TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00783-00-(07-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00783-00-(07-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSION ORDINARIA – REGIMEN APLICABLE LEYES 33 Y 62 DE 1985, D.E. 3135 DE 1968, DECRETO 1848 DE 1969, D.E. 1045 DE 1978 – Aunque el acto acusado fue proferido previamente a la ejecutoria de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 Exp. 200607509 – 01 (0112 – 2009), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se aplica a los litigios en curso, habida cuenta que los efectos son ex tunc frente a situaciones no juzgadas Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (trabajó en Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 1º de agosto hasta el 4 de noviembre de 1968 y del 20 de abril de 1970 al 1º de julio de 1993) y, más de 40 años de edad (nació el 29 de enero de 1947), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 27819 del 1º de octubre de 2002 -Acto de reconocimiento pensional-, que obra en los folios 16 y 17 del cuaderno administrativo. En ese orden de ideas, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º abril de 1994), la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, la cual rige
100 de 1993 (1º abril de 1994), la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, la cual rige desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación del demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, la Ley 33 de 1985, en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció: “Artículo 1º. … ... Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...)” De conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, como el demandante, a la
de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...)” De conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, como el demandante, a la fecha de la presente Ley (febrero 13 de 1985), había cumplido más de quince (15) años continuos o discontinuos de servicio como empleado oficial (más exactamente 15 años y 27 días) , pues prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 2 de septiembre al 4 de noviembre de 1968 y, del 20 de abril de 1970 al 1º de julio de 1993, quedó con el derecho a que se le continuaran aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad para los empleados nacionales y, como lo ha interpretado la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley laboral, deben aplicarse las disposiciones legales anteriores en todos los aspectos y, por lo tanto, la demandante tenía derecho a que en su situación se le continuaran aplicando las disposiciones del régimen pensional de los empleados nacionales anteriores a la Ley 33 de 1985, no sólo en cuanto a la edad, sino también en cuanto al tiempo de servicios, el monto y los factores de liquidación de la pensión, contrariamente a lo decidido por el a quo. Ese régimen anterior era el del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, artículo 27, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, modificado por el Decreto Extraordinario 1045 de 1978, artículo 45, que disponen:.. No obstante, los factores señalados en el citado Decreto Extraordinario 1045 de 1978, deben ser
Decreto 1848 de 1969, modificado por el Decreto Extraordinario 1045 de 1978, artículo 45, que disponen:.. No obstante, los factores señalados en el citado Decreto Extraordinario 1045 de 1978, deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correría el riesgo de que quedaren por fuera otros que por sunaturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación, proferida el 4 de agosto de 2010, expediente No. 250002325000200607509 01, Número Interno 0112-2009, actor: …, demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila del 2010, sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Adicionalmente, en relación con los factores para liquidar la pensión indicó en la referida providencia que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo consideró que la entidad podrá
trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Es del caso precisar, que independientemente que el acto acusado sea previo a la ejecutoria de la sentencia de unificación, esta Sala dará aplicación para definir la presente controversia por cuanto al cambiar la interpretación de la norma aplicable al caso, ésta va dirigida a los litigios en curso, habida cuenta que los efectos son ex tunc frente a situaciones no juzgadas. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez del demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (primero (1º) de julio de 1992 al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), entendiendo que constituyen salario no sólo los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 que fueron reconocidos por la entidad demandada, sino todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el actor como retribución de sus servicios, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal. Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle al demandante la pensión mensual vitalicia de vejez, mediante la Resolución No. 27819 del 1º de
efectuado la deducción legal. Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle al demandante la pensión mensual vitalicia de vejez, mediante la Resolución No. 27819 del 1º de octubre de 2002, la liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, con sólo los factores del Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo, bonificación por servicios y prima de antigüedad, desconociendo los demás que fueron percibidos por él y sobre los cuales bien se podía efectuar el descuentos de los aportes, tales como el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, así como los viáticos que percibió al permanecer en comisión del 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, por un total de 259 días, como consta en las certificaciones allegadas a folios 20 a 22 del cuaderno principal, porque así lo permite el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que regula su situación pensional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014).
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2013-00783-00DEMANDANTE : JUAN DE DIOS VILLAMÍL FIGUEROA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Juan de Dios Villamíl Figueroa , mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP” , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES: El señor Benjamín Hernández Rodríguez, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES 1. “Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. EDP 015262 de noviembre 13 de 2012 y RDP 021273 de diciembre 27 de 2012 , proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP-, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la Pensión de Vejez que devenga de dicha entidad el señor JUAN DE DIOS VILLAMIL FIGUEROA.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, representada por su actual Directora General, doctora GLORIA CORTES ARANGO o por quien
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, representada por su actual Directora General, doctora GLORIA CORTES ARANGO o por quien haga sus veces , quien tiene sus oficinas en la Calle 19 N° 68 A-18 de la ciudad de Bogotá, a reliquidar la Pensión de Vejez que en la actualidad está devengando de esa entidad el señor JUAN DE DIOS VILLAMIL FIGUEROA, teniendo en cuenta los viáticos y demás factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio y que no fueron tenidos en cuenta por la demandada al fijar el monto de la Pensión por Vejez que se le decretó mediante Resolución N°27819 de octubre 1º de 2002, para que la prestación le quede fijada en la suma de $1.299.074 , efectiva a partir del 29 de enero de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2009, fecha en la cual se cumplen tres (3) años atrás de la fecha de solicitud de reliquidación de dicha pensión.
3. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
4. Las cantidades correspondientes al valor al valor de los derechos laborales que se liquiden a favor del demandante, devengarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
5. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro de los términos
señalados en el artículo 192 del CPACA” Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientesHECHOS
1. El señor JUAN DE DIOS VILLAMIL FIGUEROA, por haber reunido los requisitos legales de tiempo y edad, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez.
2. El señor JUAN DE DIOS VILLAMIL FIGUEROA nació el día 29 de enero de 1947, es decir, cumplió los 55 años de edad el día 29 de enero de 2002.
3. El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Oficial de Catastro en el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi".
4. La Caja Nacional de Previsión Social, para resolver la petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, profirió la Resolución N° 27819 de octubre 1º de 2002, reconociendo la Pensión por Vejez al señor JUAN DE DIOS VILLAMIL FIGUEROA, en un monto de $406.306.92 m.cte. a partir del 29 de enero de 2002 y para ello solamente tomó como factores salariales, la Asignación básica, la Bonificación por servicios prestados y la Prima de Antigüedad y omitió computar los viáticos y demás factores salariales devengados en el último año de servicios.
5. La Pensión por Vejez fue reconocida a partir del día 29 de enero de 2002, fecha ésta en que adquirió el status jurídico.
6. El señor JUAN DE DIOS VILLAMIL FIGUEROA, en el último año de servicio (1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993) , devengó los siguientes conceptos: Asignación básica; Prima de Antigüedad;
6. El señor JUAN DE DIOS VILLAMIL FIGUEROA, en el último año de servicio (1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993) , devengó los siguientes conceptos: Asignación básica; Prima de Antigüedad; Auxilio de Alimentación; Bonificación por servicios prestados; Prima de Servicios; Prima de Navidad; Prima de Vacaciones y viáticos.
7. El doctor CARLOS HERNANDO MARTINEZ L., Jefe de la División Financiera del Instituto Geográfico "AGUSTIN CODAZZI", mediante Certificación de fecha 28 de marzo de 2006, cuyo original me permito adjuntar, hace constar "Que el señor JUAN DE DIOS VILLAMIL FIGUEROA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.161.103 de Bogotá, permaneció en comisión del 1 de julio de 1992 a 30 de junio de 1993, viaticando un total de 259 días por valor de $3.263.000.00, según Resoluciones Nos. 25-000-0050 , 25-000-0057 de 1992 y 25-000-0001 de 1993. Se le efectuaron los descuentos de la Ley 33/85 por valor de $16.305.00, con destino a la CAJA
NACIONAL DE PREVISION"
8. El señor JUAN DE DIOS VILLAMIL FIGUEROA, con fecha 26 de julio de 2012, mediante apoderado le solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP -, que le reliquidara la Pensión por Vejez que devenga
solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP -, que le reliquidara la Pensión por Vejez que devenga de dicha entidad, toda vez que al reconocérsele la citada pensión, no se tuvieron en cuenta todos los haberes devengados en el último año de servicios y especialmente los viáticos.
9. La precitada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP-, para resolver la petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, profirió la Resolución N° RDP 015262 de noviembre 13 de 2012, negando la mencionada solicitud de reliquidación.
De la resolución N° RDP 015262 de noviembre 13 de 2012, me notifiqué el día 20 de noviembre de 2012 y contra ella interpuse el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
10. El recurso de apelación a que me acabo de referir, fue desatado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP -, mediante Resolución N° RDP 021273 de diciembre 27 de 2012 por la cual se confirmó la resolución apelada. De dicha resolución igualmente me notifiqué oportunamente, es decir, se encuentra debidamente ejecutoriada y agotada la vía gubernativa.
…”
En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas:
resolución apelada. De dicha resolución igualmente me notifiqué oportunamente, es decir, se encuentra debidamente ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. …”
En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas: “Decreto 1042 de 1978, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, inciso 3º del artículo 3º del mismo estatuto, inciso 3º del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que subrogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes …”El concepto de violación se observa en los folios 28 y 29 del expediente. Pese a haberse notificado en forma oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ésta no efectuó ningún pronunciamiento en defensa de sus intereses. AUDIENCIA INICIAL El 23 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y otras de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. AUDIENCIA DE PRUEBAS La Audiencia de Pruebas se realizó el 5 de febrero de 2014, en la que se dispuso la recepción de la documental decretada; se procedió a correr traslado por diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos, y se indicó que en dicho término el Ministerio Público también podría rendir concepto. Así
documental decretada; se procedió a correr traslado por diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos, y se indicó que en dicho término el Ministerio Público también podría rendir concepto. Así mismo, se informó, que dentro de los 20 días siguientes al vencimiento de dicho término se dictaría sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales, mediante escrito de folios 102 y 107, ratificándose en las pretensiones de la demanda y trayendo a colación sentencias proferidas por el Consejo de Estado y esta Corporación, específicamente por el suscrito Magistrado, donde se ordena la reliquidación de las pensiones con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios de los peticionarios. Sin concepto del Ministerio Público. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONESSe trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de las Resoluciones Nos. EDP 015262 del 13 de noviembre de 2012 y RDP 021273 del 27 de diciembre de la misma anualidad, por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP” negó la reliquidación de la pensión de jubilación al
demandante.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y como consecuencia, ordenar que se reliquide la pensión de jubilación del demandante conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, proferida el 4 de agosto de 2010, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados por él en su último año de servicios, incluyendo 259 días de viáticos devengados en este periodo.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 29 de enero de 1947, o sea que cumplió los 55 años de edad el 29 de enero de
20021. El demandante prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del 2 de septiembre al 4 de noviembre de 1968 y, del 20 de abril de 1970 al 1º de julio de 19932. ediante la Resolución No. 27819 del 1º de octubre de 2002 mensual vitalicia por vejez a favor del demandante, en cuantía de $406.306,92 M/cte., a partir del 29 de enero de 2002, fecha en que el demandante cumplió los requisitos para obtener este derecho, ya estando retirado del servicio . Esta prestación fue liquidada conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los factores
salariales señalados por el Decreto Reglamentario 1158 de 19943. Frente a la anterior decisión, el demandante manifestó su inconformidad y solicitó su revisión mediante memorial radicado el 30 de octubre de 20024, sin obtener respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo, razón por la cual, a través de solicitud del 14 de marzo de 2003 5, interpuso 1 Fl. 38 Cuaderno Administrativo. 2 Fl. 90 Cuaderno Principal. 3 Fls. 16 vto. y 17 y vto. 4 Fl. 19 Cuaderno Administrativo. 5 Fl. 22 y vto. Cuaderno Administrativo.reposición y en subsidio apelación, desatándose el primero por la Resolución No. 12079 del 1º de julio de 2003, declarando la ocurrencia del silencio administrativo y confirmando la negativa del mismo y, el segundo con la Resolución No. 7189 del 1º de septiembre del mismo año, confirmando la anterior6. Posteriormente, el demandante a través de escrito del 26 de julio de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, dentro de los cuales están los viáticos por 259 días 7. Esta solicitud fue resuelta negativamente por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la Resolución acusada RDP 015262 del 13 de noviembre de 2012, por considerar que los factores reclamados no están enlistados en el artículo 6º del Decreto 691 de 19948.
Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la Resolución acusada RDP 015262 del 13 de noviembre de 2012, por considerar que los factores reclamados no están enlistados en el artículo 6º del Decreto 691 de 19948. Contra el anterior acto administrativo el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió a través de la Resolución acusada RDP 021273 del 27 de diciembre de 20129, confirmando el acto impugnado. La Coordinadora del Área de Tesorería y el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certificó que el señor Juan de Dios Villamíl, durante su último año de servicios, esto es, del 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, devengó los siguientes factores salariales: Asignación básica, auxilio alimenticio, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad10. Así mismo, el jefe de la División Financiera del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , expidió certificación el 28 de marzo de 2008, en la que indica que el demandante en su último año de servicios permaneció en comisión del 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, viaticando un total de 259 días por valor de $3.263.000 , según Resoluciones Nos. 25-000-0050, 25-000-0057 de 1992 y 25-000-0001 de 199311. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: 6 Fls. 26 y 27 y vto. Cuaderno Administrativo 7 Fls. 3 a 6 Cuaderno Principal.
1992 y 25-000-0001 de 199311. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: 6 Fls. 26 y 27 y vto. Cuaderno Administrativo 7 Fls. 3 a 6 Cuaderno Principal. 8 Fls. 7 a 9 Cuaderno Principal. 9 Fls. 11 a 15 Cuaderno Principal. 10 Fls. 20 y 21 Cuaderno Principal. 11 Fl. 22 Cuaderno PrincipalEs aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (trabajó en Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 1º de agosto hasta el 4 de noviembre de 1968 y del 20 de abril de 1970 al 1º de julio de 1993) y, más de 40 años de edad (nació el 29 de enero de 1947), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 27819 del 1º de octubre de 2002 -Acto de reconocimiento pensional-, que obra en los folios 16 y 17 del cuaderno administrativo. En ese orden de ideas, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º abril de 1994), la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, la cual rige desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes. La Ley 33 de
oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, la cual rige desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación del demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, la Ley 33 de 1985, en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció: “Artículo 1º. … ... Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...)” De conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, como el demandante, a la fecha de la presente Ley (febrero 13 de 1985), había cumplido más de quince (15) años continuos o discontinuos de
De conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, como el demandante, a la fecha de la presente Ley (febrero 13 de 1985), había cumplido más de quince (15) años continuos o discontinuos de servicio como empleado oficial (más exactamente 15 años y 27 días), pues prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 2 de septiembre al 4 de noviembre de 1968 y, del 20 de abril de 1970 al 1º dejulio de 1993 , quedó con el derecho a que se le continuaran aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad para los empleados nacionales y, como lo ha interpretado la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley laboral, deben aplicarse las disposiciones legales anteriores en todos los aspectos y, por lo tanto, la demandante tenía derecho a que en su situación se le continuaran aplicando las disposiciones del régimen pensional de los empleados nacionales anteriores a la Ley 33 de 1985, no sólo en cuanto a la edad, sino también en cuanto al tiempo de servicios, el monto y los factores de liquidación de la pensión, contrariamente a lo decidido por el a quo. Ese régimen anterior era el del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, artículo 27, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, modificado por el Decreto Extraordinario 1045 de 1978, artículo 45, que disponen: “Decreto Extraordinario 3135 de 1968 Artículo 27. Pensión de Jubilación o Vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte
“Decreto Extraordinario 3135 de 1968 Artículo 27. Pensión de Jubilación o Vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto 1045 de 1978Artículo 45. De los Factores de Salario para la Liquidación de Cesantía y Pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salarios: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) L
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