TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01813-00-(31-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01813-00-(31-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION ISS / CONVENCION COLECTIVA Y RESOLUCIONES INTERNAS DEL ISS – Vigencia de la convención colectiva de trabajo celebreda entre el ISS y el Sindicato de trabajadores de la Seguridad Social – Los derechos adquiridos adquiridos con base en la Convención Colectiva de Trabajo deben respetarse y mantenerse durante el tiempo de su vigencia – En relación con reconocimientos pensionales los beneficios convencionales sólo se aplican a los trabajadores que consolidaron su status pensional en vigencia de la convención colectiva – Niega pretensiones la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva – Fuente formal – Decreto 1750 de 2003, Sentencia C – 314 de 2004 El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Gobierno, el Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 y las resoluciones internas del ISS. Mediante el Decreto 1750 de 2003, el Ministerio de la Protección Social
internas del ISS. Mediante el Decreto 1750 de 2003, el Ministerio de la Protección Social escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó varias Empresas Sociales del Estado para que prestaran autónomamente los servicios de salud. El artículo 16 de esta norma modificó la naturaleza jurídica de los empleos de las Empresas Sociales del Estado, así: “Artículo 16.- Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”. Conforme a lo anterior, quienes estaban vinculados al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales, fueron incorporados a las ESES, como empleados públicos sin solución de continuidad. Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDADSOCIAL, estableció: ”ARTÍCULO 2 VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004 ). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.” (Negrillas fuera del texto original).”
Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004 ). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.” (Negrillas fuera del texto original).” La Corte Constitucional en sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, manifestóPROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-01813-00
ACTOR : ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA
DEMANDADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACION CON LOS BENEFICIOS
ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA
sobre la situación actual de los empleados públicos frente a los derechos adquiridos con base en la Convención Colectiva de Trabajo, que:.. Conforme a lo anterior y del análisis realizado por la Corte Constitucional, se concluye que los derechos adquiridos con base en la Convención Colectiva de Trabajo debían respetarse y mantenerse durante el tiempo que conservara su vigencia, es decir hasta el 31 de octubre de 2004. Adicionalmente, tratándose de reconocimientos pensionales el H. Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que los beneficios convencionales sólo podrían ser aplicables a aquellos trabajadores que hubieren consolidado su status pensional en vigencia de la convención colectiva. Sobre el particular explicó:.. Así las cosas, en el presente caso se observa que la demandante cumplió 50 años de edad el 26 de junio de 2007 (fl..), fecha para la cual la convención
status pensional en vigencia de la convención colectiva. Sobre el particular explicó:.. Así las cosas, en el presente caso se observa que la demandante cumplió 50 años de edad el 26 de junio de 2007 (fl..), fecha para la cual la convención colectiva de trabajo ya no se encontraba vigente, igualmente se verifica que los 20 años de servicio los alcanzó a completar después del 31 de octubre de 2004 (fecha en que termina la vigencia de la convención colectiva). Por lo tanto, y conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, la parte actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional de tiempo de servicio y edad con anterioridad al 31 de octubre de 2003, por lo que no puede ser beneficiaria del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y
SINTRASEGURIDADSOCIAL.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-01813-00
ACTOR : ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONESCONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CON LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA
CONVENCIÓN COLECTIVA
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 181 del
CON LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA
CONVENCIÓN COLECTIVA
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 181 del C.P.A.C.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido mediante apoderado por ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA , contra la
2PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-01813-00
ACTOR : ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA
DEMANDADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACION CON LOS BENEFICIOS
ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES - , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. L A D E M A N D A La parte actora formula las siguientes: P R E T E N S I O N E S "1Que se DECLARE la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los efectos del Acto Administrativo compuesto por: a) Resolución Nº 010996 del 25 de Marzo de 2011, b) Oficio Nº 008596 del 30 de Septiembre de 2011, mediante los cuales el Instituto de Seguros SocialesI.S.S., niega reconocer y pagar la pensión de jubilación de mi representada dando aplicación a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Convención Colectiva y Resoluciones Internas ISS.
niega reconocer y pagar la pensión de jubilación de mi representada dando aplicación a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Convención Colectiva y Resoluciones Internas ISS. 2Que como consecuencia de lo anterior, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se obligue a reconocer y pagar la pensión de jubilación de mi representada ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA, dando aplicación a lo señalado en el artículo 98 de la Convención Colectiva y Resoluciones Internas del ISS. 3Que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, liquide y pague la pensión de jubilación con el 75% del salario correspondiente al último año de servicio, utilizando los factores que establece la Convención Colectiva y Resoluciones Internas del ISS. 4Que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES , cancele el valor correspondiente al retroactivo resultante, desde la fecha en que se causó la pensión de jubilación, es decir a partir del 26 de Junio de 2007, debidamente actualizado. 5Que se reconozca y pague además de la obligación a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, conforme a las normas vigentes y al artículo 141 de la ley 100 de 1993. 6Que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES , cancele el valor correspondiente de la devolución de los
141 de la ley 100 de 1993. 6Que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES , cancele el valor correspondiente de la devolución de los aportes del sector privado no tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.” La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos relevantes para decidir la presente controversia, así:
3PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-01813-00
ACTOR : ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA
DEMANDADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES
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H E C H O S
1. Que la demandante laboró para el Instituto de los Seguros Sociales por más de veinte años.
2. Una vez cumplido los requisitos de edad el 26 de junio de 2007 y el tiempo de servicio, solicitó la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva y las resoluciones internas del ISS, petición que fue denegada por los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58; artículos 2, 36, 137, 138 y 187 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 98 de la
Constitución Política en sus artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58; artículos 2, 36, 137, 138 y 187 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 98 de la Convención Colectiva y Resoluciones Internas del ISS; los artículos 11, 36, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 3 del Decreto 2709 de 1994, el artículo 3 del Decreto 314 de 1994. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
E L P R O C E S O
A. E N T I D A D D E M A N D A D A Se demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.
B. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S.
La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 186 al 188 del expediente. El Ministerio Público emitió concepto en el que sostiene que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión como lo solicita en el libelo demandatorio, sino que dicha prestación podría ser reconocida con los postulados establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985 (fls. 178 al 185).
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ACTOR : ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA
DEMANDADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES
4PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-01813-00
ACTOR : ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA
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El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control y la cuantía. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
ACTOS DEMANDADOS 1.- ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA, pretende la nulidad de la Resolución No. 010996 del 25 de marzo de 2011 y del Oficio No. 008596 del 30 de septiembre de 2011, por medio de los cuales se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación con los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Gobierno, el Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 y las resoluciones internas del ISS. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Instituto de los Seguros Sociales - Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de jubilación dando aplicación a la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Gobierno, el
Instituto de los Seguros Sociales - Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de jubilación dando aplicación a la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Gobierno, el Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 y las resoluciones internas del ISS. Así mismo, pide que se cancele el valor del retroactivo resultante desde el 26 de junio de 2007, debidamente actualizado; se condene al pago de intereses moratorios y se cancele el valor de la devolución de los aportes del sector privado no tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
2. La parte actora aduce que le asiste derecho al reconocimiento pensional, toda vez que la convención colectiva suscrita por el ISS le permitía pensionarse a los 50 años de edad y 20 años de servicio, por lo que la demandante cumple dichos requisitos desde el 26 de junio del año 2007, además sostiene que los funcionarios del Seguro Social emitieron una resolución como administradora de pensiones y no como empleador, por lo que omitieron aplicar la ley y las directivas internas cuando se refirieron a los servidores públicos.
DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
3. La entidad demandada no contestó la demanda pero presentó alegato de conclusión en el que manifestó que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que, no cuenta con la edad exigida por la norma convencional a 25 de junio
alegato de conclusión en el que manifestó que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que, no cuenta con la edad exigida por la norma convencional a 25 de junio de 2003, ni con el tiempo de servicios en el ISS, y que no e s posible aplicarle la Convención Colectiva, toda vez que el Decreto 1750 de 2003, establece que
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debía ser incorporada como empleada pública.
4. El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Gobierno, el Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 y las resoluciones internas del ISS.
5. Mediante el Decreto 1750 de 2003, el Ministerio de la Protección Social escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó varias Empresas Sociales del Estado para que prestaran autónomamente los servicios de salud. El artículo 16 de esta norma modificó la naturaleza jurídica
Empresas Sociales del Estado para que prestaran autónomamente los servicios de salud. El artículo 16 de esta norma modificó la naturaleza jurídica de los empleos de las Empresas Sociales del Estado, así: “Artículo 16.- Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.”. Conforme a lo anterior, quienes estaban vinculados al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales, fueron incorporados a las ESES, como empleados públicos sin solución de continuidad. Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDADSOCIAL, estableció: ”ARTÍCULO 2 VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004 ). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.” (Negrillas fuera del texto original).” La Corte Constitucional en sentencia C-314 de 1º de abril de
presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.” (Negrillas fuera del texto original).” La Corte Constitucional en sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, manifestó sobre la situación actual de los empleados públicos frente a los derechos adquiridos con base en la Convención Colectiva de Trabajo, que: “[…] Como es lógico, los procesos de reestructuración de la administración pública no pueden apartarse de dicha preceptiva. Por este motivo, la Corte Constitucional ha reconocido que también en ellos deben respetarse los
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derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. La consideración anterior implica que cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares.
condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. […] No obstante lo anterior, en diversos pronunciamientos esta Corporación ha acogido la doctrina según la cual el legislador, en respeto por el principio de buena fe, debe atender a la confianza legítima que la legislación en ciertos casos ha generado en los ciudadanos, respecto del régimen jurídico que será aplicado a determinada actividad. 1 No se trata, por supuesto, de que esta confianza legítima impida el tránsito de legislación, pues tal conclusión llevaría a la petrificación del orden jurídico, sino de la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación. […] De acuerdo con lo dicho al final del capítulo anterior, el aparte acusado del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 no contiene
cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación. […] De acuerdo con lo dicho al final del capítulo anterior, el aparte acusado del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 no contiene ninguna disposición que implique o sugiera el desconocimiento de derechos adquiridos, partiendo de la base de que la modificación del régimen laboral no es violatoria de ningún derecho adquirido. Esto por cuanto que el artículo 16 sólo prescribe el cambio de régimen laboral de trabajador oficial a empleado público, sin que se regule aspecto alguno relacionado con los derechos afectados por dicho cambio. En este sentido, al artículo 16 no le cabe ningún reproche de inconstitucionalidad. Sin embargo, el caso del artículo 18 es diferente, pues la norma expresamente señala lo que debe entenderse por derecho adquirido en el marco de la reforma implantada por el Decreto 1750 de 2003. 1 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-355 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; C-103 de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño; C-038 de 2003 M.P Jaime Araujo Rentería y C-478 de 1998, m.P alejandro Martínez Caballero.
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[…]
DEMANDADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES
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ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA
[…] Así entonces, el artículo 18 prescribe lo siguiente: “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones . El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. (Aparte resaltado fue declarado inexequible) […] Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales. En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Aunque dicho defecto podría resolverse gracias a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión
por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Aunque dicho defecto podría resolverse gracias a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “en todo caso”, la inexequibilidad de la expresión demandada proviene del hecho de que al definir lo que debe entenderse por derecho adquirido, no incluye en el espectro de protección de los mismos aquellos correspondientes al régimen salarial de los empleados públicos de las entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003. Es claro que los derechos adquiridos no se dan en el campo meramente prestacional sino también en el salarial, como ocurre, por ejemplo, con la remuneración a que se tiene derecho por razón de trabajar horas extras. Esto demuestra que la definición del artículo 18 no cubre la totalidad de los presupuestos que constituyen el ámbito de protección de los derechos adquiridos. En este contexto, la norma, al dejar por fuera tales derechos, menoscaba las garantías laborales protegidas por el artículo 53 de la Carta Política, al tiempo que desconoce la protección de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De igual modo, la definición de derecho adquirido consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido . En efecto,
consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido . En efecto, la expresión que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en materia prestacional cuando la situación jurídica
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ACTOR : ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA
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se ha consolidado, es decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor. […] Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral. […] Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores
[…] Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia . Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.” (Negrillas fuera del texto original) Conforme a lo anterior y del análisis realizado por la Corte Constitucional, se concluye que los derechos adquiridos con base en la Convención Colectiva de Trabajo debían respetarse y mantenerse durante el tiempo que conservara su vigencia, es decir hasta el 31 de octubre de 2004.
6. Adicionalmente, tratándose de reconocimientos pensionales el
H. Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que los beneficios convencionales sólo podrían ser aplicables a aquellos trabajadores que hubieren consolidado su status pensional en vigencia de la convención colectiva. Sobre el particular explicó2: “La Sección Segunda de esta Corporación, ha reiterado que
hubieren consolidado su status pensional en vigencia de la convención colectiva. Sobre el particular explicó2: “La Sección Segunda de esta Corporación, ha reiterado que los empleados públicos, para acceder a su pensión, no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales, entre otras razones, por dos fundamentalmente: i) El régimen prestacional de estos servidores es de carácter legal, es decir lo fija el Congreso de la República (artículo 150 C.P); y ii) los sindicatos que asocian a estos funcionarios no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas. 2 H. Consejo de Estado. Sentencia de 15 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-25-000-2006-08157-01(0912-08), MP. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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ACTOR : ANA GEORGINA RIVERA QUIROGA
DEMANDADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACION CON LOS BENEFICIOS
ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA
A pesar de lo anterior y por las circunstancias especiales anotadas en las primeras consideraciones de la esta providencia, es posible que aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y las creación de las
providencia, es posible que aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y las creación de las E.S.E.s, puedan beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con los expresado por la Corte constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004. Análisis de la sentencia C-314 de 2004. En la sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS, ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados. (…) Para la Sala, no hay duda que la anterior interpretación tiene el carácter de tránsito de cosa juzgada constitucional, y vincula en su práctica no sólo a los operadores jurídicos, sino también a las autoridades administrativas. Bajo las anteriores condiciones la E.S.E. demandada no puede negarse a reconocer a la actora los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta la vigencia de la misma, esto es, 3 años contados a partir del 1º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2º de la
del 1º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2º de la convención. Para la Sala, la aplicación del artículo 101 convencional, a los extrabajadores del ISS que pasaron a las E.S.E.s, tan sólo se puede considerar a manera de hipótesis y no como criterio absoluto a seguir, porque el hecho diferenciador que hace inaplicar el artículo 98 ibídem, no es el tiempo servido a dos entidades distintas, sino la acumulación de tiempos en si misma para adquirir el derecho, pues, habiendo laborado los veinte años al servicio del ISS, no opera acumulación alguna con el tiempo servido a la E.S.E., y así el supuesto estaría enmarcado únicamente en el artículo 98. Con los dos presupuestos anteriores y de acuerdo con las consideraciones de la Sala, la demandante a pesar de su condición última de empleada pública, es beneficiaria de lo pactado en la convención colectiva celebrada el 1 de noviembre de 2001, entre el ISS y sus trabajadores oficiales, en atención a que su estatus pensional y el reconocimiento del mismo se consolidó antes del 31 de octubre de 2004, esto es, la fecha inicialmente convenida. Así las cosas, es evidente, que la Administración en los dos actos acusados, aplicó una norma convencional inadecuada al
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