TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01999-00-(13-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-01999-00-(13-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGO / PERSONERIA DE BOGOTA – La supresión es causal para el retiro del servicio – La entidad accionada adelantó estudio técnico de reestructuración y Departamento Administrativo y el Departamento Administrativo del Servicio Civil, emitió concepto técnico favorable para la modificación de su estructura organizacional – El cargo de lider de Programa desempeñado por la actora, fue realmente suprimido de la entidad demandada y no existe equivalencia funcional con el cargo de subdirector de Desarrollo de Talento Humano – El Decreto acusado no incurrió en causal de nulidad alguna, al ser expedido con pleno sustento legal y constitucional – Niega pretensiones de la demanda - Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Ley 909 de 2004, artículos 46, 41, 6o, Decreto Nacional 019 de 2012, Decreto 1227 de 2005, Acuerdo 514 de diciembre 18 de 2012, Resolución 347 de 2007, Decreto 1746 de 2006 El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la Ley, y que el retiro del servicio se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley. Así mismo, la Ley 909 de 2004, “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo
violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley. Así mismo, la Ley 909 de 2004, “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa ”, vigente para la época del asunto que se examina, señala que quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa, podrán ser retirados del servicio, por la causal de supresión de cargos, en la modificación de la planta de personal, la cual debe basarse en estudios técnicos, y en razones de modernización de la administración. En primer lugar, la Sala hará alusión al artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Nacional 019 de 2012 , que regula las reformas en las plantas de personal de las entidades públicas, así: “Artículo 46: Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-. El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.” En segundo lugar, se tiene que el Decreto 1227 de 2005 en su artículo 95, dispone que
elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.” En segundo lugar, se tiene que el Decreto 1227 de 2005 en su artículo 95, dispone que las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Igualmente, dicho decreto en su artículo 96 establece cuáles son las causas que puedan conllevar a la supresión de empleos, así: “Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. …” Entonces, la supresión de cargos es causa legal para el retiro del servicio, así lo estableció artículo 41 de la Ley 909 de 2004, al consagrar: “ARTÍCULO 41. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…)
“ARTÍCULO 41. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo; (negrilla de la Sala) (…)”. Esta causal encuentra justificación en la Ley, en la prevalencia del interés general sobre el particular, como lo planteó el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado, al señalar que: “La función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de
ibídem. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general .” (Subraya la Sala) Poniendo de presente, que la Doctora Consuelo Ayde Aguillón Villoria se encontraba en carrera Administrativa, se tiene que la Ley 909 de 2004 en su artículo 44, estableció derechos en caso de supresión de cargos, por lo cual nos remitiremos a su texto: “Artículo 44: Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y
equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.” (negrilla de la Sala) De la norma, se deduce que un empleado de carrera, tiene el derecho preferencial a ser reintegrado a un cargo de similares características, y de no ser posible deberá recibir una indemnización por parte de la entidad.
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Así entonces, es procedente analizar el estudio técnico y el cumplimiento de las demás normas que regulan la modificación de la planta de personal de la Personería de Bogotá, por ser este una exigencia previa al proceso de supresión de cargos, a fin de garantizar la protección de los derechos de carrera administrativa de la demandante. El estudio técnico es el dictamen que se realiza para evaluar la estructura organizacional de una entidad u organismo de carácter público, para así, determinar si es necesario reestructurar el ente. En este caso, de la revisión del material probatorio allegado, se demostró que la entidad en efecto, adelantó un estudio técnico de reestructuración el cual comprendió diferentes etapas de análisis de la estructura organizacional, que justifican la creación de dependencias y la supresión de cargos, y posteriormente, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante oficio DIR-1912 del 3 de
comprendió diferentes etapas de análisis de la estructura organizacional, que justifican la creación de dependencias y la supresión de cargos, y posteriormente, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante oficio DIR-1912 del 3 de agosto de 2012, emitió Concepto Técnico Favorable para la modificación de la estructura organizacional de la Personería de Bogotá y mediante oficio DIR 2012-E-- E 2547 01, emitió Concepto Técnico también favorable para la modificación de la planta de empleos. Observa la Sala, que la Personería de Bogotá cumplió a cabalidad con dispuesto por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, al modificar la planta de personal, fundamentándose en razones de modernización y mejoramiento de la prestación del servicio a su cargo, así pues la Administración derivó del estudio técnico las conclusiones y determinaciones adoptadas en el Acuerdo No. 514 de diciembre 18 de 2012, por el cual se modifica la planta de personal de la Personería de Bogotá y efectuó la supresión del cargo Líder de Programa código 206, grado 08, el cual desempeñaba la demandante. Además, como la demandante optó por la reincorporación en un cargo igual o similar, pero transcurridos seis (6) meses, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución 2151 del 02 de octubre de 2013 (fl.), emitió concepto negativo a la solicitud, la Personería de Bogotá mediante Resolución No. 232 del 24
mediante la Resolución 2151 del 02 de octubre de 2013 (fl.), emitió concepto negativo a la solicitud, la Personería de Bogotá mediante Resolución No. 232 del 24 de octubre de 2013, le reconoció indemnización a la actora por el valor de $ 15 795.988. La incorporación. A título de restablecimiento, se solicita ordenar a la entidad demandada reintegrar a la doctora ..., en el cargo de Subdirector de Desarrollo de Talento Humano código 070, grado 01, de la nueva planta de empleos de la personería, considerando que el empleo de Líder del Programa no fue suprimido, sino que se dio un cambio en su naturaleza y denominación, y por tanto, siendo las mismas funciones y requisitos, la actora debería ocupar el nuevo cargo. Para resolver, la Sala, debe verificar si acorde a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 909 de 2004, el cargo de Subdirector de Desarrollo de Talento Humano código 070, grado 01, sufrió un cambio de denominación, pero efectúa las mismas funciones que desempeñaba la demandante, y en tal caso, si procede a ser ubicada la actora, por ostentar derechos de carrera, y en caso de cumplir los requisitos establecidos en el nuevo manual de funciones, o por el contrario, se trata de cargos diferentes. Así las cosas, resulta indispensable revisar los requisitos y funciones de este cargo, para determinar si la Personería de Bogotá debió incorporarla.
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Al respecto el Artículo 1° del Decreto 1746 de 2006, señala en que casos existe
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Al respecto el Artículo 1° del Decreto 1746 de 2006, señala en que casos existe equivalencia de cargos: “Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.”(Se resalta fuera de texto) Las funciones de cada uno de los cargos, materia del sublite, están descritas por el Manual de Funciones, donde se relacionan los requisitos mínimos, su propósito principal, sus funciones esenciales y la naturaleza del mismo. Observando e l Manual Especifico de Funciones de la entidad, por cada cargo, Líder del Programa código 206, grado 08 y Subdirector de Desarrollo de Talento Humano, código 070, grado 01, es posible establecer que entre los cargos no existe equivalencia. El Manual Específico de Funciones dictado por Resolución 347 de 2007, establecía que corresponde al Líder del Programa 206-08, las siguientes funciones esenciales: Liderar la elaboración, desarrollo y seguimiento de los planes, programas y proyectos de bienestar social, formación, capacitación y salud ocupacional, encaminados a la gestión integral del talento humano de la Entidad.
Liderar la elaboración, desarrollo y seguimiento de los planes, programas y proyectos de bienestar social, formación, capacitación y salud ocupacional, encaminados a la gestión integral del talento humano de la Entidad. Coordinar la gestión de los programas de inducción y actualización, para el debido conocimiento institucional por parte de los funcionarios Mantener actualizada la información estratégica sobre instituciones y programas de capacitación externos e institucionales para el desarrollo del talento humano. Coordinar la ejecución de las actividades de los comités, en los que por disposición legal o reglamentaria hace parte integrante, para el cumplimiento de las decisiones que se adopten. Proyectar para firma del competente las respuestas sobre solicitudes y demás requerimientos que le sean asignados. Y al cargo creado de Subdirector de Desarrollo del Talento Humano, le corresponde ejercer las siguientes funciones:
1. Dirigir la formulación y aplicación elaboración y planes relacionados con el desarrollo y fortalecimiento de las competencias del talento humano de la Entidad, conforme a las guías y normatividad vigente.
2. Formular y desarrollar los planes y programas en materia de análisis ocupacional y cargas laborales de la Entidad, de conformidad con las normas vigentes.
3. Proponer y dirigir los estudios necesarios para la elaboración, actualización y modificación del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, conforme a la planta de cargos vigente.
4. Dirigir la elaboración de estrategias y la implementación de programas
modificación del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, conforme a la planta de cargos vigente.
4. Dirigir la elaboración de estrategias y la implementación de programas orientados al bienestar general de los funcionarios y el clima laboral de la Entidad, de conformidad con las políticas y la normatividad vigente.
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5. Definir el Plan Anual de Incentivos Institucional, plan Institucional de Capacitación y el Programa de Salud Ocupacional de conformidad con las normas vigentes y la necesidad de la Entidad.
6. Dirigir la elaboración y ejecución del plan operativo anualPOA, programas y proyectos relativos al cumplimiento de la misión de la dependencia.
7. Definir bajo los lineamientos de la Dirección de Talento Humano, la elaboración de los actos administrativos de su competencia, de acuerdo con las directrices y normas vigentes.
8. Coordinar la elaboración de documentos e informes de competencia de la Dependencia así como las respuestas a los requerimientos, de conformidad con las normas vigentes y los procedimientos establecidos.”
Se observa entonces, en primer lugar, por su naturaleza: el cargo de Líder del Programa código 206, grado 08, responde a la exigencias del Nivel Profesional, perteneciente al área funcional de Bienestar Social y Capacitación, mientras que el
Programa código 206, grado 08, responde a la exigencias del Nivel Profesional, perteneciente al área funcional de Bienestar Social y Capacitación, mientras que el cargo de Subdirector de Desarrollo de Talento Humano código 070, grado 01, creado por el Acuerdo 514 de 2012 es del nivel directivo, ya que allí se formularán políticas institucionales y se adoptarán los planes, programas y proyectos que requiere la entidad. En cuanto a al propósito principal y las funciones especificas; el primero, está encaminado a coordinar, controlar y registrar las actividades que competen al área , siendo estas actividades propias de un proceso especifico de carácter ejecutivo operativo. Es decir, el propósito del mismo es generar información que sirva para la toma de decisiones de la alta gerencia , en donde el liderar procesos que ejecuten las políticas, no significa dictarlas. Es así, como la labor de Líder del Programa es una función operativa de menor responsabilidad respecto del cargo de Subdirector de Desarrollo de Talento Humano código 070, grado 01, el cual tiene como propósito principal, dirigir los planes de acción que mejoren la gestión de la Personería en el área, la toma decisiones y es quien determina y dicta que tipo de políticas se deben aplicar. Ahora bien, al ser el cargo de Subdirector de Desarrollo de Talento Humano código 070, grado 01, de Nivel Directivo, le corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos que respondan a la de dirección, conducción y orientación, funciones que
070, grado 01, de Nivel Directivo, le corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos que respondan a la de dirección, conducción y orientación, funciones que por su responsabilidad requieren de un empleado de libre nombramiento y remoción, designado por características específicas, criterios subjetivos y de confianza, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y directrices. Además, el cargo Subdirector de Desarrollo de Talento Humano creado por el Acuerdo No. 514 de 2012 y como lo indica el Manual de Funciones es de libre nombramiento y remoción, por ello no se asimila a los de carrera . Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional, en el fallo de tutela T-254 de 2006, sobre el particular: “Que los funcionarios que ocupan cargos de carrera no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos – taxativamente señalados por el legisladorpresuponen una relación subjetiva o in tuitu personae y el nombramiento se hace con base en motivos de confianza en el sujeto vinculado, mientras que en los primeros no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo.” (resalta la Sala)
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En igual sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-374 de 31 de marzo de 2000, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, expresó:
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En igual sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-374 de 31 de marzo de 2000, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, expresó: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible. (...)” Por lo anterior, concluye la Sala que el cargo de Líder del Programa, realmente fue suprimido de la entidad y no existe equivalencia funcional con el cargo de Subdirector de Desarrollo de Talento Humano, por lo que no es procedente ordenar el reintegro de la demandante..., al cargo de Subdirector de Desarrollo de Talento Humano código 070, grado 01, en la Personería de Bogotá, como se solicita. Conclusiones Al decidir sobre la legalidad del Decreto No. 710 del 21 de diciembre de 2012, “ Por medio del cual se retira del servicio a un funcionario por supresión del cargo” , la Sala observa, que la entidad demandada actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y demás normas de carrera administrativa al respetar los derechos de la demandante al ser suprimido el cargo de Líder de Programa, y permitirle escoger entre la
y demás normas de carrera administrativa al respetar los derechos de la demandante al ser suprimido el cargo de Líder de Programa, y permitirle escoger entre la reincorporación, que al no ser posible, procedió a reconocerle la indemnización (Artículos 90, 91 Decreto 1227 de 2005), respetando el debido proceso y atendiendo a fines de interés general. Con relación a la falsa motivación del acto, una vez analizado el material probatorio no puede prosperaba, porque el actor no logró demostrar el cargo propuesto, por lo tanto, el acto acusado mantiene incólume su presunción de legalidad. Se tiene en cuanta lo expresado por Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección “B” por los Magistrados: Bertha Lucía Ramírez de Paéz, …, Gerardo Arenas Monsalve en Sentencia 2478-2007 de octubre 2 de 2008, sobre la facultad de suprimir cargos: “La facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que corresponden a funcionarios de carrera administrativa, está debidamente autorizada por la normatividad jurídica y no existe disposición legal que haga necesariamente obligatoria la reincorporación de todos los funcionarios que dentro de un proceso de reestructuración administrativa sean desvinculados de sus cargos. De tal manera que ni la carrera administrativa, ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el Gobierno Nacional,
De tal manera que ni la carrera administrativa, ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el Gobierno Nacional, departamental, municipal o distrital, lleven a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia.” Es preciso, declarar que el Decreto 710 de 2012 acusado, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad, toda vez que fue expedido con pleno sustento legal y constitucional. Y que la demandada actúo conforme a lo previsto en los procesos de restructuración, sin que por el hecho de haber suprimido el cargo de la demandante, quien tenia derechos de carrera, estuviese violando la ley, pues lo
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J. No. 2013-1999 que hizo fue una reforma en la planta de personal con el fin de prestar un mejor servicio.
De acuerdo con lo expuesto, se llega al convencimiento de que, no quedó desvirtuada la presunción de legalidad de la Acto acusado, presunción de haberse expedido conforme a la normatividad constitucional y legal que la regía, sin desviación de poder, ni falsa motivación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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desviación de poder, ni falsa motivación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No: 25000-23-42-000-2013-01999-00
DEMANDANTE: CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORIA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – PERSONERIA DE BOGOTA
ASUNTO: SUPRESIÓN DE CARGO
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Consuelo Ayde Aguillón Villoria , mediante la apoderada Dra. Olga Lucia Arango Álvarez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Distrito Capital y la Personería de Bogotá, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES: La señora Consuelo Ayde Aguillón Villoria, presentó demanda con las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo, (Decreto 710 del 21 de diciembre de 2012), por medio del cual se ordenó el retiro del servicio a la doctora Consuelo Ayde Aguillón Villoria, quien venia
desempeñando con derechos de carrera el cargo de Líder del Programa código 206, grado 08, de la planta de Empleos de la Personería de Bogotá.
desempeñando con derechos de carrera el cargo de Líder del Programa código 206, grado 08, de la planta de Empleos de la Personería de Bogotá.
2. Que como razón a la declaración de nulidad del Decreto 710 del 21 de diciembre de 2012, se ordene el reintegro a la doctora Consuelo Ayde Aguillón Villoria, en el cargo de Subdirector de Desarrollo de Talento Humano código 070, grado 01, y sin que para ningún efecto exista solución de continuidad.
3. Que se ordene reconocer y pagar a la doctora Consuelo Ayde Aguillón Villoria, (…) los salarios, prestaciones dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013, y la fecha en la cual se produzca el reintegro al servicio, con la correspondiente indexación de tales sumas o valores.
4. Que Como consecuencia de la anterior determinacion disponga la conservación de los derechos de
carrera de la doctora Consuelo Ayde Aguillón Villoria … en el empleo de Subdirector de Desarrollo de
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Talento Humano código 070, grado 01, derechos que le asisten y que conservará hasta que se produzca el traslado o el retiro del servicio a que hace referencia el articulo 6 de la Ley 909 de 2004.
5. Que el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013, y la fecha en la cual se produzca su reintegro, sea tenido en cuenta para liquidar y ordenar el pago de todas las prestaciones sociales a las que hubiera tenido derecho la doctora Consuelo Ayde Aguillón Villoria, incluidos los pagos aporte al régimen de salud y pensiones.“
reintegro, sea tenido en cuenta para liquidar y ordenar el pago de todas las prestaciones sociales a las que hubiera tenido derecho la doctora Consuelo Ayde Aguillón Villoria, incluidos los pagos aporte al régimen de salud y pensiones.“
6. Que se condene en costas a la entidad.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS “1En el Acuerdo 183 de 2005, del Concejo de Bogotá, por medio del cual se ajusta y modifica la planta de personal de la Personería de Bogotá D.C., al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 785 de 2005,… En el articulo 2 se establece cinco (5) cargos del empleo denominado LIDER DEL PROGRAMA CÓDIGO 206 GRADO 08, en la planta de personal de la Personería de Bogotá, D.C. Este empleo es de CARRERA ADMINISTRATIVA. 2La doctora Consuelo Aguillón Villoria participó en la Convocatoria Pública 001 de 2005 por la CNSC para proveer, entre otros el cargo de Líder del Programa código 206, grado 08, de la planta de Empleos de la Personería de Bogotá. 3Con ocasión de los resultados favorables obtenidos en el concurso Público de méritos, la Dra. Aguillón fue nombrada en periodo de prueba el día 1 de agosto de 2011.
4Una vez obtuvo calificación sobresaliente 100/100 por su excelente desempeño laboral en el
periodo de prueba, adquirió derechos de carrera en el cargo Líder de Programa código 206 grado 08. (…) 6El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 514 del 18 de diciembre de 2012, “Por el cual se modifica la estructura organizacional, la planta de empleos de la Personería de Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. 7El artículo 1, literal b, del mencionado Acuerdo 514, suprimió el área de Bienestar Social y Capacitación, de la Dirección de Recursos Humanos, dependencia establecida en el artículo 5, numeral 5.2, del Acuerdo 182 de 2005, del Consejo de Bogotá. D.C. 8En el artículo 42 del Acuerdo 514 del 18 de diciembre de 2012 se suprimieron entre otros, los cinco (5) cargos de planta de la Personería de Bogotá D.C., denominados LÍDER DE PROGRAMA CÓDIGO 206, GRADO 08, en uno de los cuales había adquirido derechos de carrera la Dra Aguilón. 9Mediante Decreto No. 710 del 21 de diciembre de 2012, expedido por el doctor Ricardo María Cañón Prieto, en calidad de Personero de Bogotá, fue ordenado el retiro del servicio de la doctora CONSUELO AYDE AGUILLÓN VILLORIA, identificada con C.C 51.664.028, quien hasta la fecha ocupaba el cargo de Líder de Programa Código 206 Grado 08, de la Planta de Personal de la Personería de Bogotá D.C. (…) 11De manera diferente a lo señalado en el acto de retiro del servicio, el empleo de Líder del Programa no fue suprimido de la planta de empleos de la Personería de Bogotá, en cuanto a dicho
(…) 11De manera diferente a lo señalado en el acto de retiro del servicio, el empleo de Líder del Programa no fue suprimido de la planta de empleos de la
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