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TA CUN - 25000 23 42 000 2013 01841 00-(29-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42 000 2013 01841 00-(29-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sustitución Asignación de Retiro – Beneficios / Prueba de Convivencia Efectiva Teniendo en cuenta que el fallecimiento del Sargento Primero…, (q.e.p.d.), tuvo lugar el 26 de septiembre de 2000, resulta aplicable lo consagrado en el decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ”, que en su capítulo V, al regular la materia de prestaciones por muerte, consagró: “ARTICULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto. PARAGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. Por su parte, el artículo 185 de la norma en comento, señaló la forma de pago de las prestaciones a que haya lugar en caso del fallecimiento de un Oficial o Suboficial y el orden de sus beneficiarios.

comprobados”. Por su parte, el artículo 185 de la norma en comento, señaló la forma de pago de las prestaciones a que haya lugar en caso del fallecimiento de un Oficial o Suboficial y el orden de sus beneficiarios. Como se advierte, la normativa transcrita consagró únicamente a la cónyuge sobreviviente en el orden de beneficiarios de la asignación de retiro, omitiendo por completo la protección de la compañera permanente, trato discriminatorio que a la luz de la Carta de 1991 debe ser equilibrado con una interpretación extensiva de la norma que permita amparar por igual los derechos de la cónyuge y la compañera permanente del causante titular de la asignación de retiro, así lo ha considerado la H. Corte Constitucional. Dicha discriminación solo desapareció del ordenamiento legal con la ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ”, y con el decreto ley 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ”, normas que establecieron que tanto el cónyuge como el compañero o compañera permanente supérstite tienen derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes. Por manera que el factor determinante al momento de establecer si la cónyuge o la

como el compañero o compañera permanente supérstite tienen derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes. Por manera que el factor determinante al momento de establecer si la cónyuge o la compañera permanente del causante son beneficiarias de la asignación de retiro es la convivencia, y por lo tanto, el vínculo matrimonial adquirido formalmente, pasa a un segundo plano, siendo predominante el criterio material que muestre la vida en común, la comprensión, el auxilio y apoyo mutuo con el causante. TESTIGOS SOSPECHOSOS – Desarrollo Legal y Jurisprudencial …testigos sospechosos, el artículo 217 del C.P.C., indica las circunstancias que fundamentan la tacha de los mismos por esa causa, en efecto, la norma señala: “ARTÍCULO 217.—Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” (subraya la Sala).Como se extrae de la lectura del precepto legal trascrito, una de las circunstancias fácticas en las que se considera el testimonio como sospechoso, es cuando existe vínculo de parentesco entre el testigo y una de las partes en el proceso, sin embargo, por esa sola condición no puede desestimarse la declaración rendida por el tercero, toda vez que le

en las que se considera el testimonio como sospechoso, es cuando existe vínculo de parentesco entre el testigo y una de las partes en el proceso, sin embargo, por esa sola condición no puede desestimarse la declaración rendida por el tercero, toda vez que le corresponde al operador judicial efectuar un análisis de los medios de prueba en su conjunto, en aras de determinar, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, si la credibilidad e imparcialidad del (a) declarante se encuentra viciada en razón a alguna de las situaciones descritas en la norma que viene de leerse, en este caso, por el vínculo de parentesco. Sobre los testigos sospechosos, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) Respecto del tema de "testigo sospecho", dentro del sistema que adopta el C.P.C. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de "sospechoso", ya que ello seria incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio, sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba. Y no resulta procedente desestimar de plano un testimonio, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez

aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba. Y no resulta procedente desestimar de plano un testimonio, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano. El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que este haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso.” En igual sentido, esta Sección ha manifestado que: “El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”.» Siguiendo la orientación del H. Consejo de Estado, ante la presencia de testigos sospechosos, el juez al momento de proferir la sentencia, debe realizar el análisis crítico de todos los medios de prueba allegados al expediente, con el fin de establecer si existe alguno

sospechosos, el juez al momento de proferir la sentencia, debe realizar el análisis crítico de todos los medios de prueba allegados al expediente, con el fin de establecer si existe alguno que secunde o respalde las declaraciones de los deponentes, de manera que la duda respecto de la imparcialidad de los testigos desaparezca, y se obtenga la credibilidad necesaria para tener certeza sobre los hechos que quieren demostrarse. En conclusión, en el sub lite no existe certeza respecto de la convivencia real y efectiva entre la señora … y el señor …, razón por la cual, de conformidad con la normativa que regula el caso concreto, en concordancia con la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demandante, puesto que los medios de prueba analizados no permiten llegar a la convicción sobre la vida en común, la comprensión, el auxilio y apoyo mutuo de la actora con el causante y tampoco la actora desató un debate probatorio amplio para probar este hecho, máxime si los testigos se recibieron por decreto oficioso de la prueba.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000 23 42 000 2013 01841 00

Actor: ANGELINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000 23 42 000 2013 01841 00

Actor: ANGELINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Controversia: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO Naturaleza: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia iniciado por la señora ANGELINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 2433 de 23 de agosto de 2001 y 1518 de 15 de marzo de 2002; y del Oficio 320 de 25 de agosto de 2008, actos administrativos mediante los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la sustitución a favor de la señora Angelina González Sánchez, de la asignación de retiro que en vida disfrutó el Sargento Primero Samuel Morato Suárez (q.e.p.d.).Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho,

Sánchez, de la asignación de retiro que en vida disfrutó el Sargento Primero Samuel Morato Suárez (q.e.p.d.).Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro que devengaba el extinto Sargento Primero Samuel Morato Suárez (q.e.p.d.). Como fundamentos fácticos de las pretensiones, presenta los hechos narrados a folios 53 a 54 del expediente, de los cuales resulta relevante señalar que según lo expuesto, desde el fallecimiento de la esposa del causante, ocurrido en el año 1988, la demandante empezó a convivir con el SP Morato Suárez (q.e.p.d.), con quien procreó tres hijos, a saber: Gloria Yaneth, Samuel y Helber Morato González, hecho suficientemente indicativo de la convivencia efectiva entre la actora y el de cujus. El Sargento Primero Samuel Morato Suárez (q.e.p.d.), además de la asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tenía reconocida a su favor una pensión a cargo del ISS, por los servicios prestados en el sector privado, la cual fue sustituida a favor de la señora Angelina González, quien fue reconocida como compañera permanente por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones. El apoderado de la actora invocó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 58, 127, 128 y 150 de la Carta Superior; artículo 10 del Código Civil; ley 131 de 1985; ley 2728 de 1968, decreto 1211 de 1990, decreto 1796 de 2000, decreto 1790 de 2000 y decreto 4433 de 2004, entre otros. Los actos administrativos demandados violan las normas en cita, por cuanto la entidad negó el derecho adquirido por la actora, argumentando que el extinto Sargento Primero Morato Suárez siempre hizo referencia a la señora Ignacia Ciceri como su esposa, sin tener en cuenta que falleció en el año 1988 y siendo un hecho claro que a partir de esa fecha el causante hizo vida marital con la señora Angelina González. Hizo referencia al régimen jurídico aplicable, que cobija a la demandante como compañera permanente del causante y citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado que respalda sus pretensiones. Finalmente, se refirió a la compatibilidad existente entre la mesada de sobrevivientes a cargo del ISS y la pensión sustituida por la Caja de Retiro de lasFuerzas Militares, para tal efecto transcribió un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda presentada el día 5 de diciembre de 2012, inicialmente

correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.,

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda presentada el día 5 de diciembre de 2012, inicialmente

correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., quien profirió el auto calendado el 5 de abril de 2013, con el cual se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a este Tribunal, donde fue repartido al despacho de la Ponente. Una vez conocida la demanda, fue admitida mediante proveído de 31 de mayo de 2013, en el que se ordenó la correspondiente notificación al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y se corrió traslado por el término de 30 días 1, para los efectos del artículo 199 del CPACA (fls. 74 a 76).

1. Posición de la entidad demandada El apoderado de la entidad demandada contestó el libelo inicial en forma extemporánea y no formuló excepciones en el término de ley establecido para ello.

2. Audiencia inicial Mediante auto calendado el veintisiete (27) de septiembre de 2013, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.

Previa citación de las partes, el 8 de octubre de 2013 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico (fl. 138), donde se fijó el litigio así: “Se deberá determinar si la señora Angelina González Sánchez, tiene o

inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico (fl. 138), donde se fijó el litigio así: “Se deberá determinar si la señora Angelina González Sánchez, tiene o no derecho a que la demandada sustituya a su favor la asignación de retiro que disfrutó el Sargento Primero Samuel Morato Suárez (q.e.p.d.), fallecido el 26 de septiembre de 2000” 1 El término se corrió según lo previsto en el artículo 172 del CPACA.No habiendo posibilidad de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver, la Magistrada Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, las decretó y otorgó el valor probatorio correspondiente por ley, a las copias auténticas presentadas por la demanda y a las que se allegaron con posterioridad en virtud de lo solicitado por el Despacho.

2. Audiencia de pruebas Según lo determinado en la audiencia inicial, el 21 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA (fls. 175 a 178), oportunidad en la que se recibieron los testimonios decretados, cuyo contenido se apreciará en el acápite pertinente.

3. Alegaciones finales Según lo señalado en la audiencia de pruebas, el 22 de octubre de 2013 empezó a correr el término de 10 días para alegar de conclusión, concedido a las partes y al Ministerio Público en el auto proferido al finalizar la audiencia de pruebas

(fl. 177). Dentro de dicha oportunidad la parte actora los allegó en el memorial visible a folios 196 a 202, en donde reiteró los hechos y pretensiones de la demanda,

(fl. 177). Dentro de dicha oportunidad la parte actora los allegó en el memorial visible a folios 196 a 202, en donde reiteró los hechos y pretensiones de la demanda, insistiendo que las declaraciones de los testigos escuchados en la audiencia de pruebas, fueron claros al ratificar que la señora Angelina González convivió con el extinto SP Morato Suárez (q.e.p.d.) hasta el día de su fallecimiento, razón por la cual es beneficiaria de la pensión reconocida al causante mediante resolución No. 0162 de 1962 . El profesional del derecho también insistió en que específicamente el fallo del 10 de diciembre de 2004, proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, que se trajo a este proceso como prueba trasladada, fue claro al declarar a la demandante como compañera permanente del fallecido SP Morato Suárez. El apoderado de la demandada guardó silencio en este término procesal y la señora Agente del Ministerio Público, no emitió su concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALAAntes de estudiar de fondo la controversia planteada en el sub lite, es pertinente señalar que los medios de prueba documentales aportados en la audiencia de pruebas por la apoderada de la entidad demandada, dan cuenta que ante este Tribunal cursó acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Angelina González contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, bajo el radicado 2008-01031 (fl. 174 reverso).

Una vez revisado el sistema de gestión judicial, se estableció que el asunto a

señora Angelina González contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, bajo el radicado 2008-01031 (fl. 174 reverso). Una vez revisado el sistema de gestión judicial, se estableció que el asunto a tratar dentro de dicho proceso fue la legalidad del Oficio 320 de 2008, mismo que se demanda en esta oportunidad, sin embargo, se pudo determinar que en sentencia calendada el 23 de septiembre de 2010 se declararon probadas excepciones que impidieron el estudio de fondo del asunto, razón por la cual, no existe razón para que la Sala se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada en el sub lite, determinada al momento de fijar el litigio. En consecuencia se procede a exponer los fundamentos de la decisión, a realizar el análisis crítico de los medios de prueba y a revisar el caso concreto, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1. Fundamentos de la decisión 1.1. Normatividad aplicable al caso concreto Teniendo en cuenta que el fallecimiento del Sargento Primero Samuel Morato Suárez (q.e.p.d.), tuvo lugar el 26 de septiembre de 2000, resulta aplicable lo consagrado en el decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ”, que en su capítulo V, al regular la materia de prestaciones por muerte, consagró:

“ARTICULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O

regular la materia de prestaciones por muerte, consagró:

“ARTICULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.

PARAGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”.Por su parte, el artículo 185 de la norma en comento, señaló la forma de pago de las prestaciones a que haya lugar en caso del fallecimiento de un Oficial o Suboficial y el orden de sus beneficiarios de la siguiente forma: “ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:

  • El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
  • El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así:

  • Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.
  • Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
  • Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previacomprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años.
  • Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

18 años.

  • Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
  • A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares”. Como se advierte, la normativa transcrita consagró únicamente a la cónyuge sobreviviente en el orden de beneficiarios de la asignación de retiro, omitiendo por completo la protección de la compañera permanente, trato discriminatorio que a la luz de la Carta de 1991 debe ser equilibrado con una interpretación extensiva de la norma que permita amparar por igual los derechos de la cónyuge y la compañera permanente del causante titular de la asignación de retiro, así lo ha considerado la H. Corte Constitucional2. Dicha discriminación solo desapareció del ordenamiento legal con la ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ”, y con el decreto ley 4433 de 2004, “ Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ”, normas que establecieron que tanto el cónyuge como el compañero o compañera permanente supérstite tienen derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes. No obstante, incluso antes de la expedición de la ley 923 de 30 de diciembre

cónyuge como el compañero o compañera permanente supérstite tienen derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes. No obstante, incluso antes de la expedición de la ley 923 de 30 de diciembre de 2004 y su decreto reglamentario 4433 de 31 de diciembre de 2004, dando alcance a la extensa orientación jurisprudencial emitida por el H. Consejo de Estado 3 y la H. Corte Constitucional 4, se empezó a proteger en términos de igualdad la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho; y de esa manera la administración en aplicación de los criterios de justicia y equidad, aún bajo el gobierno del decreto 1211 de 1990, pudo tener como beneficiarias del derecho de sustitución pensional tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte. 2 “En consecuencia, a la luz de la Constitución Política de 1991, las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes”. Sentencia T-932/08. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsecciòn B. No. Interno: 2410-2004. Actor: MARIA LILIA ALVEAR CASTILLO. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado, Sección Segunda

3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsecciòn B. No. Interno: 2410-2004. Actor: MARIA LILIA ALVEAR CASTILLO. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsecciòn B. No. Interno 0638-2008. Actor: HERMINDA FLOREZ JAIMES. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve 4 sentencia C-1035 de 2008, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.En efecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que las prerrogativas, ventajas o prestaciones, así como las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio, también son aplicables y exigibles a las que conviven sin necesidad de vínculo formal, ello en protección del derecho a la igualdad, y en respeto de lo contemplado en el artículo 42 superior que equipara las formas de unión (Sentencia T553/94). Siguiendo esta línea de interpretación extensiva, el H. Consejo de Estado en providencia reciente5 orientó lo siguiente: “… Así las cosas, respecto de la titularidad de la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges y “compañeras” supérstites porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a ese beneficio. La orientación expuesta hasta el momento, como la evolución normativa que la ha

jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a ese beneficio. La orientación expuesta hasta el momento, como la evolución normativa que la ha concretado, fue objeto de análisis por parte de esta Corporación, en los siguientes términos: “5.4. La sustitución de la asignación de retiro en el régimen prestacional de la Policía Nacional Si bien el artículo 132 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, no incluía a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, introdujo un cambio significativo en la forma como debe darse aplicación al artículo 132. Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional. 5  Sentencia proferida el 3 de marzo de 2011, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero,

normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional. 5  Sentencia proferida el 3 de marzo de 2011, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, proferida dentro del proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05).En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: ‘Art. 110 Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. Art. 111 Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto’. Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de hecho, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los

Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de hecho, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la institución armada referida, lo cual constituye una determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional. Se agrega a lo anterior que otras disposiciones de alcance general ya reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las leyes 12 de 1975 (artículo 1), 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 74). Estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes”6 (resaltado y subray

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