TA CUN - 25000-23-42-000-2013-02161-00-(15-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-02161-00-(15-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - RELIQUIDACION PENSIONAL – UNIVERSIDAD NACIONAL – Al demandante le asiste derecho a efectuar una reliquidación de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, sin incluir los ajustes reconocidos en julio de 2008, pero si los causados en el último año de servicios, como, ajustes a la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima semestral y prima de navidad / El reconocimiento por permanencia, Bono de Productividad y Bonificación por Recreación , no constituyen Factor Salarial para ningún efecto legal, conforme al artículo 1º del Acuerdo 276 del 27 de febrero de 2007, modificado por el Acuerdo 336 del 24 de Septiembre de 2008, el Decreto 4581 del 3 de diciembre de 2008 y el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 Es pertinente advertir que el actor cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 3 se desprende que para la fecha en la cual el régimen de pensiones que entró a regir, vale decir, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 43 años de edad y más de 15 años de servicio. De tal manera, que el reconocimiento pensional del accionante se encuentra gobernado por el
de pensiones que entró a regir, vale decir, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 43 años de edad y más de 15 años de servicio. De tal manera, que el reconocimiento pensional del accionante se encuentra gobernado por el régimen anterior consagrado en la Ley 33 de 1985; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Esta disposición posteriormente fue modificada por la Ley 62 del mismo año, determinando que la liquidación siempre se haría sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Luego entonces, en el presente caso se tiene que según la certificación de salarios obrante en el folio 16 del cuaderno principal, el actor devengó en su último año de servicios es decir (del 30 de junio de 2008 al 30 de junio de 2009) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, ajuste asignación básica, prima de antigüedad, ajuste prima de antigüedad, prima técnica, ajuste prima técnica, bonificación por servicios prestados, ajuste bonificación por servicios prestados, prima semestral, ajuste prima semestral, bonificación por recreación, ajuste bonificación por recreación, proporcionalidad bonificación por recreación, prima de vacaciones, ajuste prima por vacaciones, ajuste de salario por vacaciones, bono por productividad, vacaciones en dinero, prima de navidad, ajuste prima de navidad y reconocimiento por permanencia. En este orden de ideas, al demandante le asiste derecho a efectuar una reliquidación de su
ajuste de salario por vacaciones, bono por productividad, vacaciones en dinero, prima de navidad, ajuste prima de navidad y reconocimiento por permanencia. En este orden de ideas, al demandante le asiste derecho a efectuar una reliquidación de su pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (30 de junio de 2008 al 30 de junio de 2009 ), incluyendo para tal efecto, asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad. Esta vez, la Sala al reexaminar el punto precisa que los ajustes que alude la certificación a folio 16 reconocidos en julio de 2008, no se incluirán en la reliquidación solicitada porque no se causaron el último año de servicios. Pero los ajustes a la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima semestral y prima de navidad se deberán tener en cuenta para la reliquidación pensional del actor en razón a que estas sumas se causaron durante el último año del servicio que fueron cancelados en el mes de agosto de 2009, salvo los demás conceptos que allí se encuentran que no corresponden a remuneración del trabajo. Así mismo, no se incluirá lo percibido por concepto de Bonificación por Recreación , ya que se encuentra vedado como factor salarial para la reliquidación de la pensión, pues el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, establece que esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Decreto 2710 de 2001, establece que esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA AUDIENCIA INICIAL CON FALLO
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA
En Bogotá D. C., a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en auto del veinticinco (25) de noviembre del corriente año, en la Sala No. 10 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el Despacho del suscrito Magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituye y declara abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ ARNOLDO GARZÓN RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-0216100, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. CPS-0022 del 11 de febrero de 2009, por la cual se reconoció una pensión vitalicia de vejez; Resolución No. CPS-0033 de 8 de febrero de 2010, por la cual que se modifica el acto administrativo anterior; la nulidad total de la Resolución No. FP-307 del 2 de
Resolución No. CPS-0033 de 8 de febrero de 2010, por la cual que se modifica el acto administrativo anterior; la nulidad total de la Resolución No. FP-307 del 2 de noviembre de 2012, por la cual se negó una reliquidación pensional y la Resolución No. FP-015 del 10 de enero de 2013, que al resolver un recurso de apelación contra el acto anterior decide confirmarlo.
I. INTERVINIENTES Por la parte actora se encuentra presente y legitimado para actuar el doctor HUGO ALFREDO FONSECA BELLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.099.022 de Bogotá y tarjeta profesional No. 19.142 del C. S. J., cuya personería para actuar se reconoció en el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), visible en los folios 94 y 95 del expediente.
Por la entidad demandada se encuentra presente el Dr. HAIVER ALEJANDRO LÓPEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.944.877 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 137.114 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería sereconoció en el auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), que citó a esta audiencia inicial visible en los folios 94 y 95. Como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial II Administrativo.
II. SANEAMIENTO El Despacho no observa irregularidad o vicio que afecte el curso normal del proceso. Sin embargo se exhorta a las partes manifestar su opinión al respecto, para lo cual pueden
VERGARA, Procurador 9º Judicial II Administrativo.
II. SANEAMIENTO El Despacho no observa irregularidad o vicio que afecte el curso normal del proceso. Sin embargo se exhorta a las partes manifestar su opinión al respecto, para lo cual pueden intervenir cada uno hasta por 5 minutos, si a bien lo tienen.
Las partes quedan notificadas en estrado, cúmplase. En este estado del proceso y teniendo en cuenta que tampoco las partes observaron irregularidad o vicio alguno que lo afecte, se continúa con el trámite del mismo. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Decide el Despacho las excepciones previas formuladas por la parte demandada, así: Las denominadas “INCONSTITUCIONALDAD DE LAS PRETENSIONES”, “INEXISTENCIA
DEL DERECHO RECLAMADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION E IMPOSIBLIDAD DE RECONOCER DERECHO POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”, “FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO ” “PAGO Y COMPENSACION” Y “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INDEMNIZACION MORATORIA ” planteadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como de fondo, se observa que no constituyen un medio exceptivo sino unos argumentos propios de la defensa que serán valorados como tales en la sentencia que decida de fondo el asunto.
COLOMBIA como de fondo, se observa que no constituyen un medio exceptivo sino unos argumentos propios de la defensa que serán valorados como tales en la sentencia que decida de fondo el asunto. Frente a la excepción de “ PRESCRIPCIÓN”, se tiene que, una vez se establezca en la sentencia si el accionante tiene o no derecho a la reliquidación pensional pretendida, se definirá si el mismo se encuentra o no afectado por el fenómeno prescriptivo. En relación con las excepciones de COSA JUZGADA, CONCILIACIÓN, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓNEXTINTIVA, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual tampoco se declara su prosperidad. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de fijación del litigio, razón por la cual se analizan los hechos relevantes para decidir la presente
controversia y sobre los cuales se observa:
1. Que al señor JOSÉ ARNOLDO GARZÓN RODRÍGUEZ, mediante Resolución No. CPS -022 del 11 de febrero de 2009, se le reconoció pensión vitalicia de vejez en cuantía de
1. Que al señor JOSÉ ARNOLDO GARZÓN RODRÍGUEZ, mediante Resolución No. CPS -022 del 11 de febrero de 2009, se le reconoció pensión vitalicia de vejez en cuantía de $3.573.716, cuantía que fue modificada por la Resolución No. CPS-033 del 8 de febrero de 2010, al valor de $3.766.737.
2. Por la Resolución No. FP-307 del 2 de noviembre de 2012 expedida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional se negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
3. Contra este acto administrativo se interpuso el recurso de reposición el cual fue desatado desfavorablemente por la Resolución No. FP-015 de 10 de enero de 2013.
Del mismo modo, se observa que existe divergencia en cuanto a que la liquidación de la pensión del actor se debe hacer en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si para la reliquidación de la pensión del demandante, se debe incluir el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, del 30 de junio de 2008 al 30 de junio del 2009. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN
junio del 2009. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Se advierte que no es procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que resulten probados; no obstante se podríaconciliar sobre aspectos accesorios, tales como los intereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, en caso de triunfar las pretensiones.
Enseguida se interroga al apoderado de la entidad demandada para que manifieste si cuenta con alguna propuesta formulada por el Comité de Conciliación para este momento procesal.
Respuesta: Cuento con certificado de la Secretaria técnica del comité conciliación, en la cual se hace la presente propuesta de conciliación, la cual ya fue puesta en conocimiento por la parte demandante consistente en reliquidar la pensión con los factores salariales de ley haciendo los descuentos en salud y pensión por toda la vida laboral.
Ante la existencia de propuesta conciliatoria se ordena correr traslado al demandante para que manifieste su opinión al respecto o presente una nueva fórmula de conciliación.
Respuesta: No acepta la propuesta de conciliación presentada por el apoderado de la entidad demandada, por cuanto las conclusiones son ambiguas y perjudiciales para el patrimonio del demandante.
Finalmente se concede el uso de la palabra al Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna fórmula de arreglo conciliatorio.
Respuesta: no presenta formula conciliatoria.
patrimonio del demandante. Finalmente se concede el uso de la palabra al Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna fórmula de arreglo conciliatorio.
Respuesta: no presenta formula conciliatoria.
En consecuencia, se da por agotada esta etapa de la audiencia, lo que no obsta para que en cualquier momento se presenten fórmulas de conciliación, las cuales deben constar, en la audiencia respectiva, y contar con el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
VI. MEDIDAS CAUTELARES Observa el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declara superada esta etapa.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.VII. DECRETO DE PRUEBAS Procede el Despacho de conformidad a los establecido en el numeral 10 del artículo 180 a abrir la etapa probatoria y decretar las siguientes pruebas:
1. POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.1 Con el valor legal que les correspondan, ténganse como medio de prueba todos y cada uno de los documentos que acompañan a la demanda, visibles en los folios 3 al 17 del expediente.
2. POR LA PARTE DEMANDADA: 2.1 No se solicita la práctica de ninguna prueba, pero se tendrán como tales las que haya aportado con la contestación de la demanda.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
aportado con la contestación de la demanda. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase. Ahora bien, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con el último inciso del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas, y consecuentemente se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, por lo cual se ordena un receso 15 minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Continuación de la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No. : 2500023-42-000-2013-02161-00, iniciado por JOSÉ ARNOLDO GARZÓN RODRÍGUEZ, en contra
de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
VIII. ALEGATOS.
Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con los otros dos magistrados que la integran: Drs. Yolanda García de Carvajalino y Luis Alberto Álvarez Parra, además de quien les habla, se constituye y se declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia. Se concede el uso de la palabra a las partes en el orden previsto en el numeral 1º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, esto es, primero a la parte demandante, luego a la parte demandada y finalmente al Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se advierteque la intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se les pide que sean lo más concretos posible en su exposición.
demandada y finalmente al Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se advierteque la intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se les pide que sean lo más concretos posible en su exposición. Tiene la palabra la parte demandante: Solicita la inclusión de los factores salariales que ha devengado en el último año de servicio, en virtud de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, por el Consejo de Estado, ya que la mesada reconocida inicialmente afecta económicamente al actor. Tiene la palabra la parte demandada: solicita se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, ya que no está probado dentro del proceso que los factores no hayan sido incluidos, incumpliendo esta carga probatoria la parte actora. Así mismo los factores de prima semestral y prima por permanencia, vacaciones, no constituyen factores salariales. Además no pueden ser reconocidos los factores que no sean devengados de forma permanente, pues estos fueron cancelados con motivo del retiro definitivo, por lo cual no se pueden incluir estos emolumentos. Tiene la palabra el Ministerio Público: solicita que se accedan parcialmente las pretensiones de la demanda ya que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por lo que bajo los presupuestos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo del Estado, tiene derecho a que se le reliquide su pensión sin incluir la bonificación por recreación, el bono de productividad y los ajustes que le fueron cancelados con motivo de su retiro definitivo.
IX. SENTENCIA
que se le reliquide su pensión sin incluir la bonificación por recreación, el bono de productividad y los ajustes que le fueron cancelados con motivo de su retiro definitivo.
IX. SENTENCIA Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron y fijaron los hechos de la demanda y que no se observan cambios sustanciales en las argumentaciones de ellas, se procederá de manera inmediata a dictar sentencia motivada, previo un receso de cinco (5) minutos para efectos de considerar algunos de los argumentos expuestos por las partes.
Continuación de la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No. : 25000-2342-000-2013-02161-00, iniciado por JOSÉ ARNOLDO GARZÓN RODRÍGUEZ, en contra de
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Se procede de manera inmediata a dictar sentencia motivada, previo a las siguientes: CONSIDERACIONES:JOSÉ ARNOLDO GARZÓN RODRÍGUEZ pretende la nulidad parcial de la Resolución No. CPS-0022 del 11 de febrero de 2009, por la cual se reconoció una pensión vitalicia de vejez; Resolución No. CPS-0033 de 8 de febrero de 2010, por la cual que se modifica el acto administrativo anterior; la nulidad total de la Resolución No. FP-307 del 2 de noviembre de 2012, por la cual se negó una reliquidación pensional y la Resolución No. FP-015 del 10 de enero de 2013, que al resolver un recurso de apelación contra el acto anterior decide confirmarlo.
2012, por la cual se negó una reliquidación pensional y la Resolución No. FP-015 del 10 de enero de 2013, que al resolver un recurso de apelación contra el acto anterior decide confirmarlo. Por lo tanto, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensionala reliquidar y reajustar su pensión teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por él en su último año de servicios. Así mismo, reclama que las condenas se actualicen y se reconozcan intereses comerciales y moratorios, ordenando el cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. Así las cosas, para la Sala el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica, en determinar si para la reliquidación de su pensión de jubilación debe incluirse el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante su último año de servicios, teniendo en cuenta el régimen pensional aplicable al actor. 1.- CASO CONCRETO Es pertinente advertir que el actor cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 3 se desprende que para la fecha en la cual el régimen de pensiones que entró a regir, vale decir, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 43 años de edad y más de 15 años de servicio.
régimen de pensiones que entró a regir, vale decir, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 43 años de edad y más de 15 años de servicio.
De tal manera, que el reconocimiento pensional del accionante se encuentra gobernado por el régimen anterior consagrado en la Ley 33 de 1985; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Esta disposición posteriormente fue modificada por la Ley 62 del mismo año, determinando que la liquidación siempre se haría sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Sin embargo, conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del H. Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 1, y la de esta Corporación, se ha aceptado, conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, por lo que no es preciso hacer una interpretación o aplicar criterios que puedan desmejorar los derechos de los trabajadores públicos o privados, salvo que exista norma que expresamente excluya un concepto como factor salarial.
preciso hacer una interpretación o aplicar criterios que puedan desmejorar los derechos de los trabajadores públicos o privados, salvo que exista norma que expresamente excluya un concepto como factor salarial. Luego entonces, en el presente caso se tiene que según la certificación de salarios obrante en el folio 16 del cuaderno principal, el actor devengó en su último año de servicios es decir (del 30 de junio de 2008 al 30 de junio de 2009) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, ajuste asignación básica, prima de antigüedad, ajuste prima de antigüedad, prima técnica, ajuste prima técnica, bonificación por servicios prestados, ajuste bonificación por servicios prestados, prima semestral, ajuste prima semestral, bonificación por recreación, ajuste bonificación por recreación, proporcionalidad bonificación por recreación, prima de vacaciones, ajuste prima por vacaciones, ajuste de salario por vacaciones, bono por productividad, vacaciones en dinero, prima de navidad, ajuste prima de navidad y reconocimiento por permanencia. Sin embargo, al revisar los actos administrativos que le reconocieron y reajustaron la pensión al actor, se encuentra que el ingreso base de liquidación de dicha prestación “… equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos 10 años de servicio” (Negrillas fuera del texto primigenio) En este orden de ideas, al demandante le asiste derecho a efectuar una reliquidación de su pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (30 de junio de 2008 al 30 de junio de 2009 ), incluyendo para tal efecto, asignación básica,
pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (30 de junio de 2008 al 30 de junio de 2009 ), incluyendo para tal efecto, asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; expediente No. 0112-2009.Esta vez, la Sala al reexaminar el punto precisa que los ajustes que alude la certificación a folio 16 reconocidos en julio de 2008, no se incluirán en la reliquidación solicitada porque no se causaron el último año de servicios. Pero los ajustes a la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima semestral y prima de navidad se deberán tener en cuenta para la reliquidación pensional del actor en razón a que estas sumas se causaron durante el último año del servicio que fueron cancelados en el mes de agosto de 2009, salvo los demás conceptos que allí se encuentran que no corresponden a remuneración del trabajo. Así mismo, no se incluirá lo percibido por concepto de Bonificación por Recreación, ya que se encuentra vedado como factor salarial para la reliquidación de la pensión, pues el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, establece que esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal. En cuanto al Reconocimiento por Permanencia, se tiene que este es una contraprestación directa y retributiva que se paga a los empleados públicos que
legal. En cuanto al Reconocimiento por Permanencia, se tiene que este es una contraprestación directa y retributiva que se paga a los empleados públicos que hayan cumplido 5 años o más de vinculo laboral continuo, pero es preciso señalar que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, tal como lo señala el artículo primero del Acuerdo 276 del 27 de febrero de 2007, modificado por el Acuerdo 336 del 24 de septiembre de 2008 del Concejo de Bogotá D.C. Por último, tampoco se tendrá en cuenta en la liquidación de la pensión del actor el bono de productividad puesto que este fue creado a través del Decreto 4581 del 3 de diciembre de 2008, pagadero por una sola vez sin carácter salarial ni prestacional para ningún efecto legal. En relación con la prescripción de las mesadas pensionales, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, y toda vez que al demandante le fue reconocida su prestación vitalicia a través de la Resolución No. CPS-0022 del 11 de febrero de 2009, reliquidada mediante la Resolución No. CPS0033 de 8 de febrero de 2010, y la solicitud de reliquidación pensional la presentó el día 29 de mayo de 2012, como se observa en el folio 10 del cuaderno principal del expediente, se encuentra que no operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesadas.De otra parte, toda vez que la entidad demandada o el Sistema General de Seguridad Social
principal del expediente, se encuentra que no operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesadas.De otra parte, toda vez que la entidad demandada o el Sistema General de Seguridad Social no puede verse afectado porque sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúe el descuento, situación que posiblemente sucedió en el caso sub examine, debe ordenarse que de la nueva liquidación que se haga se descuente el valor de los aportes a pensión no realizados, sobre los factores salariales certificados que se incluyen en la reliquidación, si hubiere lugar a ello, en la proporción que le corresponda al trabajador. En virtud del análisis precedente se concluye que las Resoluciones Nos. CPS-0022 del 11 de febrero de 2009, CPS-0033 de 8 de febrero de 2010, FP-307 del 2 de noviembre de 2012 y FP-015 del 10 de enero de 2013 están incursa en causal de nulidad parcial y total por violación de las normas que regulan el tema, ya expresadas, las cuales deberán ser anuladas para luego ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. No se condenará en costas, toda vez que las partes no demostraron que se hubieren causado dentro de la actuación surtida en este proceso, de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Se anula parcialmente la Resolución No. CPS-0022 del 11 de febrero de 2009, por la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional reconoció una pensión vitalicia de vejez al demandante José Arnoldo Garzón Rodríguez, identificado con la C.C. 19.129.059 de Bogotá. 2.- Se anula parcialmente la Resolución No. CPS-0033 de 8 de febrero de 2010, por la cual se reliquida la pensión reconocida al demandante José Arnoldo Garzón Rodríguez, identificado con la C.C. 19.129.059 de Bogotá. 3.- Se anula la Resolución No. FP-307 del 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se resuelve una solicitud de reliquidación de pensión de vejez. 4.- Se anula la Resolución No. FP-015 del 10 de enero de 2013, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición.5.- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensionala reliquidar y pagar la pensión del señor José Arnoldo Garzón R
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