TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01833-00-(14-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01833-00-(14-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TERMINACION DE LA RELACION LABORAL – EMPLEADOS DE LAS UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO DEL SENADO – Los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo, son de libre nombramiento y remoción / Las Unidades de Trabajo Legislativo son una especie de nómina o planta de personal de cada congresista / Procedimiento para la provisión de empleos en las Unidades de Trabajo Legislativo / Desvinculación de los empleos de la Unidades de Trabajo Legislativo / Normatividad aplicable: Ley 5ª de 1992, Ley 868 de 2003, constitución nacional, artículo 125 La Constitución Política establece como regla general que los cargos de los órganos y entidades oficiales son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de periodo fijo, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales, entre otros. Así el artículo 125 de la Constitución Nacional preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” En concordancia con lo anterior, la Ley 5ª de 1992, por medio de la cual se expidió el reglamento del Congreso, dispuso e n relación con la naturaleza de los cargos dentro de la Rama Legislativa, que los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo, son de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señala el artículo 384, así:..
del Congreso, dispuso e n relación con la naturaleza de los cargos dentro de la Rama Legislativa, que los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo, son de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señala el artículo 384, así:.. Igualmente, el artículo 388 de la Ley 5a de 1992, modificado por el artículo 7o de la Ley 868 de 2003, regula lo relacionado con las Unidades de Trabajo Legislativo, así: "Artículo 388. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad." ( Resaltado fuera del texto original). Significa lo anterior, que la “Unidad de Trabajo Legislativo” es una especie de nómina o planta de personal de cada Congresista (del senado y la cámara de representantes), integrada por no mas de diez (10) contratistas y/o servidores públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, es
de cada Congresista (del senado y la cámara de representantes), integrada por no mas de diez (10) contratistas y/o servidores públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, empleados públicos, cuya clasificación y naturaleza jurídica es de libre nombramiento y remoción, vinculación que hace parte de las excepciones consagradas en el artículo 125 de la Constitución Política, arriba mencionado. Igualmente, se tiene de la norma transcrita, que para la provisión de la Unidad de Trabajo Legislativo, el Senador, autónomamente postula su candidato y le solicita al Director General Administrativo del Senado, efectuar el nombramiento o remoción , dentro del la UTL asignada al mismo. Ahora bien, preceptúa el artículo 376 de la ley 5ª de 1992, en su numeral 5°, inciso primero, las funciones del Director General del Senado de la República, así:..
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDABogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2013-01833-00
DEMANDANTE : JUAN DARÍO URIBE SALCEDO Y OTROS DEMANDADO : NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA ASUNTO : TERMINACION DE LA RELACION LABORAL – EMPLEADOS DE UTL
DEL SENADO
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda, por haberse derrotada la ponencia de la
ASUNTO : TERMINACION DE LA RELACION LABORAL – EMPLEADOS DE UTL
DEL SENADO
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda, por haberse derrotada la ponencia de la Doctora Amparo Oviedo Pinto, dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por los señores Juan Darío Uribe Salcedo, José Luis Vitola Paternina, Roció del Carmen Martínez de Gómez, Rafael del Cristo Arrieta Bettin, José de Jesús Agamez Ortega, Huerlis Manuel Seña Acosta, Antonio Daniel Gil Lozano, Claudia Jannet Arenas Montoya y Mauricio Javier López Álvarez , mediante el apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓNSENADO DE LA REPÚBLICA , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES: Los demandantes presentaron demanda con las siguientes PRETENSIONES 1º. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 2478 de 29 de octubre de 2012, expedida por Astrid Salamanca Rahin, Directora General Administrativa (E); y Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General de Senado de la República; mediante la cual se da por terminada la relación laboral de los señores JUAN DARÍO URIBE SALCEDO, JOSÉ LUIS VITOLA PATERNINA, ROCIÓ DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GÓMEZ, RAFAEL DEL CRISTO ARRIETA
PATERNINA, ROCIÓ DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GÓMEZ, RAFAEL DEL CRISTO ARRIETA BETTIN, JOSÉ DE JESÚS AGAMEZ ORTEGA, HUERLIS MANUEL SEÑA ACOSTA, ANTONIO DANIEL GIL LOZANO, CLAUDIA JANNET ARENAS MONTOYA Y MAURICIO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ quienes integraban la Unidad de Trabajo Legislativo del Honorable Senador Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales, a partir de 23 de octubre de 2012. 2º. Que se declare la nulidad de la Resolución 2511 de 08 de noviembre de 2012; mediante la cual aclaró la Resolución No. 2478 de 29 de octubre de 2012, en cuanto a la fecha de terminación de la vinculación laboral, indicando que sería a partir de 29 de octubre de 2012. CONDENAS 1º. Que se condene al Senado de la República, a reintegrar a los cargos que venían desempeñando los señores JUAN DARÍO URIBE SALCEDO, JOSÉ LUIS VITOLA PATERNINA, ROCIÓ DEL CARMENMARTÍNEZ DE GÓMEZ, RAFAEL DEL CRISTO ARRIETA BETTIN, JOSÉ DE JESÚS AGAMEZ ORTEGA, HUERLIS MANUEL SEÑA ACOSTA, ANTONIO DANIEL GIL LOZANO, CLAUDIA JANNET ARENAS MONTOYA Y MAURICIO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ, como miembros de la Unidad de trabajo Legislativo – UTL del senador Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales, elegido para el periodo
ARENAS MONTOYA Y MAURICIO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ, como miembros de la Unidad de trabajo Legislativo – UTL del senador Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales, elegido para el periodo Constitucional 2010 – 2014, en el evento de producirse el fallo definitivo en el presente proceso, antes de que culmine el periodo antes referido o en su defecto, hasta el 20 de julio de 2014. 2º. Que se condene al Senado de la República, a efectuar el reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos en general que hayan dejado de percibir los convocantes durante el tiempo que dure su retiro de los cargos por ellos desempeñados, dentro del mencionado periodo, con todas sus consecuencias jurídicas y bajo el entendido de no haberse producido solución de continuidad.
3º. Que las sumas de dinero a reconocer y pagar, sean actualizadas atendiendo la variación del Índice de Precios al Consumidor, conforme lo establezca el DANE o la entidad que tenga a su cargo esa actividad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS El Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales fue elegido Senador de la República para el periodo Constitucional 2010-2014, quien para el logro de una eficiente labor legislativa conformó su Unidad de Trabajo de acuerdo al o establecido por el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 7º de la Ley 868 de 2003.
2010-2014, quien para el logro de una eficiente labor legislativa conformó su Unidad de Trabajo de acuerdo al o establecido por el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 7º de la Ley 868 de 2003. En razón a lo anterior, el Dr. Merlano Morales, postuló ante el Director General Administrativo del Senado de la República, para su libre nombramiento y remoción a los demandantes, quienes entraron a ser parte de su Unidad de Trabajo Legislativo, para el periodo 2010 – 2014, para el cual fue elegido el Dr. Merlano. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante acto administrativo contenido en el fallo de única instancia de fecha 16 de octubre de 2012, decidió destituir al Dr. Merlano Morales del cargo de Senador de la República que venía desempeñando, e inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos por un periodo de 10 años. La Dirección General y Administrativo del Senado de la República, mediante los actos acusados resolvió dar por terminada la relación laboral de los demandantes en este proceso, a partir del 29 de octubre de 2012 En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: Artículo 376 numeral 5º de la Ley 5ª de 1992.El concepto de violación se observa en los folios 186 y 187 del expediente, y se concreta en que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación de la ley, desviación de poder y violación del debido proceso, al no mediar presuntamente solicitud previa del Senador o Mesa Directiva en la terminación de la relación laboral de los demandantes, requisito exigido en el artículo 376, numeral 5 o de
violación del debido proceso, al no mediar presuntamente solicitud previa del Senador o Mesa Directiva en la terminación de la relación laboral de los demandantes, requisito exigido en el artículo 376, numeral 5 o de la Ley 5a de 1992. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 215 a 221 del expediente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentado que la entidad actuó de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal que regula el asunto. Señala, que de acuerdo con el numeral 5 o del artículo 376 de la Ley 5 a de 1992, el Director General Administrativo del Senado tiene las funciones de nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales y a solicitud de los parlamentarios, a los empleados de su Unidad de Trabajo Legislativo. Continúa argumentando, que cuando un congresista renuncia o es retirado del ejercicio de sus funciones, también su equipo de trabajo termina su labor, toda vez que se aplica para dicha situación la norma descrita, y el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Conforme a lo anterior, el Director General Administrativo, siendo el único servidor autorizado por la ley, procede a emitir el acto administrativo por el cual termina la relación laboral a los integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo, toda vez que al desvincularse el congresista no existiría tal solicitud. Indica, que los empleados de la unidad de trabajo legislativo tienen una estabilidad laboral relativa, pues el término de su vinculación laboral con la Corporación, es estrictamente el mismo que aquel que el Congresista al cual se encuentran adscritos, ostenta tal calidad, toda vez que la relación legal y
Congresista al cual se encuentran adscritos, ostenta tal calidad, toda vez que la relación legal y reglamentaria proviene de su voluntad, y por tanto, al quedar desvinculado el parlamentario, su unidad de trabajo legislativo sigue la misma suerte. Manifiesta, que el retiro de los servidores de libre nombramiento y remoción de una unidad de trabajo legislativo, se fundamenta en la facultad discrecional a la luz del artículo 125 de la Constitución Política. No puede predicarse responsabilidad alguna del Senado de la República, pues no se probó el daño sufrido por los demandantes, como tampoco se demostró el nexo causal de aquél con la conducta de la entidad. Propuso la excepción de “inexistencia del nexo causal”. AUDIENCIA INICIALEl 29 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y con la contestación de la misma, y se decretaron pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. AUDIENCIA DE PRUEBAS La Audiencia de Pruebas se realizó el 25 de noviembre de 2013, en la que se dispuso la incorporación de la documental decretada; se procedió a ordenar a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días. Así mismo, se informó, que dentro de los 20 días siguientes al vencimiento de dicho término se dictaría sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
escrito dentro de los diez (10) días. Así mismo, se informó, que dentro de los 20 días siguientes al vencimiento de dicho término se dictaría sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales, mediante escrito visible a folios 291 y 292, ratificándose en las pretensiones de la demanda, con fundamento en que con las pruebas recaudadas se demostró que el Director General y Administrativo del Senado de la República, no tenía competencia directa para expedir el acto acusado, toda vez que no existió petición previa de la mesa directiva del senado o del parlamentario. La senadora Astrid Sánchez de Oca, quien ocupó la curul del exsenador Eduardo Carlos Merlano, certificó que no solicitó el retiro de los demandantes, lo cual quiere decir, que con el acto administrativo demandado se violó el artículo 376, numeral 5 de la Ley 5 de 1992, y los artículos 25 y 29 de la Constitución Política. La apoderada de la Nación – Senado de la República, presentó alegatos de conclusión, como consta a folios 293 a 298, manifestando su oposición a las pretensiones, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Agente del ministerio Público no rindió concepto. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientesCONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de las
Resoluciones Nos. 2478 de 29 de octubre de 2012 y 2511 de 08 de noviembre de 2012, proferidas por la Directora General Administrativa (E) y el Secretario General de Senado de la República, mediante las cuales se da por terminada la relación laboral de los demandantes y se aclaró una resolución en cuanto a la fecha de terminación de la vinculación laboral.
I. EXCEPCIONES Como quiera que en la Audiencia Inicial, celebrada el 29 de octubre de 2013, se indicó que la excepción de inexistencia de nexo causal, se funda en argumentos que atacan el fondo del asunto, en el presente caso, solo se entrará a analizar dicha excepción.
II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos demandados están o no viciados de nulidad por violación de la ley, desviación de poder y violación del debido proceso, y en caso afirmativo, se deberá establecer si es procedente o no, el reintegro de los demandantes a los cargos que desempeñaban al momento de ser desvinculados, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones laborales no devengados durante el término de la desvinculación, debidamente indexados y sin solución de continuidad, por el resto del periodo legislativo.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Los demandantes, para el mes de octubre del año 2012, se encontraban vinculados laboralmente en la Unidad de Trabajo Legislativo del entonces Senador Eduardo Carlos Merlano Morales1, así:
NOMBRE IDENTIFICACIÓN
FECHA DE
INGRESO
CARGO
JUAN DARlO URIBE SALCEDO C.C. 1.128.398.657 de
Medellín
NOMBRE IDENTIFICACIÓN
FECHA DE
INGRESO
CARGO
JUAN DARlO URIBE SALCEDO C.C. 1.128.398.657 de
Medellín 01/08/2012 ASISTENTE GRADO I. 1 Fls. 15 a 62JOSÉ LUIS VITOLA
PATERN INA C.C. 92.506.808 de
Sincelejo 07/10/2010
ASISTENTE GRADO
III.
ROCIÓ DEL CARMEN
MARTÍNEZ DE GÓMEZ C.C. 64.540.259 de
Sincelejo
03/02/2011 ASISTENTE GRADO I.
RAFAEL DEL CRISTO
ARRIETA BETTIN C.C. 92.095.599 de
Galeras
30/07/2010 ASISTENTE GRADO I.
JOSE DE JESUS
AGAMEZ ORTEGA C.C. 6.819.056 de
Sincelejo
30/07/2010 ASISTENTE GRADO I.
HUERLIS MANUEL
SENA ACOSTA C.C. 92.507.571 de
Sincelejo
04/08/2010 ASISTENTE GRADO IV.
ANTONIO DANIEL GIL LOZANO C.C. 1.032.425.848 de
Bogotá
04/06/2012 ASISTENTE GRADO I.
CLAUDIA JANNET
ARENAS MONTOYA C.C. 51.791.634 de
Bogotá
09/08/2010 ASESOR GRDO III.
MAURICIO JAVIER
LÓPEZ ÁLVAREZ C.C. 92.527.479 de
Sincelejo
29/07/2010 ASESOR GRADO I.
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de única instancia de fecha 16
LÓPEZ ÁLVAREZ C.C. 92.527.479 de
Sincelejo
29/07/2010 ASESOR GRADO I.
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de única instancia de fecha 16 de octubre de 2012, ordenó la destitución del Dr. Merlano Morales del cargo de Senador de la República que venía desempeñando, y lo inhabilitó para desempeñar cargos públicos por un periodo de 10 años2. Mediante la Resolución No. 86 del 23 de octubre de 2012, la Mesa Directiva del Senado de la República, hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, impuesta al Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales3. Por medio de la Resolución No. 87 del 24 de octubre de 2012, la Mesa Directiva del Senado de la República, llamó a la Dra. Astrid Sánchez Montes de Oca, a desempeñar la investidura de Senadora desde la fecha de su posesión hasta el 19 de julio de 2014 (término del periodo Constitucional 2010-2014), en reemplazo del Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales4. La Dra. Astrid Sánchez Montes de Oca, mediante acta de fecha 24 de octubre de 2012, tomó posesión del cargo de Senadora de la República en reemplazo del Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales, con efectos fiscales a partir de esa misma fecha5. A través de la Resolución No. 2478 del 29 de octubre de 2012, suscrita por la Directora General
Administrativa (E) del Senado de la República y el Secretario General de la misma Corporación, se resolvió dar por terminada la relación laboral de quienes son demandantes en este proceso, a partir del día 23 de 2 Fls. 63 a 1783 Fls. 213 y 2144 Fls. 274 y 2755 Fl. 276octubre de 2012, dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales de los cargos descritos en el hecho anterior 6. En dicho acto administrativo se hizo referencia a las disposiciones del artículo 388 de la Ley 5 a de 1992, modificado por el artículo 7 o de la Ley 868 de 2003, y se manifestó, que la decisión de terminar la relación laboral de los demandantes, se adoptaba teniendo en cuenta que a través del oficio de fecha 23 de octubre de 2012, enviado por el Secretario General del Senado de la República, se informó que mediante la Resolución No. 86 del 23 de octubre de 2012, se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales. Mediante la Resolución No. 2511 del 8 de noviembre de 2012, suscrita igualmente por la Directora General (E) y el Secretario General del Senado de la República, se aclaró el artículo 1o de la Resolución No. 2478 del 29 de octubre de 2012, en el sentido de establecer que la fecha de terminación de la relación laboral de los Funcionarios que integraban la Unidad de Trabajo Legislativo del Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales, es 29 de octubre de 20127. La actual Senadora Dra. Astrid Sánchez Montes de Oca, en cumplimiento de lo ordenado en auto de pruebas, certificó que no solicitó la terminación de la relación laboral de quienes obran como demandantes,
29 de octubre de 20127. La actual Senadora Dra. Astrid Sánchez Montes de Oca, en cumplimiento de lo ordenado en auto de pruebas, certificó que no solicitó la terminación de la relación laboral de quienes obran como demandantes, adscritos a la UTL del Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales8. NORMATIVIDAD APLICABLE La Constitución Política establece como regla general que los cargos de los órganos y entidades oficiales son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de periodo fijo, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales, entre otros. Así el artículo 125 de la Constitución Nacional preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” En concordancia con lo anterior, la Ley 5ª de 1992 9, por medio de la cual se expidió el reglamento del Congreso, dispuso e n relación con la naturaleza de los cargos dentro de la Rama Legislativa, que los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo, son de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señala el artículo 384, así:
“ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa
del Poder Público.
fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público. 6 Fls. 12 y 137 Fl. 148 Fl. 272 9 Ley 5ª de 1992. Por medio de la cual el Congreso de Colombia expidió su Reglamento; el Senado y la Cámara Representantes.2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera: a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República. b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaria General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e
de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley; c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores. (…)”(Resaltado fuera del texto original). Igualmente, el artículo 388 de la Ley 5a de 1992, modificado por el artículo 7o de la Ley 868 de 2003, regula lo relacionado con las Unidades de Trabajo Legislativo, así: "Artículo 388. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad." ( Resaltado fuera del texto original). Significa lo anterior, que la “Unidad de Trabajo Legislativo” es una especie de nómina o planta de personal
no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad." ( Resaltado fuera del texto original). Significa lo anterior, que la “Unidad de Trabajo Legislativo” es una especie de nómina o planta de personal de cada Congresista (del senado y la cámara de representantes), integrada por no mas de diez (10) contratistas y/o servidores públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, empleados públicos, cuya clasificación y naturaleza jurídica es de libre nombramiento y remoción, vinculación que hace parte de las excepciones consagradas en el artículo 125 de la Constitución Política, arriba mencionado. Igualmente, se tiene de la norma transcrita, que para la provisión de la Unidad de Trabajo Legislativo, el Senador, autónomamente postula su candidato y le solicita al Director General Administrativo del Senado, efectuar el nombramiento o remoción , dentro del la UTL asignada al mismo.Ahora bien, preceptúa el artículo 376 de la ley 5ª de 1992, en su numeral 5°, inciso primero, las funciones del Director General del Senado de la República, así: “Director General. Funciones. Son funciones del Director General: … 5.- Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales”.
unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales”. Como bien se observa en el comentado numeral 5° del artículo 376, el Director General Administrativo del Senado es el encargado de expedir el acto administrativo de desvinculación o retiro de los empleados de las Unidades de Trabajo Legislativo adscritas a los despachos de los senadores.
CASO CONCRETO: En esencia, los demandantes como fundamento para solicitar la nulidad de los actos censurados, estiman que los mismos fueron expedidos por funcionario incompetente, pues no era el Director General del Senado a quien le correspondía removerlos de su cargo, sino que tal función se debía cumplir a solicitud expresa del Senador, diligencia previa que afirman nunca se cumplió, por lo que se violó así de manera flagrante el numeral 5°, artículo 376 de la ley 5ª de 1992.
Se trata entonces de dilucidar la legalidad de los actos acusados en cuanto a la competencia para su expedición se refiere, y ver si con ellos pudo existir la desviación de poder alegada por la parte actora en su concepto de violación. En el caso bajo estudio, se encuentra probado que la Directora General Administrativa (E) del Senado de la República, mediante acto administrativo del 29 de octubre de 2012, dio por terminada la relación laboral de los demandantes, sin solicitud del Dr. Eduardo Carlos Merlano Morales, quien ostentó la calidad de Senador de la República hasta el 23 de octubre de 2012, aduciendo que dicho congresista había sido destituido y como consecuencia de ello se dio por terminada la relación laboral de los miembros de su UTL, en los
de la República hasta el 23 de octubre de 2012, aduciendo que dicho congresista había sido destituido y como consecuencia de ello se dio por terminada la relación laboral de los miembros de su UTL, en los siguientes términos: “… de acuerdo al oficio de fecha 23 de octubre de 2012, enviado por la SecretaríaGeneral del Honorable Senado de la República, en el cual informa que mediante Resolución No. 86 del 23 de octubre de 2012 se hace efectiva la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años, impuesta al Doctor EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.527.310. Que como consecuencia de lo anterior se da por terminada la relación laboral de los siguientes funcionarios: (…); quienes hacían parte de la Unidad de Trabajo Legislativo del Doctor EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES.” En primer lugar, vale la pena precisar, que es apenas lógico que dicho Senador no haya solicitado la terminación de nombramiento, puesto que a la fecha en que a los mismos se le dio por terminada su relación laboral, el Dr. Merlano ya no era Congresista, sino la Dra. Astrid Sánchez Montes de Oca. Tampoco consta que existió solicitud de desvinculación de los actores elevada por la Dra. Astrid Sánchez Montes de Oca, quien reemplazó al Dr. Merlano a partir del 24 de octubre de 2012, por cuanto el mismo había sido destituido por la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con lo anterior, en un principio, y de un estudio meramente formal, se podría decir que teni
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