TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01097-00-(29-08-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01097-00-(29-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION / UNIVERSIDAD DISTRITAL “ FRANCISCO JOSE DE CALDAS“ – Naturaleza del cargo ocupado por el demandante al momento de su desvinculación – La falta de anotación del hecho y las causales de remoción del empleado en su hoja de vida no generan nulidad del acto de retiro – El actor no demostró que el acto acusado se hubiera proferido por razones diferentes a las necesidades del servicio – Niega pretensiones de la demanda - Fuente formal – Constitución Política, Ley 909 dse 2004, Acuerdo 08 de 2007, Acuerdo 001 de 2007, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Civil Naturaleza del cargo ocupado por el demandante al momento de la desvinculación Tal como se dejó establecido en la fijación del litigio, para el momento en que el accionante fue retirado del servicio, aquel se encontraba desempeñando el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero Código 077, grado 03 de la Universidad Francisco José de Caldas, entidad cuya naturaleza corresponde a la de un ente universitario público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley.
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley. Precisamente, la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , aplicable al presente asunto, consagra en su artículo 5º la clasificación de los empleos de los organismos y entidades regulados por dicho estatuto y señala también los criterios para determinar cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, así: “2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente, Director o Gerente; (…)” Por su parte, el Acuerdo 08 de 2007 “ Por el cual se modifica el Acuerdo No. 001 de 2007 expedido por el Consejo Superior Universitario ” del Consejo Superior Universitario Distrital Francisco José de Caldas, dispone: “ARTÍCULO 1º.- Modificar el Artículo 22-B del Acuerdo 003 de 1997, incorporado por el artículo 9º del Acuerdo 001 de 2007, que quedará así:
Francisco José de Caldas, dispone: “ARTÍCULO 1º.- Modificar el Artículo 22-B del Acuerdo 003 de 1997, incorporado por el artículo 9º del Acuerdo 001 de 2007, que quedará así: ARTÍCULO 22-B.- De los Vicerrectores de la Universidad.- Para ser Vicerrector Académico se requiere poseer las mismas calidades académicas que para ser Rector de la Unidad Distrital. El Vicerrector Administrativo y Financiero deberá tener título profesional y experiencia general por un mínimo de cinco (5) años. Los Vicerrectores son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción del Rector de la Universidad y actuarán bajo su dirección y autoridad. (…)”(Subraya fuera de texto)Sentencia Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00 El parágrafo 2º, inciso 2º del artículo 41 de la ley citada, estableció que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado. Al respecto, dispuso: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)
administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto resulta claro, y además no es objeto de debate dentro del presente asunto, que el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero Código 077, Grado 03 que desempeñaba el demandante en la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, para el momento en que fue removido del servicio, corresponde a la categoría de los de libre nombramiento y remoción. Estudio de los cargos de nulidad formulados Violación del debido proceso y Anotación en la hoja de vida El desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, se encuentra previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como uno de los vicios que invalidan los actos administrativos, y según lo ha indicado el H. Consejo de Estado, se trata de una causal implícita en el derecho administrativo, ya que forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso. En relación con este, el extremo activo indica que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, disposición según la cual debe dejarse constancia en la hoja de vida del retiro y de las causas que lo ocasionaron.
En relación con este, el extremo activo indica que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, disposición según la cual debe dejarse constancia en la hoja de vida del retiro y de las causas que lo ocasionaron. Para la Corporación dicho planteamiento no es de recibo, pues ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Jurisdicción al señalar que la falta de anotación del hecho y las causales de remoción del empleado en su hoja de vida, no generan la nulidad del acto de retiro, pues tal circunstancia no constituye elemento esencial del mismo, ni es factor condicionante de su validez. Se trata de una actuación posterior que tan sólo configuraría una irregularidad atribuible al funcionario encargado de efectuarla. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, siendo este el caso de las sentencias de 23 de noviembre de 2000, expediente No.2923-99 y de 30 de noviembre de 2000, expediente No.17822. 2Sentencia Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00 Se aduce al respecto en el libelo de demanda que no se tuvo en cuenta su gran formación profesional, así como su conocimiento de la entidad y su experiencia en el cumplimiento de las funciones del cargo que venía desempeñando En este punto, es importante señalar que la experiencia ha de mirarse como el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de la
las funciones del cargo que venía desempeñando En este punto, es importante señalar que la experiencia ha de mirarse como el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de la profesión, de un cargo o de actividades de igual naturaleza, o de funciones o actividades de similares características a las del empleo que se va a proveer, así como las adquiridas en el desempeño o ejercicio de cualquier empleo y no se encuentra circunscrita a la adquirida en un cargo específico. Ahora, vale decir respecto de las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar el demandante, que no generan por si solos fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio del
H. Consejo de Estado que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario. En efecto, así lo ha puntualizado dicha Corporación:..
La desviación de poder, que se encuentra prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. como uno de los vicios que afectan la validez del acto administrativo, tiene lugar cuando la decisión de la administración se expide con una intención personal o arbitraria, contraria a la finalidad que ha sido prevista por el Legislador. Quien pretende demostrar esta causal, debe aportar los elementos de juicio que lleven al fallador a un convencimiento pleno de que la persona que profirió el acto, lo hizo con un fin distinto al previsto por la normativa a la que debía ceñirse.
Quien pretende demostrar esta causal, debe aportar los elementos de juicio que lleven al fallador a un convencimiento pleno de que la persona que profirió el acto, lo hizo con un fin distinto al previsto por la normativa a la que debía ceñirse. Sobre este particular, es del caso señalar que de la forma como estos movimientos de personal están referidos en el libelo de la demanda, se puede deducir que los mismos se encuentran cobijados y respaldados por la facultad con la cuenta el nominador, en este caso el Rector de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, en su calidad de responsable de dicha entidad pública, para nombrar en los cargos directivos o de mayor relevancia para el funcionamiento de la misma, a personas de su entera confianza, los cuales están llamados a ejercer las políticas y directrices que este imparta, y con fundamento en la cual cobra vital importancia la relación personal que existe entre el nominador y la persona en quien se deposita la confianza. Para esta Sala, no se encuentra debidamente demostrado que dichos movimientos administrativos hayan obedecido a una razón distinta, que a la intención del rector del ente accionado, de rodearse de personal con el cual guardara una relación de extrema confianza. Entonces, resulta lógico que en un corto tiempo, el nominador en uso de la libertad de remoción y nombramiento haya hecho un sin número de nombramientos, encargos y demás movimientos de personal, sin que eso implique o demuestre un abuso o desvío de poder. Ahora bien, revisado el contenido de las citadas actas, la Sala no encuentra que entre
encargos y demás movimientos de personal, sin que eso implique o demuestre un abuso o desvío de poder. Ahora bien, revisado el contenido de las citadas actas, la Sala no encuentra que entre estas y la declaratoria de insubsistencia del actor, pueda predicarse un nexo de causalidad, pues en primer lugar, en las mismas como ya se mencionó constan las intervenciones hechas por los integrantes del Comité de Conciliación de la entidad respecto al tema objeto de discusión, las cuales se consideran propias y normales dentro del ejercicio de las funciones de este tipo de dependencias, y, adicionalmente no se observa que el señor ..., haya hecho dentro de esas sesiones alguna manifestación de inconformidad con la intervención hecha por el actor, ni en su contra directamente. 3Sentencia Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00 Se advierte entonces que los medios de prueba documentales antes referidos, no evidencian la supuesta relación de causalidad entre los hechos aducidos por la actora y la expedición del acto de insubsistencia del actor. Siguiendo con el análisis de los medios de prueba que la parte demandante pretende hacer valer para probar los cargos de nulidad propuestos, la Sala pasará a referirse a los testimonios que fueron decretados como prueba dentro del presente proceso y recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de mayo del presente año. Como ya se indicó en precedencia, la desviación debe probarse por quien la alega de manera fehaciente, precisa y concreta; no se trata de hacer simples afirmaciones y comentarios, o de
recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de mayo del presente año. Como ya se indicó en precedencia, la desviación debe probarse por quien la alega de manera fehaciente, precisa y concreta; no se trata de hacer simples afirmaciones y comentarios, o de plantear generalidades y expresar opiniones personales directas o deducidas por comentarios de otras personas, sino de utilizar medios de prueba concretos, establecidos mediante el conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, situación que no se configuró con el testimonio rendido por la persona mencionada, de acuerdo con las razones explicadas. Hecho el anterior análisis probatorio, la Sala concluye que no se configuró el vicio de desviación de poder alegado por el accionante, habida cuenta que los señalamientos del mismo, relativos a que el acto censurado obedeció a la persecución laboral de la que fue víctima, no pasaron de ser meras afirmaciones que carecen de soporte probatorio y que por lo tanto no cuentan con la entidad suficiente para estructurar el señalado vicio, que invalide la actuación reprochada; toda vez, que de la apreciación del recaudo probatorio, lo único que se evidencia es una presunta animadversión entre éste y el Rector de la Universidad, pero en modo alguno se acreditó que tal circunstancia fuera el hecho determinante que conllevó a que el nominador tomará la determinación de declarar la insubsistencia de su nombramiento provisional. Partiendo de lo que se encuentra probado dentro del plenario, la Sala debe indicar que las circunstancias alegadas, por sí mismas, no llevan al Tribunal a una convicción plena de que la intención con la que se profirió el acto de insubsistencia en el sub-examine, se alejó
circunstancias alegadas, por sí mismas, no llevan al Tribunal a una convicción plena de que la intención con la que se profirió el acto de insubsistencia en el sub-examine, se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la normatividad aplicable al caso, es decir, no se demostró el nexo causal entre los hechos relatados y la expedición del acto acusado. Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a concluir que en el caso concreto la parte actora no logró demostrar que el acto acusado fue proferido por razones diferentes a las necesidades del servicio, las cuales sólo puede determinar el jefe del organismo o nominador, que en este caso, era el Rector de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”; por lo tanto, en casos como el examinado, le correspondía al demandante aportar al proceso los elementos de juicio necesarios para comprobar que la administración tuvo razones parcializadas o arbitrarias para provocar su remoción, lo cual no ocurrió, y por esta razón el cargo de desviación de poder no encuentra vocación de prosperidad. Decisión En suma y de acuerdo con los razonamientos hasta aquí expuestos, para la Sala es claro que los cargos de anulación propuestos por el actor no están llamados a prosperar, y por tanto se concluye que no procede la nulidad impetrada respecto del acto demandado y, en consecuencia, tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado. Por consiguiente, se impone una decisión desfavorable frente a las pretensiones de la
consecuencia, tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado. Por consiguiente, se impone una decisión desfavorable frente a las pretensiones de la demanda, decisión que así se plasmará en la parte resolutiva de este proveído. 4Sentencia Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel SENTENCIA Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Álvaro León Rojas en contra de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No.544 del 13 de septiembre de 2012 por medio de la cual el Rector de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, declaró insubsistente el nombramiento del señor Álvaro León Rojas, en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, Código 077, Grado 03, a partir de la fecha de la expedición de dicho acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita:
Rojas, en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, Código 077, Grado 03, a partir de la fecha de la expedición de dicho acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita: - El reintegro en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría y que se declare para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y, 5 Referencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Álvaro León Rojas Demandado: Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente: 25000-23-42-000-2013-01097-00
Asunto: INSUBSISTENCIA.Sentencia
Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00 - El pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro efectivo, aplicando para tal efecto lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como el pago de intereses moratorios en atención a lo ordenado en el inciso 3° del artículo 192 ibídem. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que se desprende de la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 24 de abril de 20141, son los siguientes: 1.- El señor Álvaro León Rojas, ingresó a laborar en el Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, como Vicerrector Administrativo y Financiero
1.- El señor Álvaro León Rojas, ingresó a laborar en el Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, como Vicerrector Administrativo y Financiero Código 077, Grado 03, cargo de libre nombramiento y remoción en el cual fue nombrado mediante la Resolución No.703 de 09 de noviembre de 2011. 2.- A través de la Resolución No.544 del 13 de septiembre de 2012 el Rector de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas, declaró insubsistente el nombramiento del señor Álvaro León Rojas, en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, Código 077, Grado 03, a partir de la fecha de la expedición de dicho acto administrativo. 3.- Mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012, la Jefe División de Recursos Humanos de la Universidad demandada, informó al demandante de la desvinculación adoptada mediante la Resolución No.544 del esa misma fecha, la cual fue recibida por el actor el día 17 del mismo mes y año. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 29 y 53 de la Constitución Política, y las demás señaladas en el Acápite “Normas Violadas y Concepto de Violación ” de la demanda, visible a folio 33 del expediente. TRÁMITE 1 Folios 267 a 270. Acta de la audiencia. 6Sentencia Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00
a folio 33 del expediente. TRÁMITE 1 Folios 267 a 270. Acta de la audiencia. 6Sentencia Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00 La demanda presentada por el señor Álvaro León Rojas a través de apoderado, fue admitida por medio del proveído de fecha 17 de abril de 2013 2, en el que se ordenó notificar al Rector de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Vencido el término legal la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” dio contestación a la demanda. Posteriormente, el Magistrado Ponente por medio de auto de fecha 31 de marzo de 2013 3 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial La Audiencia Inicial se surtió el día 24 de abril de 2014 tal y como consta en el acta4 y la grabación de dicha diligencia 5, que obran en el expediente en los términos del artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, en la cual no hubo excepciones previas que resolver y posteriormente se fijó el litigio así: “i)
términos del artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, en la cual no hubo excepciones previas que resolver y posteriormente se fijó el litigio así: “i) Determinar si la Resolución No.544 del 13 de septiembre de 2012 por medio de la cual el Rector de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas, declaró insubsistente el nombramiento del señor Álvaro León Rojas, en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, Código 077, Grado 03 , se encuentra incursa en los cargos de nulidad endilgados en la demanda, ii) Y en consecuencia, establecer si procede el restablecimiento del derecho pretendido por el actor.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, por lo cual, procedió al decreto de algunas de las pruebas que fueron solicitadas por las partes. Por lo anterior, citó a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A., para el día 26 de mayo de 2014. Audiencia de pruebas Llegado el día y la hora que se dispuso en la audiencia inicial para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente le dio el valor legal que correspondía a los documentos allegados por la entidad requerida, los cuales quedaron a disposición de las partes. En esa oportunidad se practicaron los 2 Folios 41 a 42.3 Folio 2584 Folios 267 a 2705 Folio 271
correspondía a los documentos allegados por la entidad requerida, los cuales quedaron a disposición de las partes. En esa oportunidad se practicaron los 2 Folios 41 a 42.3 Folio 2584 Folios 267 a 2705 Folio 271 7Sentencia Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00 testimonios de los señores Luz Marina Garzón Lozano y Eusebio Rangel Roa y se precisó que la tacha propuesta por el apoderado del extremo pasivo contra el testimonio del señor Rangel Roa, sería resuelta en la sentencia de conformidad con el artículo 218 del C.P.C.. Recaudadas las anteriores pruebas y por considerarlo innecesario, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial del extremo activo de la litis , presentó alegatos de conclusión6 en tiempo, en los cuales hizo un recuento de la evolución de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado acerca de la potestad discrecional y la presunción de legalidad en la declaratoria de insubsistencia. Hizo referencia a la sentencia C-734 de 2000 de la H. Corte Constitucional, que determinó que la constancia ordenada por la Ley es un requisito esencial
la presunción de legalidad en la declaratoria de insubsistencia. Hizo referencia a la sentencia C-734 de 2000 de la H. Corte Constitucional, que determinó que la constancia ordenada por la Ley es un requisito esencial para conocer las razones y ejercer los medios de defensa y solicitó fuera tenida en cuenta, por ser de carácter obligatorio general su aplicación.
La parte demandada allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión 7 dentro del término legal dispuesto para ello, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad demandada no ha infringido ninguna norma legal o constitucional referente a la facultad de libre nombramiento y remoción. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar “i) Determinar si la Resolución No.544 del 13 de septiembre de 2012 por medio de la cual el Rector de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas, declaró insubsistente el nombramiento del señor Álvaro León Rojas, en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, Código 077, Grado 03 , se encuentra incursa en 6 Folios 296 a 310 7 Folios 291 a 295 8Sentencia Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00
6 Folios 296 a 310 7 Folios 291 a 295 8Sentencia Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00 los cargos de nulidad endilgados en la demanda, ii) Y en consecuencia, establecer si procede el restablecimiento del derecho pretendido por el actor.” Naturaleza del cargo ocupado por el demandante al momento de la desvinculación Tal como se dejó establecido en la fijación del litigio, para el momento en que el accionante fue retirado del servicio, aquel se encontraba desempeñando el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero Código 077, grado 03 de la Universidad Francisco José de Caldas, entidad cuya naturaleza corresponde a la de un ente universitario público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley. Precisamente, la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, aplicable al presente asunto, consagra en su artículo 5º la clasificación de los empleos de los organismos y entidades regulados por
el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, aplicable al presente asunto, consagra en su artículo 5º la clasificación de los empleos de los organismos y entidades regulados por dicho estatuto y señala también los criterios para determinar cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, así: “2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente, Director o Gerente; (…)” Por su parte, el Acuerdo 08 de 2007 “ Por el cual se modifica el Acuerdo No. 001 de 2007 expedido por el Consejo Superior Universitario ” del Consejo Superior Universitario Distrital Francisco José de Caldas, dispone: “ARTÍCULO 1º.- Modificar el Artículo 22-B del Acuerdo 003 de 1997, incorporado por el artículo 9º del Acuerdo 001 de 2007, que quedará así: 9Sentencia Álvaro León Rojas vs Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” Expediente No. 2013-01097-00 ARTÍCULO 22-B.- De los Vicerrectores de la Universidad.- Para ser Vicerrector Académico se requiere poseer las mismas calidades
Expediente No. 2013-01097-00 ARTÍCULO 22-B.- De los Vicerrectores de la Universidad.- Para ser Vicerrector Académico se requiere poseer las mismas calidades académicas que para ser Rector de la Unidad Distrital. El Vicerrector Administrativo y Financiero deberá tener título profesional y experiencia general por un mínimo de cinco (5) años. Los Vicerrectores son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción del Rector de la Universidad y actuarán bajo su dirección y autoridad. (…)”(Subraya fuera de texto) El parágrafo 2º, inciso 2º del artículo 41 de la ley citada, estableció que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado. Al respecto, dispuso: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efec
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