TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00890-00-(31-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-00890-00-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Régimen legal de la pensión gracia – Requisitos para su otorgamiento – Creación de los Fondos Educativos Regionales, F.E.R. – Funciones de la Junta Administradora del FER – El acto de nombramiento suscrito por autoridad territorial, no convierte la vinculación en territorial – Desarrollo jurisprudencial – Deniega las pretensiones de la demanda, al demostrarse la vinculación nacional del actor – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1981, Decreto 3157 de 1968, Decreto 102 de 1976, Ley 29 de 1989, Ley 24 de 1988, Decreto 525 de 1990 De otra parte, la Jurisprudencia ha señalado que sin duda alguna esta pensión gracia prevista en la ley en los términos descritos sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes leídas. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación
establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a un establecimiento de ese orden nacional. Los docentes territoriales protegidos por la norma, son aquellos que no dependen de la Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, pero son los mismos docentes territoriales. Esto significa que de éste beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional. Ahora bien, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia , según la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º, señala que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a la pensión de jubilación. Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y extender el alcance a quienes laboran en otros establecimientos fuera de Escuelas Primarias y Escuelas Normales Oficiales, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría, siempre que se trate de docentes no nacionales. El decreto 0422 del 10 de marzo de 1982, por medio del cual se nombró al demandante en el cargo de alfabetizador, fue proferido por el Alcalde Mayor del
su trabajo en esta categoría, siempre que se trate de docentes no nacionales. El decreto 0422 del 10 de marzo de 1982, por medio del cual se nombró al demandante en el cargo de alfabetizador, fue proferido por el Alcalde Mayor del “Distrito Especial de Bogotá”, en uso de sus atribuciones legales como Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional - FER. Este acto administrativo está suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá en calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional – FER, por el Secretario de Educación de Bogotá y por la Delegada Regional del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá, quien otorgó aprobación o visto bueno a los nombramientos.2 Expediente nº. 2013-00890-00
Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Para determinar la naturaleza de este tipo de vinculaciones ha de tenerse en cuenta que los Fondos Educativos Regionales, F.E.R., fueron creados por el Decreto 3157 de 1968 “ Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación ”, el cual dispuso que en su artículo 29 que en cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras
constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias, cuya administración estaría a cargo de las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Dentro de las funciones de la Junta Administradora del FER establecidas en el artículo 4 del decreto 102 de 1976, se encuentran las siguientes: “(…) f) Proponer anualmente al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos que se requieren para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el F.E.R Creados los cargos por el Gobierno, proveerlos; g) Proponer al Gobierno Departamental la creación de los cargos docentes y administrativos de los planteles educativos cuyos gastos pague el F.E.R.; (…) k) Dictar los actos de administración del personal vinculado a los planteles y servicios educativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rijan sobre la materia.” Finalmente, en el artículo 12 señala que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud de ese Decreto, son cargos nacionales y en consecuencia, los somete al régimen salarial y
los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud de ese Decreto, son cargos nacionales y en consecuencia, los somete al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente. Con posterioridad, la ley 29 de 1989 que modificó parcialmente la ley 24 de 1988, consagró la descentralización administrativa del sector educativo, asignando al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, conforme a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En relación con los Fondos Educativos Regionales, esa disposición señaló que el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y como ordenador del gasto. Además consagró que la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional estaría integrada, entre algunos otros, por: el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, quienes la presiden; el Secretario de Educación del Departamento, Intendencia o Comisaría; y un delegado del Ministro de Educación. El Decreto 525 de 1990 dispuso que los Fondos Educativos Regionales, FER, son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional, con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación
El Decreto 525 de 1990 dispuso que los Fondos Educativos Regionales, FER, son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional, con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos y contabilidad se manejaría separadamente de los de la3 Expediente nº. 2013-00890-00
Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO entidad territorial. Entre las funciones de los Delegados permanentes del Ministerio de Educación, está la de certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto.
En relación con los F.E.R., el H. Consejo de Estado ha sostenido que constituyen verdaderos repartimientos administrativos del Ministerio de Educación, por cuanto a dicha dependencia se encuentran sometidos a efectos de la aprobación de sus presupuestos de rentas y gastos, de su planta de personal y de la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos, posición que sustenta el carácter nacional de los nombramientos docentes efectuados por el FER. Además, el Alto Tribunal señaló que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los F.ER. no eran dependencias de la administración departamental, sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la
departamental, sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional , cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos, y que aún después de la Constitución de 1991 la situación de los FER, de los recursos que administraba y del control de su gestión fiscal siguió siendo la misma, y sólo se modificó por la entrega del servicio de educación a los departamentos en los términos de la Ley 60 de 1993. Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia de mayo doce (12) del año dos mil catorce (2014), confirmó la decisión proferida por esta Sala de Decisión en un caso de similares supuestos de hecho, en el que se expuso los anteriores razonamientos jurídicos. En efecto, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, señaló:… La normatividad y las interpretaciones jurisprudenciales expuestas, y sobre todo el hecho que el nombramiento del actor en este caso lo efectuó el F.E.R., denotan el carácter nacional de los recursos con los cuales se hizo el pago de sus salarios y prestaciones, y si eso es así, claro es que se trata de una plaza nacional. En consecuencia, el hecho de que esa autoridad territorial haya suscrito el acto de nombramiento, no convierte la vinculación en territorial, pues ello no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vinculación al servicio docente.
nombramiento, no convierte la vinculación en territorial, pues ello no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vinculación al servicio docente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-00890-004
Expediente nº. 2013-00890-00
Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
DEMANDANTE: JOSE RICARDO SÁENZ VARGAS
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA NATURALEZA: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor JOSE RICARDO SÁENZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 3.226.616 expedida en Usaquén, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.- LA DEMANDA
VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 3.226.616 expedida en Usaquén, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. I.- LA DEMANDA El señor José Ricardo Sáenz Vargas, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar nulidad de las resoluciones nº. RDP 005320 del 11 de julio de 2012 y RDP 01160 del 12 de octubre de 2012, por medio de las cuales la UGPP le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer a su favor, la pensión gracia de jubilación liquidada con todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la fecha del estatus. También pretende el pago de las mesadas pensionales con los ajustes legales, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, de la indexación de la condena, los intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho. Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así: El señor José Ricardo Sáenz Vargas prestó servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá en el cargo de docente, así: i) del 1º de agosto de 1973 al
El señor José Ricardo Sáenz Vargas prestó servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá en el cargo de docente, así: i) del 1º de agosto de 1973 al 14 de abril de 1981; y ii) del 14 de julio de 1982, al 17 de enero de 1998. El demandante cumplió el requisito de tiempo de servicio el 7 de abril de 1995, sin embargo el estatus pensional lo adquirió el 28 de enero de 2003, fecha en la cual cumplió 50 años de edad. El 16 de noviembre de 2011 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La entidad, negó la solicitud por medio de los actos administrativos demandados. 1 Folios 21 a 225 Expediente nº. 2013-00890-00
Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumenta lo siguiente: Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, puesto que niegan el reconocimiento y pago de la pensión gracia con fundamento en que el tiempo de servicio prestado entre 1973 y 1981 devino de un nombramiento de carácter nacional, apreciación que no corresponde a la realidad, dado que la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que la vinculación del demandante nacionalizada. En gracia de discusión, si no es posible demostrar el tipo de vinculación, se debe dar prelación al principio de buena fe a favor de la entidad que certificó.
II.- TRÁMITE PROCESAL.
nacionalizada. En gracia de discusión, si no es posible demostrar el tipo de vinculación, se debe dar prelación al principio de buena fe a favor de la entidad que certificó. II.- TRÁMITE PROCESAL. 1.- Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:3 Los actos administrativos demandados conservan incólume la presunción de legalidad y además fueron expedidos por la autoridad competente, bajo la ritualidad procesal exigida en la ley y se fundan en las normas aplicables al caso concreto. El demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado. 2.- Audiencia inicial. El 1º de septiembre de 2015 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del C.P.A.C.A. El litigio se fijó en los siguientes términos: “En este proceso se debe determinar si el señor JOSE RICARDO SÁENZ VARGAS tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, le reconozca y pague a su favor la pensión gracia solicitada. En caso afirmativo, se debe establecer el monto de la misma y la fecha de efectividad del derecho.”
Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, le reconozca y pague a su favor la pensión gracia solicitada. En caso afirmativo, se debe establecer el monto de la misma y la fecha de efectividad del derecho.” En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, se decidió abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 1814. 3.- Audiencia de pruebas. 2 Folios 23 a 29 3 Folios 112 a 118 4 Folios 126 a 1296 Expediente nº. 2013-00890-00
Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El 29 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 ibídem, en la cual, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 181 de ley 1437 de 2011. Se invitó a la señora Agente del Ministerio Público a presentar su concepto de fondo en el mismo término5. 4.- Alegaciones finales.
Dentro del término legal para alegaciones, intervino el apoderado de la entidad demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.6 La señora Procuradora 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, recomendó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en similares
demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.6 La señora Procuradora 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, recomendó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en similares argumentos tomados por esta Sala de decisión para decisiones en asuntos similares.7 La parte demandante reiteró los argumentos expuesto en la demanda. Insistió en que el demandante cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que prestó servicios como docente territorial durante más de 20 años, tiempo en que fue pagado con recursos de la entidad territorial, tuvo vinculación laboral como docente territorial antes del 1º de enero de 1981 y tiene más de 50 años de edad.8 III.-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico. Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae determinar si el señor José Ricardo Sáenz Vargas tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconozca y pague a su favor la pensión gracia solicitada. En caso afirmativo, se debe establecer el monto de la misma y la fecha de efectividad del derecho. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia. La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una
de efectividad del derecho. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia. La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley 5 Folios 152 a 154 6 Folios 156 a 158 7 Folios 159 a 170 8 Folios 171 a 1757 Expediente nº. 2013-00890-00
Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
(art.3º). Señala el artículo 4º 9 de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes: 1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta.
corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Mediante la ley 116 de 1928 10, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 1933 11, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". Predica también la reforma contenida en la Ley 37 de 1933, que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.
alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933. 9 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un
Departamento.
4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 10 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 11 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán
pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 11 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".8 Expediente nº. 2013-00890-00
Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 12 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados
numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente , por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914 para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, la Jurisprudencia ha señalado que sin duda alguna esta pensión gracia prevista en la ley en los términos descritos sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes leídas13. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el
por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no 12 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…)”. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y
demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 13 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila , dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-10); Sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, dentro del proceso con radicado No. 41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10).9 Expediente nº. 2013-00890-00
Demandante: José Ricardo Sáenz Vargas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO modifica en manera alguna su tipo de vinculación , que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a un establecimiento de ese orden nacional.
Los docentes territoriales protegidos por la norma, son aquellos que no dependen de la Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, pero son los mismos docentes territoriales. Esto significa que de éste beneficio prestacional, están
de la Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, pero son los mismos docentes territoriales. Esto significa que de éste beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional. Ahora bien, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia , según la Ley 114 de 1913,
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