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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01959-00-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01959-00-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ / COTIZACIONES AL ISSY LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO – FONCEP – Normatividad aplicable Acuerdo 049 de 1990 – Requisitos – Cómo se integra – Posibilidad de acumular tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y aquel cotizado directamente a la entidad – Desarrollo jurisprudencial En este orden de ideas, para el caso particular de la actora teniendo en cuenta que es beneficiaria de la transición pensional prevista el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si le es aplicable el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La mencionada norma en su artículo 12 señala que para obtener la pensión de vejez se debe acreditar los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Del examen de la norma transcrita se colige que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable a los empleados afiliados al ISS, los cuales para acceder a la pensión

sufragadas en cualquier tiempo.” Del examen de la norma transcrita se colige que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable a los empleados afiliados al ISS, los cuales para acceder a la pensión de vejez deben haber cotizado 500 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo y tener mínimo 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre. En efecto, el mencionado acuerdo determinó en su artículo 20 numeral II que la pensión mensual de jubilación se integrará así: “a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.” ANÁLISIS DE LA SALA. Descendiendo al caso concreto la Sala observa que actualmente la actora tiene 61 años de edad, es decir, cumple con el primer requisito de la norma, toda vez que la edad mínima es de 55 años si es mujer. De igual forma se encuentra probado que la demandante laboró para la Contraloría Distrital desde el 6 de enero de 1987 hasta el 23 de septiembre de 2001 y que durante su vinculación estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones y se

igual forma se encuentra probado que la demandante laboró para la Contraloría Distrital desde el 6 de enero de 1987 hasta el 23 de septiembre de 2001 y que durante su vinculación estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones y se efectuaron aportes a la Caja de Previsión Social Distrital y al ISS tal como consta en la certificación expedida por la Contraloría de Bogotá visible a folio 19 del expediente.Respecto a las semanas cotizadas que es el segundo requisito, se tiene que la misma entidad demandada reconoce en el acto acusado que “el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 14 años, 9 meses y 5 días representados en 759 semanas, que equivalen a 5.315 días.”, lo anterior encuentra sustento también en la Certificación expedida por la Contraloría Distrital en la que consta que se efectuaron aportes a favor de la actora desde su vinculación el 6 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1995 a la Caja de Previsión Social Distrital y del 1° de enero de 1996 al 23 de septiembre de 2001 al Seguro Social. Por lo tanto, de 1987 a 2007 año en que la actora cumplió los 55 años (16 de agosto de 2007), había cotizado más de las 500 semanas requeridas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo cual indica que cumplió con el segundo requisito. En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados, en tanto, negaron el reconocimiento pensional no se ajustaron a derecho, toda vez que a pesar de que la misma entidad demandada en el acto acusado reconoce que la pensión es

con el segundo requisito. En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados, en tanto, negaron el reconocimiento pensional no se ajustaron a derecho, toda vez que a pesar de que la misma entidad demandada en el acto acusado reconoce que la pensión es viable teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, solo tiene en cuenta las semanas cotizadas al ISS señalando que la actora solo cuenta con 297 semanas validas, sin tener en cuentas las cotizadas a la Caja de Previsión del Distrito. Respecto a la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y aquel cotizado directamente a la entidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al resaltar que esta interpretación de la normativa es errónea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición. Esto por cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se está requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman; y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición a solo tres ítems (edad, tiempo y monto) y estableció que “[l]as demás condiciones y requisitos

la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición a solo tres ítems (edad, tiempo y monto) y estableció que “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”, por lo que haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la contabilización del número de semanas de cotización requeridas. (…) Para ser beneficiario de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su acreditación se atenta contra los derechosfundamentales de sus afiliados y impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho.” (Subraya fuera de texto) De acuerdo a lo anterior la Sala procederá a declarar la nulidad del acto que negó la pensión y la nulidad del acto ficto negativo que resolvió el recurso de apelación y ordenará a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho reconozca la pensión de la actora de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 16 de agosto de 2007 fecha en la cual cumplió el status pensional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

del derecho reconozca la pensión de la actora de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 16 de agosto de 2007 fecha en la cual cumplió el status pensional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Referencia: 25000-23-42-000-2013-01959-00

Demandante: TERESA ELENA SÁNCHEZ BERMÚDEZ

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: RECONOCIMIENTO PENSIÓN VEJEZ La señora TERESA ELENA SÁNCHEZ BERMÚDEZ , identificada con C.C. No. 36.534.611, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda (fls. 21 a 29) ante este Tribunal contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScorrespondiendo dictar sentencia.I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 Las peticiones. A través de apoderado, la señora TERESA ELENA SÁNCHEZ BERMÚDEZ, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución No. 019654 de 5 de mayo de 2009 (fls. 8 a 10), a través de la cual el

nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución No. 019654 de 5 de mayo de 2009 (fls. 8 a 10), a través de la cual el Instituto de Seguro Social negó el reconocimiento y pago de la pensión a la actora y (ii) el acto ficto negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior (fls. 12 y 13). Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó: (i) el reconocimiento y pago de su pensión vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 16 de agosto de 2007; (ii) condenar a la entidad demandada a pagar las mesadas ordinarias y adicionales, (iii) condenar a la entidad a pagar sobre las mesadas adeudadas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC y los intereses moratorios causados y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.

2. TRÁMITE PROCESAL. Una vez admitida la demanda por auto de 28 de junio de 2013, se convocó a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2013. En esta audiencia, se saneó y fijó el litigio, estableciendo los hechos en los cuales existía controversia; se indagó

consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2013. En esta audiencia, se saneó y fijó el litigio, estableciendo los hechos en los cuales existía controversia; se indagó sobre la posibilidad de conciliación; se decretó la practica de pruebas,sin embargo al no existir pruebas que practicar se prescindió de la audiencia de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días, para que alegaran de conclusión (fls.76 a 78).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. La parte actora a través de apoderado presentó alegato de conclusión (fls. 82) en el que reitera que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión vejez de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que también cuenta con 750 de semanas cotizadas

para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005, por lo tanto la entidad debe pagar la pensión con efectos a partir de la fecha en que cumplió el status, es decir, a partir del 16 de agosto de 2007. 3.2. La entidad demandada mediante apoderada presentó alegato de conclusión (fls. 80 y 81) en el que manifestó que la actora no cumple con los requisitos para acceder a la pensión, ya que si bien es beneficiaria del régimen de transición y el estudio de la prestación se hizo bajo el régimen que le es aplicable, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, se tiene que de la historia laboral se evidencia que la demandante acreditó 759 semanas de cotización de las cuales 297

se hizo bajo el régimen que le es aplicable, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, se tiene que de la historia laboral se evidencia que la demandante acreditó 759 semanas de cotización de las cuales 297 fueron cotizadas al ISS y se registran en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edad, por lo tanto la reclamación esta llamada a fracasar. Igualmente señaló que la petición se estudio inclusive bajo otros regimenes, pero de igual forma no acreditas los requisitos exigidos, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones y se absuelva a la entidad de toda condena.3.3. El Ministerio Público no presentó concepto No existen razones que invaliden la actuación, por tanto, se procede a resolver la presente controversia al tenor de las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Radica en determinar si los actos combatidos se ajustan a derecho, y consecuencialmente, determinar si la actora tiene derecho o no al reconocimiento pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que las cotizaciones del tiempo laborado se hicieron al ISS y a la Caja de Previsión del Distrito –FONCEP-.

2. NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO. Con el propósito de responder el interrogante planteado, se procede a examinar la preceptiva aplicable al sub lite, a saber:

2. NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO. Con el propósito de responder el interrogante planteado, se procede a examinar la preceptiva aplicable al sub lite, a saber: La Sala adelanta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, esto es, a mas tardar el 30 de junio de 1995 de conformidad con el Artículo 151 de la Ley 100 de 1993, contaba conmás de 35 años de edad, toda vez que nació el 16 de agosto de 1952

(fl. 3), lo que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso un régimen de transición para quienes al momento de entrar a regir la misma cumplieran con los requisitos y condiciones que al efecto señaló:

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de

hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subraya la Sala) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo sistema de seguridad social en pensiones para quienes a 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el caso de los trabajadores municipales y distritales hayan

la aplicación universal del nuevo sistema de seguridad social en pensiones para quienes a 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el caso de los trabajadores municipales y distritales hayan cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. A ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. En este orden de ideas, para el caso particular de la actora teniendo en cuenta que es beneficiaria de la transición pensional prevista el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si le es aplicable el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La mencionada norma en su artículo 12 señala que para obtener la pensión de vejez se debe acreditar los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado unnúmero de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado unnúmero de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Del examen de la norma transcrita se colige que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable a los empleados afiliados al ISS, los cuales para acceder a la pensión de vejez deben haber cotizado 500 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo y tener mínimo 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre. En efecto, el mencionado acuerdo determinó en su artículo 20 numeral II que la pensión mensual de jubilación se integrará así: “a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.”

3. ANÁLISIS DE LA SALA. Descendiendo al caso concreto la Sala observa que actualmente la actora tiene 61 años de edad, es decir, cumple con el primer requisito de la norma, toda vez que la edad mínima es de 55 años si es mujer. De igual forma se encuentra probado

Sala observa que actualmente la actora tiene 61 años de edad, es decir, cumple con el primer requisito de la norma, toda vez que la edad mínima es de 55 años si es mujer. De igual forma se encuentra probado que la demandante laboró para la Contraloría Distrital desde el 6 deenero de 1987 hasta el 23 de septiembre de 2001 y que durante su vinculación estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones y se efectuaron aportes a la Caja de Previsión Social Distrital y al ISS tal como consta en la certificación expedida por la Contraloría de Bogotá visible a folio 19 del expediente. Respecto a las semanas cotizadas que es el segundo requisito, se tiene que la misma entidad demandada reconoce en el acto acusado que “el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 14 años, 9 meses y 5 días representados en 759 semanas, que equivalen a 5.315 días.” (fl.8), lo anterior encuentra sustento también en la Certificación expedida por la Contraloría Distrital en la que consta que se efectuaron aportes a favor de la actora desde su vinculación el 6 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1995 a la Caja de Previsión Social Distrital y del 1° de enero de 1996 al 23 de septiembre de 2001 al Seguro Social (Fl.19). Por lo tanto, de 1987 a 2007 año en que la actora cumplió los 55 años (16 de agosto de 2007), había cotizado más de las 500 semanas requeridas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo cual indica que cumplió con el segundo requisito.

años (16 de agosto de 2007), había cotizado más de las 500 semanas requeridas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo cual indica que cumplió con el segundo requisito. En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados, en tanto, negaron el reconocimiento pensional no se ajustaron a derecho, toda vez que a pesar de que la misma entidad demandada en el acto acusado reconoce que la pensión es viable teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 (fl.8), solo tiene en cuenta las semanas cotizadas al ISS señalando que la actora solo cuenta con 297 semanas validas, sin tener en cuentas las cotizadas a la Caja de Previsión del Distrito.Respecto a la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y aquel cotizado directamente a la entidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al resaltar que esta interpretación de la normativa es errónea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición. Esto por cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se está requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante

cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman; y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición a solo tres ítems (edad, tiempo y monto) y estableció que “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”, por lo que haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la contabilización del número de semanas de cotización requeridas. (…) Para ser beneficiario de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un requisito que la norma noconsagra y al exigir su acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados y impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho.” 1 (Subraya fuera de texto) De acuerdo a lo anterior la Sala procederá a declarar la nulidad

fundamentales de sus afiliados y impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho.” 1 (Subraya fuera de texto) De acuerdo a lo anterior la Sala procederá a declarar la nulidad del acto que negó la pensión y la nulidad del acto ficto negativo que resolvió el recurso de apelación y ordenará a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho reconozca la pensión de la actora de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 16 de agosto de 2007 fecha en la cual cumplió el status pensional. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que a través de la Resolución No. 019654 de 5 de mayo de 2009 (fls. 8 a 10) y el acto ficto negativo que resolvió el recurso de apelación presentado el 8 de julio de 2009 (Fl.13 vlto) se negó el reconocimiento de la pensión a la actora, y la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2013 (fl. 29 vuelto), es decir, que habían transcurrido los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo tanto las mesadas anteriores al 24 de mayo de 2010 se encuentran prescritas. Es importante establecer a su vez que en caso de que no se le hubiese efectuado descuentos para pensión a la accionante respecto a factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo 1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T100 de 20 de febrero

a factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo 1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T100 de 20 de febrero de 2012. Mauricio González Cuervo.descuento. Lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago. Finalmente, respecto de la condena en costas, se debe precisar que bajo la normatividad contenida en el artículo 171 del CCA, la condena en costas se establecía teniendo en cuenta la conducta de las partes, es decir, se debía realizar un análisis subjetivo, actuación que fue modificada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, en la medida que el artículo 188 del CPACA, ordena que el juez “dispondrá sobre la condena en costas” en los términos del CPC, en lo que tiene que ver con la liquidación y ejecución, de lo cual se deduce, que se estableció un régimen objetivo en materia de costas en el trámite del proceso contencioso administrativo, y por consiguiente, se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 019654 de 5 de mayo de 2009, a través de la cual el ISS actualmente

Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 019654 de 5 de mayo de 2009, a través de la cual el ISS actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora. SEGUNDO. Se declara la ocurrencia del silencio administrativo respecto de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución No. 019654 de 5 de mayo de 2009 y la consecuente nulidad del acto ficto negativo. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRECONOCER y PAGAR la pensión de jubilación de la señora TERESA ELENA SÁNCHEZ BERMÚDEZ identificada con la C.C. No. 36.534.611, a partir del 16 de agosto de 2007 de conformidad con la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Se declara que las mesadas pensionales anteriores al 24 de mayo de 2010, se encuentran prescritas. QUINTO. Se declaran no probadas las excepciones propuestas. SEXTO. ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Índice Final/ Índice Inicial, en la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de

artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Índice Final/ Índice Inicial, en la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes aquí ordenados, por el guarismo queresulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. SÉPTIMO. La entidad accionada debe descontar los aportes para pensión correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago. OCTAVO. Se condena en costas a la parte vencida. Tásense. NOVENO. La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en el artículo 192 del CPACA. DÉCIMO. Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el

NOVENO. La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en el artículo 192 del CPACA. DÉCIMO. Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del CPACA. UNDÉCIMO. Se NIEGAN las demás pretensiones.DOCEAVO. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase Aprobado según consta en Acta de la fecha.

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrada

CERVELEÓN PADILLA LINARES LUIS ALBERTO ÁLVAREZ

PARRA

Magistrado MagistradoYGC: Van/kud

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