TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01819-00-(25-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01819-00-(25-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA / NATURALEZA DE LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES – FER – Decreto 3157 de 1968 creó los Fondos Educativos Regionales – Función / SITUADO FISCAL Y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Leyes 46 de 1971, 60 de 1993 – Naturaleza del situado fiscal – Ley 715 de 2001 – Naturaleza del sistema general de participaciones – Los recursos del situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones, son recursos de fuente nacional / REQUISITOS PARA TENER DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION GRACIA – Obligación de estar vinculado como docente – Territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y haber laborado 20 años en esa condición – Normatividad aplicable Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias
forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en la Ley 114 de 1913, y en las normas complementarias. La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación en los términos contemplados en la Ley 114; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, respecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artículo 4º de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido, ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. El precitado artículo, no fue modificado, ni derogado por la Leyes 116 de 1928, ni 37 de 1933. El artículo 15, numeral 2º, literal A, de la Ley 91 de 1989, establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será
totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de confomnidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en elévente de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto éstaseñalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia guien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional." ('.../'(Resalta la Sala) De lo anterior se desprende que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "…tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...".
nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "…tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...". Así las cosas, la Nación reconoce la pensión gracia por los tiempos servidos en el territorio, mas no por lo prestados a la Nación, pues dicha prestación es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestros de escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. En el presente asunto, se tiene que el demandante no acredita el requisito de 20 años de servicios en calidad de docente territorial, ni tampoco el de haberse desempeñado en el cargo de docente del nivel territorial con anterioridad a 1980, toda vez que las vinculaciones laborales entre el 5 de mayo y el 1º de Junio de 1980, con el Departamento de Caldas y desde el 15 de febrero de 1993 en adelante, con el Distrito Capital, no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, puesto que los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios al actor en esos periodos de tiempo, provenían de la Nación, pues fueron realizados, respectivamente, con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER” Caldas y, al Sistema General de Participaciones (S.G.P.), los cuales son recursos de fuente nacional, como se pasará a verificar a continuación. Esta Sala de Decisión en Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 1º
Regional “FER” Caldas y, al Sistema General de Participaciones (S.G.P.), los cuales son recursos de fuente nacional, como se pasará a verificar a continuación. Esta Sala de Decisión en Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 1º de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Amparo Oviedo Pinto, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05211-00, Demandante: …, Demandado: UGPP, al resolver un caso similar, efectuó un estudio sobre la naturaleza de los Fondos Educativos Regionales – FER y, realizó las siguientes consideraciones que la Sala comparte para resolver el caso presente: “…Al respecto se debe tomar en cuenta que los Fondos Educativos Regionales, F.E.R., fueron creados por el Decreto 3157 de 1968, el cual dispuso que en cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias, cuya administración estaría a cargo de las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Con posterioridad, la ley 29 de 1989 que modificó parcialmente la ley 24 de 1988, consagró la descentralización administrativa del sector educativo, asignando al
Nacional. Con posterioridad, la ley 29 de 1989 que modificó parcialmente la ley 24 de 1988, consagró la descentralización administrativa del sector educativo, asignando al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales onacionalizados, conforme a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuéstales correspondientes. En relación con los Fondos Educativos Regionales, esa disposición señaló que el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y como ordenador del gasto. Además consagró que la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional estaría integrada, entre algunos otros, por: el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, quienes la presiden; el Secretario de Educación del Departamento, Intendencia o Comisaría; y un delegado del Ministro de Educación. El Decreto 525 de 1990 dispuso que los Fondos Educativos Regionales, FER, son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional, con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos y contabilidad se manejaría separadamente de los de la entidad territorial. Entre las funciones de los Delegados permanentes del Ministerio
nivel regional, con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos y contabilidad se manejaría separadamente de los de la entidad territorial. Entre las funciones de los Delegados permanentes del Ministerio de Educación, está la de certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto. En relación con los F.E.R., el H. Consejo de Estado ha sostenido que constituyen verdaderos repartimientos administrativos del Ministerio de Educación, por cuanto a dicha dependencia se encuentran sometidos a efectos de la aprobación de sus presupuestos de rentas y gastos, de su planta de personal y de la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos, posición que sustenta el carácter nacional de los nombramientos docentes efectuados por el FER. De forma más reciente, el Alto Tribunal señaló que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los F.ER. no eran dependencias de la administración departamental, sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos, y que aún después de la Constitución de 1991 la situación de los FER, de los recursos que administraba y del control de su gestión fiscal siguió siendo la
al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos, y que aún después de la Constitución de 1991 la situación de los FER, de los recursos que administraba y del control de su gestión fiscal siguió siendo la misma, y sólo se modificó por la entrega del servicio de educación a los departamentos en los términos de la Ley 60 de 1993. La normatividad y las interpretaciones jurisprudenciales expuestas, y sobre todo el hecho que el nombramiento del actor en este caso lo haya efectuado el F.E.R., denota el carácter nacional tanto de la plaza como de los recursos de donde provenía el pago. En consecuencia, el hecho de que esa autoridad haya suscrito el acto de nombramiento, no convierte la vinculación en territorial, pues ello no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguienteconnotación nacional de tal vinculación al servicio docente. En ese orden de ideas, se concluye que el demandante no se desempeñó como docente del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980….”.(Resaltado fuera del texto). SITUADO FISCAL Y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES: La Ley 46 del 31 de diciembre de 1971, en relación con el situado fiscal dispuso:.. Posteriormente, fue expedida la Ley 60 de 1993, que en cuanto al situado fiscal dispuso: "Artículo 9 o.- Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital v los distritos especiales de Cartagena v Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de
artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital v los distritos especiales de Cartagena v Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política… El situado fiscal fue reemplazado por el Sistema General de Participaciones consagrado en la ley 715 de 2001, así: "Artículo 1º. Naturaleza del sistema general de participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 v 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. "(Subraya la Sala) De lo anterior se colige que los recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones son recursos de fuente nacional, en cuanto se originan en el derecho constitucional de las entidades territoriales de participar en las rentas nacionales. El H. Consejo de Estado, al referirse al reconocimiento de la pensión gracia de docentes cuyos salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, señaló: "En consecuencia, como la actora ostentó la calidad de docente Nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema
hoy Sistema General de Participaciones, señaló: "En consecuencia, como la actora ostentó la calidad de docente Nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, incumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia, razón por la cual no tiene derecho a ella." (Subraya la Sala) En el mismo sentido, el Consejo de Estado, señaló:.. "La Sala observa que la accionante laboró como docente Municipal según el certificado expedido por la Profesional Especializada Encargada de la Secretaría General del Municipio de Barrancabermeja entre el I o de febrero de 1978 y marzo de 1979, aproximadamente por 1 año; y como maestra Nacional del Instituto Técnico Superior de Barrancabermeja entre el I o de abril de 1979 y el 18 de abril de 2004, durante 25 años y 17 días de servicio.Empero, este tiempo no es útil para efectos de accederá la pensión gracia puesto que sus salarlos han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, a través del Sistema General de Participaciones , incumpliendo el requisito de acreditar "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional'. Así las cosas, se puede concluir que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de conformidad con la Ley 114 de 1913, además de reunir el requisito de tener 50 años de edad, resulta indispensable haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado antes
los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de conformidad con la Ley 114 de 1913, además de reunir el requisito de tener 50 años de edad, resulta indispensable haber estado vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y haber laborado 20 años en esa condición y, en el caso bajo estudio, la vinculación que ostentó el demandante antes del 31 de diciembre de 1980 (entre el 5 de mayo y el 1º de Junio de 1980, con el Departamento de Caldas) y, desde el 15 de febrero de 1993 en adelante, con el Distrito Capital, fueron de carácter nacional, puesto que, los recursos con los que se le cancelaba sus salarlos provenían de la Nación, en consideración a que emanaban del Fondo Educativo Regional - “FER” Caldas y del Sistema General de Participaciones, respectivamente, como quedó verificado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2013-01819-00
DEMANDANTE : JOSE JESUS MURILLO LARGO
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES
PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES
PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
---Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor JOSE JESUS MURILLO LARGO , mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. El señor JOSE JESUS MURILLO LARGO, presentó demanda con las siguientes
P R E T E N S I O N E S : “… Segunda.- Se declare la Nulidad por violación de la Ley de la Resolución No. RDP 007599 del 14 de Agosto de 2012, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
(CAJANAL) E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP-, mediante la cual se niega el derecho a Pensión Vitalicia de Jubilación GRACIA del (la)
demandante. Tercera.- Se declare la Nulidad por violación de la Ley de la Resolución No. RDP 012538 del 22 de Octubre de 2012, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP-, mediante la cual se niega el derecho a Pensión Vitalicia de Jubilación GRACIA del demandante, en respuesta al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 007599 del 14 de Agosto de 2012, y que la confirma. Cuarta.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la demandante tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP- , le reconozca y ordene pagar una Pensión Vitalicia de Jubilación Gracia, a la fecha en que adquirió el Status Jurídico Pensional por cumplir cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios nacionalizados, así mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88 y demás a que tiene derecho.Quinta.- Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP- , a pagar a la demandante, una
que tiene derecho.Quinta.- Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP- , a pagar a la demandante, una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de factores de salario devengados en el último año anterior a la obtención de su status pensional, es decir desde 02 de octubre de 2006 (status por edad), en cuantía de $943.333,83 conforme al régimen especial aplicable a los docentes según la Ley 4/66 y las demás normas concordantes, SIN DECRETAR PRESCRIPCIÓN DE SUMAS, TODA VEZ QUE EN VARIAS OCASIONES SE HA SOLICITADO LA PRESTACIÓN. Sexta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la demandada, y a favor del actor, la totalidad de mesadas dejadas de percibir; desde la adquisición de su Status Jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales devengados, y lo que se determine pagar en la Sentencia que ordene el reconocimiento de la Prestación Periódica, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA ESPECIAL, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD y en general todo concepto que constituye salario. Séptima.- Condenar a la demandada, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo
mandante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 178 del C.C.A., indexación que debe ser ordenada por el alto tribunal MES A MES por tratarse de pagos de tracto sucesivo. Octava.- Se condene a la demandada, si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A, pagar a favor de mi mandante, los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los intereses moratorios , después de este término, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.. Novena.- Se ordene a la demandada, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.. Décima.- Se condene en costas a la demandada, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. Décima Primera.- Se ordene a la demandada, acatar la facultad de recibir, otorgada en el mandato, reconocerle personería al Apoderado en el acto administrativo con el que se de cumplimiento a la Sentencia, y hacerle entrega de la cuantía final de la demanda, así éste la solicita…”Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes
H E C H O S :
“… 1JOSE JESÚS MURILLO LARGO, labora al servicio del Estado en calidad de DOCENTE
solicita…”Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes
H E C H O S :
“… 1JOSE JESÚS MURILLO LARGO, labora al servicio del Estado en calidad de DOCENTE TERRITORIAL nombrado por INTERINIDAD en reemplazo de la docente Blanca Dora Osorio Franco, desde 05 DE MAYO DE 1980 AL 01 DE JUNIO DE 1980 inicialmente, nombramiento efectuado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS a través del DECRETO No. 0570 de 1980, decreto firmado directamente por la Señora Gobernadora de la época y su secretario de Educación, es decir, que fue pagado con recursos del Departamento como lo endilga la jurisprudencia reinante. 2Posteriormente es nombrado en el DISTRITO CAPITAL; con nombramiento temporal tiempo completo desde el año 1991 y 1992, para luego ser nombrado en propiedad desde 1993, siendo certificado por la secretaria de Educación de Bogotá, como docente TERRITORIAL pagado con
RECURSOS PROPIOS.
3LA DEMANDADA, ACEPTA LOS TIEMPOS PRESTADOS AL DEPARTAMENTO DE CALDAS COMO SE APRECIA EN LA Resolución No. RDP 007599 del 14 de Agosto de 2012. 4Los planteamientos esbozados en la Resolución No. RDP 007599 del 14 de Agosto de 2012, SON:
Resolución No. RDP 004578 del 27 de Junio de 2012: “que de acuerdo en la norma citada y una vez revisada la documentación aportada por el solicitante se concluye que no hubo continuidad en la vinculación laboral docente, es decir estuvo vinculado interinamente desde el 05 de mayo al 01 de junio de 1980 con el Departamento de Caldas y desde el 07 de Mayo al 30 de noviembre de 1991, del 20 de Enero al 30 de noviembre de 1992 y del 15 de febrero de 1993 al 30 de Enero de 2012 (fecha hasta la cual se aportaron factores salariales) para el departamento de caldas, por lo cual debió acogerse a la normatividad consagrada en la ley 91 de 1989, lo cual establece de acuerdo a las nuevas fechas de inicio de labores con el departamento en mención es decir para los años 1991 a 1993 que el docente goza de régimen nacional sin importar cual sea el orden de vinculación. (…) RESUELVEARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación Gracia solicitada por el (a) señor (a) MURILLO LARGO JOSE JESÚS, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. 5Esta Resolución No. RDP 007599 del 14 de Agosto de 2012, fue apelada de mi parte, manifestando a la demandada, que los tiempos laborados por mi cliente, tanto al Departamento de Caldas como al Distrito Capital, son TERRITORIALES, de ahí, el Derecho de su Pensión Gracia.
manifestando a la demandada, que los tiempos laborados por mi cliente, tanto al Departamento de Caldas como al Distrito Capital, son TERRITORIALES, de ahí, el Derecho de su Pensión Gracia. 6La demandada, con Resolución No. RDP 012538 del 22 de Octubre de 2012, confirma el acto administrativo apelado, y recalca la no aceptación de los tiempos Distritales, al considerarlos de carácter NACIONAL, eso sí, sin serlos. 7De acuerdo a la Jurisprudencia, debemos analizar si JOSE JESUS MURILLO LARGO, cumple con lo requerido, y en simpleza vemos su vinculación anterior al año de 1980, DECRETO No. 0570 de 1980, por tanto es merecedor de esa GRACIA otorgada por el EstadoLas Leyes reguladoras de la Gracia en Colombia, como son la 114 de 1913, 37 de 1933, etc; NO EXIGEN O DISCRIMINAN QUE EL SERVICIO INTERINO SEA EXCLUIDO DEL ORDENAMIENTO ESTATAL, de ahí que no existe improcedencia alguna. La actividad librada por JOSE JESÚS MURILLO LARGO en el DISTRITO CAPITAL, entre los años 1991 y subsiguientes, fue desempeñada en ejercicio de la digna profesión de DOCENTE OFICIAL, al servicio de la educación como TERRITORIAL, por tanto, es merecedor de la pensión solicitada.
8SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LA MAGISTRATURA, SE TENGA EN CUENTA QUE LA
DEMANDADA DESCONOCE EL DERECHO, SOLO DE TIEMPOS LABORADOS AL DISTRITO
CAPITAL.
9Ahora, el status de pensión por tiempo de servicios será:
DEMANDADA DESCONOCE EL DERECHO, SOLO DE TIEMPOS LABORADOS AL DISTRITO
CAPITAL.
9Ahora, el status de pensión por tiempo de servicios será: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS 05/05/1980 AL 01/06/1980 = 26 DÍAS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. 07/05/1991 AL 30/11/1991 = 203 DÍAS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. 20/01/1991 AL 30/11/1991 = 311 DÍAS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. 15/02/2013 AL 30/01/2012 = 6826 DÍAS TOTAL DÍAS LABORADOS HASTA 30/01/2012 = 7366 DÍAS Para pensión se necesitan 7200 días de labores, y 50 años de edad (Fecha Nacimiento 23/01/1959) tenemos entonces, status jurídico de pensión, al 15 de agosto de 2011. 10Las sumas negadas por concepto de mesadas, perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo, hecho que se generó por una política errada e institucionalizada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) ahora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de exigir una serie de requisitos que la normatividad legal no dispone, amén del desgreño administrativo en el trámite dela solicitud de pensión al CONTRARIAR SUS PROPIOS DESIGNIOS, teniendo en cuenta que niega el derecho al desatender que prestó servicios TERRITORIALES, por lo que es viable la INDEXACIÓN de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su Status Jurídico de pensionado.
niega el derecho al desatender que prestó servicios TERRITORIALES, por lo que es viable la INDEXACIÓN de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su Status Jurídico de pensionado. 11Además, el reconocimiento Pensional solicitado, debe ser liquidado sobre la totalidad de factores salariales devengados al momento de adquirir el Status de pensionada, TENIENDO EN CUENTA
PARA ESTO: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA ESPECIAL, ALIMENTACIÓN, PRIMA DE
VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.
12La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, debió reconocer la Pensión de Jubilación Gracia conforme lo ordena el Régimen Especial aplicable a los Docentes, es decir, la Ley 4/66 y demás normas concordantes. 13Los servicios prestados por mi poderdante, fueron al DISTRITO CAPITAL, por lo cual esa Honorable Corporación es competente, por factor territorial, para dirimir el conflicto…”
En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: “… Constitución Política, artículos 2, 6, 23, 25 y 58. Código Civil, artículo 10. Ley 57/87, artículo 5, Ley 4/66, artículo 4, Decreto Reglamentario 1743/66, artículo 5. Decreto 01/84, artículo 178,
Ley 33/85, artículo 1. Ley 62/85, artículo 1. Ley 114/13, artículo 1 al 5. Ley 37/33, artículo 3, Ley 91/89, art. 15 y concordantes, DIRECTIVA MINISTERIAL 087 Art.1º Parágrafo 1º Min. Educación…” El concepto de violación se observa en los folios 32 a 39 del expediente.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A :
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, no contestó la demanda dentro del término legal conferido (Fl. 67). A U D I E N C I A I N I C I A L :El 29 de enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente decretó las pruebas solicitadas por el demandante y otras de oficio - Art. 213 del C.P.A.C.A.-. Sobre la posibilidad de conciliación el apoderado de la UGPP informó que por decisión unánime del Comité de Conciliación de esa entidad en sesión extracto de acta 22 folios, se estudio el caso del demandante cuyos soportes anexó en 26 folios y, señaló que se le autorizó para manifestar que existía animo conciliatorio y procedió a expresar los términos de la misma. Frente a dicha propuesta el apoderado del demandante manifestó que la
autorizó para manifestar que existía animo conciliatorio y procedió a expresar los términos de la misma. Frente a dicha propuesta el apoderado del demandante manifestó que la aceptaba realizando unas precisiones sobre el último año de servicio y, solicitó aplazamiento para la consecución de los documento
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