TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01352-00-(11-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01352-00-(11-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISCIPLINARIO / SUSPENSION E INHABILIDAD / CONCEJAL DE BOGOTA – Control disciplinario como manifestación de la función administrativa – Control de legalidad sobre actos administrativos disciplinarios – Tipicidad y antijuricidad de la conducta – El alto cargo desempeñado por la disciplinada y la gravedad del daño social, justifican la medida tomada, pues al conducir en estado de embriaguez un vehículo oficial, puso en peligro grave a la comunidad y pudo generar responsabilidad patrimonial del estado – Niega pretensiones – Fuente formal – Constitución Política, Ley 734 de 2002 Los actos demandados están constituidos por los fallos de primera y segunda instancia proferidos, el primero de ellos en audiencia del dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) y el segundo el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por l os cual es la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C. y el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, sancionaron con suspensión del cargo de Concejal de Bogotá por el término de seis (06) meses a la señora…, y le impusieron inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el mismo término , producidos dentro del proceso disciplinario radicado con el No.
IUS-2010-382992 IUD-D-2011-120-331001.
Las conductas atribuibles a la demandante dentro de la investigación disciplinaria fueron: “(…) haber utilizado indebidamente el vehículo oficial asignado por el Fondo
IUS-2010-382992 IUD-D-2011-120-331001.
Las conductas atribuibles a la demandante dentro de la investigación disciplinaria fueron: “(…) haber utilizado indebidamente el vehículo oficial asignado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para el desempeño de funciones públicas, tipo campero negro, cabinado, marca KIA SORENTO EX, placas DBZ-490, Modelo 2010, el día 13 de noviembre de 2010, a las 5 y 15 de la madrugada, pues se encontraba en estado de embriaguez clínica aguda, grado 1. (…) Como consecuencia del anterior comportamiento, además de ocasionar daños a terceros, produjo daños materiales a dicho vehículo oficial asignado, los cuales tuvieron que ser reparados, según se demuestra documentalmente en el expediente”. (Fls…) Por su parte, la falta fue calificada de la siguiente manera: “(…) su conducta se adecuó, muy posiblemente, a la falta gravísima recogida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la comisión simultánea de la falta grave por desconocer una prohibición consignada en el artículo 35, numeral 13 del Código Disciplinario único.” (Fls. …) En el sub examine, el operador disciplinario realizó el proceso de adecuación típica de la conducta a la luz de la Ley 734 de 2002, norma que se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron origen a la sanción , y que incluso se encuentra
En el sub examine, el operador disciplinario realizó el proceso de adecuación típica de la conducta a la luz de la Ley 734 de 2002, norma que se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron origen a la sanción , y que incluso se encuentra vigente hoy en día ; y consideró que el comportamiento infractor desplegado por l a demandante es constitutivo de las siguientes faltas: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” , y “ Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.” En el auto de cargos se efectuó la siguiente valoración probatoria: “(…) ahora, por su condición de Concejal de Bogotá le fue asignado para el desempeño de su cargo, un vehículo (…), el cual de acuerdo a la prohibición consagrada en el Código Penal Vigente (Ley 599(2000), debía ser utilizado DEBIDAMENTE en asuntos relacionadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXP. 2013 - 01352 con su cargo, lo que no sucedió, pues lo utilizó en forma indebida, ya que luego de atender, al parecer, asuntos de carácter personal, lo condujo en estado de embriaguez, el día 13 de noviembre de 2010, hacia las 5:15 A.M., hasta el punto que ocasionó un accidente de tránsito, prueba de ello es la declaración del administrador
embriaguez, el día 13 de noviembre de 2010, hacia las 5:15 A.M., hasta el punto que ocasionó un accidente de tránsito, prueba de ello es la declaración del administrador del Edificio Independencia, quien manifestó que de acuerdo con la información suministrada por el señor…, portero de la edificación y con el video de seguridad del edificio, se pudo establecer que quien había ocasionado el accidente era la señora…, quien se encontraba en estado de estado (sic) de embriaguez clínica aguda grado 1, lo que fue corroborado por el informe técnico de embriaguez realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (…)” (Fls…) Hecho el anterior recuento, advierte la Sala que el titular de la acción disciplinaria, con fundamento en los testimonios recepcionados, el informe técnico de Medicina Legal y las demás probanzas recaudadas, encontró demostrado que el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) la accionante asistió a un ritual indigena, propio de su comunidad, del cual salió a la madrugada del trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010); que se encontraba sin conductor ni esquema de seguridad razón por la cual, en estado de embriaguez, condujó el automovil KIA SORENZO EX, Placas DBZ-490, que le fue asignado por el Concejo de Bogotá, con el cual ocasionó un accidente que produjó daños materiales al automotor, los cuales debieron ser reparados. Sobre estos hechos existe claridad de acuerdo a los medios probatorios presentes
accidente que produjó daños materiales al automotor, los cuales debieron ser reparados. Sobre estos hechos existe claridad de acuerdo a los medios probatorios presentes en la actuación desplegada por la Procuraduría. En cuanto al estado de embriaguez, el concepto de Medicina Legal es claro y se aplicaron los parámetros a seguir para el caso, a fin de llegar a la conclusión. El dictámen que se aportó en ésta sede, que no fue pedido ni decretado, es abstracto y no logra demostrar que la disciplinada no hubiese estado embriagada, que el accidente se hubiese producido por razones imprevisibles o por el hecho de un tercero, que pudiesen dar lugar a excluir la responsabilidad de la Concejal ... En efecto, es claro que por el consumo de alcohol y la noche en vela, la conductora se accidentó en el vehículo de servicio oficial que se le había asignado. Prevé el artículo 23 C.D.U. que “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. El artículo 35 de la anterior normatividad dispone que a todo servidor público le está
intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. El artículo 35 de la anterior normatividad dispone que a todo servidor público le está prohibido: “13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.” Finalmente, el artículo 50 dispone: “Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código.
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Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.” (Resaltado fuera del texto original) De conformidad con la anterior normatividad, tenemos lo siguiente: La tipicidad de la conducta: Se adecuó a la prevista en el numeral 13 del artículo 35 del Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-. Al respecto, la Sala no encuentra reparo alguno, pues es evidente que los hechos que originaron la sanción
del Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-. Al respecto, la Sala no encuentra reparo alguno, pues es evidente que los hechos que originaron la sanción disciplinaria, consistentes en que la accionante acudió a una ceremonia propia de su comunidad indigena, la cual le exigía pasar la noche en vela y cuyo ritual afirma pudo implicar el uso del alcohol, situaciones que eran plenamente conocidas por la actora, y pese a las cuales decidió prescindir de los servicios del conductor que tenía asignado, decisión que conllevó a que manejará su automovil a altas horas de la madrugada, sin haber dormido y en estado de embriaguez, y que ocasionara un accidente que produjó daños materiales al automotor que el Concejo de Bogotá le había asignado para el cumplimiento de sus funciones, deviene en la prohibición prevista en el numeral 13 del artículo 35 del Código Único Disciplinario, que prevé: “Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.”. Entonces, la falta endilgada cuenta con los siguientes elementos normativos: 1) El verbo rector, que es “ocasionar” o “dar lugar” ; 2) El objeto sobre el que recae ese verbo rector, que es “bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones ”; y 3 el acto que se debe impedir, que es “daño” o “perdida” del objeto.
llegado a su poder por razón de sus funciones ”; y 3 el acto que se debe impedir, que es “daño” o “perdida” del objeto. En este punto, advierte la Sala que el hecho que la aseguradora haya respondido por el siniestro, pagando por el arreglo del daño ocasionado al vehículo asignado a la señora Ati Quigua, en nada afecta la configuración de la falta disciplinaria, pues no es el detrimento patrimonial del Estado lo que causa la infracción, sino el incumplimiento del deber. En efecto, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, dispone que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. La anterior norma fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-948 de 2002, Magistrado ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, ern la que señaló que el resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta disciplinaria, pues el solo deber origina la antijuridicidad de la conducta, y lo que origina la falta, es aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento de Estado. Sobre el tema, se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00048-00(0384-10), Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en la que al estudiar un caso de similar situación fáctica al que nos ocupa, indicó:..
Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en la que al estudiar un caso de similar situación fáctica al que nos ocupa, indicó:.. En tales condiciones, no resulta relevante para desvirtuar la comisión de la falta establecer con certeza en qué consiste el ritual al que acudió la señora … la noche de los hechos, porque la actuación de la disciplinada fue evidentemente imprudente, ya que sabiendo que iba a participar de un ritual con tales implicaciones, no hizo uso del conductor que tenía a su disposición, confió en poder evitar las consecuencias del alcohol que dice se utiliza, y la falta de sueño, y causó daño en el bien que llegó 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXP. 2013 - 01352 a su poder para ejercer las funciones propias de Concejal, entre las cuales, como expusó la autoridad disciplinaria, no se encuentra la de participar en ceremonias espirituales, las cuales hacen parte del libre desarrollo de su personalidad, y su ámbito íntimo, pero que no pueden dar lugar a poner en riesgo la vida de las personas o los bienes públicos o privados. En ese orden de ideas, considera la Sala que la valoración e individualización de la conducta infractora, fue razonada y motivada, además se fundamentó en los medios de convicción aportados al proceso, los cuales resultaban suficientes para demostrar la existencia de los elementos estructurales de las faltas disciplinarias descritas en, por lo menos, el artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002.
Antijuricidad de la conducta: Se entiende, por mandato del Legislador, que el
por lo menos, el artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002.
Antijuricidad de la conducta: Se entiende, por mandato del Legislador, que el incumplimiento del régimen de prohibiciones de los servidores públicos es una violación del deber funcional, que configura por lo tanto el elemento de antijuridicidad de la falta disciplinaria que se le atribuye.
Culpabilidad: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 del C.D.U. está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Sobre el tema de la culpabilidad el Honorable Consejo de Estado ha explicado que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. En ese sentido lo expuso el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo en Sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Radicación No. 25000-23-25-000-2000-00281-01(2157-05).
Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA: “(…) En efecto, ‘el concepto de proporcionalidad nace íntimamente vinculado al de culpabilidad. En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, culpabilidad y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción
culpabilidad. En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, culpabilidad y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad. (…) El principio de dolo o culpa, nos permite distinguir diversos grados de culpabilidad en la comisión de la infracción, los cuales deben ser considerados por el órgano administrativo competente en el momento de individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido. (…)’ ”. En el caso concreto, como lo dispuso la autoridad disciplinaria, no se probó que la señora … haya obrado con dolo o mala fe al conducir su vehículo. Sin embargo, en sede administrativa se logró demostrar que la accionante era ampliamente conocedora de la forma en que se desarrollaban los rituales espirituales como al que asistió la noche de los hechos, empero prescindió de los servicios del conductor y actuó imprudentemente al conducir sola, cansada y en estado de embriaguez, lo cual permite claramente determinar que actuó con culpa gravísima por imprudencia,
asistió la noche de los hechos, empero prescindió de los servicios del conductor y actuó imprudentemente al conducir sola, cansada y en estado de embriaguez, lo cual permite claramente determinar que actuó con culpa gravísima por imprudencia, entendida ésta como desatención elemental de los riesgos que asumía con su decisión.
DEBIDO PROCESO
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Revisada la actuación, aprecia la Sala que en el procedimiento disciplinario no se vulneró el principio de celeridad, como se alega, ya que la actuación se desarrolló en cada una de sus etapas, respetando los términos procesales como garantía de l debido proceso. Finalmente, en relación con el argumento expuesto por la parte accionante, según el cual no se le dio la oportunidad de poder alegar en segunda instancia disciplinaria , advierte la Sala que dicha inconsistencia no fue argumentada como causal de nulidad en la demanda, y sólo se hizo referencia a ella en los alegatos de conclusión, por lo que no es posible estudiar dicha situación, por atentar contra el derecho de defensa y contradicción de la entidad accionada, a la que no se le ha dado la oportunidad de pronunciarse sobre la misma. Adicionalmente, en gracia de discusión, tal inconsistencia debió ser reclamada en el trámite administrativo, y de todas maneras se trata de un posible defecto que no tiene la incidencia necesaria para anular los actos administrativos demandados,
Adicionalmente, en gracia de discusión, tal inconsistencia debió ser reclamada en el trámite administrativo, y de todas maneras se trata de un posible defecto que no tiene la incidencia necesaria para anular los actos administrativos demandados, pues no constituye una flagrante violación al debido proceso de la implicada, ya que se encuentra probado que ella estuvo rodeada en todo momento de las garantías previstas para su defensa, se le notificaron todos los actos administrativos, se le dio la oportunidad de solicitar y aportar pruebas y se practicaron las solicitadas , por lo que no es aceptable que se afirme ahora, que la falta de traslado para alegar en segunda instancia administrativa genera que la actuaciones surtidas estén viciadas de nulidad o sean ilegales. Tampoco se advierte que la adecuación tipica realizada por la entidad accionada, en la cual se encuadró la conducta de la actora en dos de las prohibiciones dispuestas en el Código Disciplinario Único le afecte el debido proceso, pues al final, únicamente se tuvo en cuenta que incurrió en una violación al régimen de prohibiciones de los servidores públicos, para encuadrarla como una falta disciplinaria grave, según lo dispuesto en el artículo 50 del Código Único Disciplinario, sin que se le haya juzgado ni sancionando por dos faltas diferentes. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Establece el artículo 43 del CDU en cuanto a los criterios para determinar la gravedad o levedad de una falta disciplinaria:
CALIFICACIÓN DE LA FALTA Establece el artículo 43 del CDU en cuanto a los criterios para determinar la gravedad o levedad de una falta disciplinaria: “Art. 43. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este Código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
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9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave.” Por su parte el artículo 44 diferencia las clases de sanciones, así:
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9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave.” Por su parte el artículo 44 diferencia las clases de sanciones, así: “1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” (Resaltado fuera del texto original) Y, el artículo 46 ïbidem, señala: “Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; (pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.) La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se
disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida. ” (Resalta la Sala) De conformidad con lo expuesto, la suspensión impuesta resulta ajustada a la norma disciplinaria, ya que establecido que incurrió en falta grave, ésta es la sanción que corresponde según el artículo 44 C.D.U., numeral 3, como se indicó atrás. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Ahora bien, el quantum o dosificación de la pena, que se estimó por la accionada en 6 meses de suspensión e inhabilidad por el mismo término, a juicio de ésta Sala no resulta desproporcionada. En efecto, si bien el término de suspensión a voces del art. 46 inciso 2 del C.D.U., oscila entre uno (1) y doce (12) meses, para determinar dentro de ese rango cuál sería el lapso aplicable, es necesario acudir al artículo 47 ibídem, en el que se señalan los parámetros a considerar. En este punto , se considera que el alto cargo desempeñado por la disciplinada, así como la gravedad del daño social justifican la
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
desempeñado por la disciplinada, así como la gravedad del daño social justifican la 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXP. 2013 - 01352 medida tomada, dado que al conducir en estado de embriaguez un vehiculo oficial, la actora puso en peligro grave a la comunidad, y también al erario, puesto que pudo generar una responsabilidad patrimonial elevada para el Estado . Además, son de público conocimiento las consecuencias nocivas de la conducción bajo el influjo del alcohol, por lo que asumir este riesgo , merece una sanción ejemplar, es decir, estamos frente a una conducta altamente reprochable y menos admisible en un servidor público; tampoco, se demostró el ánimo de resarcir los daños ocasionados por parte de la actora. Sobre el tema de la culpa y el daño social que se producen cuando un funcionario público conduce en estado de embriaguez, el Honorable Consejo de Estado al resolver una acción de repetición, hizo un extenso análisis en providencia del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), Radicación número: 25000-23-26-0001999-09796-01(19376), Consejero ponente: Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, así:.. Entonces, por su cargo de servidora pública y el alto grado de jerarquía que como Concejal de Bogotá D.C. ejercía la señora …, conlleva a que sobre ella pesara el deber de actuar con prudencia, así como de cuidado y custodia de los bienes que se
Concejal de Bogotá D.C. ejercía la señora …, conlleva a que sobre ella pesara el deber de actuar con prudencia, así como de cuidado y custodia de los bienes que se le asignaban para desempeñar las funciones propias de su cargo, y según lo visto, se trata de la comisión de una falta con gran impacto social como es el hecho de conducir en estado de embriaguez, cuyas consecuencias, es de publico conocimiento pueden tener gravisimos resultados. Es por ello, que a juicio de la Sala la sanción resulta adecuada, en la medida en la que se halla dentro de los limites dispuestos en la Ley, y no se le impusó la suspensión máxima posible sino que se optó por la mitad de la misma, lo cual se compadece con la gravedad de la falta y el grado de culpabilidad con el que actuó la accionante. En ese orden de ideas, hallándose probada la conducta desplegada por l a actora, consistente en “Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.”, la cual fue descrita en los actos expedidos por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.C. , e imputada desde los inicios de la investigación disciplinaria, no cabe duda que se incurrió en una falta disciplinaria según la definición que de ella se da en el artículo 23 C.D.U., conducta que al tenor de lo
disciplinaria, no cabe duda que se incurrió en una falta disciplinaria según la definición que de ella se da en el artículo 23 C.D.U., conducta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 ibídem constituye falta grave por violación al régimen de prohibiciones, y que al ser cometida a título de culpa gravísima implica la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial , según lo dispone el artículo 44 C.D.U., lo cual fuerza concluir que la disciplinad a fue inculpad a conforme a las reglas del debido proceso, y que la sanción se adecua a la prevista para éste tipo de faltas. CONCLUSIÓN De otra parte, al momento de analizar si una decisión disciplinaria incurre en los motivos que llevan a declarar su nulidad, debe demostrarse: una violación al derecho de defensa de tal entidad que haya impedido demostrar circunstancias determinantes que favorezcan al imputado; que se haya escogido una norma no aplicable al caso, dejando de utilizar la que corresponde y en su lugar, se haya hecho uso de otra que no gobierna la situación bajo examen, o realizado un entendimiento desacertado de la misma; o que se haya reducido o ignorado un 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXP. 2013 - 01352 medio de convicción trascendental para la situación fáctica, o se haya tergiversado su sentido de manera grosera, incluso haciendo decir lo que el elemento no indica. Todo lo anterior implicaría arbitrariedad o error en la aplicación de la norma, o en la
medio de convicción trascendental para la situación fáctica, o se haya tergiversado su sentido de manera grosera, incluso haciendo decir lo que el elemento no indica. Todo lo anterior implicaría arbitrariedad o error en la aplicación de la norma, o en la subsunción normativa de los hechos probados. También, en los casos en los que existe error fáctico por apreciación probatoria de tal magnitud que la distorsión implica tergiversar la situación fáctica en detrimento del imputado. Sin embargo, nada de ello se observa en el presente caso, motivo por el cual han de negarse las pretensiones de la demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-01352-00
DEMANDANTE: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO
DEMANDADO: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SANCIÓN DISCIPLINARIA
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por la señora ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO, mediante apoderada Dr a. DIANA ANGELICA MARTÍNEZ LEMUS , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NACIÓNPROCURADURÍA
DIANA ANGELICA MARTÍNEZ LEMUS , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. A N T E C E D E N T E S La señor a ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO , presentó demanda con las siguientes
PRETENSIONES
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXP. 2013 - 01352 “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto administrativo complejo integrado por: El fallo de primera instancia de fecha 2 de diciembre de 2011 proferido por la Procuraduría
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