de 1988 en su artículo 2º modificó tal disposición y consagró que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.” Luego, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció un tope de 20 smmlv para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media, así: “Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional. (…)Parágrafo 3º. Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.” Así las cosas, en desarrollo del mencionado parágrafo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 314 del 4 de febrero de 1994 limitó a veinte (20) salarios mínimos legales la base de cotización del sistema general de pensiones. Por lo anterior, los límites máximos de las pensiones de vejez y jubilación en la Ley 100 de 1993 tenían como monto superior el 85% del ingreso base de liquidación, sin que éste excediera los veinte (20) salarios mínimos legales. De igual manera, antes de su expedición las mesadas pensionales de todos los funcionarios públicos, tenían como límite máximo el 75% de la base de

veinte (20) salarios mínimos legales. De igual manera, antes de su expedición las mesadas pensionales de todos los funcionarios públicos, tenían como límite máximo el 75% de la base de liquidación, sin que la pensión mensual sobrepasara los quince (15) salarios mínimos, salvo lo estipulado en laudos arbitrales, pactos colectivos y convenciones colectivas, casos en los que estos montos podrían ser distintos. En cuanto a la legalidad de aplicar los topes en las pensiones de vejez la Corte Constitucional en Sentencia C-155/1997 manifestó lo siguiente:.. Por otra parte, en la Sentencia C-089 de 1997, la Honorable Corte Constitucional, realizó un análisis del tránsito legislativo en relación con los topes máximos de las pensiones. Allí se explicó que la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo su amparo queden automáticamente excluidas de los topes consagrados en las normas generales. En dicha oportunidad, la Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que consagraba que “ Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones

excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley.", así:.. Posteriormente, el artículo 18 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, el cual elevó la base de cotización hasta el tope de 25 smmlv, y también fijo un límite a la cuantía de la pensión, al indicar: “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.” El Acto Legislativo 01 de 2005 acogió este criterio y dispuso que “a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública”. A pesar de la claridad en la interposición de límites a las mesadas pensionales de todos los funcionarios públicos, el Ejecutivo expidió el Decreto 816 de 2002, modificado por el Decreto 1622 del mismo año, en donde en su artículo 17 excluyó del cumplimiento de un tope a las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es Congresistas y norma que le hace extensivo el Régimen de Magistrados de Altas Cortes (Artículo

pensionales de los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es Congresistas y norma que le hace extensivo el Régimen de Magistrados de Altas Cortes (Artículo 25 del Decreto 43 de 1999, bajo la condición de que éstos accedieran a la pensión siendo congresistas o estando en los demás cargos a los que resulta aplicable. La norma dispuso: “La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente previsto en el parágrafo 3o. del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas, esto es que teniendo esta condición, cumplan los requisitos para adquirir el status de pensionado o que el último tiempo servido o cotizado fuere en esta calidad… (…)Finalmente, recuerda la Sala que la ausencia de una disposición expresa sobre el valor máximo de las mesadas que pueden reclamar los favorecidos por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ha conducido a que en la actualidad tales mesadas se paguen sin un tope máximo. Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv.

Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre los topes Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado. Más adelante se explicará desde cuándo rige esta declaración. En primer lugar , es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la

régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se

y a ampliar la cobertura del sistema. Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope. Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.” (Subrayado fuera de texto) En cuanto a la aplicación de los efectos de la referida sentencia de la Corte Constitucional a los Magistrados de Altas Cortes, a quienes en virtud de la homologación consagrada en el Decreto 43 de 1999 hubiesen sido pensionados con el régimen de Congresistas, se indicó:..De lo anterior, resulta claro que todas las mesadas pensionales reconocidas y liquidadas bajo el régimen establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los cuales se encuentran los Magistrados de Altas Cortes como lo era el demandante al momento de serle reconocida su pensión de jubilación la cual a la fecha se mantiene incólume, están sometidas a un tope máximo en el valor de la mesada pensional, sin importar la fecha de su causación, toda vez que desde la

pensión de jubilación la cual a la fecha se mantiene incólume, están sometidas a un tope máximo en el valor de la mesada pensional, sin importar la fecha de su causación, toda vez que desde la Ley 4ª de 1976, el legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona pueda recibir por razón de pensión, y que por lo tanto, deben reajustarse lo que de contera impidió que se reconozcan o reliquiden nuevas pensiones que exceden ese límite. Precisa la Sala, que de conformidad con el Artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre actos sujetos a control, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Esta potestad, implícita en su misión de guardiana de la supremacía constitucional, ha permitido expedir sentencias con efecto ex tunc o hacia el pasado, confiriendo efectos retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad de manera tal que la ley deje de producir efectos, no solo hacia el futuro, sino que todas las situaciones, actos o normas derivadas de ella, que se hubieren producido durante el tiempo en que estuvo vigente, dejen de producir efectos jurídicos, lo cual sucedió con este pronunciamiento que claramente surte efectos en la pensión del señor ... Conforme a lo expuesto resulta legalmente aceptable la actuación surtida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el 2 de septiembre de 2002, cuando incluyó en nómina de pensionados al demandante al acreditar retiro definitivo del servicio, aplicándole para el efecto el

Previsión Social – CAJANAL, el 2 de septiembre de 2002, cuando incluyó en nómina de pensionados al demandante al acreditar retiro definitivo del servicio, aplicándole para el efecto el tope pensional previsto en el Decreto 314 de 1994, situación que mantuvo en las Resoluciones UGM 033138 de 14 de febrero de 2012 (acto acusado) y UGM041687 del 3 de abril de 2012 (acto acusado), que negaron la reliquidación de esta prestación con base en los Decretos 1359 de 1993, por la homologación permitida en el Decreto 43 de 1999.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-00671-00

DEMANDANTE: ROMULO GONZALEZ TRUJILLO DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN

Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

ASUNTO: TOPE PENSIONAL

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Rómulo González Trujillo, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –

sistema oral, iniciado por el señor Rómulo González Trujillo, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. – Liquidada y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social – “UGPP”, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES: El señor Rómulo González Trujilo, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES “1Que es Nula la Resolución No. UGM 033138 de Febrero 14 de 2012, proferida por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. hoy EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual el Gerente Liquidador de Niega la Reliquidación de la Pensión de Jubilación.

2Que es Nula la Resolución No. UGM 041687 del 03 de Abril de 2012 proferida por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN por medio de la cual el Gerente Liquidador Resuelve el Recurso de Reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. UGM 033138 de Febrero 14 de 2012, Quedando así agotada la vía gubernativa. 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

gubernativa. 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se ordene que la Pensión de Jubilación ya reconocida al Doctor ROMULO GONZALEZ TRUJILLO por la Resolución No. 5302 del 10 de Mayo de 1999 en los términos establecidos en el Régimen Excepcional contenido en el Decreto 043 de 1999 en concordancia con lo previsto en el Decreto 1359 de 1993, debe ser reconocida y pagada sin que para el efecto sea aplicable el límite de cuantía o topes pensiónales contemplados en la Ley 100 de 1993, en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, ni en los artículos 5º y 7º de la Ley 797 de 2003, o cualquier otra norma similar, por cuanto la norma especial aplicable no los establece. 4Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P y a favor de mi representado, las diferencias por mesadas atrasadas resultantes entre la cuantía inicial reconocida dentro de la Resolución No. 005302 del 10 de Mayo de 1.999 y la resultante para cada año con sus

representado, las diferencias por mesadas atrasadas resultantes entre la cuantía inicial reconocida dentro de la Resolución No. 005302 del 10 de Mayo de 1.999 y la resultante para cada año con sus reajustes legales hasta la actualidad y la que se ha venido cancelando dentro de la nómina de pensionados mediante la aplicación equivocada de los límites o Topes Pensiónales. 5Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -U.G.P.P, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 188 y 193 del C.P.A.C.A. 6Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCION SOCIAL -U.G.P.P, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A), pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios

después de este término conforme lo ordena el artículo 188 y 193 del C.P.A.C.A. 7Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -U.G.P.P a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A)” Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS 1.- El Doctor ROMULO GONZALEZ TRUJILLO nació el 10 de Octubre de 1.931, y actualmente cuenta con más de 80 años de edad. 2El Doctor ROMULO GONZALEZ TRUJILLO demostró más de veinte (20) años de servicio oficial. 3La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante resolución No. 5302 del 10 de Mayo de 1.999 le reconoció pensión de jubilación al doctor ROMULO GONZALEZ TRUJILLO en cuantía de $7.948.759,96 en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aplicando para el efecto el Régimen Pensional Excepcional contenido en el Decreto No. 043 de 1999 en concordancia con lo previsto en el Decreto 1359 dé 1993, derecho que quedó condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio oficial. 4Precisamente dentro de la resolución por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación a mi representado, dice: “…” 5En consecuencia es claro que el doctor ROMULO GONZALEZ TRUJILLO está pensionado bajo los

4Precisamente dentro de la resolución por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación a mi representado, dice: “…” 5En consecuencia es claro que el doctor ROMULO GONZALEZ TRUJILLO está pensionado bajo los parámetros establecidos para los Magistrados de las Altas Cortes y de los Procuradores delegados ante la Corte Suprema de justicia y del Consejo de Estado que se encontraban dentro de las condiciones previstas por el incido 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sin que se hubiera establecido dentro del acto administrativo de reconocimiento de su derecho pensional un límite a la cuantía de la mesada pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 314 de 1994. 6Una vez demostrado que a partir del 7 de Agosto de 2002, se efectuó su retiro definitivo del servicio oficial, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL procedió a incluirlo en la nómina de pensionados del mes de Septiembre de 2002 con base en la resolución No. 5302 del 10 de Mayo de 1.999; pero aplicando para el efecto los límites o topes pensiónales previstos en el decreto 314 de 1994.7Por lo anterior, el día 26 de Octubre de 2.011, radiqué ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de Petición a nombre de mi representado, con el fin de que se diera plena aplicación al Decreto No. 043 de 1999 y se ordenara la Reliquidación de la pensión sin la aplicación de topes pensiónales, por no estar previstos dentro del régimen excepcional, con fundamento en que la Entidad está afectando ostensiblemente los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad y favorabilidad del administrado poniendo en grave riesgo principios de legalidad, seguridad jurídica y

pensiónales, por no estar previstos dentro del régimen excepcional, con fundamento en que la Entidad está afectando ostensiblemente los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad y favorabilidad del administrado poniendo en grave riesgo principios de legalidad, seguridad jurídica y favorabilidad para los administrados. 8La anterior petición fue resuelta por el Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SO

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