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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01119-00-(17-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01119-00-(17-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO – COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Competencia para conocer los asuntos relacionados con dicho cobro / Atribuciones de las secciones del Tribunal Administrativo / Impugnación de actos administrativos relacionados con la liquidación de cuota parte pensional a cargo de la Fiduprevisora corresponden a la Sección Cuarta. Al respecto, la Sala considera que no queda al capricho del operador jurídico determinar la competencia para conocer de la acción de que se trate, teniendo en cuenta que la norma quiso diferenciar los actos administrativos que resuelven asuntos relacionados con situaciones laborales, de todos los demás actos, asignando el conocimiento para resolver de los primeros a esta Sección. Se advierte que si bien es cierto, las resoluciones demandadas tienen su origen en los dineros que las entidades deben asumir para el pago de pensiones, ninguno de los beneficiarios de las prestaciones es parte en el presente proceso, y tampoco se está estudiando la legalidad de los actos que se refieren al derecho pensional de persona alguna, si no lo que se está sometiendo a la jurisdicción, es lo concerniente a la legalidad del cobro de una suma de dinero que una entidad reclama a otra, sin que importe la génesis de la obligación. Consecuentemente, es preciso remitirnos al artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que señala: “Artículo 18.- Atribuciones de las secciones. Las secciones tendrán las siguientes funciones; SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

que señala: “Artículo 18.- Atribuciones de las secciones. Las secciones tendrán las siguientes funciones; SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. De la jurisdicción coactiva, en los casos previstos en la ley. (Se resalta)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

REFERENCIAS: Expediente 25000-23-42-000-2013-0119-00

Demandante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO

BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Demandado FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPAsunto REMISORIOFIDUPREVISORA S.A., -PAR BCHvs FONCEP Expediente No. 25000-23-42-000-2013-01119-00

I. ANTECENDENTES La entidad demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(Art.138 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo), pidió1 se declare la nulidad de las Resoluciones

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art.138 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo), pidió1 se declare la nulidad de las Resoluciones No.1446 del 22 de junio de 2012, suscrita por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “Por la cual se profiere la liquidación oficial de la obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, adeudadas por el liquidado BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –FIDUPREVISORA S A NIT 860.525.148-5,” y No.1962 del 16 de agosto de 2012, “Por la cual se rechaza el Recurso de Reposición interpuesto por FIDUPREVISORA PAR BCH EN LIQUIDACIÓN contra la Resolución 1446 del 16 de agosto de 2012” , actos administrativos que tienen que ver con el mandamiento de pago por vía de jurisdicción coactiva, por lo tanto, no se pretende restablecimiento del derecho de carácter laboral. Como restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicita se ordene al FONCEP seguir pagando la cuota parte pensional referente a la prensión de jubilación del señor (…) acordada y aceptada por las partes en su debida oportunidad por el extinto BCH a favor de la Secretaría de Hacienda Distrital FAVIDI hoy FONCEP., conforme a lo liquidado y determinado en la Resolución No.2086 de 1995…)”

partes en su debida oportunidad por el extinto BCH a favor de la Secretaría de Hacienda Distrital FAVIDI hoy FONCEP., conforme a lo liquidado y determinado en la Resolución No.2086 de 1995…)” La Sala, entrará a verificar si la controversia objeto de la presente litis es de conocimiento de la Sección Segunda o le corresponde a otra Sección de esta Corporación. Vistas las partes dentro del proceso, las pretensiones de la demanda y los anexos que la acompañan, este Despacho advierte que la entidad demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.1446 del 22 de junio de 2012, por la cual se profiere la liquidación oficial de la obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a favor del FONCEP y a cargo del extinto BANCO CENTRAL HIPOTECARIO hoy a cargo de la FIDUPREVISORA y la No.1962 del 16 de agosto de 2012 que rechaza el Recurso de Reposición interpuesto por la FIDUPREVISORA contra la Resolución previamente citada. 1 FOLIO 350 A 351

2FIDUPREVISORA S.A., -PAR BCHvs FONCEP

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-01119-00

II. CONSIDERACIONES LITIGIO LABORAL Para determinar el carácter o naturaleza de un litigio, se entenderá que tiene calidad de laboral, la controversia que se suscita entre un servidor público y la entidad con la cual labora, o se discute el reconocimiento, o la forma de liquidación de una prestación entre un empleado y el ente público a quien corresponde reconocerla, liquidarla

servidor público y la entidad con la cual labora, o se discute el reconocimiento, o la forma de liquidación de una prestación entre un empleado y el ente público a quien corresponde reconocerla, liquidarla y pagarla. Igualmente, cuando se discuten los actos emitidos por un organismo de control que imponen una sanción disciplinaria, por razón de las relaciones de sujeción y el deber funcional de quien demanda; aunado a ello, cuando se trata de determinar la existencia de una relación laboral o la legalidad de la desvinculación de un empleado. Es decir, se requiere la existencia de una relación laboral , y que una de las partes sea un particular y la otra una entidad pública, que el origen sea el vínculo laboral declarado o por declarar, o la seguridad social a que se tiene derecho, o por razón del poder disciplinario. Por el contrario, una discusión entre dos entidades sobre una obligación pecuniaria, independientemente de su origen, indudablemente no es un conflicto laboral, sino uno de naturaleza económica. Al respecto, la Sala considera que no queda al capricho del operador jurídico determinar la competencia para conocer de la acción de que se trate, teniendo en cuenta que la norma quiso diferenciar los actos administrativos que resuelven asuntos relacionados con situaciones laborales, de todos los demás actos, asignando el conocimiento para resolver de los primeros a esta Sección2. Se advierte que si bien es cierto, las resoluciones demandadas tienen su origen en los dineros que las entidades deben asumir para el pago de pensiones, ninguno de los beneficiarios de las prestaciones es

resolver de los primeros a esta Sección2. Se advierte que si bien es cierto, las resoluciones demandadas tienen su origen en los dineros que las entidades deben asumir para el pago de pensiones, ninguno de los beneficiarios de las prestaciones es parte en el presente proceso, y tampoco se está estudiando la legalidad de los actos que se refieren al derecho pensional de persona alguna, si no lo que se está sometiendo a la jurisdicción, es lo 2 Artículo 18.- Atribuciones de las secciones. Las secciones tendrán las siguientes funciones; SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal. Parágrafo. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) Subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) Magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la Sección Segunda en pleno. La Sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las Subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). 3FIDUPREVISORA S.A., -PAR BCHvs FONCEP Expediente No. 25000-23-42-000-2013-01119-00 concerniente a la legalidad del cobro de una suma de dinero que una entidad reclama a otra, sin que importe la génesis de la obligación. En conclusión, como se advierte que el presente litigio no se suscita

concerniente a la legalidad del cobro de una suma de dinero que una entidad reclama a otra, sin que importe la génesis de la obligación. En conclusión, como se advierte que el presente litigio no se suscita entre una persona natural y un organismo del Estado, en busca del reconocimiento y pago de derechos pensiónales o laborales, sino una discusión centrada en la existencia de obligaciones pecuniarias entre entidades estatales, la competencia no es de la Sección Segunda, sino de la Cuarta. Tenemos entonces, que en el sub-lite nos encontramos frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra unos actos administrativos que al no provenir directamente de una relación laboral, encuadran dentro de la competencia fijada para la Sección Cuarta en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en razón de lo cual, se deben enviar las presentes diligencias a dicha Sección. SECCIÓN COMPETENTE Como se dijo, esta situación no encuadra dentro de las controversias de competencia de la Sección Segunda, ya que en el presente litigio no se debate ningún derecho de carácter laboral, y los actos administrativos acusados no resuelven acerca de una controversia de este tipo, situación que es evidente teniendo en cuenta la condición de personas jurídicas que detentan las dos partes de la presente demanda. En efecto, es claro que en las relaciones laborales, una de las partes -el trabajadorsiempre debe ser persona natural, razón por la cual, se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la Sección Cuarta. Consecuentemente, es preciso remitirnos al artículo 18 del Decreto

las partes -el trabajadorsiempre debe ser persona natural, razón por la cual, se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la Sección Cuarta. Consecuentemente, es preciso remitirnos al artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que señala: “Artículo 18.- Atribuciones de las secciones. Las secciones tendrán las siguientes funciones; SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. De la jurisdicción coactiva, en los casos previstos en la ley . (Se resalta) Por lo anterior, no existe duda alguna que la competencia para conocer, tramitar y decidir sobre el presente caso —asuntos relacionados con el cobro coactivo de dichas cuotas partes pensionales— le corresponde a la Sección Cuarta, por lo que se 4FIDUPREVISORA S.A., -PAR BCHvs FONCEP Expediente No. 25000-23-42-000-2013-01119-00 evidencia que el debate jurídico planteado se encamina a impugnar los actos administrativos relacionados con la liquidación de la cuota parte pensional a cargo de la FIDUPREVISORA. Por lo tanto, esta Sala de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para conocer del presente proceso.

SEGUNDO: REMITIR, el proceso de la referencia a la SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para conocer del presente proceso.

SEGUNDO: REMITIR, el proceso de la referencia a la SECCIÓN CUARTA (Reparto), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha mediante acta No.___

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

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