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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01372-00-(02-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01372-00-(02-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO MAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR – Inclusión de la Bonificación por Compensación Decreto 610 de 1998 Analizado el asunto puesto a consideración, observa la Sala, que las pretensiones planteadas en la acción de la referencia, están dirigidas a obtener la reliquidación de una asignación de retiro, con la inclusión de la bonificación por compensación, que venía percibiendo en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior Militar, en los porcentajes inicialmente establecidos por el Decreto 610 de 1998, tal y como quedó visto, al punto de efectuar un profundo análisis evolutivo del Decreto 4040 de 2004, hasta su anulación por el Consejo de Estado a través de la Sentencia del 14 de diciembre de 2011, siendo Conjuez Ponente el Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, por lo cual los Magistrados de esta Corporación, podrían tener interés directo, dado que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en nuestra propia situación laboral y económica, puesto que la consecuencia de esa reliquidación se relaciona con las reclamaciones que estamos adelantando en vía administrativa y judicial, por lo tanto, consideramos que nos asiste interés directo en el resultado de la acción de la referencia, por encontrarnos en similares condiciones a las de la demandante. Lo anterior, en razón a que los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998, 1239 del 2 de julio de 1998 y 4040 del 3 de diciembre de 2004, crearon una bonificación por compensación, entre otros

Lo anterior, en razón a que los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998, 1239 del 2 de julio de 1998 y 4040 del 3 de diciembre de 2004, crearon una bonificación por compensación, entre otros empleos, para los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, factor que estaba percibiendo la demandante dentro de su sueldo de actividad, pero en virtud al régimen especial de las Fuerzas Militares que cobija a la fuerza pública, no le fue incluido dentro de su asignación de retiro, de suerte que el eventual reconocimiento y pago de los valores solicitados por la accionante, en cuantía igual al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, incidirá en nuestra situación. Lo anterior, en virtud de que a los funcionarios de la Justicia Penal Militar, se les liquida su asignación con lo efectivamente percibido en su último año de servicios, por cuando desempeñan y devengan las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios de la Rama Judicial, entre las cuales está la citada bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, a la que se ha hecho referencia. IMPEDIMENTO MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA – Desarrollo Legal y Jurisprudencial En este aspecto, resulta pertinente traer a colación, el Auto proferido el 24 de julio de 2013 por el

H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que al aceptar el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados de esta Corporación, en providencia del 18 de marzo de la presente anualidad y, siendo Ponente la Dra. Amparo Oviedo Pinto, dentro del

manifestado por la totalidad de los Magistrados de esta Corporación, en providencia del 18 de marzo de la presente anualidad y, siendo Ponente la Dra. Amparo Oviedo Pinto, dentro del expediente 2012-640, demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento, hizo las siguientes apreciaciones: … Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto porqué al momento de realizar el estudio integral del concepto de violación expresado en la demanda, se advierte que se pretende la inclusión en la mesada pensional la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, por lo que pueden llegar a tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el demandante, tienen un innegable interés en el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales que el accionante demanda le sean reconocidos.Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

salariales y prestacionales que el accionante demanda le sean reconocidos.Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las causales de impedimento y recusación, dispone: “… Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil …” (Resaltado fuera del texto). En cuanto al trámite de dichos impedimentos, el artículo 131 del mismo Estatuto, establece: “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ... Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce el tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.”… Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º consagra como causal de recusación la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil , interés directo o indirecto en el proceso (Subraya la Sala). En consecuencia, como el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo se enviará el presente asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual conoce del tema

(Subraya la Sala). En consecuencia, como el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo se enviará el presente asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil trece (2013).

REFERENCIAS: Juicio No. : 25000-23-42-000-2013-01372-00

Demandante : ROSA HELENA TOVAR GARCÍADemandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto : IMPEDIMENTO

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo), presentó demanda con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare nulas las Resoluciones Nos. 1650 del 8 de julio de 2008 y 2318 del 22 de septiembre de 2.008, por la cual se ordena el reconocimiento de la Asignación de Retiro de la Dra.

“PRIMERA: Que se declare nulas las Resoluciones Nos. 1650 del 8 de julio de 2008 y 2318 del 22 de septiembre de 2.008, por la cual se ordena el reconocimiento de la Asignación de Retiro de la Dra. ROSA HELENA TOVAR GARCÍA y por la cual se confirma la Resolución N. 1650 del 8 de julio de 2.008, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

SEGUNDA: Que se declare nulo el Oficio CREMIL 34194 No. 320 del 29 de septiembre de 2,012, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no reliquidó la Asignación de Retiro a la ex Magistrada del

Tribunal Superior Militar ROSA HELENA TOVAR GARCÍA.

TERCERA: Consecuente de la anterior declaración y en ejercicio del Restablecimiento del Derecho, ordénese a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconocer y pagar a favor de la Dra.

ROSA HELENA TOVAR GARCÍA, las sumas dejadas de cancelar de manera retroactiva a partir del momento en que se le desconoció el derecho quebrantado, esto desde la fecha en que se le expidió la resolución de la Asignación de Retiro No. 1650 del 8 de julio de 2.008 y que se ordene la RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓ DE RETIRO, en la que se le incluya el último sueldo básico devengado, con la totalidad de los factores salariales al momento de su retiro que era el cargo como magistrada del Tribunal Superior Militar como son: Sueldo Básico, Bonificación por Servicios Prestados,

devengado, con la totalidad de los factores salariales al momento de su retiro que era el cargo como magistrada del Tribunal Superior Militar como son: Sueldo Básico, Bonificación por Servicios Prestados, Prima sin Carácter Salarial, Otros Gastos Serv-Bonificación por Gestión Judicial y/o Bonificación por Compensación, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Prima de Vacaciones, conforme al Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2.004.

CUARTA: Se aplique la indexación sobre los valores adeudados desde que se hicieron exigibles hasta su pago total. … Ahora bien, observa la Sala, que en relación con el denominado factor de Bonificación por Gestión Judicial y/o Bonificación por Compensación, se expresa en los hechos y en el concepto de violación de la demanda: 9) Por otro lado, el Decreto 610 de 1.998 en el gobierno del expresidente ERNESTO SAMPER, se fijó en el 60, 70 y 80% la remuneración que percibía por todo concepto entre otros los Magistrados de los Tribunales Superiores y Fiscales de todo el país, de lo que devengaran los Magistrados de Altas Cortes, a partir del año 1999, 2000 y 2001 respectivamente.

Ante el incumplimiento del Estado en el pago de esos emolumentos, se demandaron a la Nación, celebrándose un acuerdo plasmado en el Decreto 4040 de 2.004, por medio del cual se llegó a una conciliación en el que se acordó que se pagaría solo el 70% y no el 80%. Luego, el Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.011,

cual se llegó a una conciliación en el que se acordó que se pagaría solo el 70% y no el 80%. Luego, el Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.011, Conjuez Ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, Exp. 11001-03-25-000-200500244-01 (NI. 10067-2005), decretó la nulidad del Decreto No. 4040 del 3 de diciembre de 2.004, por violar la normatividad constitucional. Es así, que la Bonificación por Compensación, es factor salarial para efectos de determinar la Asignación de Retiro y hará parte integral del ingreso del último sueldo devengado. …De otra parte, el ítem de la constancia antes transcrita …se refiere a la bonificación de Gestión Judicial que consagra el inciso 5 del artículo 4º del Decreto 4040 de 2004, el que se le venía pagando en desempeño del cargo ocupado por mi poderdante, y constituye factor salarial para determinar los montos de las pensiones de vejez , … y la asignación de retiro tiene su equivalencia en ellas conforme lo ha expresado la misma Corte, resulta aplicable a la situación presente, en virtud del artículo 77 del Decreto 1211 de 1990, el cual establece que los funcionarios de la justicia penal militar devengarán las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios de la Rama Judicial a la que se ha hecho referencia. Honorables Magistrado del Consejo de Estado, para determinar cómo se llegó al reconocimiento y pago del factor salarial Bonificación por Gestión Judicial de mi

Honorables Magistrado del Consejo de Estado, para determinar cómo se llegó al reconocimiento y pago del factor salarial Bonificación por Gestión Judicial de mi poderdante, en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior Militar me permito informar lo siguiente: …(Destaca la Sala) Analizado el asunto puesto a consideración, observa la Sala, que las pretensiones planteadas en la acción de la referencia, están dirigidas a obtener la reliquidación de una asignación de retiro, con la inclusión de la bonificación por compensación, que venía percibiendo en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior Militar, en los porcentajes inicialmente establecidos por el Decreto 610 de 1998, tal y como quedó visto, al punto de efectuar un profundo análisis evolutivo del Decreto 4040 de 2004, hasta su anulación por el Consejo de Estado a través de la Sentencia del 14 de diciembre de 2011, siendo Conjuez Ponente el Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, por lo cual los Magistrados de esta Corporación, podrían tener interés directo, dado que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en nuestra propia situación laboral y económica, puesto que la consecuencia de esa reliquidación se relaciona con las reclamaciones que estamos adelantando en vía administrativa y judicial, por lo tanto, consideramos que nos asiste interés directo en el resultado de la acción de la referencia, por encontrarnos en similares condiciones a las de la demandante. Lo anterior, en razón a que los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998, 1239 del 2 de julio de 1998 y 4040

condiciones a las de la demandante. Lo anterior, en razón a que los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998, 1239 del 2 de julio de 1998 y 4040 del 3 de diciembre de 2004, crearon una bonificación por compensación , entre otros empleos, para los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, factor que estaba percibiendo la demandante dentro de su sueldo de actividad, pero en virtud al régimen especial de las Fuerzas Militares que cobija a la fuerza pública, no le fue incluido dentro de su asignación de retiro, de suerte que el eventual reconocimiento y pago de los valores solicitados por la accionante, en cuantía igual al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, incidirá en nuestra situación. Lo anterior, en virtud de que a los funcionarios de la Justicia Penal Militar, se les liquida su asignación con lo efectivamente percibido en su último año de servicios, por cuando desempeñan y devengan las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios de la Rama Judicial, entre las cuales está la citada bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, a la que se ha hecho referencia1. En este aspecto, resulta pertinente traer a colación, el Auto proferido el 24 de julio de 2013 por el H. 1 Al respecto, ver sentencia proferida el 29 de junio de 2011, por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. Dr.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que al aceptar el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados de esta Corporación, en providencia del 18 de marzo de la presente anualidad y, siendo Ponente la Dra. Amparo Oviedo Pinto, dentro del expediente 2012-640, demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento, hizo las siguientes apreciaciones: “… Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto porqué al momento de realizar el estudio integral del concepto de violación expresado en la demanda, se advierte que se pretende la inclusión en la mesada pensional la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, por lo que pueden llegar a tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el demandante, tienen un innegable interés en el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales que el accionante demanda le sean reconocidos. Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

demandante, tienen un innegable interés en el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales que el accionante demanda le sean reconocidos. Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las causales de impedimento y recusación, dispone: “… Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado fuera del texto). En cuanto al trámite de dichos impedimentos, el artículo 131 del mismo Estatuto, establece: “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ….. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce el tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.”. Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º consagra como causal de recusación la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso (Subraya la Sala). En consecuencia, como el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo se enviará el presente asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 131

asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE IMPEDIDA ESTA CORPORACIÓN , para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría remítase el expediente con la mayor brevedad posible a la Sección Segunda del

H. Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE STELLA JEANNETTE CARVAJAL JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRESJUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

CERVELEON PADILLA LINARES CÉSAR PALOMINO CORTÉS

LUIS MANUEL LASSO LOZANO SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

ALFONSO SARMIENTO CASTRO LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

ALFONSO SARMIENTO CASTRO LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

CARMELO DARIO PERDOMO CUÉTER NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE

PEÑARANDAFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS CLAUDIA E. LOZZI MORENO

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

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