TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01241-01-(26-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01241-01-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procuraduría Genera l de la Naci ón / NOMBRAMIENTO POR CO NCURSO DE MÉRITOS – Como quiera que ante lo resuel to por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-00366-00) el proces o de selección adelantado por la entidad demanda para la provisi ón de los cargos de Procuradores Judiciales fue una actua ción realizada conforme c on las normas constitucionales y legales a plicables, su consec uencia, cual es la terminación del n ombramiento en pr ovisionalidad de la demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la per sona q ue por concurso tiene derecho a e llo, se encuentra funda da / RETIRO DEL DEMANDANTE – En conclusión, el retiro de la demandante se di o por una razón constitucionalmente admisible, como fue la provisión por concurso d el cargo que desempeñaba en provisionalidad, niega las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho a que se l e reintegre al cargo de Pr ocurador Judicial II par a Asuntos Civiles de Bogotá, que desempeñaba en p rovisionalidad, en a tención a su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia?
Tesis: “(…) La demand ante sostiene que debe declararse la nul idad de la Resolución No.1243 del 29 de diciembre de 2016, el Oficio S.G. 02832 del 2 de agosto 2016 y el Oficio S.G. 3908 del 12 de agosto de 2016 , teniendo en cuenta
Resolución No.1243 del 29 de diciembre de 2016, el Oficio S.G. 02832 del 2 de agosto 2016 y el Oficio S.G. 3908 del 12 de agosto de 2016 , teniendo en cuenta que a través de estos se le negó su calidad de prepensionada y madre ca beza de familia, esto es, se desconoció la estabilidad laboral reforzada. (…) Afirma, además, que se presentó falsa moti vación, desviación de poder y se vulne ró el debido proceso, todo en el entendido que la demandada no tuvo en cuenta al momento de ofertar los cargos para el concurso a las personas que, como ella, tenían estabilidad laboral re forzada y, por lo t anto, se debía mantener su nombra miento provisional hasta cumplir los requisitos para acceder a l a pensión. (…) La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN m anifiesta que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y siemp re se p rotegió los derechos de los aspiran tes a la convocatoria para prov eer l os carg os de Procuradores Judiciales, e llo dando cumplimiento a lo disp uesto en la sen tencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional, Además, los derechos de quienes ganan el concurso de mérit o prevalecen sobre quienes están nombrados de manera provisional, pese a que sean prepensionados. (…) la demandan te sostiene que pa ra el momento de su desvinculación gozaba de estabilidad laboral reforzada p or ser prepensionada, resaltando que solo le faltaba cumplir con el requisito de la edad. (…) si bien existe una estabilidad laboral reforzada para l as personas que se encuentren próximas a
desvinculación gozaba de estabilidad laboral reforzada p or ser prepensionada, resaltando que solo le faltaba cumplir con el requisito de la edad. (…) si bien existe una estabilidad laboral reforzada para l as personas que se encuentren próximas a pensionarse (…) tratándose, como en este caso, del derecho de una persona que está desempeñando un cargo en provision alidad, com o lo so stuvo la H. Cort e Constitucional en la sentencia T-464 de 2019, citada en precedencia, este derecho “cede frente al mej or derecho que ti enen aquellos que particip an en un concurso público”, circunstancia que no desconoce l os derechos de l as personas que está n desempeñando el empleo de m anera provisional, como l a demandante. (…) es ta figura de estabilidad laboral reforzada de prepensionado protege la continuidad en la cotización al Sistema General de Pensiones y ampara la estabilidad en el empleo mientras la persona cumple los requisitos para adquirir el derecho pensional, siempre que le faltaren tres años o m enos. (…) la demandante afirma que c umple con la condición de prepensionada y que solo le faltaba c umplir la edad de 57 años para que se le reconociera su derecho a la pensión. (…) la demandante cumple c on el requisito de seman as cotizadas para acceder a una pensión, faltándole únicamente acreditar la edad, requisito que para la fecha cumple a satisfacción. (…) de acuerdo a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado quese acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay
a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado quese acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es ben eficiaria del fuero de est abilidad laboral reforzada de prepensionable”. (…) tratándose del nombramiento en su cargo por la persona que ganó el concurso de méritos, y como quiera que solo le faltaba cumplir con el requisito de la edad, considera la Sala que no se vulneró a la demandante su derecho a dicha estabilidad ni puede entenderse frustrado el reconocimiento de su derecho pensional. (…) no bastaba c on demostrar que tiene una hija, sino que con anterioridad a la realización del proceso de selección para la provisión de los cargos de carrera, la demandante debió acreditar su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia, no lo informar que tenía una hija menor de edad que dependía económicamente de ella. (…) referente a la condición de madre cabeza de familia, tal como lo expuso el
H. Consejo de Estado en la providencia del 7 de marzo de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vél ez (…) se deben acr editar los requisitos con templados en la sentencia SU-388 de 2005 de la H. Corte Consti tucional; (…) se debe i nformar oportunamente al emple ador dic ha condición , lo cual no ocurrió en este cas o.
Sumado a ello, dicha condición no es absoluta (…) no implica que por el hecho de tener esa condición no pue da ser retirada, pues tal como la H. Corte Constitucional
oportunamente al emple ador dic ha condición , lo cual no ocurrió en este cas o. Sumado a ello, dicha condición no es absoluta (…) no implica que por el hecho de tener esa condición no pue da ser retirada, pues tal como la H. Corte Constitucional lo ha expuesto, cuando se trate de empleados vinculados en provisionalidad, como lo era en es te caso la demandante, pueden ser r etirados cuando “existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios”, como ocurre en el presente as unto. (…) como quiera que ante lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-00366-00) el proceso de selección adelantado por la entidad demanda para la provisión d e los cargos de Procuradores Judiciales fue una actuación realiz ada conforme c on las norma s constitucionales y legales a plicables, su consec uencia, cual es la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la persona q ue por concurso tiene derecho a ello, se encuentra fundada. (…) En conclusión, el retiro de la demandante se dio por una razón constitucionalmente admisible, como f ue la provisión por concurso d el cargo que desempeñaba en provisionalidad, mo tivo por el cual procede negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C101 de 2013 ; T-1206 de 2004; C-793 de 2002; SU-917 de 2010; SU-250 de 199 8; SU-556 de 2014; C-279 de 2007; T-320 de 2016; SU-003 de 2018; C-044 de 2004; C-991 de 2004; T-464 de 2019; T-294 de 2013; T-186 de 2013; SU-446 de 2011; T373 de 2017; SU-003 de 2018; T464 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 9 de julio de 2020 del C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
25000-23-42-000-2013-01241-01(2334-17). Actor: Juan Andr és Acosta Pérez.
Demandado: Ministerio de Defensa, Armada Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Primera. 1100103-24-000-2013-00328-00. Actor: Jaime Orlando Salazar Chávez y Fede ración Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores FEOLCRC. Dem andado: Nación Su perintendencia de Puert os y Transporte. Dr. Oswaldo Giral do L ópez. 3 d e diciembre de 2018; Sala d e lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C 66001-23-31-000-200300588-02(44009). Actor: I.P .S. De l Café Ltda. Dema ndado: Cajanal y otros. Dr.
Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 de junio de 2019; Sección Segunda, Dr. William
00588-02(44009). Actor: I.P .S. De l Café Ltda. Dema ndado: Cajanal y otros. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 de junio de 2019; Sección Segunda, Dr. William Hernández Gómez, 1615-16. febrero 15 de 2018; 23 de febrero de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Subsección B; Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 170012331000200301412 02(0734-10).
FUENTE FORMAL: Ley 573 de 2000; Decreto L ey 262 de 2000; L ey 790 de 2002; Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; L ey 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-04174-00
Demandante: María Girlesa Aidee Villegas Muñoz
Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora MARÍA GIRLESA AIDEE VILLEGAS MUÑOZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo siguiente:
señora MARÍA GIRLESA AIDEE VILLEGAS MUÑOZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1243 del 29 de diciembre de 2016, el Oficio S.G. 02832 del 2 de agosto 2016 y el Oficio S.G. 3908 del 12 de agosto del mismo año por medio de los cuales se le negó su calidad de “PREPENSIONADA MADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJA MENOR A CARGO” y su derecho a la estabilidad reforzada.
A título de restablecimiento pide que se ordene reintegrarla sin solu ción de continuidad al cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá o a otro de igual o similar característica, así como la cancelación de todos los emolumentos dejados de percibir por el retiro.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Mediante el Decreto 4113 del 30 de septiembre de 2015 fue nombrada en provisionalidad por 6 meses en el cargo de Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC; posteriormente, fue nombrada nuevamente a través del Decreto 1626 del 19 de abril de 2016.
En su declaración de bienes y rentas presentada el 30 de marzo de 2016 informó que era madre cabeza de hogar de una menor de edad, sin otra alternativa económica.
En su declaración de bienes y rentas presentada el 30 de marzo de 2016 informó que era madre cabeza de hogar de una menor de edad, sin otra alternativa económica.
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional, mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 se abrió
1 Folios 7-22 y su reforma Folios 277-2882 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04174-00
DEMANDANTE: María Girlesa Aidee Villegas Muñoz Sentencia de primera Instancia concurso de méritos, sin prever medida de protección al derecho al trabajo de los prepensionados.
En desarrollo del mencionado concurso se expidió la lista de elegibles a través de la Resolución No. 347 del 8 de julio de 2016, en la que se involucró el cargo desempeñado por la demandante en provisionalidad y en la que no se tuvo en cuenta una debida clasificación de los grupos especiales de protección.
El 11 de julio de 2016, informó a la Procuraduría General de la Nación que reunía los requisitos de prepensionada y solicitó la protección especial. Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa a través del Oficio SG 002831 del 2 de agosto de 2016, el cual fue notificado el día siguiente, sin indicar la posib ilidad de interponer recursos.
Desempeñó el cargo de Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC de forma continua e ininterrumpida desde el 4 de
interponer recursos.
Desempeñó el cargo de Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC de forma continua e ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2015 hasta su desvinculación el 1º de septiembre de 2016, en virtud de lo dispuesto en el Oficio SG 3908 del 12 de agosto de 2016 y notificado el 1º de septiembre de 2016.
Finalmente, mediante la Resolución No. 1243 del 29 de diciembre de 2016, notificada el 3 de febrero de 2017, se decidió confirmar el Oficio SG 002832 del 2 de agosto de 2016.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política de Colombia: Artículos 13, 25, 42, 43, 44, 46 y 48.
Legales: Ley 1437 de 2011: Artículos 137 y 139; Ley 790 de 2002: Artículo 12.
Señala que existe falsa motivación porque en el proceso de oferta de cargos a proveer en el concurso se omitió considerar a los prepensionados, y g enerar medidas positivas de protección, con lo cual se desconoció el derecho a la igualdad sustantiva o material. Al respecto hace referencia a la se ntencia SU053 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
De igual forma, indica que existe desviación de poder al negarse la garantía de la estabilidad laboral reforzada por prepensionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Sostiene que se vulneró el debido proceso porque no se observó lo dispuesto
de la estabilidad laboral reforzada por prepensionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Sostiene que se vulneró el debido proceso porque no se observó lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley y los precedentes jurisprudenciales, así como tampoco se tuvieron en cuenta sus derechos laborales por su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia. Sobre el tema trascribe apartes de la sentencia del 17 de abril de 2017 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 25000-23-41-000-2016-01738-01, así mismo, hace referencia a las providencias T729 de 2010, SU-446 de 2011, T-017 de 2012, T186 de 2013 y T-326 de 2014 de la
H. Corte Constitucional.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04174-00
DEMANDANTE: María Girlesa Aidee Villegas Muñoz Sentencia de primera Instancia Finalmente, sostiene que los actos demandados deben ser declarados nulos por desconocer la estabilidad laboral reforzada , por ser prepensionada y madre cabeza de familia; además, que se le debió garantizar que su nombramiento provisional tuviera vigencia hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión.
II. CONTESTACIÓN2
El apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y atendiendo a la guarda y protección de los derechos de los aspirantes a la convocatoria para proveer los cargos de
pretensiones de la demanda pues considera que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y atendiendo a la guarda y protección de los derechos de los aspirantes a la convocatoria para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales, en estricto cumplimiento de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, hace mención a las Sentencias SU-446 de 2011, T-326 de 2014, T-186 de 2013 y C-640 de 2012 de la H. Corte Constitucional, indicando que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de mérito frente a los nombrados en provisionalidad en situación de prepensionados.
Asegura que no es posible desplazar a quien ganó el concurso para ocupar el cargo de carrera por quien lo ocupa en provisionalidad, así sea prepensionado.
Señala que la demandante interpuso una acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue declarada improcedente, decisión que fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia.
Frente a la estabilidad laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia hace referencia a lo dispuesto en la Ley 1232 de 2008, el Decreto 190 de 2003, así como a lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto de 2018, radicado 20163121.
Afirma que conforme lo dispuesto en la Ley 190 de 1995 es deber de los empleados públicos presentar la declaración de bienes y rentas, sin embargo,
3121.
Afirma que conforme lo dispuesto en la Ley 190 de 1995 es deber de los empleados públicos presentar la declaración de bienes y rentas, sin embargo, este documento no es el idóneo para acreditar la condición de madre cabeza de familia.
Indica que si bien aportó copia de una declaración de renta, un formato de dependencia económica, extractos bancarios, una declaración extrajuicio rendida posterior a su desvinculación para ser considerada como sujeto de especial protección, de la revisión de la hoja de vida se observa que dicha condición no fue informada para iniciar el trámite y su calificación.
2 Folios 241-2484 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04174-00
DEMANDANTE: María Girlesa Aidee Villegas Muñoz Sentencia de primera Instancia Sostiene que ostentar la calidad de sujeto especial no significa q ue se garantice su permanencia en el cargo. Además, que no se trata de una persona en circunstancia de debilidad manifiesta. Al respecto, hace alu sión a la Sentencia SU-691 de 2017, en cuanto a que la estabilidad la boral reforzada no es absoluta, sino que su protección implica que la entidad debe “demostrar una justa causa para la desvinculación” y que, en este caso, es la vinculación de la persona nombrada mediante concurso.
Propone como excepciones las siguientes:
-Ineptitud de la demanda por ausencia de la proposición jurídica n ecesaria para definir la pretensión de la demanda. Manifiesta que existe una ruptura en las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la eventual nulidad
-Ineptitud de la demanda por ausencia de la proposición jurídica n ecesaria para definir la pretensión de la demanda. Manifiesta que existe una ruptura en las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la eventual nulidad del acto acusado no guarda relación con el restablecimiento solicitado.
Afirma que aun en el evento en que se declare la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se le negó la condición de prepensionada, esa nulidad no guarda nexo con el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no demandó el Decreto 3220 de 2016, que fue el acto que definió su situación jurídica, sino su comunicación, que corresponde al Oficio SG 3908 del 12 de agosto de 2016, frente al cual operó la caducidad.
-Caducidad del medio de control. Sostiene lo dispuesto en el Decreto 3220 de 2016, comunicado mediante el Oficio SG 3908 del 12 de agosto de 2016, se ejecutó el 2 de septiembre del mismo año, cuando la demandante fue retirada del servicio. Por lo tanto, la solicitud de conciliación radicada el 25 de mayo de 2017, se presentó fuera del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. DEMANDANTE3
Sostiene que a través de los actos demandados se le negó la calidad de prepensionada y madre cabeza de familia de una menor de edad, y que fueron estos actos, y no el Decreto 3220 de 2016, los que definieron su situación laboral y le ocasionaron el daño cuya reparación solicita.
prepensionada y madre cabeza de familia de una menor de edad, y que fueron estos actos, y no el Decreto 3220 de 2016, los que definieron su situación laboral y le ocasionaron el daño cuya reparación solicita.
Asegura que era obligatorio que de manera previa se conformaran los grupos especiales de protección constitucional, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en la sentencia T-326 de 2014.
Afirma que informó a tiempo a la demandada su condición de prepensionada madre cabeza de hogar. Así mismo, le indicó que se encontraba solicitando el cálculo actuarial, que había solicitado la pensión y que no conta ba con más ingresos, pero dicha situación no fue tenida en cuenta al momento de su desvinculación.
3 Folios 365-3705 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04174-00
DEMANDANTE: María Girlesa Aidee Villegas Muñoz Sentencia de primera Instancia Manifiesta que en el presente asunto no operó la caducidad tenien do en cuenta que desde la fecha en que se notificó la Resolución No. 1243 de 2016 , (23 de febrero de 2017), y la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 28 de agosto de 2017, no trascurrieron cuatro meses, si se tiene en cuenta la interrupción con la presentación de la solicitud de conciliación el 25 de mayo de 2017 y la certificación de la Procuraduría sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad el 28 de agosto de 2017. Además, sostiene que por tratarse de la condición de prepensionado, que “hace parte de las llamadas
de 2017 y la certificación de la Procuraduría sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad el 28 de agosto de 2017. Además, sostiene que por tratarse de la condición de prepensionado, que “hace parte de las llamadas prestaciones periódicas” y en ese sentido la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
Señala que para la fecha en que informó sobre su condición de prepensionada, esto es, el 11 de julio de 2016 contaba con 55 años de edad y 1359 semanas laboradas.
Indica que si bien los actos demandados están motivados, los argumentos fueron contrarios al principio de legalidad, pues en el proceso de oferta de los cargos a proveer para el concurso de méritos la demandada olvidó tener en cuenta al grupo poblacional de prepensionados, con lo que negó la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho.
Sostiene que si bien el “Oficio SG No. 3908 del 12 de agosto de 2016 ” (sic) no indicó la posibilidad de interponer recursos, presentó recurso de reposición solicitando la revocatoria de la decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1243 del 29 de diciembre de 2016.
3.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN4
Manifiesta que conforme la jurisprudencia, las personas que hayan superado un concurso de méritos tienen derechos prevalentes frente a los servidores públicos nombrados en provisionalidad, incluso si estos tienen la calidad de prepensionados.
Sobre la protección especial de prepensionado, sostiene que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 unificó su criterio y limitó este nivel
prepensionados.
Sobre la protección especial de prepensionado, sostiene que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 unificó su criterio y limitó este nivel de protección a “aquellas personas que no cumplían el requisito de las semanas de cotización”, y que, si el único requisito faltante era el de la edad, como en el caso de la demandante, no se podía considerar como beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado.
Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
4 Folios 390-3916 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04174-00
DEMANDANTE: María Girlesa Aidee Villegas Muñoz Sentencia de primera Instancia
IV. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente, quien mediante auto la admitió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se vinculó a la señora INGRID JOHANNA MANTILLA GÓMEZ5.
Efectuada la notificación personal correspondiente6, las partes demandada y vinculada contestaron la demanda7. La demandante descorrió el traslado de las excepciones8.
El agente asignado del Ministerio Público manifestó su impedimento para actuar en el proceso 9. Posteriormente, los Magistrados PATRICIA SALAMANCA GALLO y LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, de esta Subsección, manifestaron su
El agente asignado del Ministerio Público manifestó su impedimento para actuar en el proceso 9. Posteriormente, los Magistrados PATRICIA SALAMANCA GALLO y LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, de esta Subsección, manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto 10, el cual fue declarado fundado en Sala conformada con los Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES y la Magistrada Sustanciadora11.
Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se remitió por competencia el proceso al H. Consejo de Estado 12. Contra este auto la vinculada interpuso recurso de reposición13, el cual fue confirmado mediante auto del 22 de octubre de 201814.
Posteriormente, la accionante reformó la demanda15.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2020 el H. Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, y lo devolvi ó al Tribunal para continuar su trámite16.
Con auto del 12 de noviembre de 2021 17 se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, se admitió la reforma de la demand a y se desvinculó del presente proceso a la señora INGRID JOHANNA MANTILLA GÓMEZ.
Posteriormente, mediante auto del 5 de agosto de 202218 se prescindió de la práctica de la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Se decidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes y al
práctica de la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Se decidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes y al estar configurada la causal tercera para sentencia anticipada se d ispuso el
5 Folio 133 6 Folio 139 vto 7 Folios 142-150 y 241-248 8 Folios 204-213 9 Folios 224-225 10 Folio 233 11 Folio 239 12 Folios 235-236 13 Folios 238-239 14 Folios 315-318 15 Folios 277-288 16 Folios 335-337 17 Folios 340-341 18 Folios 359-3607 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04174-00
DEMANDANTE: María Girlesa Aidee Villegas Muñoz Sentencia de primera Instancia traslado para alegatos. Las partes alegaron de conclusión 19 en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público guardó silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. CUESTIÓN PREVIA
De la caducidad
En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad para presentar la demanda so pena de que opere la caducidad se
5.2. CUESTIÓN PREVIA
De la caducidad
En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad para presentar la demanda so pena de que opere la caducidad se encuentra prevista en el numeral 2° literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la deman da deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) (Resaltado de la Sala)
Conforme esta norma, la caducidad opera en aquellos casos en que la demanda no se presente en el término de cuatro (4) meses, excepto si se trata de prestaciones periódicas o de silencio administrativo, caso en el que se puede presentar en cualquier tiempo.
La demandada considera que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, indicando que el término previsto de los 4 meses para interponer el presente medio de control venció.
Al respecto es preciso resaltar que en el presente asunto la demandante solicita su reintegro en virtud exclusivamente de su condición de prepensionada y madre cabeza de familia, y si bien su desvinculación se hizo efectiva el 1º de septiembre
Al respecto es preciso resaltar que en el presente asunto la demandante solicita su reintegro en virtud exclusivamente de su condición de prepensionada y madre cabeza de familia, y si bien su desvinculación se hizo efectiva el 1º de septiembre de 2016, lo cierto es que el último de los actos demandados, que resolvía negativamente sus solicitudes, esto es, la Resolución No. 1243 del 29 de diciembre de 2016, fue notificado el 3 de febrero de 2017; y la accionante radicó solicitud de audiencia de conciliación el 25 de mayo de 2017, la cual se declaró fallida el 28 de agosto de 2017, es decir, tenía 9 días para presentar la demanda, lo cual
19 Folios 365-370 y 390-3918 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04174-00
DEMANDANTE: María Girlesa Aidee Villegas Muñoz Sentencia de primera Instancia hizo el mismo 28 de agosto de 2017 , por lo tanto, en este caso no operó el fenómeno de la caducidad.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora
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