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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-02015-00-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-02015-00-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ / EL ACTOR CONTABA CON 19 AÑOS Y 8 MESES DE SERVICIOS COTIZADOS / NO CUMPLE REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993, REFORMADO POR LA LEY 797 DE 2003, NI EN LA LEY 33 DE 1985 / POR DISPOSICION JURISPRUDENCIAL DEBE APLICARSELE EL REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR PREVISTO EN LOS DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969 – Requisitos para tener derecho a la pensión de retiro por vejez conforme al régimen de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 – Se reconoce al actor pensión mensual de retiro por vejez, conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículos 33, 34, 36, Ley 797 de 2003, artículo 24, Decreto Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969, Código Sustantivo del Trabajo El actor en sus pretensiones solicita la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma establecida en la Ley 797 de 2003, normativa la cual establecía los requisitos para obtener la pensión de vejez, para lo cual debían haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si era mujer, o sesenta (60) años de edad si era hombre y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

requisitos para obtener la pensión de vejez, para lo cual debían haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si era mujer, o sesenta (60) años de edad si era hombre y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Así mismo se tiene que, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fue reformado por la Ley 797 del 23 de enero 2003, el cual estableció la pensión de vejez en las siguientes condiciones: “Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)” Ahora bien, se hace necesario señalar que según el artículo 24 de la Ley 797 de 2003, la cual reformo algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, como el artículo 33, entró en vigencia el 23 de enero de 2003 fecha de su publicación; luego, para ese momento el actor no había cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, es decir,

vigencia el 23 de enero de 2003 fecha de su publicación; luego, para ese momento el actor no había cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, es decir, edad y tiempo cotizado, por cuanto si bien contaba con más de 1000 semanas cotizadas -1011- (fl ..), los 60 años de edad los cumplió el 29 de octubre de 2007 (fl…), luego la normatividad que es aplicable al actor es la Ley 797 de 2003, puesto que no se considera que hubiese adquirido su derecho pensional antes de su entrada en vigencia y lo único que el actor tenía era una expectativa de derecho. Al respecto reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido que los derechos adquiridos son situaciones creadas y consolidadas bajo el amparo de la ley y, por tanto, no pueden ser desconocidos por la norma posterior. Por el contrario, cuando aún no se han consolidado las situaciones previstas en la norma, existen sólo esperanzas las cuales no constituyen derechos, siendo intereses que no están jurídicamente protegidos como lo es en el caso de las personas que “ al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho.”. Ahora bien, al revisar las documentales allegadas se tiene que, el actor cumplió los 60 años de edad el 29 de octubre de 2007 (fl…) y un total de 19 años y 8 meses de servicios prestados al Ministerio de Transporte, es decir, 1011 semanas cotizadas (fl...); por lo que, en

de edad el 29 de octubre de 2007 (fl…) y un total de 19 años y 8 meses de servicios prestados al Ministerio de Transporte, es decir, 1011 semanas cotizadas (fl...); por lo que, en principio, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,2

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-02015-00

ACTOR : ALFONSO BUENO PINZÓN

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ _____________________________________________________________________________________________________ reformado por la Ley 797 de 2003, esto es, 1100 semanas para la fecha en que cumplió los 60 años No obstante, el H. Consejo de Estado en sentencia de 1° de marzo de 2012, en un caso similar al que aquí se estudia, consideró: “En primer lugar, si bien es cierto que la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación se fundamentó en el artículo 33 de la citada ley (…) también lo es que la misma entidad al resolver los recursos interpuestos (…) admitió que el peticionario se encontraba amparado por el régimen de transición (…).

En segundo término, aunque el interesado no hubiese solicitado la aplicación del citado artículo 36 en vía gubernativa, resulta imperativo aplicar en casos como este la doctrina constitucional que enseña que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo, a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional en forma oficiosa, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta. En tratándose de derechos fundamentales, no

inmediata, el juez administrativo, a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional en forma oficiosa, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta. En tratándose de derechos fundamentales, no opera el principio de la justicia rogada y mucho menos la limitante de circunscribir el debate a lo alegado en sede administrativa.”; (…) No obstante lo anterior, la Sala se ve en la imperiosa obligación de examinar la situación del demandante a la luz de la normatividad existente en el tema pensional, para encontrar la solución más adecuada, pues no resultaría justo desconocer más de 19 años de servicios prestados. En esta medida, considera que debe aplicarse en este caso la ley que con anterioridad establecía la denominada “pensión de retiro por vejez.” (Subrayas de la Sala). En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen de transición, el cual prescribe lo siguiente: “ ARTICULO 36-. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”

cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)” En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años (35) o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Es necesario precisar que para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 46 años de edad (fl..), luego su situación se encuentra gobernada por la normatividad anterior, es decir la Ley 33 de 1985.3

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-02015-00

ACTOR : ALFONSO BUENO PINZÓN

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ _____________________________________________________________________________________________________ El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación

discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)” En consecuencia, al observar en el plenario el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Transporte, el actor laboró desde el 1° de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1993, es decir que tenía 19 años y 8 meses (fl.14), de manera que no le puede ser aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 dado que no cumple con una de las condiciones allí establecidas, cual es la de 20 años de servicios prestados. Sin embargo, en consonancia con lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia citada anteriormente, esta Sala de Decisión tampoco puede desconocer los 19 años y 8 meses de servicio cotizados por el actor. Al respecto señaló: “En estas condiciones, como el señor… no completó los 20 años de servicio exigidos, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. No obstante lo anterior, la Sala se ve en la imperiosa obligación de examinar la situación del demandante a la luz de la normatividad existente en el tema pensional, para encontrar la solución más adecuada, pues no resultaría justo desconocer más de 19 años de servicios prestados. En esta medida, considera que debe aplicarse en este caso la ley que con anterioridad establecía la denominada “pensión de retiro por vejez”.

solución más adecuada, pues no resultaría justo desconocer más de 19 años de servicios prestados. En esta medida, considera que debe aplicarse en este caso la ley que con anterioridad establecía la denominada “pensión de retiro por vejez”. En anteriores oportunidades, la Sección Segunda, en acatamiento de claros postulados constitucionales, ha aplicado las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1968, para efectos de resolver sobre la procedencia de la pensión de retiro por vejez a personas que, como el señor…, no tienen oportunidad de vender su fuerza laboral que les permita acceder a la pensión plena de jubilación. El fundamento de esta orientación descansa sobre postulados tales como el deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (C.N. Artículo 45), garantía de la seguridad social (Artículo 48 ib.), protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otras.” Por consiguiente, para efectos de resolver sobre la procedencia de la pensión de retiro por vejez, establecida en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, en los siguientes términos: “Artículo 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de

“Artículo 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión, equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre4

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-02015-00

ACTOR : ALFONSO BUENO PINZÓN

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ _____________________________________________________________________________________________________ que carezca de recursos necesarios para su congrua subsistencia. Esta pensión no podrá ser inferior al mínimo legal.” Posteriormente el Decreto 3135 de 1968 fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 señalando en sus artículos 81 a 83, que: "Artículo 81.- Derecho a la pensión. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, sin hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. (…) Artículo 82.- Cuantía de la pensión. El valor mensual de la pensión de retiro por vejez será

por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. (…) Artículo 82.- Cuantía de la pensión. El valor mensual de la pensión de retiro por vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario por cada año de servicios, continua o discontinuamente, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta. El monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.” Así las cosas, revisado el plenario se observa que el actor elevó su petición de reconocimiento pensional cuando contaba apenas con 61 años de edad y no se encontraba vinculado laboralmente (fl…). Sin embargo, reiterada jurisprudencia de esta Sala y de ambas Subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado también ha dispuesto reconocer la pensión de retiro por vejez a quienes al momento de cumplir la edad exigida -65 añosno estén vinculados al servicio, en aras de proteger el derecho fundamental a la igualdad, los derechos de las personas de la tercera edad y la aplicación de la favorabilidad en materia laboral, consagrados en la Constitución Política, al argumentar que “(…) aceptar la negativa de la entidad de reconocer el derecho reclamado, propicia un enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual efectuó aportes por más de 17 años”

en materia laboral, consagrados en la Constitución Política, al argumentar que “(…) aceptar la negativa de la entidad de reconocer el derecho reclamado, propicia un enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual efectuó aportes por más de 17 años” Luego entonces, al haber cumplido el actor los 65 años de edad el 29 de octubre de 2012 y haber cotizado 19 años y 8 meses de servicios, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle reconozca y pague una pensión de retiro por vejez, en cuantía equivalente al 20% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 29 de octubre de 2012. En virtud del análisis precedente se concluye que las Resoluciones Nos. AMB 19971 de 1° de junio de 2009 y UGM 019342 de 5 de diciembre de 2011, proferidas por la Caja Nacional

de Previsión Social hoy liquidada, están incursas en causal de nulidad por desconocer el precedente jurisprudencial y violación de las normas que regulan el tema, ya expresadas, las cuales deberán ser anuladas para luego ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.5

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-02015-00

ACTOR : ALFONSO BUENO PINZÓN

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ _____________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-02015-00

ACTOR : ALFONSO BUENO PINZÓN

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

-UGPPCONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ

___________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 182 numeral 3 del C.P.A.C.A., toda vez que en auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) ordenó consignar el fallo por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes (fls. 164 y 165) , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido mediante apoderado por ALFONSO BUENO PINZÓN contra LA

siguientes (fls. 164 y 165) , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido mediante apoderado por ALFONSO BUENO PINZÓN contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. AMB 19971 de 1° de junio de 2009 y UGM 019342 de 5 de diciembre de 2011, proferidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy liquidada, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

LA DEMANDA

La parte actora formula las siguientes:

PRETENSIONES

“(…)

13. Que son nulos los Actos Administrativos proferidos por La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en liquidación, Resoluciones No. AMB 19971 Radicado 25173/2008 del 01 de junio de 2009 proferida por la señora BETTY ELISA SALAZAR GUTIERREZ en su condición de Subgerente de Prestaciones económicas (E) por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión a la que tiene derecho el demandante de conformidad con la ley 100 de 1993 artículo 33, numeral 2 (Haber cotizado un6

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-02015-00

ACTOR : ALFONSO BUENO PINZÓN

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ _____________________________________________________________________________________________________

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-02015-00

ACTOR : ALFONSO BUENO PINZÓN

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ _____________________________________________________________________________________________________ mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo) y la UGM 019342 del 05 de diciembre de 2011 proferida por el señor JAIRO DE JESÚS CORTES ARIAS en su condición de liquidador de la entidad demandada.

14. Que a titulo de restablecimiento del derecho violado se

CONDENE: a.- A La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en liquidación y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, encargada de los tramites pensionales de Cajanal a reconocer y pagar la pensión de vejez, al señor ALFONSO BUENO PINZÓN, a partir del 29 de octubre de 2007, fecha en que cumplió los 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, de conformidad con la ley 100 de 1993, artículos 33 y 34 y siguientes. b.- A pagar la mesada pensional teniendo en cuenta el salario devengado en el último año laborado Diciembre de 1993 actualizado a la fecha en que se pensiona 29 de octubre de 2007. c.- A pagar los intereses moratorios sobre el valor total de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha en

a la fecha en que se pensiona 29 de octubre de 2007. c.- A pagar los intereses moratorios sobre el valor total de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que efectivamente se pague de conformidad con el artículo 141 de la ley 100/93” (fls. 43 al 45). La parte actora fundamenta sus pretensiones en los hechos visibles a folios 24 y 25 del expediente, los cuales se sintetizan así:

HECHOS

1. El actor prestó sus servicios personales al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el cargo de profesional especializado desde el 1° de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 1993, cotizando un total de 7081 días, equivalente a 1011 semanas.

2. Según registró civil de nacimiento, el actor nació el 29 de octubre de 1947, es decir que el 29 de octubre de 2007 cumplió los 60 años de edad, considerando que adquirió su estatus pensional, al haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para adquirir el derecho a la pensión de vejez edad y tiempo.

3. El 18 de marzo de 2008 el actor solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue desatada desfavorablemente por la Resolución No. AMB 19971 Radicado 25173 de 1° de junio de 2009, al considerar que si bien se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al computar los tiempos de servicio no cumple con el

que si bien se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al computar los tiempos de servicio no cumple con el requisito de 20 años de servicio.

4. Contra el acto administrativo anterior interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la Resolución No. UGM 019342 del 5 de7

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-02015-00

ACTOR : ALFONSO BUENO PINZÓN

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ _____________________________________________________________________________________________________ diciembre de 2011, confirmando en todas y cada una de sus partes lo allí decidido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En el libelo la parte actora cita como normas violadas por los actos acusados, las siguientes: .- Constitución Política: artículos 13, 48, 53, 58, 83. .- Ley 100 de 1993: artículos 33, 34 y 36 .- Ley 32 de 1986 .- Ley 33 de 1985 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

E L P R O C E S O

A. E N T I D A D D E M A N D A D A

Se demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

B. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S.

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

B. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S.

En audiencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) fueron escuchadas las partes y al representante del Ministerio Públicos, en donde se les dio el uso de la palabra (fls 130 y 131): La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que le asiste al actor derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al considerar que cumplió con los requisitos, es decir 60 años de edad y tiempo cotizado -1000 semanas-. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando que si bien el actor cumplió los 60 años de edad el 29 de octubre de 2007, para el reconocimiento de la pensión de vejez establecido artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por la Ley 797 de 1993, requiere de 1100 semanas; luego entonces, considera que no cumple con los requisitos para su reconocimiento. Igualmente al encontrarse el actor en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, no cumple con el requisito de la edad (20 años) establecido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual solicita sean negadas las pretensiones del actor. El Ministerio Público emitió concepto señalando que, conforme a la

el requisito de la edad (20 años) establecido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual solicita sean negadas las pretensiones del actor. El Ministerio Público emitió concepto señalando que, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aun cuando no se cumplan con los8

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-02015-00

ACTOR : ALFONSO BUENO PINZÓN

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ _____________________________________________________________________________________________________ requisitos para la adquisición de la pensión de vejez establecida en la Ley 100 de 1993, ni en el régimen de transición establecido en la misma ley, en su artículo 36, no se pueden desconocer los 19 años y 8 meses cotizados por el actor; en virtud del principio de favorabilidad solicita se aplique lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 29, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 en sus artículos 81 y 82, los cuales establecen una pensión de retiro por vejez, al haber cumplido 65 años de edad, en un porcentaje de un 20% del último salario devengado más un 2% por cada año de servicios prestados.

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES ACTOS DEMANDADOS 1.- Se pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES ACTOS DEMANDADOS 1.- Se pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: .- Resolución No. AMB 19971 Radicado 25173 de 1° de junio de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social hoy liquidada, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de su pensión de vejez (fls. 6 al 8). .- Resolución No. UGM 019342 de 5 de diciembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social hoy liquidada por medio de la cuan resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes la resolución anterior (fls. 9 al 12). A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPa reconocer y pagar su pensión de vejez con base en el salario devengado en el último año laborado, a partir del 29 de octubre de 2007, fecha en que cumplió los 60 años de edad conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, indexando la primera mesada pensional. Así mismo, solicita se paguen los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y finalmente se condene en costas a la demandada.

ARGUMENTOS DEL ACTOR

intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y finalmente se condene en costas a la demandada. ARGUMENTOS DEL ACTOR 2.- La parte actora alega que los actos demandados transgreden las normas constitucionales y legales, por cuanto le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de vejez al considerar que cumplió con los requisitos de edad y tiempo en9

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-02015-00

ACTOR : ALFONSO BUENO PINZÓN

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ _____________________________________________________________________________________________________ octubre de 2007, ya que tiene más de 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, conforme lo estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 33.

Igualmente, señala que aunque tiene derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le otorga la posibilidad de aplicar la norma más favorable; razón por la cual solicita se aplique lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al haber cumplido el requisito de 60 años de edad y haber cotizado más de 1000 semanas en el año 1993, luego, considera que no se debe aplicar lo establecido en la Ley 797 de 2003, norma la cual modificó la Ley 100 de 1993, por cuanto ya había cotizado el tiempo mínimo requerido para que le sea reconocida su pensión de vejez.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA 3.- La entidad demandada señala que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que

reconocida su pensión de vejez.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA 3.- La entidad demandada señala que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”. C

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