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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01469-00-(12-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01469-00-(12-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PENSION GRACIA – Aunque el demandante ostentó doble vinculación, docente nacional y docente nacionalizado, demostró el cumplimiento de 20 años de servicio en entidades del orden distrital y la edad y demás requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia – PRESCRIPCION – Forma de determinar dicho fenómeno, cuando se presentan peticiones sucesivas De lo anterior se tiene que el demandante antes de la fecha señalada en la Ley 91 de 1989, ostentó una vinculación distrital, ya que se vinculó como docente desde el 12 de mayo de 1980, en diferentes entidades educativas, prestando sus servicios docentes con carácter nacionalizado por más de 20 años, asimismo cumplió 50 años de edad el 3 de junio de 1996, por lo que se impone registrar que satisface la totalidad de requisitos para gozar de la pensión reclamada. Consecuencialmente, es del caso reconocer que no le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que el actor demostró haber cumplido los 20 años de servicio a entidades del orden Distrital a través de certificaciones y actos administrativos, idóneos expedidos por los entes destinados para ello y que la misma reconoce que el actor ostentó doble vinculación, es decir, que también prestó sus servicios como docente nacionalizado. En cuanto a la prescripción de las mesadas, se tiene que, el libelista solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 1° de julio de 1999, por lo que interrumpió el término de prescripción hasta el mes

sus servicios como docente nacionalizado. En cuanto a la prescripción de las mesadas, se tiene que, el libelista solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 1° de julio de 1999, por lo que interrumpió el término de prescripción hasta el mes de julio de 2002, sin embargo presentó una segunda petición hasta el 6 de septiembre de 2007, es decir, que desde la primera a la segunda petición si transcurrieron los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Posteriormente, presentó una tercera petición el 27 de abril de 2009, lo cual indica que de la segunda a la tercera petición si se interrumpió el término de prescripción, al igual que con la presentación de la demanda el 18 de abril de 2013. Teniendo en cuenta que desde la segunda petición presentada el 6 de septiembre de 2007 se ha interrumpido el término de prescripción, es a partir de esta fecha que debe computarse la misma, por lo tanto las mesadas anteriores al 6 de septiembre de 2004 se encuentran prescritas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

Referencia: 25000-23-42-000-2013-01469-00

Demandante: JOSÉ MARÍA LIZCANO BASTO

Demandados:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Referencia: 25000-23-42-000-2013-01469-00

Demandante: JOSÉ MARÍA LIZCANO BASTO

Demandados:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP-.

Asunto: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA El señor JOSÉ MARÍA LIZCANO BASTO , identificado con C.C. No. 17.158.609, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda (fls. 43 a 54) ante este Tribunal contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcorrespondiendo dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 Las peticiones. A través de apoderada, el señor JOSÉ MARÍA LIZCANO BASTO, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 9384 de 25 de mayo 2000 (fls. 34 a 41), a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor; (ii) Resolución No. 20601 18 de septiembre de 2000 mediante la cual se resolvió recurso de reposición contra la resolución anterior (fls. 29 a 33) ; (iii) Resolución No. 681 de 15 de

18 de septiembre de 2000 mediante la cual se resolvió recurso de reposición contra la resolución anterior (fls. 29 a 33) ; (iii) Resolución No. 681 de 15 de febrero de 2001 por medio del cual se resolvió recurso de apelación contra la primera resolución (fls. 23 a 28); (iv) Resolución No. 09999 de 6 de marzo de 2008 a través de la cual se niega el reconocimiento de pensión gracia al actor (fls. 17 a 22) y (v) Resolución No. UGM 016468 de 8 de noviembre de 2011 mediante la cual CAJANAL EN LIQUIDACION niega nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante (fls. 9 a 14). Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó: (i) el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia a partir del 18 de diciembre de 2000, fecha en que adquirió el status pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios; (ii) condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e intereses corrientes y (iii) condenar a la entidad a pagar sobre las mesadas adeudadas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC. Todo lo anterior, en los términos de los artículos 189 y 195 del C.P.A.C.A.2. TRÁMITE PROCESAL. Una vez admitida la demanda por auto de 3 de

mayo de 2013, se convocó a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2013. En esta audiencia, se saneó y fijó el litigio, estableciendo los hechos en los cuales existía controversia; se indagó sobre la posibilidad de conciliación; se decretó la practica de pruebas y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fls. 118 a 120). El 15 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se allegó una documentación, sin embargo se resolvió extender el dicha audiencia de pruebas hasta el 22 de octubre del año en curso para que la entidad aclarara el tipo de vinculación del actor (fls. 145 a 147); por auto de 30 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días, para que alegaran de conclusión (fl.151).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. La parte actora a través de apoderada presentó alegato de conclusión

(fls. 166 a 168) en el que reitera que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que se vinculó como docente el 12 de mayo de 1980 con la Secretaría de Educación de Bogotá completando 20 años de servicios. 3.2. La entidad demandada mediante apoderada presentó alegato de conclusión (fls. 164 y 165) en el que manifestó que el actor no cumple con los

servicios. 3.2. La entidad demandada mediante apoderada presentó alegato de conclusión (fls. 164 y 165) en el que manifestó que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de acuerdo a la Ley 114 de 1913, ya que no se le pueden computar tiempos prestados a la Nación y los tiempos laborados entre el 12 de mayo de 1980 y el 30 de noviembre de 1980 fueron del orden nacional. 3.3. El Ministerio Público emitió concepto (fls. 155 a 161) en el cual señaló que para el caso del actor no le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión gracia, toda vez que se desempeñó como docente con vinculación nacional, por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que le sea reconocido dicho derecho.No existen razones que invaliden la actuación, por tanto, se procede a resolver la presente controversia al tenor de las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Radica en determinar si los actos combatidos se ajustan a derecho, y consecuencialmente, evaluar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión gracia del actor.

2. NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO. Para decidir la controversia planteada es preciso remitirnos al origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, la cual se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión

denominada de gracia, la cual se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o ejercieran la inspección educativa permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista.Mediante la Ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la Ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir, que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la Ley 4ª de 1966 (artículo 4°), disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios. De otro lado, la Ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia fuera compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, así:

De otro lado, la Ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia fuera compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, así: Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2-. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Por tanto, a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación

para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”En este orden de ideas la Sala considera que no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que sólo han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial.

3. POSICIÓN JURISPRUDENCIAL ADOPTADA EN EL CASO EN ESTUDIO. En Sentencia del 28 de septiembre de 2006 del Consejo de Estado sección segunda sub-sección “A” No. 6212-05 el M, P. Ana Margarita Olaya Forero, frente al tema del cómputo del tiempo servido frente a la pensión gracia, expresó: “No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de

1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargototal o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargototal o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

(literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.”.1

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Para resolver si el demandante tiene

docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.”.1

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Para resolver si el demandante tiene derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 al reconocimiento de la pensión "gracia", se discurre de la siguiente manera: Da cuenta el plenario que el peticionario cumplió 50 años de edad el día 3 de junio de 1996, como se infiere de la copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 8 del expediente.

En documentos aportados al expediente como el Oficio No. 2013-SD-0354 de 6 de noviembre de 2013 proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá certificó que el actor ostentó doble vinculación, es decir, estuvo vinculado como docente nacional y nacionalizado. Como docente nacional prestó sus servicios desde 11 de julio de 1974 hasta el 7 de diciembre de 2000 y como docente nacionalizado desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 24 de diciembre de 2010 (fls.176 y 177). 1 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Así mismo mediante Decreto No. 651 de 12 de mayo de 1980 (fls.132 del anexo No. 1), la Alcaldía Distrital de Bogotá nombró al actor en el cargo de docente de cátedra externa por horas por el año lectivo, lo cual indica que el actor en efecto se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 requisito que indica la norma.

docente de cátedra externa por horas por el año lectivo, lo cual indica que el actor en efecto se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 requisito que indica la norma. Igualmente en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaria de Educación Distrital certifica que el actor se vinculó como docente de carácter nacionalizado el 12 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2010. (fls. 138 y 139 del anexo No. 1 y 143 y 144 del expediente). De los documentos antes referidos y los demás obrantes en el proceso se evidencia que el docente ha laborado como docente nacionalizado en las siguientes entidades, así:

NOMBRE ENTIDAD

PERÍODO

LABORADO

TIEMPO

LABORADO NO. FOLIO

Institución Educativa Distrital José María Carbonell 12/05/1980– 30/11/1980 6 meses y 13 días (Fl. 138 C. anexo No. 1) Institución Educativa Distrital José María Carbonell 18/02/1981– 30/11/1981 9 meses y 8 días (Fl. 138 C. anexo No. 1) Institución Educativa Técnico Menorah 16/04/1982 – 24/04/1982 9 días (Fl. 138 C. anexo No. 1) Institución Educativa Distrital Colegio Nacional Restrepo Millán –Isabel II de Inglaterra – El Pesebre 30/04/1982 – 31/12/2010 28 años, 8

anexo No. 1) Institución Educativa Distrital Colegio Nacional Restrepo Millán –Isabel II de Inglaterra – El Pesebre 30/04/1982 – 31/12/2010 28 años, 8 meses y 1 día (Fl. 143 y 144 Exp. Ppl y 138 y 139 C. Anexo No. 1) Total 30 años y 1 díaDe lo anterior se tiene que el demandante antes de la fecha señalada en la Ley 91 de 1989, ostentó una vinculación distrital, ya que se vinculó como docente desde el 12 de mayo de 1980 (fl.132 C. anexo No.1) en diferentes entidades educativas, prestando sus servicios docentes con carácter nacionalizado por más de 20 años (fls. 143 y 144), asimismo cumplió 50 años de edad el 3 de junio de 1996 (fl.8) por lo que se impone registrar que satisface la totalidad de requisitos para gozar de la pensión reclamada. Consecuencialmente, es del caso reconocer que no le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que el actor demostró haber cumplido los 20 años de servicio a entidades del orden Distrital a través de certificaciones (fls. 143 y 144 - 176 y 177) y actos administrativos (fl. 132 C. anexo No.1) idóneos expedidos por los entes destinados para ello y que la misma reconoce que el actor ostentó doble vinculación, es decir, que también prestó sus servicios como docente nacionalizado. Ahora bien, en relación con la efectividad de la pensión reconocida cabe

expedidos por los entes destinados para ello y que la misma reconoce que el actor ostentó doble vinculación, es decir, que también prestó sus servicios como docente nacionalizado. Ahora bien, en relación con la efectividad de la pensión reconocida cabe destacar que de conformidad con el régimen especial de la pensión gracia, la fecha del status pensional corresponde a aquella en la cual el interesado satisfaga los requisitos de edad y tiempo de servicio. En el presente caso, de acuerdo con los soportes que obran en el expediente, se tiene que el actor alcanzó los 50 años de edad el 3 de junio de 1996 (fl. 8), y los 20 años de servicio el 30 de noviembre de 2000 de acuerdo al material probatorio allegado. Por tanto, se tiene que el demandante consolidó su status pensional el 30 de noviembre de 2000, de suerte que la pensión gracia a que tiene derecho debe ser reconocida con efectividad a partir de dicha fecha. De lo antes expuesto se desprende que los actos acusados, al disponer la negativa al reconocimiento pensional, desconoció el régimen especial consagrado para la pensión de jubilación de gracia, razón por la cual esta Corporación acogerá favorablemente las pretensiones de la demanda, como se verá en la parte resolutiva de la presente sentencia. En cuanto a la prescripción de las mesadas, se tiene que, el libelista solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 1° de julio de 1999 (fls. 34), porlo que interrumpió el término de prescripción hasta el mes de julio de 2002, sin

embargo presentó una segunda petición hasta el 6 de septiembre de 2007 (fl.17), es decir, que desde la primera a la segunda petición si transcurrieron los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Posteriormente, presentó una tercera petición el 27 de abril de 2009 (fl.9), lo cual indica que de la segunda a la tercera petición si se interrumpió el término de prescripción, al igual que con la presentación de la demanda el 18 de abril de 2013 (fl. 54 vlto). Teniendo en cuenta que desde la segunda petición presentada el 6 de septiembre de 2007 se ha interrumpido el término de prescripción, es a partir de esta fecha que debe computarse la misma, por lo tanto las mesadas anteriores al 6 de septiembre de 2004 se encuentran prescritas. Por último frente a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios, se tiene que no puede prosperar ésta, toda vez que al ordenar el reconocimiento de la pensión de manera indexada, se busca prevenir la devaluación, y por consiguiente, obtener el valor real de las sumas no reconocidas, al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido. Teniendo en cuenta esto, si ordenara el reconocimiento de intereses por mora se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.

Es importante establecer a su vez que en caso de que no se le hubiese efectuado descuentos para pensión a la accionante respecto a factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento. Lo que corresponda por ese

Es importante establecer a su vez que en caso de que no se le hubiese efectuado descuentos para pensión a la accionante respecto a factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento. Lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 009384 de 25 de mayo de 2000, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión gracia al señor JOSÉ MARÍA

LIZCANO BASTO.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 20601 de 18 de septiembre de 2000, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación resolvió desfavorablemente recurso de reposición contra la resolución anterior.

TERCERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 681 de 15 de febrero de 2001, por medio de la cual la CAJANAl en Liquidación resolvió desfavorablemente recurso de apelación contra la primera resolución.

CUARTO: Se declara la NULIDAD de las Resoluciones No. 09999 de 6 de marzo de 2008 y No. UGM 016468 de 8 de noviembre de 2011, mediante las cuales

CUARTO: Se declara la NULIDAD de las Resoluciones No. 09999 de 6 de marzo de 2008 y No. UGM 016468 de 8 de noviembre de 2011, mediante las cuales CAJANAL en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión gracia al actor.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPprocederá a reconocer la pensión gracia del señor JOSÉ MARÍA LIZCANO BASTO , identificado con la C.C. No. 17.158.609 de Bogotá, a partir del 30 de noviembre de 2000, año en que adquirió su estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por él en el año de servicio inmediatamente anterior a dicha fecha, aplicando los reajustes legales anuales , con efectos fiscales a partir del 6 de septiembre de 2004 por prescripción trienal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Se declara que las mesadas pensionales anteriores al 6 de septiembre de 2004, se encuentran prescritas.SÉPTIMO: Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la

siguiente fórmula: R = RH Indice Final Índice Inicial

reajustarse en los términos del artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Indice Final Índice Inicial En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante a título de pensión gracia desde el 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

OCTAVO: La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en el artículo 192 del CPACA.

NOVENO: Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del CPACA.

DÉCIMO: Se NIEGAN las demás pretensiones.

UNDÉCIMO: Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el

UNDÉCIMO: Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase Aprobado según consta en Acta de la fecha.

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrada

CERVELEÓN PADILLA LINARES LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Magistrado

YGC: Van/kud

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