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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01390-00-(29-07-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01390-00-(29-07-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PENSION GRACIA – El tiempo como docente interino debe ser tenida en cuenta para el computo y el lleno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia/ El tiempo laborado como docente de horas cátedra, no debe computarse para el reconocimiento de pensión gracia, conforme al artículo 30 del Decreto 52 de 1994 y Decreto Extraordinario 524 de 1975 / Marco Jurisprudencial Sentencias del H. Consejo de Estado del 15 de julio de 2010, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 2007 – 9135601 (1465-01) y del 12 de abril de 2012, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 63001 – 23 – 31 -0002009 – 00297 – 01 (2087 – 2011) La entidad demandada mediante la Resolución No. PAP 033012 del 17 de enero de 2011, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, argumentando, que ella al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal, de conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá, día 29 de julio de 2010. No obstante, obra a folios 4 y 5 del expediente principal copia que coincide con la copia autenticada visible a folios 12 y 13 del cuaderno administrativo, la cual tiene plenos efecto

autenticada visible a folios 12 y 13 del cuaderno administrativo, la cual tiene plenos efecto probatorios, del Decreto No. 483 del 19 de mayo de 1976, suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación, mediante el cual se nombra a partir del 27 de abril de 1976 en interinidad a varios maestros dependientes de la administración de enseñanza primaria entre ellos a la señora …, por lo tanto este tiempo como docente interina debe ser tenido en cuenta para el cómputo y el lleno de requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia, pues así lo ha establecido el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 15 de julio de 2010, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: …, demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Radicado: 25000-23-25-000-2007-91356-01 (1465-09). Respecto al tiempo laborado por la actora en los años de 1980 y 1981 como docente de horas cátedra, se tiene que no es posible el cómputo de los tiempos prestados en esta modalidad para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que, el artículo 3º del Decreto 52 de 1994, estableció que los docentes vinculados por hora cátedra no tendrán derecho a otras prestaciones sociales diferentes a las previstas en dicha norma y en el Decreto Extraordinario 524 de 1975, en este mismo sentido se pronuncio la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1247 del 17 de agosto de 2000, lo anterior fue reiterado en sentencia del 12 de abril de

mismo sentido se pronuncio la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1247 del 17 de agosto de 2000, lo anterior fue reiterado en sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila (E), Expediente No. 63001-23-31-000-2009-00297-01 (2087-2011), Actor: ... Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989, se observa que la demandante cumple con los exigencias prevista en ellas, debido a que se encontraba vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, cumplió cincuenta (50) años de edad el 8 de noviembre de 2007, por cuanto nació el 8 de noviembre de 1957, como se observa a folio 4 y acreditó veinte (20) años de servicio como docente con vinculación nacionalizada al 28 de abril del 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL CON FALLO

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIAEn Bogotá D. C., a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), hora y fecha señaladas en auto de fecha trece (13) de noviembre del corriente año, en la Sala No. 9 de la Torre B, del edificio de los Tribunales

las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), hora y fecha señaladas en auto de fecha trece (13) de noviembre del corriente año, en la Sala No. 9 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el Despacho del suscrito Magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituye y declara abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido mediante apoderado judicial por la señora GLADYS YOLANDA ONZAGA BENAVIDES, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, radicado con el No. 25000-23-42000-2013-01390-00, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución PAP 033012 del 17 de enero de 2011, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social hoy liquidada, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.

I. INTERVINIENTES Enseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis.

Por la parte actora se encuentra el doctor DIEGO ANDRES CORDOBA RIVEROS, quien presenta sustitución de poder otorgada por el doctor PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ,

iniciando por los apoderados de los extremos de la litis. Por la parte actora se encuentra el doctor DIEGO ANDRES CORDOBA RIVEROS, quien presenta sustitución de poder otorgada por el doctor PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ, apoderado principal de dicha parte, razón por la cual el Magistrado sustanciador dicta el siguiente Auto: Reconócese a DIEGO ANDRES CORDOBA RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.769.769 de Bogotá y tarjeta profesional No. 207.264 del C. S. J., como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y condiciones de la sustitución de poder allegado a esta diligencia, el cual se ordena incorporar al expediente. Cúmplase. Obra a folios 69 al 93 del expediente poder conferido por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la –UGPP-, al doctor JHON LINCOLN CORTES, quien se encuentra presente lo que lleva al Magistrado Sustanciador dicte el siguiente Auto: Reconócese al Dr. JHON LINCOLN CORTES CORTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.950.516 de Bogotá y tarjeta profesional No. 153.211 del C. S. J., como apoderado de la parte demandada, en los términos y condiciones del poder conferido. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. Como representante del Ministerio Publico asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial II Administrativo.II. SANEAMIENTO El Despacho no observa irregularidad o vicio que afecte el curso normal del proceso. Sin embargo se exhorta a las partes manifestar su opinión al respecto, para lo cual pueden intervenir cada uno hasta por 5 minutos, si a bien lo tienen. Las partes quedan notificadas en estrado, cúmplase. En este estado del proceso y teniendo en cuenta que tampoco las partes observaron irregularidad o vicio alguno que lo afecte hasta ahora, se continúa con el trámite del mismo. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS El despacho no encuentra excepciones previas por decidir, como quiera que la entidad demandada no contestó la demanda; no obstante al analizar de oficio las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según lo establece el artículo 180 en su numeral 5 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad.

Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.

se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de fijación del litigio, razón por la cual se analizan los hechos relevantes para decidir la presente

controversia y sobre los cuales se observa:

1. Que la señora GLADYS YOLANDA ONZAGA BENAVIDES, nació el 8 de noviembre de 1957.2. Que la demandante presto sus servicios al Distrito Capital de Bogotá como docente interina en el año de 1976, como docente de horas cátedra durante los años 1980 y 1981, posteriormente como docente nombrada en propiedad con vinculación nacionalizada desde el 01 de abril de 1982 a la fecha.

3. Mediante petición de fecha 16 de julio de 2008, radicada bajo el número 43517/2008 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución No. PAP 033012 del 17 de enero de 2011.

Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia solicitada, teniendo en cuenta el tiempo laborado como docente interino.

derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia solicitada, teniendo en cuenta el tiempo laborado como docente interino. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.

V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Se advierte de que es procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que resulten probados; no obstante se podrá conciliar sobre aspectos accesorios, tales como los intereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, en caso de triunfar las pretensiones.

En este estado de la audiencia se interroga al apoderado de la entidad demandada para que manifieste si cuenta con alguna propuesta formulada por el Comité de Conciliación para este momento procesal.

Respuesta: El comité de conciliación de la entidad que represento estudio el caso que nos ocupa, decidiendo no presentar conciliación para este asunto.

Del mismo modo se interroga a la parte demandante sobre si le asiste ánimo conciliatorio, o tiene propuesta de conciliación para este momento procesal.

Respuesta: En virtud que la entidad demandada no le propone formula de conciliación, por lo tanto no le asiste ánimo conciliatorio Finalmente se concede el uso de la palabra al Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna fórmula de arreglo conciliatorio.Respuesta: No propone formula conciliatoria.

En consecuencia, se da por agotada esta etapa de la audiencia, lo que no obsta para que en cualquier momento se presenten fórmulas de conciliación, las cuales deben constar, en la

En consecuencia, se da por agotada esta etapa de la audiencia, lo que no obsta para que en cualquier momento se presenten fórmulas de conciliación, las cuales deben constar, en la audiencia respectiva, y contar con el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

VI. MEDIDAS CAUTELARES Observa el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declara superada esta etapa.

Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

VII. DECRETO DE PRUEBAS Procede el Despacho de conformidad a los establecido en el numeral 10 del artículo 180 a abrir la etapa probatoria y decretar las siguientes pruebas:

1. POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.1 Con el valor legal que les correspondan, téngase como medio de prueba todos y cada uno de los documentos que acompañan a la demanda, visibles en los folios 2 al 29 del expediente. 1.2 Ténganse como medios de prueba todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente administrativo de la señora GLADYS YOLANDA ONZAGA BENAVIDES,

obrantes en el cuaderno anexo No. 1, allegados por la parte demandante.2. POR LA PARTE DEMANDADA: No se decreta ninguna ya que la accionada no presentó contestación de la demanda. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.

No se decreta ninguna ya que la accionada no presentó contestación de la demanda. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase. Ahora bien, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con el último inciso del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas, y consecuentemente se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, por lo cual se ordena un receso 15 minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cúmplase. Continuación de la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No 25000-23-42000-2013-01390-00, iniciado por GLADYS YOLANDA ONZAGA BENAVIDES, en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

VIII. ALEGATOS.

Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con otro de los Magistrados que la integran quien está aquí presente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, ante la ausencia justificada de la Dra. Yolanda García de Carvajalino, y además de quien les habla, se constituye y declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia. Se concede el uso de la palabra a las partes en el orden previsto en el numeral 1º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, esto es, primero a la parte demandante, luego a la parte demandada y finalmente al Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se advierte

182 de la Ley 1437 de 2011, esto es, primero a la parte demandante, luego a la parte demandada y finalmente al Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se advierte que la intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se les pide que sean lo más concreto posible en su exposición. Tiene la palabra la parte demandante: Cabe decir que la entidad demandada incurrió en varios errores, como el tiempo para contar para la pensión pueden ser discontinuos y que los tiempos como interina y horas cátedras pueden ser contados como validos para la pensión gracia ya que así lo ha establecido el Consejo de Estado, por esta razón solicita se reconozca el derecho al acceso a la pensión de gracia por cumplir con los requisitos. Tiene la palabra la parte demandada: En efecto la Ley 81 de 1989 estableció que solo subsiste para los docentes con vinculación anterior a 1980, la caja de previsión cuando expidió la resolución demandada no encontró lo señalado por la parte demandante en cuantoa los tiempo laborados antes del año de 1980, por lo tanto estos tiempos no pueden tomarse en cuenta para la pensión gracia ya que no fueron probados, de esta manera solicita se sirva negar las pretensiones de la demanda. De igual manera solicita en el evento que se declare el derecho, se abstenga de condenar en costas a la entidad que represento. Tiene la palabra el Ministerio Público: Llega a la conclusión que las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar, ya que cumple con todos los requisitos para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia.

IX. SENTENCIA En este estado de la audiencia y para efectos de discutir brevemente sobre los antecedentes

demandante están llamadas a prosperar, ya que cumple con todos los requisitos para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia.

IX. SENTENCIA En este estado de la audiencia y para efectos de discutir brevemente sobre los antecedentes ya conocidos, la Sala de Decisión se permite decretar un receso de máximo 5 minutos, para luego proceder a dictar sentencia.

Continuación de la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No 25000-23-42000-2013-01390-00, iniciado por GLADYS YOLANDA ONZAGA BENAVIDES, en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

CONSIDERACIONES: La señora GLADYS YOLANDA ONZAGA BENAVIDES, pretende la nulidad de la Resolución No. PAP 0330012 del 17 de enero de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social hoy liquidada, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y a titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de de dicha pensión, a partir del día que cumplió su status, en cuantía del 75% del salario con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; así mismo, solicita le sean canceladas las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de Ley desde la fecha que adquirió su status de pensionada, se condene al reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar y se de cumplimento a la sentencia dentro del termino señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

condene al reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar y se de cumplimento a la sentencia dentro del termino señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. La entidad demandada no contestó la demanda. El problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar si los tiempos laborados por la actora para los años 1976, 1980 y 1981, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.1.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS. De conformidad con las Leyes 114 de 1913, artículos 2º y 4º, 116 de 1928, 37 de 1933, Decreto No. 081 de 1976 y Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º , literales A) y B), la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Liquidada, cuyas obligaciones asumió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reconocerá pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales, los empleados y profesores de Escuelas Normales, Inspectores de Instrucción Pública y maestros de Escuelas de Secundaria, que hayan prestado sus servicios por 20 años en dichas instituciones y se hayan vinculado a mas tardar el 31 de diciembre de 1980. Dicha pensión se reconocerá siempre y cuando estas personas cumplan con los siguientes requisitos: (i) haber desempeñado el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; (iii) no haber recibido

requisitos: (i) haber desempeñado el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; (iii) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; (iv) observar buena conducta; (v) haber cumplido cincuenta (50) años de edad, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento, prestación que será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. 2.- CASO CONCRETO La entidad demandada mediante la Resolución No. PAP 033012 del 17 de enero de 2011, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, argumentando, que ella al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal, de conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá, día 29 de julio de 2010.

No obstante, obra a folios 4 y 5 del expediente principal copia que coincide con la copia autenticada visible a folios 12 y 13 del cuaderno administrativo, la cual tiene plenos efecto probatorios, del Decreto No. 483 del 19 de mayo de 1976, suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación, mediante el cual se nombra a partir del 27 de abril de 1976 en interinidad a varios maestros dependientes de la administración de enseñanza primaria entre ellos a la señora Onzaga Benavides, por lo tanto este tiempo como docente

1976 en interinidad a varios maestros dependientes de la administración de enseñanza primaria entre ellos a la señora Onzaga Benavides, por lo tanto este tiempo como docente interina debe ser tenido en cuenta para el cómputo y el lleno de requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia, pues así lo ha establecido el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 15 de julio de 2010, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Clemencia Emma Casas Plazas, demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Radicado: 25000-23-25-000-2007-91356-01 (1465-09).Respecto al tiempo laborado por la actora en los años de 1980 y 1981 como docente de horas cátedra, se tiene que no es posible el cómputo de los tiempos prestados en esta modalidad para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que, el artículo 3º del Decreto 52 de 1994, estableció que los docentes vinculados por hora cátedra no tendrán derecho a otras prestaciones sociales diferentes a las previstas en dicha norma y en el Decreto Extraordinario 524 de 1975, en este mismo sentido se pronuncio la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1247 del 17 de agosto de 2000 1, lo anterior fue reiterado en sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor

anterior fue reiterado en sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila (E), Expediente No. 63001-23-31-000-2009-00297-01 (2087-2011),

Actor: Blanca Cecilia Carmona.

De otro lado, a folios 9 y 10, obra Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el que consta que la demandante prestó sus servicios al Distrito Capital, con un tipo de vinculación de tiempo completo, con carácter nacionalizado, en el período comprendido entre el 1º de abril de 1982 al 27 de abril del mismo año, luego fue nombrada en propiedad mediante la Decreto No. 450 del 12 de marzo de 1982, a partir del 28 de abril de 1982. Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989, se observa que la demandante cumple con los exigencias prevista en ellas, debido a que se encontraba vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, cumplió cincuenta (50) años de edad el 8 de noviembre de 2007, por cuanto nació el 8 de noviembre de 1957, como se observa a folio 4 y acreditó veinte (20) años de servicio como docente con vinculación nacionalizada al 28 de abril del 2002. De igual forma, a folio 11 del expediente, obra Certificado de Salarios expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., en el que consta que la demandante en el período

como docente con vinculación nacionalizada al 28 de abril del 2002. De igual forma, a folio 11 del expediente, obra Certificado de Salarios expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., en el que consta que la demandante en el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2006 al 8 de noviembre de 2007, año anterior a la adquisición a su status pensional, devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. En este orden de ideas, se encuentra que la señora GLADYS YOLANDA ONZAGA BENAVIDES cumplió con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que reconozca y pague una pensión de jubilación gracia a la demandante, tomando como cuantía el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional, es decir del 8 de noviembre de 2006 al 8 de noviembre de 2007, por ser ésta última, la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos de los veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, conjuntamente considerados, incluyendo como factores salariales los certificados por la Secretaría de 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto de

considerados, incluyendo como factores salariales los certificados por la Secretaría de 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto de 17 de agosto de 2000, Radicación número: 1247, Actor: Ministerio de Educación Nacional.Educación de Bogotá D.C., tales como: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 11). En virtud del análisis precedente se concluye que el acto administrativo demandado, está incurso en causal de nulidad por violación de las normas superiores, el cual deberá ser anulado para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la demandante, tomando como base el 75% de todos los factores salariales que haya devengado en el último año de consolidación de su estatus jurídico de pensionada, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la Ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. No se condenará en costas toda vez que las partes no demostraron que se hubieren causado dentro de la actuación surtida en este proceso, de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- SE ANULA la Resolución No. PAP 033012 del 17 de enero de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy liquidada, mediante la cual se le negó a la demandante GLADYS YOLANDA ONZAGA BENAVIDES, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.557.805 de Bogotá, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que asumió las obligaciones de la Caja Nacional de previsión social a reconocer y pagar a GLADYS YOLANDA ONZAGA BENAVIDES, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.557.805 de Bogotá, la pensión de jubilación gracia a que tiene derecho, a partir del 9 de noviembre de 2007, día siguiente a la fecha en que consolidó el status pensional, en cuantía del 75% del salario devengado en el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2006 al 8 de noviembre de 2007 , incluyendo como factores salariales, el sueldo, prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, pero con efectos fiscales a partir del 15 de abril del 2010, por haber prescrito las mesadas anteriores, habida cuenta que la petición de julio de 2008 solamente pudo interrumpir la prescripción por tres años, los cuales vencieron el 16 de

2010, por haber prescrito las mesadas anteriores, habida cuenta que la petición de julio de 2008 solamente pudo interrumpir la prescripción por tres años, los cuales vencieron el 16 de julio de 2011 (artículo 41 del Decreto 3135 de 1968).3.- Al efectuarse el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia de la demandante, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 4.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 5.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 192 del C.P.A.C.A., y se les impone a las partes la carga de informar al Despacho cuando esto suceda.

la Protección Social -UGPP-, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 192 del C.P.A.C.A., y se les impone a las partes la carga de informar al Despacho cuando esto suceda. 6.- La Unidad Administrativa Especi

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