TA CUN - 25000 23 42 000 2013 01758 00-(06-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 42 000 2013 01758 00-(06-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PENSION GRACIA – DESESTIMA TIEMPOS LABORADOS – No puede acumularse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos laborados como docente interna, por haber estado vinculada como docente nacional mediante órdenes de prestación de servicios, provenientes del Fondo Educativo Regional – FER de Bogotá, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la nación / El tiempo laborado docente temporal de tiempo completo, tampoco se acumula teniendo en cuenta que el nombramiento en el IED San Pablo de Bosa, fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional / A la fecha en la que elevó petición ante la entidad no acreditó las exigencias para gozar de la pensión gracia En el presente proceso, se encuentra demostrado que la señora … estuvo vinculada al servicio educativo distrital, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de ello dan fe los documentos aportados al expediente, a saber la copia de la resolución No. 00635 del 27 de abril de 1977 y del certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Distrital, que ofrecen certeza sobre la vinculación de la demandante a partir del 25 de marzo de 1977 hasta el 15 de mayo de 1977, esto es, por un lapso total de un (1) mes y veinte (20) días, con el fin de cubrir una licencia por maternidad. Los tiempos laborados como docente interina desde el 18 de abril de 1978 y el 13 de junio de
licencia por maternidad. Los tiempos laborados como docente interina desde el 18 de abril de 1978 y el 13 de junio de 1978; y desde el 2 de agosto de 1978 hasta el 12 de septiembre del mismo año, no pueden computarse o acumularse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, toda vez, que como quedó claro al revisar los medios probatorios que obran en el expediente, durante esos periodos la demandante estuvo vinculada como docente nacional, por cuanto las órdenes de prestación de servicios provienen del Fondo Educativo Regional – FERde Bogotá D.C., cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos, es decir, que el servicio prestado por la señora … durante esos periodos, estuvo a cargo del presupuesto de la Nación y no de la entidad territorial, por lo tanto, su vinculación fue nacional. Tampoco puede acumularse el periodo laborado como docente temporal de tiempo completo, comprendido entre el 21 de enero de 1991 y el 30 de noviembre de 1991, toda vez, que el acervo probatorio da cuenta que el nombramiento en el IED San Pablo de Bosa, fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la resolución No. 14910 del 25 de octubre de 1990, es decir, la vinculación de la docente durante ese tiempo, también fue nacional. El certificado data del 22 de marzo de 2012, y en él la señora… figura como docente activa del nivel territorial, perteneciente a la nómina del programa de “recursos propios”, es decir, que desde su posesión el 5 de febrero de 1993 hasta la fecha de expedición del certificado, la demandante
nivel territorial, perteneciente a la nómina del programa de “recursos propios”, es decir, que desde su posesión el 5 de febrero de 1993 hasta la fecha de expedición del certificado, la demandante acumula aproximadamente 19 años, 1 mes y 15 días al servicio de educación oficial del nivel distrital. Así las cosas, se encuentra demostrado que la demandante estuvo vinculada a la docencia oficial, del orden territorial, antes del 31 de diciembre de 1980, durante un mes y veinte (20) días; y posteriormente, a partir del 5 de febrero de 1993, se vinculó nuevamente al servicio de la docencia oficial del orden territorial. Por lo anterior, se concluye que la decisión adoptada por la UGPP mediante los actos acusados, se ajusta a derecho, por cuanto -se reitera-, a la fecha en que la señora…, elevó la petición ante la entidad no acreditó las exigencias legales para gozar de la gracia que reclama, razón por la cual, no se configura la causal de nulidad invocada por la parte actora en consecuencia la presunción de legalidad de los actos demandados continúa incólume.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000 23 42 000 2013 01758 00
Actor: NANCY RUIZ DE LEÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN
Actor: NANCY RUIZ DE LEÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN
Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA Naturaleza: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia iniciado por la señora NANCY RUIZ DE LEÓN , a través de apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 32 a 50), la demandante solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones nos. RDP 005772 del 18 de julio de 2012, RDP 011281 del 10 de octubre de 2012 y RDP 012814 del 23 de octubre de 2012, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho,
octubre de 2012 y RDP 012814 del 23 de octubre de 2012, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que la entidad demandada reconozca a su favor la pensión gracia que lecorresponde; liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (sic). También solicitó ordenar a la entidad demandada, liquidar y pagar los intereses moratorios que resulten a su favor, el valor de la indexación de acuerdo a la variación del IPC, y condenar a la demandada en costas. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 34 a 35 del expediente, de los cuales resulta relevante señalar que la señora Nancy Ruiz de León nació el 8 de octubre de 1953, por ende, cumplió 50 años de edad el 8 de octubre de 2003; y se vinculó al magisterio del Distrito Capital, desde el 15 de mayo de 1977. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones El apoderado de la actora invocó como fundamento jurídico de sus pedimentos los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Carta; artículos 1, 3 y 4 de la ley 114 de 1913; artículo 6 de la ley 116 de 1928; artículo 3 del decreto 081 de 1976; artículo 3 del decreto 2277 de 1979; y artículo 15 de la ley 91 de 1989.
3 y 4 de la ley 114 de 1913; artículo 6 de la ley 116 de 1928; artículo 3 del decreto 081 de 1976; artículo 3 del decreto 2277 de 1979; y artículo 15 de la ley 91 de 1989. La demandada desconoció los preceptos constitucionales y legales invocados, habida consideración que la docente cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta que tiene más de 50 años de edad y ha prestado sus servicios a la docencia oficial por más de 20 años. Al expedir los actos acusados, la entidad incurrió en falsa motivación, toda vez que desconoció abierta y flagrantemente el principio de seguridad jurídica, e inaplicó las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez, que pese a cumplir los requisitos, no reconoció la prestación a favor de la demandante. El apoderado de la actora insistió en que los tiempos laborados durante el 25 de marzo de 1977 al 15 de mayo de 1977; el 18 de abril de 1978 al 13 de junio de 1978; y el 2 de agosto de 1978 al 12 de septiembre de 1978, son de carácter territorialDistrital, como lo indica el certificado laboral aportado en sede administrativa, por lotanto, debieron tenerse en cuenta por la entidad para efectos de reconocer la prestación reclamada. Contrario sensu, la UGPP se limitó a señalar, que no existía prueba en el expediente sobre el tipo de vinculación de la docente durante ese tiempo de servicios. Agregó que la vinculación por los nombramientos efectuados a partir del año
prueba en el expediente sobre el tipo de vinculación de la docente durante ese tiempo de servicios. Agregó que la vinculación por los nombramientos efectuados a partir del año 1990, debía considerarse como territorial, toda vez, que dichas designaciones fueron realizadas por el Distrito, y en el certificado laboral aportado al expediente administrativo, se indicó que la vinculación es territorialDistrital.
1. Posición de la entidad demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP, contestó la demanda en forma extemporánea.
2. Audiencia inicial Mediante auto calendado el siete de octubre de 2013, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.
Previa citación de las partes, el 15 de octubre de 2013 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico, en el transcurso de la diligencia se fijó el litigio así: “Corresponde en este caso d eterminar si la señora NANCY RUIZ DE LEÓN, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconozca y pague a su favor la pensión gracia solicitada”. No habiendo posibilidad de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver, procedió a abrir el proceso a pruebas, las decretó y otorgó el valor probatorio correspondiente por ley, a las copias auténticas presentadas por la
resolver, procedió a abrir el proceso a pruebas, las decretó y otorgó el valor probatorio correspondiente por ley, a las copias auténticas presentadas por la demanda y a las que se allegaron con posterioridad en virtud de lo solicitado por el Despacho.
2. Audiencia de pruebasSegún lo determinado en la audiencia inicial, el 31 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que se verificó que había sido aportado al expediente el cuaderno administrativo, medio de prueba documental que hacía falta por recaudar.
3. Alegaciones finales De conformidad con lo señalado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el término de diez días otorgado a las partes para alegar de conclusión, empezó a correr el 19 de noviembre de 2013.
Dentro de dicha oportunidad la doctora Sandra Karina Restrepo García, actuando en calidad de apoderada de la parte demandada, reconocida como tal en la audiencia de pruebas, presentó memorial de alegatos de conclusión, visible a folios 204 a 208, reiterando los argumentos expuestos en los actos administrativos acusados, y solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez, que la actora no cumple con el requisito de los veinte años en la docencia oficial de carácter territorial o nacionalizado.
La parte actora presentó sus alegaciones fuera del término otorgado. La señora Agente del Ministerio Público, intervino mediante escrito visto a
carácter territorial o nacionalizado.
La parte actora presentó sus alegaciones fuera del término otorgado. La señora Agente del Ministerio Público, intervino mediante escrito visto a folios 192 a 197 del expediente, con el cual conceptuó que debe accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez, que se encuentra demostrado que la docente prestó sus servicios con vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, y cumple con los demás requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada. Señaló que la vinculación temporal o interina no es razón que afecte el desempeño de las funciones de la docente, de acuerdo a los certificados que obran en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el presente caso, opera el fenómeno de la prescripción trienal. Teniendo en cuenta que la solicitud se presentó el 7 de mayo de 2012, las mesadas anteriores al 17 de mayo de 2009, se encuentran prescritas.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Análisis crítico de los medios de prueba
La señora NANCY RUIZ DE LEÓN nació el 8 de octubre de 1953, es decir, que el día 8 de octubre de 2003 cumplió 50 años de edad. Así se extrae del registro civil de nacimiento visto a folio 77 del expediente. Según la certificación expedida el 20 de marzo de 2012, por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., vista a folios 3 a 4 del expediente, la demandante prestó sus servicios al distrito como docente así:
Según la certificación expedida el 20 de marzo de 2012, por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., vista a folios 3 a 4 del expediente, la demandante prestó sus servicios al distrito como docente así: - Mediante decreto 635 de 27 de abril de 1977, fue vinculada como docente interina, desde el 25 de marzo de 1977 hasta el 15 de mayo del mismo año; - Mediante orden de trabajo 2611 del 20 de junio de 1978, fue designada como docente interina a partir del 18 de abril de 1978 hasta el 13 de junio de 1978; - Mediante orden de trabajo 3185 de 14 de septiembre de 1978, fue designada como docente interina a partir del 2 de agosto de 1978 hasta el 12 de septiembre de 1978; - A partir del 7 de febrero de 1990 y hasta el 30 de noviembre del mismo año, fue vinculada como docente temporal de tiempo completo. - Mediante acto administrativo calendado el 25 de julio de 1994, fue nombrada como docente temporal de tiempo completo, en el plantel educativo IED San Pablo Bosa, a partir del 21 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991; - Mediante acto administrativo de 25 de julio de 1994, fue nombrada como docente temporal de tiempo completo, en el plantel educativo IED San Pablo Bosa, a partir del 20 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992. - Finalmente, mediante resolución No. 176 de 29 de enero de 1993, la
docente temporal de tiempo completo, en el plantel educativo IED San Pablo Bosa, a partir del 20 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992. - Finalmente, mediante resolución No. 176 de 29 de enero de 1993, la actora fue nombrada en propiedad, empleo del cual tomó posesión el 8 de febrero de 1993. Al expediente se allegó copia del decreto No. 635 de 27 de abril de 1977 “Por el cual se causan algunas novedades en la Planta de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá”, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual la señora Nancy Ruiz de León fue vinculada como docente interina, desde el 25 de marzo de 1977 hasta el 15 de mayo del mismo año (fl 187 a 188), en efecto, en el artículo 4º del acto administrativo se lee: “Nómbrase interinamente a las siguientes personas, Profesores dependientes de la División de Educación Media, con sueldo de acuerdo a la categoría que acredite (sic) en el escalafón de Secundaria, a partir del 25 de marzo de 1977 (Subraya la Sala). (…) NANCY RUIZ DE LEONPor el tiempo que ANA CECILIA RIVERA BUSTAMANTE permanezca en Licencia de Maternidad. (…)”.Como se advierte, en el decreto de nombramiento se indicó que el nombramiento de la actora se realizó como docente dependiente de la División de Educación Media de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá D.C.,
nombramiento de la actora se realizó como docente dependiente de la División de Educación Media de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá D.C., razón por la cual, se colige que la vinculación a partir del 25 de marzo de 1977 es territorial, toda vez que en esa oportunidad la docente fue dependiente de la entidad territorial. A folio 8 del expediente, se allegó copia simple de la orden de trabajo del Fondo Educativo Regional No. 2611 del 20 de junio de 1978, según la cual, la señora Nancy Ruiz de León, prestó sus servicios como profesora interina de tiempo completo, desde el 18 de abril de 1978 al 13 de junio de 1978. A folio 10 del expediente, se allegó copia simple de la orden de trabajo del Fondo Educativo Regional No. 2611 del 20 de junio de 1978, según la cual, la señora Nancy Ruiz de León, prestó sus servicios como profesora interina de tiempo completo, desde el 2 de agosto de 1978 hasta el 12 de septiembre de 1978. Teniendo en cuenta que toda ejecución presupuestal efectuada por los FER, por tratarse de dineros del situado fiscal, es imputable al Ministerio de Educación Nacional y no a las entidades territoriales, la vinculación que ostentó la demandante durante los periodos laborados entre el 18 de abril de 1978 al 13 de junio de 1978, y el 2 de agosto de 1978 hasta el 12 de septiembre de 1978, es de carácter nacional. Mediante el oficio suscrito por el Jefe de la División de Personal, calendado el 18 de enero de 1991, se le comunicó a la actora que había sido vinculada como
Mediante el oficio suscrito por el Jefe de la División de Personal, calendado el 18 de enero de 1991, se le comunicó a la actora que había sido vinculada como docente temporal por el año lectivo de 1991, de conformidad con lo señalado por la resolución No, 14910 del 25 de octubre de 1950, emanada del Ministerio de Educación. De allí se colige, que durante el periodo certificado entre el 21 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, durante el cual la demandante prestó sus servicios como docente oficial en el plantel educativo IED San Pablo Bosa, la señora Nancy Ruiz de León estuvo vinculada como docente nacional. A folios 111 a 114 del expediente, se allegó copia auténtica de la resolución No. 176 del 29 de enero de 1993, “Por la cual se realizan unos nombramientos en la planta de personal incremental del Programa Ciudad Bolívar Subprograma Educación”, expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante la cual la actora fue nombrada como docente de tiempo completo en propiedad. En las consideraciones de este acto administrativo se lee:“Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a través del Programa Ciudad Bolívar, Subprograma Educación ha construido y dotado algunos establecimientos educativos para atender las zonas marginadas del Distrito Capital. Que de acuerdo al convenio suscrito entre el Distrito Capital y el Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha febrero 13 de de 1984, autoriza establecer una planta de personal incremental para atender las necesidades del programa.
Que de acuerdo al convenio suscrito entre el Distrito Capital y el Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha febrero 13 de de 1984, autoriza establecer una planta de personal incremental para atender las necesidades del programa. Que el acuerdo 20 de 1987 creó la planta de personal incremental del Programa Ciudad BolívarSecretaría de Educación. Que el Acuerdo 21 de 1989 amplió la planta de personal incremental para el Programa Ciudad Bolívar –Subprograma Educación en un total de 980 cargos de los cuales 677 corresponden al personal Docente. Que en el acuerdo No. 40 de 1992, aprobó dentro del Presupuesto para la Vigencia de 1993, el Rubro Grupo 9, Inversión Subprograma 1, Física Cuneta Mayor 40, Cuenta Auxiliar 01, Cuenta Sub auxiliar 112 Secretaría de Educación, dedicado al pago de 677 Docentes de la Planta Incremental Ciudad Bolívar. Que es indispensable vincular en propiedad a partir del 1º de febrero de 1993 al Personal Docente Temporal que venía prestando sus servicios a la Secretaría de Educación en los establecimientos del Programa Ciudad Bolívar Subprograma Educación, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley para ocupar el cargo. (…)” De la lectura del acto administrativo de nombramiento y del certificado expedido por la Secretaría de Bogotá D.C., se colige, que a partir del 8 de febrero de 1993 (fecha de la posesión), la demandante fue designada como docente en propiedad, con vinculación territorial, pues resulta claro que sus servicios fueron retribuidos con recursos propios del distrito.
(fecha de la posesión), la demandante fue designada como docente en propiedad, con vinculación territorial, pues resulta claro que sus servicios fueron retribuidos con recursos propios del distrito. De acuerdo al certificado de salarios, expedido el 20 de marzo de 2012 por la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 79), durante el año 2011, la demandante percibió valores por concepto de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. En el mismo certificado, se advierte que la señora Nancy Ruiz de León figura como docente activa del nivel territorial, perteneciente a la nómina del programa de“recursos propios”, información verificada con el texto de la resolución No. 176 de 29 de enero de 1993, que viene de transcribirse. Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2012, la señora Nancy Ruiz de León, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fl. 72). Dicha solicitud fue negada a través de la resolución No. RDP 005772 de 18 de julio de 2012 (fl. 83 a 86). En la parte considerativa la UGPP dijo que la peticionaria no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter territorial o nacionalizado, toda vez, que de los tiempos de servicio aportados, se colige que los mismos fueron prestados con nombramientos de orden nacional. Contra esta decisión, el 13 de agosto de 2012, se interpuso recurso de
mismos fueron prestados con nombramientos de orden nacional. Contra esta decisión, el 13 de agosto de 2012, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 70 a 71). El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante resolución No. RDP 011281 de 10 de octubre de 2012 (fl. 96 a 97), en donde se desestimaron los tiempos de servicio prestados discontinuamente entre el 25 de marzo de 1977 y el 12 de septiembre de 1978, porque no se demostró el tipo de vinculación (nacional, nacionalizada o territorial) que ostentó la docente; y se indicó que según la ley 91 de 1989, la vinculación como docente en propiedad tiene carácter nacional, por haber ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1990. Mediante la resolución No. RDP 012814 de 23 de octubre de 2012, expedida por el Director de la UGPP, se desató el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes el acto impugnado (fl. 94 a 95). En esta oportunidad, se dijo que de conformidad con el concepto emitido el 2 de agosto de 2012, por la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP, “ los tiempos de servicio prestados por la recurrente a partir de 1993 serán válidos para el reconocimiento de la prestación económica ”, no obstante, como no se aportó copia del decreto 635 de 27 de abril de 1997, no se encontraba demostrado el tipo de vinculación que ostentó la docente durante el
obstante, como no se aportó copia del decreto 635 de 27 de abril de 1997, no se encontraba demostrado el tipo de vinculación que ostentó la docente durante el tiempo servido entre el 25 de marzo de 1977 y el 15 de mayo de 1977, carga que le correspondía a la peticionaria conforme al artículo 177 del CPC. Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión, el apoderado de la demandante, aportó copia magnética del expediente administrativo que reposa en los archivos de la entidad demandada, que coincide con el cuaderno de antecedentes que en físico allegó la entidad demandada a folios 60 a 100 del expediente.2. Fundamentos de la decisión El régimen legal de la pensión gracia. La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas-; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º 1 de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes: 1.- Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el
consagración. 2.- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Mediante la ley 116 de 1928 2, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a 1 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 2 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública
necesario para su sostenimiento”. 2 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto).quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 1933 3, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a las pensiones de jubilación. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". Predica, también, la reforma contenida en la Ley 37 de 1933 que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.
114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 4 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o 3 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 4 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que
será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…)”. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado
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